Sentencia nº 393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 6 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente N° 17C-18.100-13, remitido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que esta Sala “(…) se pronuncie sobre la procedencia o no de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA (…)”, de la ciudadana P.G.D.P., de nacionalidad ecuatoriana, quien se identificó como titular de la cédula de identidad N° E-81.967.338, requerida por la División de Investigaciones INTERPOL Quito – Ecuador, bajo la modalidad de NOTIFICACIÓN AZUL, N° B-363/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, por el delito de TRATA DE PERSONAS CON F.D.E.L..

En esa misma fecha (6 de agosto de 2013), se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 9 de agosto de 2013, esta Sala de Casación Penal, dirigió oficio N° 524, a la Doctora M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, participándole el ingreso de la referida solicitud sobre la ciudadana P.G.D.P., ante la Sala Penal.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud que versa sobre la ciudadana P.G.D.P., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal y de la revisión dispensada a las mismas, se observa que constan en autos, entre otras, las actuaciones siguientes:

Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 23 de julio de 2013, quienes dejaron constancia de la aprehensión de la ciudadana P.G.D.P., de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-81.967.338, en virtud de presentar notificación azul, signada con el número de control B-363/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Nacional de INTERPOL de Quito, de la República de Ecuador.

Copia simple de la Notificación Azul, número de control B-363/4-2013, emitida por las autoridades del Gobierno de la República de Ecuador, publicada el 4 de abril de 2013, contra la ciudadana P.G.D.P., de nacionalidad ecuatoriana, en la cual se deja constancia:

(…) GUALLI LLUMINAGUA Petrona

N° de control B-363/4-2013

País solicitante: ECUADOR

N° de expediente: 2012/317119

Fecha de publicación: 4 de abril de 2013

SITUACIÓN: BUSCADO

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA CON RIESGO DE EVASIÓN

Apellido: GUALLI LLUMINAGUA (…)

Apellido de origen: GUALLI LLUMINAGUA

Nombre: Petrona (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 23 de marzo de 1967 – Chimborazo/Colta/Cajamba, Ecuador.

Sexo: Femenino (…)

Estado civil: Viuda

Apellido de soltero y nombre del padre: GUALLI Manuel

Apellido de soltera y nombre de la madre: LLUMINAGUA Manuela (…)

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Panamá, Perú, Venezuela (…)

Documentos de identificación: Documento nacional de identidad ecuatoriano N° 0601958580 (…)

2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

CÓDIGO DEL DELITO: TRATA DE SERES HUMANOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicas provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: (Ecuador): El 2012

MENCIONADA CIUDADANA SE ENCUENTRA PRÓFUGA DE NUESTRA JUSTICIA YA QUE REGISTRA EN SU CONTRA UNA ÓRDEN DE DETENCIÓN POR EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON F.D.E.L. (…)

3.- MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

LOCALIZACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presenta interés para una investigación policial.

Infórmese a la OCN QUITO ECUADOR (referencia del mensaje de la OCN: OCN-INTERPOL QUITO – ECUADOR – PADILLA del 27 de marzo de 2013) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)

(Resaltado y Subrayado propio).

Copia simple de la Orden de Detención con f.i., emitida en fecha 15 de marzo de 2012, por la Doctora T.M.G., Jueza Vigésima Tercera de Garantías Penales de Pichincha, República de Ecuador, en contra de la ciudadana P.G.D.P., titular de la cédula ecuatoriana N° 0601958580, en la cual se deja constancia:

(…) JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA.

Quito 15 de marzo de 2012.- A las 19h43.- Como Jueza de Garantías Penales de Pichincha y por encontrarse esta Judicatura de Tumo, conozco del pedido formulado por la Doctora T.M., que en lo principal dice ‘[…]Con los antecedentes expuestos, solicitó a su autoridad se sirva autorizar el ALLANAMIENTO de Inmueble N° 1: Departamento ubicado en la avenida y Portete E10-259 y 6 de diciembre en el segundo piso departamento número 206, amparada en el Art. 194 del Código de Procedimiento Penal, INCAUTACIÓN de los objetos y documentos y demás, que estén relacionados con la presente investigación demás elementos que demuestren el cometimiento del delito, amparado en el Art. 93 del Código de Procedimiento Penal. DETENCIÓN de la ciudadana GUALLI LLUMINAGUA PETRONA, titular de la CI. N° 0601958580, de conformidad al Art. 164 del Código de Procedimiento Penal […]’. Considerando lo expuesto, esta judicatura AUTORIZA EL ALLANAMIENTO, del Inmueble N° 1: Departamento ubicado en la avenida y Portete E10-259 y 6 de diciembre en el segundo piso departamento número 206. Ello conforme lo dispuesto en el art. 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, debiéndose observar lo previsto en el art. 189 IBIDEM.- Del mismo modo se AUTORIZA LA INCAUTACIÓN, de los objetos relacionados con la infracción que se investiga, de conformidad con el art. 93 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo de conformidad con la documentación remitida con sustento de esta petición, esta Judicatura ORDENA LA DETENCIÓN CON F.I. de la ciudadana GUALLI LLUMINAGUA PETRONA, titular de la CI. N° 0601958580. Para el cumplimiento de esta diligencia se tomará en cuenta lo dispuesto en la Ley, bajo estricta responsabilidad de la (…), para el efecto remítase atento oficio al señor Jefe de la Policía Judicial de Pichincha, a fin de que dé cumplimiento.- Remítase copia de lo actuado a la señora Fiscal (…)

(Subrayado, corchetes y resaltado propio).

Copia Simple, de actuaciones practicadas por la Policía Nacional de Ecuador, Dirección Nacional de Policía Judicial de Investigaciones, Unidad Contra el Delito de Trata de Personas y Tráfico de Migrantes, relacionado con el caso denominado “Santa Bárbara”, donde se puede apreciar textualmente lo siguiente:

(…) INFORMACIÓN INICIAL

Se conoce, que varios ciudadanos Ecuatorianos oriundos de la provincia de Chimborazo, han ingresado a nuestro país con (sic) el mes de febrero, con el aparente propósito de asistir a las fiestas de carnaval, en los vuelos de AVIANCA, LAN y S.B., desde el país de VENEZUELA; estos ciudadanos oriundos del Cantón Colta, parroquia S.d.Q., serían quienes se dedicarían al tráfico de personas, hacia el país de Venezuela y Colombia.

INFORMACIÓN ACTUAL

Se ha logrado identificar a la ciudadana GUALLI LLUMINAHUA PETRONA, quien en años anteriores y actualmente en complicidad con el ciudadano J.L.L.M., habrían llevado hacia Venezuela, a varias adolescentes a trabajar aparentemente en la venta de ropa; como evidencia del cometimiento de este delito existen tres víctimas que han rendido su versión en la cual denuncian la incomunicación, los maltratos, la prohibición de salir del domicilio donde se encontraban, el incumplimiento del pago acordado, las elevadas horas de trabajo domésticos, entre otras cosas, por cuanto pocas veces cumplieron el trabajo para el cual supuestamente fueron contratadas.

Actualmente GUALLI PETRONA, tendría a dos adolescentes que serían víctimas de delito de trata de personas con f.d.e.l., en su domicilio ubicado en las calles (sic) Perú, casa 4021 y C.P., sector P.B., en Caracas – Venezuela.

El local de venta de ropa de Gualli Petrona, estaría ubicado en el sector denominado ‘La Hormiga’ por las inmediaciones del Cementerio.

MODUS OPERANDI

GUALLI PETRONA y J.L., realizan el reclutamiento de las adolescentes y adultas de las comunidades indígenas, en la provincia de Chimborazo, luego del convencimiento, se encargarían de tramitar conjuntamente con las víctimas los documentos para el viaje; en principio trasladan a las víctimas al domicilio de PETRONA, ubicado en las calles (sic) J.O. S/N y B.P. cerca del colegio Riobamba, en donde les cambian su atuendo natural por uno de ciudad comprado por PETRONA; posteriormente, antes del viaje se realiza el traslado de las víctimas hasta su otro domicilio (de PETRONA), ubicado en la ciudad de Quito, en la calle Portete E10-259 y Av. 6 de Diciembre, edificio SAN FERMÍN departamento N° 206, en el cual permanecen encerradas hasta el día de viajar a Venezuela; para tal fin utilizan al AIMS, como puerto de salida, ya en Venezuela son recibidas por SONIA y J.P.G., hijos de PETRONA.

Existirían vínculos familiares por determinar relacionados con este delito (…)

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Acta de Audiencia Oral, celebrada ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2013, acto en el cual la ciudadana Abogada Yusvely Y.M.T., Fiscal de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:

(…) de conformidad con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean remitidos (sic) las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la tramitación de la Extradición Pasiva, en virtud de encontrarse la ciudadana bajo la notificación azul con el Niro (sic) de control 363/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Quito, Ecuador, en contra de la ciudadana GUALLI DE PUCUNA PETRONA, por la comisión de uno de los delitos de (sic) contra la Trata de Personas, con f.d.e.l., establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organiza.T., referente al tráfico de seres humanos. Asimismo solicito que la ciudadana siga en c.d.C.d.I.C., Penales y Criminalística, con Medida Preventiva Privativa de Libertad, mientras se lleva a cabo dicho trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)

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El referido Tribunal, vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) PRIMERO: Este Juzgado de Control, en virtud que efectivamente se desprende de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de las actuaciones, la existencia de notificación a.i., signada con el número B-363/4-2013, publicada en fecha 4-4-2013, por Secretaría General de Interpol-Ecuador, en contra de la ciudadana GUALLI DE PUCUNA PETRONA, titular de la cédula de identidad N° E-81.967.338, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Trata de Personas, con f.d.e.l., establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organiza.T., referente al tráfico de seres humanos, con fines de la explotación laboral, con motivo de la pretendida gravedad del hecho punible por el que se averigua en Ecuador a la mencionada ciudadana y por tratarse de un hecho también considerado punible en nuestra legislación patria, es por lo que la ciudadana GUALLI DE PUCUNA PETRONA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.967.338, queda detenida con las estrictas medidas de seguridad del caso en la sede del BAE y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que se tramite en ese Alto Tribunal, lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 286, 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de dilucidar la situación procesal de la mencionada ciudadana (…)

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Resolución Judicial, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual dictó el pronunciamiento siguiente:

(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 387 y 390 ejusdem, acuerda mantener privada de libertad a la ciudadana GUALLI DE PUCUNA PETRONA, titular de la cédula de identidad número E-81.967.338 y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA, requerida por la ciudadana YUSVELY Y.M.T., en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas (…)

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Auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual se ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre la precedencia o no de la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana P.G.D.P..

Reportes de movimientos migratorios, expedidos mediante oficios Nros. 1165-135919 y 1225-136247, de fechas 5 y 13 de septiembre de 2013, respectivamente, por el ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, correspondientes a la ciudadana P.G.D.P..

Oficio N° RIIE-1-0501-4936, suscrito por el ciudadano J.C.C.E., Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 6 de septiembre de 2013, mediante el cual informa a esta Sala de Casación Penal, lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 599 EXPEDIENTE: N° AA30-P-2013-0000269, de fecha 09-08-2013, recibida en el Departamento de Datos Filiatorios el 06-09-2013 y atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 157 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial N° 37.304 de fecha 17 de octubre de 2001, me permito informarle que en los archivos de esta Dirección NO APARECE REGISTRADO CIUDADANO, referido en su solicitud.

P.G.L. DE PUCUNA S/C NI COMO VENEZOLANO, NI COMO EXTRANJERO EN NUESTRO SISTEMA (…)

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Oficio N° VF-DGAJ-CAI-2-2124-13, suscrito por la ciudadana Abogada M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, de fecha 1° de octubre de 2013, mediante el cual señaló lo siguiente:

(…) en el caso de la ciudadana P.G.L., si bien la Alerta publicada por la Oficina Central de Interpol, es de las denominadas ‘Alerta Azul’, ésta halla su fundamento en una orden judicial de detención emitida por el delito de Trata de Personas con F.d.E.L., al encontrarse ‘prófuga’ de la justicia de ese país, tal y como se indica en forma expresa en los hechos descritos en la publicación Nro. B-363/4-2013, realizada por la Oficina de Interpol Quinto, por lo que su requerimiento se asemeja a las circunstancias que hacen procedente su detención bajo los supuestos de las difusiones o alertas rojas del mismo cuerpo policial (…)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal a los fines de decidir sobre la solicitud realizada por la Abogada Yusvely Y.M.T., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en contra de la ciudadana P.G.D.P., de nacionalidad ecuatoriana, quien se identificó como titular de la cédula de identidad N° E-81.967.338, requerida por la División de Investigaciones INTERPOL Quito – Ecuador, bajo la modalidad de NOTIFICACIÓN AZUL, N° B-363/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, por el delito de TRATA DE PERSONAS CON F.D.E.L., observa que:

Tal como se determinó precedentemente, contra la ciudadana P.G.D.P., existe un requerimiento bajo la modalidad de notificación o alerta azul, expedida por la INTERPOL de la República de Ecuador.

En virtud de ello, esta Sala observa necesario hacer las consideraciones pertinentes respecto a la figura denominada notificación azul y al respecto observa que, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante sentencia N° 365, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

(…) La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es la mayor organización de policía internacional, siendo una de sus funciones más importantes el ayudar a las fuerzas policiales de los 190 países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. A tales fines emite una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran:

La Difusión Internacional Azul (Alerta Azul) que es una solicitud de INTERPOL a las policías de sus países miembros para que proporcionen información sobre el paradero y las actividades de una persona investigada. Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella.

La Difusión Internacional Roja (Alerta Roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustenta en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

Teniéndose, entonces, que la Difusión A.I., se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.

Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella. No obstante, en nuestro sistema de justicia penal, el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Este derecho fundamental a la libertad personal, si bien es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44, el cual establece:

‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso […]’ (Subrayado de la Sala).

Este principio de afirmación de libertad, ha sido recogido por el legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución’.

Conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

En el caso de la extradición, considerada hoy día como un mecanismo o instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, en la medida en que éste afecta las bases mismas de la comunidad de las naciones, lesionando intereses y valores que sustentan su existencia, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad.

En tal sentido, en la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional, una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías, en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición; y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6, cuarto aparte, del Código Penal).

En el supuesto de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención librada por los órganos judiciales de su país, puede pedir a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificación Roja Internacional, llevadas por la INTERPOL) o a un gobierno determinado, si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio, que se ubique y se practique su detención, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada) la petición formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este caso, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien la presentará ante el juzgado de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal). (Vid: Sentencia Sala de Casación Penal N° 113 del 13-04-2012).

Ese es el inicio del procedimiento de extradición pasiva, el cual tiene como fundamento una orden de detención o auto de prisión librada por un tribunal competente de país determinado, interesado en la aprehensión con fines de extradición de un ciudadano que está siendo investigado o que fue condenado en su territorio por un delito grave. A los efectos de la captura del ciudadano contra quien se dictó orden de detención, para el caso de que se desconozca su paradero, generalmente se libra a través de la INTERPOL, un Alerta o Difusión Roja Internacional con el fin de que cualquier organismo policial de un país donde sea localizado el ciudadano requerido, lo detenga a los fines de extradición.

Una vez que la persona sobre la cual existe una Alerta Roja, en virtud de la orden de búsqueda internacional con fines de extradición o en el caso que se tenga conocimiento que una persona solicitada internacionalmente se encuentra en el país y en tal virtud fue ordenada su aprehensión por un tribunal en funciones de control, debe ser presentada ante esa instancia judicial y, en ambos supuestos, con las actuaciones que sustenten la detención.

Efectuado dicho procedimiento, el tribunal en funciones de control, deberá emitir pronunciamiento respecto al periculum in mora, conforme dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, como establece el artículo 387 eiusdem, a fin de enfrentar el procedimiento de extradición en el Estado requerido y decidir sobre la procedencia o no de una medida de coerción.

Constituyendo la intervención del juez de control, como órgano jurisdiccional nacional, la garantía para el perseguido de que sus derechos individuales inherentes a la dignidad humana, serán respetados.

Oportuno resulta puntualizar, que el valor del Alerta Roja Internacional viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

‘[…] La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva […]’. (Resaltado de ese fallo).

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe un Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico (…)

. (Corchetes propios).

En el presente caso, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó medidas de coerción personal en contra de la ciudadana P.G.D.P., basado en que:

(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 387 y 390 ejusdem, acuerda mantener privada de libertad a la ciudadana GUALLI DE PUCUNA PETRONA, titular de la cédula de identidad número E-81.967.338 y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA, requerida por la ciudadana YUSVELY Y.M.T., en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas (…)

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Cabe observar que, el referido Juzgado de Control dictó medida de coerción personal, contra la ciudadana aprehendida basándose en una Difusión A.I. N° B-363/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, emanada de la INTERPOL - Quito, Ecuador, según la cual la ciudadana P.G.D.P., aparece requerida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Garantías Penales de Pichincha, República de Ecuador, por el delito de TRATA DE PERSONAS CON F.D.E.L..

De tal manera que al constar en autos copia certificada de la Notificación A.I., en la cual se expresa que la ciudadana P.G.D.P., “(…) SE ENCUENTRA PRÓFUGA DE NUESTRA JUSTICIA YA QUE REGISTRA EN SU CONTRA UNA ORDEN DE DETENCIÓN POR EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON F.D.E.L. (…)” y ante la necesidad de dar verdadera eficacia a la justicia punitiva, que evite la impunidad en los casos donde presuntos responsables pretenden sustraerse del alcance de una persecución penal y no hacer nugatoria la acción de la ley penal, mediante un sentido de conveniencia y cooperación; esta Sala de Casación Penal, estima procedente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar al Gobierno de la República de Ecuador, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, para que manifieste si existe interés en la extradición de la ciudadana P.G.P. y de ser así que presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

En relación con el lapso de sesenta (60) días que tiene el gobierno extranjero para presentar la documentación necesaria, a los fines de que pueda decidirse el fondo de la solicitud de extradición de algún ciudadano (independientemente de su nacionalidad) que haya sido aprehendido en territorio venezolano, y contra el cual haya sido dictada alguna medida de coerción personal por tales motivos, como es el caso; de acuerdo a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que dicho lapso, necesaria y lógicamente debe comenzar a contarse desde que el gobierno extranjero tenga conocimiento de la aprehensión e inicio del procedimiento de extradición, lo cual sólo es posible, desde que conste en el respectivo procedimiento, la notificación realizada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a las autoridades del Estado requirente, siendo ese el momento en que se inicia el cómputo del referido lapso.

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Ecuador, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, contados desde su notificación, que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana P.G.D.P., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado venezolano, es decir, el Ministerio Público, de solicitar a posteriori, la imposición de nuevas medidas de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de la República de Ecuador, fuera consignada con posterioridad.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

ÚNICO: ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Ecuador, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana P.G.D.P., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 388 del texto adjetivo penal referido.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP Nº EXT. 13-269

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