Sentencia nº 00802 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Junio de 2002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2001-0341

En fecha 26 de marzo de 2001, el abogado A.R.V. der Velde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. (R.I.F Nº J-30364574-7), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº A-11, Tomo A-10; representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 08 de agosto de 1997, inserto bajo el Nº 30, Tomo 87 de los respectivos Libros de Autenticaciones, ejerció recurso de apelación para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente supra citada, contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 0166014 (identificada con el número de liquidación 2989-01-2069), expedida a su cargo en fecha 18 de agosto de 1997 por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), por la cantidad de Bs. 14.135.277,oo, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Según consta en auto fechado el 03 de abril de 2001, el tribunal a quo oyó libremente dicha apelación y, en consecuencia, por oficio signado Nº 99 de la misma fecha, remitió el original del expediente a esta Sala Político Administrativa.

El 09 de mayo de 2001 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El día 31 del citado mes y año, la representación judicial de la contribuyente consignó ante esta alzada el escrito de formalización de su apelación. Luego, el 26 de julio de 2001, promovió las pruebas de mérito favorable de autos, documentales e inspección ocular, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, según consta en auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 25 de julio de 2001.

Una vez recibidas por el referido Juzgado las resultas de la inspección ocular comisionada y practicada por el Tribunal del Municipio J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así concluida la sustanciación, por auto del 18 de octubre del 2001 se acordó pasar a la Sala dichas actuaciones.

El 14 de noviembre del mismo año tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron la representación judicial de la contribuyente y el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, actuando en representación del Fisco Nacional, como consta del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 87, Tomo 252 de los Libros de Autenticaciones, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes. Se dijo VISTOS.

-I-

ANTECEDENTES

El 09 de mayo de 1997 la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., solicitó ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la verificación y certificación del beneficio de exoneración del impuesto a las ventas al mayor, por encontrarse en etapa preoperativa de un proyecto en materia de hidrocarburos verticalmente integrado, cuyos productos serían destinados esencialmente a la exportación, luego de lo cual presentó dos alcances a la mencionada solicitud, fechados el 12 de mayo y el 16 de junio, ambos de 1997.

El 18 de julio del mismo año, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria declaró parcialmente procedente la referida solicitud de exoneración, mediante Providencia Nº 261 y sus anexos identificados GGDT/UE/0003-B y GGDT/UE/0003-S.

El 27 de agosto de 1997, la contribuyente identificada supra ejerció recurso jerárquico contra la aludida Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 0166014 del 18/08/97 y, asimismo, el 21 de agosto de 1997, accionó la vía jurisdiccional con la impugnación de la antes mencionada providencia.

En fecha 05 de diciembre de 1997, la Gerencia General de Desarrollo Tributario del mencionado organismo dictó la P.A. Nº 292, a través de la cual declaró procedente la solicitud de ampliación del beneficio de exoneración del impuesto a las ventas al mayor a la contribuyente, para sus adquisiciones nacionales e importadas de bienes de capital y la recepción de servicios para el proyecto de hidrocarburos en desarrollo, dejando pues sin objeto el referido recurso jurisdiccional.

Posteriormente (02-02-98), la representación de dicha contribuyente interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recurso contencioso tributario contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo sobre el recurso jerárquico ejercido contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes signada Nº 0166014, identificada supra, por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 14.135.277,oo, recurso que fue distribuido a conocimiento del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (06-02-98).

Concluida la vista de la referida causa (22-03-99), tomó posesión como Juez Provisorio de dicho tribunal el abogado A.L.V., según consta en acta Nº 199 de fecha 31 de marzo de 2000, quien decidió el debate planteado a través del fallo definitivo descrito en el aparte siguiente.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 2001, el tribunal de la causa procedió a examinar y a resolver la litis derivada del mencionado recurso contencioso tributario, incorporando antes a dicha controversia el acto administrativo contenido en la resolución decisoria sin lugar del previo recurso jerárquico de la contribuyente ut supra (Nº HGJT-4878 de fecha 31 de agosto de 1999). A tal efecto, el a quo declaró sin lugar dicho recurso contencioso, a partir de las siguientes consideraciones:

  1. - Como punto previo, desestimó el alegato de la representante del Fisco Nacional sobre la supuesta inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, pues observó que el acto recurrido, la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 0166014, correspondiente a la liquidación Nº 2989-01-2069, de fecha 18-08-97, deviene sólo indirectamente de la Resolución Nº 261 de fecha 18-07-97, puesto que esta última no es un acto de determinación tributaria, sino un listado de bienes y servicios exonerados del ICSVM. El acto de determinación por el cual se liquida el impuesto es la planilla en sí misma, la cual fue emitida por la autoridad aduanera, luego del reconocimiento de la mercancías importadas. Conforme a lo expuesto, quedó a su juicio comprobada la no caducidad de la acción para el ejercicio del referido recurso y, en consecuencia, procedía su admisión y sustanciación, según lo dispuesto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario.

  2. - Respecto a las probanzas producidas por la contribuyente junto a su escrito recursorio, el a quo hace constar en torno al anexo (3) marcada ‘Ñ’, copia simple del escrito recursorio del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 0166000, (...), de fecha 15-08-97, (...), que dicho recurso no corresponde al caso de autos. En cuanto a las pruebas documentales también promovidas por la citada contribuyente, el tribunal destacó, entre otros particulares, que el Conocimiento de Embarque, ‘Bill of Lading’, o comúnmente denominado ‘B.L.’, es decir, el título de la carga expedido por el transportista marítimo, que ampara los bienes importados (...), no fue relacionado en el escrito de pruebas. Asimismo, hizo constar que la certificación de la Intérprete Público no comprende, como hicieron ver los apoderados de la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, ni (1) la traducción de los planos de los bienes importados, ni (2) la traducción de las fotografías del equipo de perforación.

  3. - En lo atinente al análisis de mérito de la causa, referido a los vicios de inmotivación y falso supuesto en que presuntamente habría incurrido la Administración Tributaria al emitir el acto recurrido, en primer término, el a quo estimó suficiente la motivación que consta de la planilla de liquidación impugnada, ya que la misma expresó como fue determinada la cantidad a pagar como monto del tributo, indicando la clasificación arancelaria de los bienes importados, su valoración, la tarifa aplicable y los derechos liquidados, lo cual permitió a la contribuyente ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses.

    Luego, respecto al vicio de falso supuesto invocado, el tribunal lo consideró improcedente, por cuanto a la luz del presupuesto de hecho de la exoneración previsto en el Decreto Nº 1.747 (Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales) y en el Decreto Nº 989 (Arancel de Aduanas / Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.039 del 09-02-96), las mercancía por las cuales se liquidó el impuesto y fue emitido el acto impugnado, no son bienes de capital, sino accesorios, pues no son los equipos de perforación a que alude el escrito recursorio, y que tampoco fueron incluidas en el listado de bienes exonerados elaborado por la recurrente PETROZUATA a los fines de solicitar la certificación, de donde concluye que la administración tributaria procedió conforme a la ley al efectuar la liquidación recurrida, por la cantidad de Bs. 14.135.277,30 en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la importación de dos (2) unidades “trailers” o remolques para vivienda o acampar, con el código arancelario 8716.10.00, y así lo declara.

  4. - Además, en atención a dicho pronunciamiento, el a quo condenó en costas a la contribuyente por la cantidad de Bs. 1.413.527,oo, equivalentes al diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso, según lo dispuesto en el artículo 218 del entonces vigente Código Orgánico Tributario.

    -III-

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 31 de mayo de 2001, la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente formalizó ante esta alzada su apelación interpuesta el 26 de marzo de 2001, circunscribiendo la misma a contrariar el pronunciamiento de que los bienes por ella importados no son bienes de capital, así como la condenatoria en costas, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  5. - Según afirma la apelante, a partir de una errada apreciación de los hechos y de las pruebas por ella promovidas, el a quo juzgó equivocadamente, contrariando la normativa aplicable, que los bienes importados no tienen la naturaleza de bienes de capital y que, por ende, no estaban sujetos al goce de la exoneración del supra referido impuesto, ya que de la valoración concatenada de las pruebas que cursan en autos, aun en ausencia de las contenidas en el correspondiente expediente administrativo no remitido por la Administración, pudo el juzgador concluir que los bienes importados (trailers o remolques) formaban parte integrante de la instalación o equipo de perforación utilizado en el Proyecto desarrollado en materia de hidrocarburos.

    En virtud de lo expuesto y visto que, a su decir, el juzgador incurrió en este caso en infracción de los artículos 12, 596, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar erróneamente las pruebas producidas en juicio o, en algunos casos, silenciarlas, fijando erróneamente los hechos que debían ser subsumidos en la base legal aplicable (artículo 6º de los Decretos Reglamentarios 1747 y 2398), solicita de esta Sala que anule el fallo dictado por el a quo y que, a su vez, se declare con lugar el recurso contencioso tributario por ella ejercido.

  6. - La apelante invoca la errónea aplicación del artículo 218 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la condenatoria en costas a su representada, le fue impuesta en el presente caso arbitrariamente. Por tanto, no se encuentra ajustada a derecho, como consecuencia de la ilegalidad que afecta al fallo apelado, según lo denunciado en los términos antes expuestos y, en todo caso, la contribuyente tenía fundadas y suficientes razones para litigar la controversia de autos, en cuya virtud invoca la aplicación supletoria de las disposiciones sobre la materia contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que mediante escrito consignado ante esta alzada el 26 de junio de 2001, los apoderados de la contribuyente promovieron el mérito favorable de los autos, inspección ocular y pruebas documentales, admitidas todas cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado de Sustanciación, según consta en auto del 26 de julio del mismo año.

    Así también, cabe aludir al escrito consignado en el acto de informes (14-11-01) por la Procuraduría General de la República, conforme al cual dicha representación afirma que el juez a quo, apreció y calificó correctamente los hechos y las pruebas promovidas por la contribuyente, al considerar que las mercancías por ella importadas (dos (2) unidades “trailers” o remolques para vivienda o acampar), y en virtud de las cuales fue liquidado el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no constituyen bienes de capital, sino accesorios, toda vez que dichos bienes no correspondían a taladros u otros equipos de perforación petrolera, y que conforme expresa el acto recurrido, tales mercancías están clasificadas con el código arancelario 8716.10.00, de acuerdo al Arancel de Aduanas (Decreto Nº 989/ Gaceta Oficial Ext. Nº 5.039 del 09-02-96), que corresponde a la siguiente descripción:

    Omissis...

    Código (1) Descripción de las mercancías (2) Ad Valorem (3)
    87.16 REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES PARA CUALQUIER VEHÍCULO; LOS DEMÁS VEHÍCULOS NO AUTOMÓVILES; SUS PARTES.

    87.16.10.00- Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana.

    Vinculado directamente a lo anterior, alega que en todo caso el otorgamiento de la exoneración como dispensa legal, deviene de un acto del Ejecutivo Nacional en los supuestos autorizados por la Ley, pero no procede directamente de la Ley, como es para el caso de autos el Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997 (artículos 1, 6, 7 y 8).

    De acuerdo a lo expuesto, y contrariamente a lo fundamentado por la contribuyente, la Procuraduría afirma que la Providencia Nº 261, dictada el 08 de julio de 1997 por la Superintendencia Nacional Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual se determinaron cuáles de los bienes a importar por la sociedad mercantil PETROZUATA, para la etapa preoperativa del Proyecto de Producción y Mejoramiento de Crudo de la Faja Petrolífera del Orinoco, podían ser considerados como “bienes de capital”, es un acto en todo ajustado a los hechos y a la normativa aplicable, que como tal goza de una presunción de validez y legalidad no desvirtuada por la contribuyente, en virtud de lo cual solicita sea confirmada la sentencia apelada.

    En cuanto a la condenatoria en costas, la representación fiscal reafirma su legalidad y procedencia, ya que las mismas fueron impuestas una vez declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la citada contribuyente.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En razón de las declaratorias contenidas en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas por la apelante, en representación de la contribuyente ya identificada, la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a decidir respecto a la pertinencia y legalidad de las apreciaciones del a quo sobre los hechos que informan el presente caso, aun considerando las pruebas promovidas por la contribuyente como fundamento de sus pretensiones, de donde pudo concluir que la mercancía importada (trailers o remolques) no eran bienes de capital y que como tales no estaban sujetas al goce de la exoneración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; o si, por el contrario, éste juzgó equivocadamente los hechos y pruebas aludidas, contrariando la normativa aplicable, bajo la supuesta premisa de que dichos bienes importados sí formaban parte integrante de la instalación o equipo de perforación utilizado en el referido proyecto en materia de hidrocarburos.

    Una vez dilucidado ello, también habrá esta Sala de pronunciarse en torno a la correcta o incorrecta aplicación que hizo el juzgador de instancia del artículo 218 del Código Orgánico Tributario, fundamento de la condenatoria en costas impuesta a la contribuyente.

    Pasa la Sala a decidir sobre dichos particulares, y al efecto observa:

    1- En primer término, en torno a la supuesta errónea o falsa apreciación del a quo respecto de los hechos debatidos y de las probanzas promovidas en autos por la contribuyente a los efectos comprobatorios, se advierte que cuando el sentenciador de instancia declaró sin lugar el recurso contencioso tributario de la contribuyente, lo hizo en esencia a partir de juzgar que los bienes por ella importados, identificados supra, no eran bienes de capital en los términos descritos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sino accesorios, y por tanto, no se insertaban en el supuesto de hecho de la pretendida exoneración de pago de dicho impuesto, según lo dispuesto en el Decreto Nº 1747 de fecha 05 de marzo de 1997.

    Ahora bien, para poder esta alzada concluir sobre la veracidad, certeza y legalidad del precitado juicio, en atención a las pruebas aportadas por la sociedad mercantil contribuyente como soporte a sus alegaciones, debe necesariamente examinarse el régimen legal patrio de las exoneraciones que le es aplicable. En tal sentido, se ha de partir de las previsiones que sobre el particular se contienen en el Código Orgánico Tributario de 1994, con especial referencia a sus artículos 64, 65 y 67, que disponen:

    Artículo 64.- (Omissis...)

    Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la Ley.

    Artículo 65.- La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.

    Artículo 67.- Las exoneraciones serán concedidas con carácter general a favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Ejecutivo Nacional.

    Específicamente en el contexto bajo análisis, cabe destacar el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 36.095 del 27-11-96) que estableció:

    Podrán exonerarse, total o parcialmente, del impuesto previsto en esta Ley, previa autorización del Presidente de la República en C. deM., las siguientes actividades:

    Omissis (...)

    3. Las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas o ejecutadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dediquen a actividades mineras, petroleras y agroindustriales, hasta por cinco (5) años

    .

    En desarrollo de la precitada norma, el Ejecutivo Nacional luego dicta el Decreto Nº 1747 de fecha 05 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales (Gaceta Oficial Nº36.173 del 25-03-97), que prescribe:

    Artículo 1: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se concede la exoneración de este tributo, bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, a las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

    (Omissis...)

    b) Las adquisiciones nacionales o importadas de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas.

    Parágrafo Unico: En todo caso, el beneficio a que se contrae el literal b) del presente artículo será aplicable únicamente a las actividades, negocios jurídicos u operaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

    A su vez, los artículos 6, 7 y 8 del referido texto reglamentario establecían lo siguiente:

    Artículo 6º: A los efectos de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º de este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor de tres (3) años.

    Artículo 7: Sólo podrán ser objeto de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º del presente Decreto, aquellos servicios destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital. Asimismo, gozarán del beneficio los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado.

    Artículo 8: A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Capítulo, deberá cumplirse con el presente procedimiento:

    1. Los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada de la documentación que justifique la procedencia del mismo.

    (Omissis...)

    2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará, mediante providencia administrativa, sobre la procedencia o no de la solicitud presentada (...)

    .

    Así también, es preciso atender a las Disposiciones Relacionadas con el Régimen de Concesión y Disfrute de los Beneficios Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenidas en la Resolución Nº 3.408 del 12 de mayo de 1997, dictada por el Ministerio de Hacienda y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.208 del día 19 del mismo mes y año, cuyo objetivo fundamental era regular los procedimientos relacionados con los beneficios de exoneración y exención previstos en el precitado Decreto Nº1.747, revistiendo especial consideración lo dispuesto en su artículo 11, que reza:

    En los casos de importaciones de bienes de capital, los beneficiarios de la exoneración deberán presentar en la aduana correspondiente una copia de la P.A. a que se contrae el numeral 2 del artículo 8 del Reglamento Parcial, donde conste la procedencia del beneficio, así como el Oficio de Clasificación Arancelaria Única exigido en el literal e del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento Parcial.

    En atención a la normativa transcrita y de acuerdo a los recaudos que integran los autos, donde constan la M.D. delP., la correspondiente consulta de Clasificación Arancelaria Única, las sucesivas solicitudes de exoneración y la respectiva documentación aduanera de la mercancía importada objeto del presente debate, así como los actos administrativos contenidos en la P.A. Nº 261 de fecha 18 de julio de 1997 y sus listados anexos de bienes (GGDT/UE/0003-B) y servicios (GGDT/UE/0003-S), beneficiados con la exoneración del impuesto a las ventas al mayor (folios 191 al 217) y en la P.A. Nº 292 de fecha 05 de diciembre del mismo año, emitida en ocasión de las solicitudes de ampliación de los referidos listados, pudo esta Sala apreciar en primer orden que los bienes importados en discusión (2 unidades Trailers marca Ducharme Well-Site, identificados Nos. 789-98124834 y 791-9812525), no figuran discriminados o individualizados en los aludidos listados de bienes de capital beneficiados con la exoneración del impuesto a las ventas al mayor, concedida por la Administración Tributaria, así como tampoco fueron incluidos en la correspondiente solicitud de clasificación arancelaria, que debió ser tramitada en embarques fraccionados por separado, tal como fue requerido por la propia Administración.

    A juicio de esta alzada, precisamente de tales omisiones derivó para la contribuyente su incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para la procedencia y disfrute de la exoneración de este impuesto respecto a dicha operación de importación, según los requerimientos del régimen en materia de beneficios fiscales dictado en el precitado Decreto Nº 1747 de fecha 05 de marzo de 1997. Luego entonces, bajo su única responsabilidad, tampoco pudo ésta acatar el procedimiento dispuesto al efecto en el artículo 8 eiusdem, ni las exigencias previstas en el artículo 11 de la supra referida Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 3.408 del 12 de mayo de 1997.

    Por tanto, resulta de lógica consecuencia y conforme a derecho que una vez fue desplegada la actividad de verificación y control por parte de la Administración Tributaria, a través de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, ésta procediera a expedir a su cargo la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 0166014 (liquidación 2989-01-2069), de fecha 18 de agosto de 1997, por la cantidad de Bs. 14.135.277,oo, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, vista la debida clasificación arancelaria 8716.10.00 que, según el Arancel de Aduanas, correspondía específicamente a la mercancía importada por separado. Así se declara.

    No obstante, aun en el supuesto de estimarse que a los efectos de la pretendida exoneración, los bienes importados ya referidos pudiesen encuadrar en la definición de “bienes de capital”, dispuesta en el supra transcrito artículo 6º del Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, o incluso considerando que los trailers importados formaban parte integrante, no así indisoluble, del equipo de perforación beneficiado de exoneración, tal como se infiere de las resultas de la inspección ocular practicada en la presente causa, para esta Sala ello resulta irrelevante a los fines de dilucidar sobre la legalidad o ilegalidad del aludido acto de liquidación de gravámenes, ya que la controversia planteada quedó resuelta a partir del evidente incumplimiento incurrido por la contribuyente importadora, de los términos y condiciones establecidos por la normativa aplicable para la concesión y disfrute del beneficio de exoneración, de donde resultaba a todas luces improcedente el recurso contencioso tributario ejercido en su contra. Así también se declara.

    Conforme a lo expuesto, estima la Sala inoficioso pronunciarse respecto al vicio de errónea apreciación de los hechos y de las pruebas promovidas, denunciado por la contribuyente contra la sentencia apelada.

    Pero en todo caso, visto el contenido de la argumentación expuesta in extenso por el a quo al mismo efecto de juzgar sin lugar el referido recurso, debe ahora esta alzada puntualizar que, contrariamente a su fundamento y tal como fue invocado por el representante de la Procuraduría General de la República, las exoneraciones deben interpretarse con carácter restrictivo, como excepciones que son al principio constitucional de la generalidad del tributo, por lo que su otorgamiento deriva de un acto del Ejecutivo Nacional sólo en los casos autorizados por la Ley, en este caso, por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero no procede directamente de dicha Ley. Por ende, tal beneficio no procedería ipso jure desde el momento de la vigencia del Decreto (Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997), sino a partir de que se verifican cumplidos los términos y condiciones previstos al efecto por la ley y demás textos sub-legales aplicables por parte de la Administración, verificación contenida en el presente caso en la Providencia Nº 261, dictada en fecha 18 de julio de 1997 por el Superintendente Nacional Tributario, en uso de la atribución en tal sentido conferida por el numeral 2 del artículo 8º del precitado Decreto. Así se decide.

    2- Debe ahora esta Sala pronunciarse en torno a la correcta o incorrecta aplicación que hizo el juzgador de instancia del artículo 218 del Código Orgánico Tributario, derivado de su condenatoria en costas impuesta a la contribuyente.

    Sobre el particular, observa esta alzada que ciertamente el a quo condenó en costas a la recurrente PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA, por la cantidad de Bs. 1.413.527,oo, equivalentes al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso declarado sin lugar, a su decir en aplicación del artículo 218 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, siendo que dicha norma establecía:

    Declarado totalmente sin lugar el Recurso, la acción o en su caso las excepciones en el juicio de cobro, (...), procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas del contribuyente o responsable, las cuales no excederán del diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso o acción o de la demanda, según corresponda.

    Omissis (...).

    El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de ello en la sentencia.

    Omissis (...).

    Ahora bien, conforme al texto de la norma transcrita y declarado sin lugar como fue el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados de la contribuyente identificada ab initio, contra el acto administrativo de contenido tributario explícito en la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 0166014 (número de liquidación 2989-01-2069), expedida a su cargo en fecha 18 de agosto de 1997 por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta (S.E.N.I.A.T.), por la cantidad de Bs. 14.135.277,oo, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, juzga esta Sala de un primer análisis que no existen dudas respecto a los suficientes fundamentos del a quo para también declarar la referida condenatoria en costas, en cuya virtud resulta consecuencia obligada desestimar el supuesto vicio de errónea aplicación del precitado artículo del Código Orgánico Tributario.

    En este mismo orden de ideas, también debe esta Sala destacar la impertinencia del alegato subsidiario de la apelante en torno a la supletoriedad del régimen sobre las costas previsto en el Código de Procedimiento Civil, que dice le era aplicable, ya que precisamente dicho texto acoge el llamado sistema objetivo de la condenatoria en costas, no así el Código Orgánico Tributario, que por el contrario asume el sistema subjetivo, el cual permite al juzgador la posibilidad de eximir de costas a la parte vencida, cuando considere que ésta tuvo motivos racionales para litigar, situación que se infiere como no evidenciada por el sentenciador del fallo apelado, mas no por ello puede entenderse que el mismo resulta arbitrario y contrario a derecho, en razón de lo cual esta alzada ratifica dicha condenatoria. Así se declara.

    -IV- DECISION

    En virtud de las consideraciones que anteceden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, declaratoria la cual se fundamenta sólo en las motivaciones de hecho y de derecho expuestas por esta alzada en la presente decisión, en cuya virtud se desechan los argumentos del fallo apelado referido supra, en torno al beneficio de exoneración regulado por el Decreto Ejecutivo Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997. En consecuencia, en los términos del presente fallo, resulta SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la citada contribuyente contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 0166014 (identificada con el número de liquidación 2989-01-2069), expedida a su cargo en fecha 18 de agosto de 1997 por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), por la cantidad de Bs. 14.135.277,oo, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

  8. - SE CONDENA EN COSTAS a la contribuyente recurrente por la cantidad de Bs. 1.413.527,oo, equivalentes al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario antes declarado sin lugar, según lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario entonces vigente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de 2002. Años 192 ° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente Ponente

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    LIZ/gbs.

    Exp. 2000-0341 En once (11) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00802.

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