Decisión nº 012-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de febrero de 2009.-

198º y 149º

Asunto Nº AF44-U-1988-000005 SENTENCIA Nº 012/2009.-

Expediente No: 546

Vistos

, con sólo Informes de la recurrente.

En fecha 16 de marzo de 1988, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Á.F.L.M., Á.F.L.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 74.633 y 3.658.579, abogados, actuando en carácter de apoderados de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), empresa inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, facultados mediante Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 95, Tomo 3, de los Libros correspondientes, contra la Resolución del Instituto Nacional de Puertos, contenida en el oficio N° 120000-125000 10 00364 de fecha 2 de febrero de 1988, por la cual se niega la anulación de las Planillas 02571, 002458 y 02737, por la cantidad total de Bs. 3.407.761,6 (Bs.F. 3.407,76).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de marzo de 1988, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, vigente para la época, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 1988, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Durante el lapso probatorio, intervinieron ambas partes; y siendo el plazo para la presentación de Informes, compareció a tales fines, únicamente la representación de la recurrente.

Vista la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1988-000005.

En fecha 6 de febrero de 2009, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La contribuyente recibió del Instituto Nacional de Puertos, por la descarga del Buque IONIAN KING, las Planillas de Liquidación por servicios portuarios que se detallan a continuación:

  1. - Planilla N° 02571 de fecha 07-08-1987. Código 414003. Concepto: Estiba. Total Bs. 1.401.113,00, por ser producto nocivo a la salud.

  2. - Planilla N° 002458. Código 414004. Concepto Caleta. Sacos de fertilizantes. Bs. 975.878,40. Observaciones: Planilla de ajuste, por ser producto nocivo a la salud.

  3. - Planilla N° 02737. Código 414004. Concepto Caleta 229.830. Sacos de fertilizantes directos, Bs. 1.030.770,20. Observaciones: Planilla de ajuste, por ser producto nocivo a la salud.

    Inconforme con tales Planillas, la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra las mismas, el cual fue negado mediante Oficio N° 120000-125000 10 00364 de fecha 2 de febrero de 1988, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no haber cancelado previamente las Planillas recurridas; en consecuencia ejerció contra el mencionado Oficio el presente recurso jerárquico.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  4. - De la recurrente:

    Al ejercer recurso contencioso tributario la representación judicial de la contribuyente expuso:

    1.1.- Indica la demandante no estar conforme con el rechazo del recurso jerárquico pues, efectivamente, las Planillas liquidadas y los conceptos allí cobrados corresponden a un verdadero tributo y no a un “precio”, como asevera el ente recaudador; por consiguiente, debió ser tramitado el reclamo en sede administrativa conforme a las reglas previstas en el Código Orgánico Tributario y no la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    1.2.- Las Planillas impugnadas fueron emitidas por funcionario incompetente. A tal efecto sostuvo que éstas, en el espacio donde se lee: “Administración”, “firma” y “Sello”, están suscritas por alguien con firma ilegible, y sin indicación de la potestad o competencia que tiene para expedirlas.

    1.3.- Falta de motivación. Aduce la recurrente, que las planillas impugnadas tienen por concepto “Estiba” y “Caleta”, pero no contienen la cita completa de disposición legal alguna, que le permita determinar la corrección y licitud del tributo tratado.

    1.4.- Afirma, que las Planillas inconmento fueron pagadas, por lo cual debe ordenarse la anulación y revocación de las mismas.

    1.5.- Manifiesta la demandante que las Planillas, objeto de nulidad, tienen su origen o fundamento en la Resolución N° 51 del 31 de enero de 1986, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, específicamente en su artículo 14, el cual dispone: “Se establece un recargo del 50% sobre los montos liquidados por los servicios de caleta y estiba, en casos de manejo de cargas peligrosas que representen un riesgo para la integridad física de los trabajadores, según la clasificación de la Organización Marítima Internacional (OMI) y la del Ministerio del Trabajo…”

    Ante tal situación la representación de PEQUIVEN, arguye que el dispositivo transcrito no le es aplicable, en virtud, de que los fertilizantes importados por su representada no son “sustancias nocivas”, no constituyen ningún tipo de riesgo para la integridad física de los trabajadores, según la clasificación de la Organización Marítima y la del Ministerio del Trabajo.

    Estando en fase probatoria la contribuyente reprodujo el mérito favorable de los autos; al mismo tiempo solicitó se oficiara a la Sociedad Venezolana de Medicina de Trabajo, a fin de suministrar información acerca de la reunión de la Junta Directiva de la Sociedad, celebrada en enero de 1987, en la cual fue leída la comunicación PEQUIVEN de fecha 20 de enero de 1987, acerca de la nocividad o no del manejo de fertilizantes ensacados. También solicitó el requerimiento de información a la Cátedra de Medicina del Trabajo, de la Escuela de Medicina “Luís Razetti”, de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, a fin que informe a acerca de la existencia en los archivos de la Cátedra, opinión sobre la acción toxicológica en humanos de algunos compuestos químicos que importa PEQUIVEN.

    Estando en oportunidad de presentar informes en la causa, así lo hizo la contribuyente, presentando variada doctrina y Sentencias de la otrora Corte Suprema de Justicia, a fin de demostrar que los pagos requeridos por el Instituto Nacional de Puertos, corresponden a un tributo.

    De la misma manera, ratificó los alegatos esgrimidos al ejercer el presente recurso contencioso tributario, y recalcó, en cuanto al alegato de incompetencia del funcionario actuante, que el Instituto demandado no aportó ninguna probanza que acredite la competencia de la persona emisora de las planillas impugnadas, desconociendo las facultades del mismo, la autoridad que pudiera tener para tal emisión, de donde emana su autoridad y si, la misma, le es propia o delegada.

  5. - De la Administración Tributaria:

    El ciudadano M.G.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 10.279, actuando como representante del Instituto Nacional de Puertos, en su escrito de pruebas sostuvo, que las tarifas cobradas por concepto de servicios portuarios a la hoy recurrente no es una “tasa”, sino precios que se cobran por los servicios prestados. En la misma línea manifiesta que correspondían a tasas, cuando tales servicios eran prestados directamente por el Ministerio de Hacienda, pero “al pasar al Instituto Nacional de Puertos, que es un Instituto Autónomo con patrimonio propio e independientemente del Fisco Nacional, emerge entonces, la figura del precio”.

    Insiste, para resaltar el carácter no tributario de los pagos exigidos, el dispositivo de la Resolución N° 51 de fecha 31 de enero de 1986, que establece el Régimen Tarifario y, destaca, su aplicación preferencial por la prestación de servicios portuarios y su liquidación y recaudación por parte del Instituto Nacional de Puertos, por intermedio de sus Gerencias de Puertos, con base a los precios establecidos por cada concepto tarifado, concluyendo que, las Planillas por conceptos de tarifas portuarias, no son una tasa.

    Esgrime, contrario a lo sostenido por la recurrente, la legalidad de las Planillas recurridas, pues fueron emitidas por funcionario competente, teniendo como fundamento legal el contenido del artículo 3 de la Resolución N° 51 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 31 de enero de 1986, el cual expresa: “El instituto Nacional de Puertos a través de las Planillas de liquidación por servicios portuarios dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la carga o descarga…”

    Manifiesta la representación del Instituto, que el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado, e invocó los artículos 9 y 10 de la resolución N° 51, del Ministerio de Transporte y Comunicación, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14 del Código Civil y 22 del Código de Procedimiento Civil.

    Asegura que la contribuyente no ha pagado las Planillas recurridas, pues sólo canceló las emitidas por concepto de Depósito de Garantía, equivalente a una fianza, que el usuario de los servicios portuarios debe pagar y, al finalizar la operación portuaria de que se trate, se emite una Planilla complementaria o definitiva.

    Aduce el recurrido que los fertilizantes importados por la contribuyente al manipularse sin guantes, ni mascarillas, ocasiona daños irreversibles al trabajador portuario, hecho que a su parecer se ha demostrado con los movimientos conservacionistas y ecologistas.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas procesales, observa esta Sentenciadora que la litis de la presente causa se circunscribe a determinar la condición o no de tributos de los servicios de caleta y estiba exigidos a la contribuyente, regidos por las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, quien decide aprecia, que la contribuyente al momento de impugnar las Planillas de Liquidación arriba mencionadas, condujo su proceder conforme a las reglas pautadas en el Código Orgánico Tributario; a tal efecto, el Instituto Nacional de Puertos, al decidir dicho recurso acordó: “…los servicios que presta el Instituto… son de carácter eminentemente públicos, ya que los mismos están referidos a la utilización de los muelles y demás obras portuarias y los cobros que éste hace deben ser considerados como precio público y no tributos, por lo tanto le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… lo que hace improcedente el recurso ejercido.”

    Por su parte, la recurrente disiente de la opinión del Instituto y, al efecto, alegó que los conceptos exigidos por dicho organismo, corresponden a un verdadero tributo. Ante tal situación esta Juzgadora entiende, que el Tributo entendido éste como la prestación de dinero que el Estado exige al sujeto pasivo en su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una Ley para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines, se divide en Impuestos, Tasas y Contribuciones, encuadrando el cobro pretendido a la contribuyente dentro del concepto de Tasa.

    Así las cosas y parafraseando al reconocido autor a.H.B.V., para saber si una prestación exigida a un particular corresponde a una Tasa, se deben cumplir tres requisitos, a saber:

  6. - Prestación coactiva exigida por el Estado.

  7. - Que tenga fundamento o base legal.

  8. - Su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago.

    De la lectura de lo supra transcrito y en armonía con el caso subiúdice, observamos que el Instituto Nacional de Puertos, entregó a PEQUIVEN, Planillas de Liquidación por Servicios Portuarios, en virtud del uso que ésta hiciera del Puerto de Guanta, utilizando un Código Clasificador estatuido en la Resolución N° 298 de fecha 17 de octubre de 1985, para la carga y descarga de mercancías en ese establecimiento.

    En este sentido, para buscar una diferenciación entre la tasa como tributo y el precio público, la Sala en sentencia N° 01002 de fecha 5 de agosto de 2004 (Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), señaló lo siguiente:

    La doctrina diferencia en torno al pago que hacen los particulares a quien preste un servicio público no inherente a la soberanía del Estado –como lo sería el de correo, por ser éste susceptible de ser concedido a particulares-, entre las figuras del precio público y el precio privado, para diferenciarlo de la tasa o contribución que se paga por el servicio prestado directamente por el Estado en virtud de su potestad tributaria. En este mismo sentido se pronuncia el profesor PEÑA SOLÍS al señalar que ‘En general se admite que la tarifa carece de naturaleza tributaria, motivo por el cual no puede ser conceptuada ni como un impuesto, ni como una tasa, sino como un precio, que generalmente es denominado público, atendiendo a los mecanismos de su fijación’.

    Así, estima esta Sala Político Administrativa Accidental que las prestaciones que realizan los particulares en retribución de un servicio tienen siempre la naturaleza jurídica de un precio, ya sea que el servicio se preste por un particular o por el Estado en régimen de libre competencia. Lo que el Estado percibe como contraprestación del bien que suministra en su calidad de prestador de un servicio no puede tener jurídicamente otra naturaleza que la del precio, idéntica a la de los precios que el consumidor paga a un productor de servicios privado.

    Este criterio ayuda a distinguir y distanciar los conceptos de tasa y precio. (…) Así, tasa vendría a ser el tributo cuyo presupuesto de hecho o generador se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente y cuyo resultado se destina a las necesidades del servicio correspondiente, determinadas de acuerdo a los fines perseguidos con su establecimiento. Las tasas corresponden a aquellos servicios inherentes al Estado que no se conciben prestados por los particulares, dada su íntima vinculación con la noción de soberanía que rige en cada lugar y tiempo. Sin embargo, no es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicio no inherente al Estado. Es decir, no se considera tasa la obligación de pagar el porte postal en la distribución de correspondencia por empresas privadas en las que no hay ninguna prestación estatal.

    En el caso de autos, la pretendida denominación que esgrimen las recurrentes al atribuirle carácter de tributo, específicamente de tasa, a las tarifas de los servicios públicos de tributos, es indebida. En los servicios públicos inherentes al Estado siempre se está frente a servicios de naturaleza jurídica, inseparables del Estado y por lo tanto en principio gratuitos, salvo que una ley los grave con un tributo. En cambio, en estos otros servicios de carácter económico, en los que rige el principio de la onerosidad, su remuneración puede ser fijada por un acto administrativo. En efecto, la Administración Pública tiene la competencia de determinar la tarifa de la prestación de un servicio público.

    (…)

    En efecto, cuando la actividad es prestada directamente por la propia Administración y se trata de servicios públicos inherentes a la soberanía estatal se está frente a tasas, es decir, obligaciones pecuniarias de conformidad con la ley, en virtud de la prestación de un servicio público individualizado en el contribuyente. Así, se estaría frente a un ingreso público tributario, regido por las normas que regulan la materia en la Constitución y el Código Orgánico Tributario por lo que esas tasas, como todo tributo, deben regirse por el principio de la legalidad tributaria. Pero se insiste, esto se configura ante la prestación de servicios públicos inherentes a la soberanía estatal.

    Ahora bien, cuando se trata de un servicio no esencial a la soberanía misma del Estado pero que es prestado directamente por éste, se está frente a un “precio público”, el cual a pesar de constituir un ingreso público no tiene carácter tributario y en consecuencia no estaría regido por el principio de la legalidad tributaria. Luego, si el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o “precio privado”, el cual es el pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio.

    Así expresamente lo ha determinado la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01219 del 26 de junio de 2001:

    ‘...siendo la concesión un mecanismo por el cual la autoridad pública otorga a una concesionaria, entre otras, la misión de gestionar un servicio público, el cumplimiento de esta función tiene lugar a cambio de una remuneración que en la mayoría de los casos consiste en la tarifa que el concesionario percibirá de los usuarios del servicio’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 26 de junio de 2001, número 01291. Ponente magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Énfasis añadido).

    Estos tipos de precios, públicos y privados, no pueden entenderse como tributos, ya que simplemente son pagos por el servicio que se está prestando y nunca una obligación tributaria.

    En este sentido, se ha señalado que ‘las tarifas (o precios) de los servicios públicos no son un medio indiscriminado de obtención de ingresos sino justamente lo contrario, el mecanismo de proporcionar al prestador del servicio la adecuada retribución, lo que implica una inevitable correlación entre servicio y tarifa’.

    En conclusión, la tasa es una especie de contribución y el precio viene a ser el quantum o tope para dicho pago del servicio público, diferenciándose de forma determinante la figura de la tasa con la de los precios de los servicios públicos.

    Ahora bien, por lo que se refiere al precio privado acude al régimen jurídico de las prestaciones, porque si el servicio es gestionado en forma privada el precio no puede tener la consideración de ingreso de Derecho público. Tal consideración puede y debe hacerse también en cuanto al caso del precio público, en razón de que ese precio está relacionado con la categoría de servicios públicos ‘industriales o comerciales’ y la Administración cobra el precio como retribución por el servicio prestado, cuestión que no es de la finalidad ni de la naturaleza de los tributos.

    Sin embargo, es claro para esta Sala Político Administrativa Accidental que la tasa difiere de la figura de la tarifa, por lo que mal podría señalarse que la tarifa y los precios tienen naturaleza jurídica tributaria

    .

    En consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, podemos concluir que, efectivamente, el Instituto Nacional de Puertos presta un servicio público inherente a la soberanía nacional como lo es el servicio de caleta y estiba de las embarcaciones que ingresan al país debido a la importación de fertilizantes realizadas por PEQUIVEN, S.A., que no puede ser prestada por un particular y, en virtud de ello, se genera una obligación pecuniaria que la ley ha denominado tasas y, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis, sujeto a su contenido.

    De esta manera, es indudable concluir la improcedencia de la decisión del Instituto Nacional de Puertos, expresada en el Oficio N° 12000-125000-1000364 de fecha 2 de febrero de 1988, al haber declarado la aplicación preeminente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Sin embargo, habiéndose agotado la vía administrativa y, con fundamento en el artículo 257 del Texto Constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer sobre el fondo de la controversia.

    Ahora bien, la contribuyente denuncia que las Planillas impugnadas, se encuentran suscritas por funcionario incompetente, destacando que, en el espacio donde se lee: “Administración”, “firma” y “Sello”, están realizadas por alguien con firma ilegible, y sin indicación de la potestad o competencia que tiene para expedir cada planilla.

    Quien decide observa lo siguiente, en las Planillas de Liquidación Nos. 02571, 002458 y 02737, cursantes a los folios Nos. 20, 27 y 33, de este expediente, se aprecia, sin ningún tipo de dificultad, que las mismas se encuentran suscritas por el ciudadano M.H., actuando en carácter de Jefe de Liquidación, estampando al tiempo su firma y sello del “Instituto Nacional de Puertos Guanta Edo. Anzoátegui, Liquidación Tarifaria”, lo que presume que el ciudadano en cuestión es un funcionario perteneciente a dicho organismo y, en consecuencia, no se evidencia una incompetencia manifiesta, de acuerdo a los términos descritos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud de ello, se desestima el alegato de la recurrente esgrimido en este segmento. Así se decide.

    La contribuyente sostiene que las planillas impugnadas tienen por concepto “Estiba” y “Caleta”, pero no contienen la cita completa de disposición legal alguna, que le permita determinar la corrección y licitud del tributo de que se trata, por ello asumió que las mismas se encuentran viciadas de inmotivación.

    Ante tal alegato, ya nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto y expuso:

    En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3 de agosto de 2000).

    De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    (Sentencia No. 2230 de fecha 10-10-2006, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Petróleo y Gas, S.A. vs. SENIAT).

    Bajo este contexto quien decide observa que, la impugnante en su escrito recursivo, pese al alegato de inmotivación, ejerció una defensa amplia y suficiente, demostrando, efectivamente, el conocimiento del objeto de las Planillas recurridas, pudiendo leerse de sus alegatos lo siguiente: “…la problemática implícita… en las planillas confirmadas por el mismo, gira alrededor de la Resolución N° 51 del 31 de enero de 1986, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones…” De la misma manera, en fase probatoria solicitó informes con la finalidad de demostrar que los fertilizantes importados no corresponden a cargas peligrosas y, en consecuencia, no debería haber recargo sobre las mismas. En resumen, la recurrente entendió perfectamente la causa de los actos liquidatorios; por lo tanto, se desestima el alegato esgrimido sobre este punto. Así se decide.

    Afirma la demandante que las Planillas objeto del reparo tiene su origen en el artículo 14 de la Resolución N° 51 del 31 de enero de 1986, el cual establece un recargo del 50% sobre los montos liquidados por los servicios de caleta y estiba, por manejo de cargas peligrosas que representan un riesgo a la integridad física de los trabajadores, según la clasificación de la Organización Marítima Internacional (OMI) y la del Ministerio del Trabajo; criterio sobre el cual manifestó su inconformidad al sostener que los fertilizantes importados no son “sustancias nocivas”, y no constituyen ningún tipo de riesgo para la integridad física de los trabajadores, salvo que se manipulen sin guantes ni mascarillas, pues ocasionan daños irreversibles al trabajador portuario.

    Ante tales alegatos nos encontramos con lo que la doctrina ha denominado como falso supuesto. En tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Así las cosas, este Tribunal observa del informe aportado por la Escuela de Medicina L.R., perteneciente a la Facultad de Medicina de la Universidad de Venezuela, (folios 81 y 82), dando respuesta al grado de toxicidad de los productos importados por la recurrente, lo siguiente:

    Su grado de toxicidad es de tal naturaleza que no representa peligro alguno para la salud de los manipuladores en contacto ocupacional racional bajo condiciones aceptables de prevención en su manejo

    Por su parte la Sociedad Venezolana de Medicina del Trabajo (folio 89), al referirse al punto dictaminó:

    El manejo de los fertilizantes ensacados si se hace con las precauciones debidas, como sería el uso de la protección de áreas descubiertas de la piel, que tengan contacto directo, evita que tales productos pudiesen actuar como irritantes primarios. Si se toma la precaución de proteger dichas áreas con ropa y guantes no debe ejercer acción negativa alguna.

    De esta manera, observamos que los informes llegan a la misma conclusión del demandado, es decir, los fertilizantes importados por la recurrente, no contienen alto grado de peligrosidad, a excepción de los posibles riesgos, que se pueden contrarrestar con el uso de guantes y mascarillas.

    En consecuencia, de lo transcrito y siendo que no constituyen un riesgo grave el manejo de los fertilizantes importados por parte de los trabajadores portuarios, se declara procedente el alegato de la recurrente, y, por ende errónea la interpretación aplicada por la Administración Tributaria para la emisión de las Planillas de Liquidación impugnadas, ocasionando actos viciados de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    En virtud de la decisión arriba tomada, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Á.F.L.M., Á.F.L.S., actuando en carácter de apoderados de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra la Resolución del Instituto Nacional de Puertos, contenida en el oficio N° 120000-125000 10 00364 de fecha 2 de febrero de 1988, que niega la anulación de las Planillas 02571, 002458 y 02737, por la cantidad total de Bs. 3.407.761,6, Bs.F. 3.407,76.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente, al Instituto Nacional de Puertos y a la contribuyente, a tenor de lo contemplado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior se publicó en su fecha siendo las 8:30 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AF44-U-1988-000005.-

    Exp. No. 546.-

    MYC/apu.-

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