Sentencia nº RC.000426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000161

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por fraude procesal, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por la sociedad mercantil ESTIMULACIONES y EMPAQUES, S.A., representada judicialmente por los abogados Yarisma Lozada, S.R., Yacary Guzmán, H.C.C. y Armili Díaz, contra los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., P.J.C.R., C.E. representados judicialmente por el abogado P.J.C.R. y contra el ciudadano O.Q., representado judicialmente por el abogado F.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2009, declarando:

…CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.P., actuando en su carácter de co- apoderado judicial del ciudadano O.Q., y el abogado P.J.C.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M. y C.E.V., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre del año 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede en la ciudad de el Tigre y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia precedentemente indicada.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda propuesta por la empresa ESTIMULACIONES y EMPAQUES, S.A. por fraude procesal, incoada en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparecen de auto. TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar INNOMINADA dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de octubre de 2003 que acordó suspender la ejecución forzosa de la Entrega Material Real y efectiva del inmueble dado en pago decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se CONDENA en costas a la compañía antes citada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado es del texto transcrito).

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare aunque no se las haya denunciado...”, tal como se expresa en el penúltimo párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Después del análisis que la Sala ha hecho de la recurrida, constató la infracción del ordinal 5º) del artículo 243 y del 12 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de incongruencia negativa, el cual, de acuerdo con la reiterada y pacifica jurisprudencia de esta Suprema Jurisdicción Civil se presenta cuando el Juez no se pronuncia sobre las alegaciones que conforman el thema decidendum de la controversia.

En el caso bajo estudio, la accionante planteó en el escrito introductorio de demanda, que en un juicio por cobro de una letra de cambio de Bs. 3.000.000,oo, que representarían actualmente Bs.f. 3.000,oo, los demandados se dieron voluntariamente por intimados, renunciando al lapso de comparecencia y consignando un documento de transacción, donde dieron en pago una parcela de terreno de treinta mil metros cuadrados y que el precio de la dación en pago era la cantidad de Bs.180.000.000,oo, actualmente Bs f. 180.000.

Así mismo se alegó consecuencialmente, que lo antes narrado evidenciaba un claro fraude procesal, donde se pretendía hacer ejecución sobre un bien inmueble propiedad del demandante en fraude, quien no participó en el juicio que generó la ejecución de la transacción, siendo un tercero que no pudo ejercer su derecho a la defensa.

Igualmente manifiesta que hubo una maquinación fraudulenta entre los sujetos procesales que intervinieron en ese juicio primigenio y, sin plantearse contención alguna en el proceso, fácilmente se configuró un acto de autocomposición procesal al darse en pago un bien inmueble que supera en demasía el monto de lo demandado.

Por otra parte, la observó que la sentencia impugnada sólo analizó parcialmente el thema decidendum de la controversia, pues, se limitó a señalar que todo lo concerniente a la letra de cambio ha debido ser alegado por el demandado del juicio primigenio como cuestión previa, y que no había prueba del despojo de la parcela de terreno al accionante, entendiendo que el terreno dado en pago era distinto al del demandante; todo éllo bajo los términos siguiente:

En efecto, la recurrida señaló lo siguiente:

“…Del contenido de este documento, se evidencia que los linderos y medidas son idénticos a los que aparecen en el documento de propiedad del inmueble propiedad de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S. A, y al compararlos con los que aparecen en el documento de propiedad de la parcela dada en PAGO, que fuera de propiedad del demandado A.J.F.M., no coinciden en cuanto a la cabida, ni linderos, ni medidas.-

En consecuencia concluye este sentenciador de Alzada, que la parcela dada en pago no es de propiedad de la empresa antes citada, no habiendo por supuesto un despojo de la propiedad de la parcela de terreno de la empresa demandante en FRAUDE PROCESAL…

(…Omissis…)

Alega la parte demandante que construyó un edificio en la parcela de terreno de propiedad de la empresa en donde realiza la misma sus actividades mercantiles, lo que se evidencia del pago de impuestos de derecho de frente y de permisos de construcción, que acompañó a los autos y los cuales fueron valorados en el aparte correspondiente a la valoración de las pruebas, no aparece de autos el documento que acredite la propiedad del edificio a favor de dicha empresa, se observa del acta de entrega material que en la parcela objeto de dicha entrega que es la misma dada en pago existen unas estructuras, de presunta propiedad de la empresa actora, hasta prueba en contrario no se le puede CONSIDERAR COMO PROPIETARIA DE LAS MISMAS POR LA CARENCIA DE UN TÍTULO, diferente es el caso de estar estas construcciones sobre la parcela de 39.000 metros cuadrados de propiedad de dicha empresa, en este caso aún sin acreditar esa propiedad mediante titulo suficiente se presumen de su propiedad por el principio de que el propietario del terreno se presume propietario de las construcciones enclavadas sobre el mismo – salvo prueba en contrario- por supuesto.-

Considera esta Alzada como elemento fundamental-salvo mejor criterio- que al no demostrar la demandante en FRAUDE PROCESAL- que mediante el juicio de cobro de bolívares seguido ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, basado en letra de cambio, en donde por acto de autocomposición procesal se dio en pago la parcela de terreno de propiedad del demandado a favor de la demandante, bastaría –salvo mejor criterio- para declarar SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparece de autos, no obstante este sentenciador considera relevante expresar aunado a todo lo ut-supra indicado, plasmar la siguiente argumentación: a) La demanda por cobro de bolívares fue admitida por cumplir los requisitos del artículo 341 y 346, del C.P.C, y aunque la parte accionante en fraude procesal alega que la letra documento fundamental de la demanda, tiene dos fechas diferentes de vencimiento, esto solo podía ser objetado mediante una cuestión previa por defecto de forma, pero al convenir en la demanda el actor y el demandado, y celebrar una transacción que luego fue homologada judicialmente, este acto puso fin al juicio…” (Resaltado es del texto transcrito).

La recurrida no tocó el asunto clave de la demanda, que era la extrañeza de un proceso judicial que pretendía el cobro de una letra de cambio de Bs. 3.000.000,oo, ahora Bs f. 3.000,oo y a través de la cual, la demandada se dio por citada, renunciando al lapso de comparecencia y dando en pago un inmueble cuyo valor fue estimado en Bs. 180.000.000,oo, actualmente Bs.f. 180.000,oo.

Este argumento central, fundamento de la acción por fraude procesal, fue silenciado por la recurrida esto es, no fue analizado limitándose a consideraciones sobre la propiedad del inmueble dado en pago, pero obviando el tema central de la controversia, como es, la poca credibilidad de una verdadera contención de un proceso planteado en semejantes términos, que buscaría simplemente legitimar un traspaso de propiedad mediante la apariencia de un juicio

En relación a la incongruencia negativa en que incurre el Juez en sus decisiones, la Sala en sentencia N° 745 del 29 de julio de 2004, caso F.J.G.P. contra Beatríz Hismely González Yánez, expediente N° 2003-000883, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

“...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’ (Resaltado de la Sala).

De esta forma, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a la pretensión procesal ni dar respuesta a todos sus alegatos, especialmente los centrales, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia negativa incumpliéndose el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone el pronunciamiento sobre lo alegado y sobre todo lo alegado. Así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones, esta M.J.C. casará de oficio la sentencia recurrida, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 22 de mayo de 2009.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio observado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2010-000161

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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