Sentencia nº 537 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

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SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-0202

El 5 de febrero de 2007, el abogado J.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.132, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1 de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A-Sgdo., solicitó la revisión constitucional de la sentencia Nº 1.230 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2006, que declaró “(…) 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), 2) ANULA el fallo proferido por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de abril de 2005; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, 4) Prescrita la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, 5) Condena a la demandada al pago por responsabilidad objetiva por la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00), 6) Condena a la accionada al pago de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral (…)”, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que inició el ciudadano N.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.796.913, contra la solicitante.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 13 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la solicitante, fundó su pretensión de revisión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social “(…) violentó las garantías al debido proceso que asisten a mi representada [ya que] consta del propio libelo de la demanda consignado por la parte actora y admitido por el Juzgado de Primera Instancia el día 6 de julio de 2001, que la presunta enfermedad profesional alegada habría sido puesta en conocimiento de PEQUIVEN, el día 8 de noviembre de 1999 y en modo alguno se señala en dicho libelo, que tal presunta enfermedad profesional se había constatado el 26 de marzo de 2001, fecha ésta incluso posterior a la terminación de la relación de trabajo confesada también por la parte actora, a saber, el día 1 de septiembre de 2000 (…). En consecuencia, cuando la Sala Social le da beligerancia y carácter probatorio determinante en la constatación de la presunta enfermedad profesional alegada por el demandante, a un instrumento y a una testifical que se refieren a una fecha absolutamente omitida en el libelo de demanda y posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, está supliendo injusta e inadecuadamente defensas de la parte actora abusando de la prerrogativa que concede la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

Que “(…) si el actor desconocía para la fecha cuando laboró para PEQUIVEN la presunta ocurrencia o el padecimiento de una presunta enfermedad profesional y por ello no lo determinó como parte de los hechos que conformaron su demanda, resulta inaudito como inaceptable, que cualquier juzgador y mucho menos el M.T. (…), permita que se tuerza el proceso en sus principios medulares atinentes al derecho a la defensa y acepte como prueba, la verificación de datos que no formaron parte de la traba de la litis (…). Si la parte actora, planteó en su única oportunidad preclusiva en el proceso, que la presunta enfermedad profesional que aduce, se habría constatado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en determinada fecha le estaba vedado pretender hacer prueba de otra fecha, vale decir de nuevos hechos porque atentaría contra el principio de igualdad procesal; por lo tanto, cometió una violación al debido proceso, la Sala de Casación Social, al dar por demostrada una presunta enfermedad profesional del demandante, determinando como constatación, hechos ocurridos en fecha absolutamente ignorados procesalemnte por el propio actor (…)”.

Al respecto, señaló que “(…) de la sentencia parcialmente transcrita, se delimitan los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que la confesión del demandado tendrá lugar cuando aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, el demandado no los niegue o rechace expresamente en su contestación, fundamentando el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos por el actor, en esa situación los hechos señalados en el libelo se tendrán por admitidos e igualmente expresará así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa creyere conveniente alegar (sic), por tanto la accionada alega en su escrito de contestación que la patología que padecía el actor no era una enfermedad profesional, por tanto la considera que es una enfermedad común. Por lo tanto debe concluirse que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de pruebas. Se puede observar que solamente se reviso (sic) las pruebas del formalizante, pues analizó únicamente el examen prevacacional del año 99 realizado al trabajador por la empresa (…) y no analizó la prueba del demandante (…) donde se encuentra el examen prevacacional (…), el 30 de septiembre de 1998 (…), por ello no debía sancionársele declarándose con lugar el recurso de casación, alegando que había prescripción, sin violar su derecho a la defensa y debido proceso (…)”.

Denunció la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sustentó sus argumentos mediante la cita de doctrina y de jurisprudencia de la Sala de Casación Social, relativa a la tergiversación de los términos de la demanda como un vicio de incongruencia.

Finalmente, solicitó que en la sentencia definitiva se declarara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante la sentencia Nº 1.230, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2006, se declaró “(…) 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), 2) ANULA el fallo proferido por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de abril de 2005; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, 4) Prescrita la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, 5) Condena a la demandada al pago por responsabilidad objetiva por la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00), 6) Condena a la accionada al pago de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral (…)”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) En atención a lo establecido en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia falsa aplicación del artículo 1185 del Código Civil.

Expone el recurrente que, en cuanto a la responsabilidad subjetiva, el actor debe demostrar la comisión del hecho intencional, negligente o imprudente por parte del patrono, la relación de causalidad entre el supuesto acto dañoso y el daño; no obstante, el ad quem consideró que el trabajador satisfizo los extremos previstos en el artículo 1185 del Código Civil, y ordenó el pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, a saber, daño material, lucro cesante y daño moral, incurriendo en falsa aplicación de la norma en referencia, y ello resultó determinante en el dispositivo del fallo.

(…)

Del extracto de la recurrida y del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que el ad quem, acogiéndose a los criterios establecidos por la Sala en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en el marco de la responsabilidad subjetiva, y de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el actor debía demostrar la negligencia, imprudencia e inobservancia (culpa) en que incurrió el patrono, que a su vez, le ocasionó la enfermedad profesional aducida y del acervo probatorio se constató que el actor demostró la existencia de la enfermedad profesional (daño) y la relación de causalidad entre el daño y el agente del mismo; empero, el requisito sine qua non relativo a la comprobación de la culpa en que incurrió el patrono no fue demostrado, por tanto, se declara con lugar la denuncia bajo estudio. Así se decide.

En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por la parte demandada. En consecuencia, pasa la Sala a emitir su decisión sobre el fondo de la controversia de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

(…)

Se inicia el juicio mediante demanda incoada por el ciudadano N.L.G. por cobro de diferencia de prestaciones sociales, enfermedad profesional y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

Afirma el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada el 3 de octubre de 1977, como operador de primera, y finalizó como supervisor de turno de la gerencia de operaciones en fecha 1º de septiembre de 2000, por jubilación por incapacidad parcial y permanente.

Agrega el actor que durante el desempeño de su trabajo se exponía a productos químicos como monocloruro de vinilo, dicloretano, dripoleno, aceite pesado, cloro, etilenos, úrea y amoníaco, entre otros, y que por más de diez (10) años no existió sistema de drenaje cerrado e incineradores de gases en las áreas de clorinación, purificación y craqueo; que para cumplir sus funciones de supervisor en el almacenamiento y despacho de úrea, debían mantener las puertas cerradas para lograr una temperatura promedio de 38°, produciendo un polvillo que al ser inhalado se impregnaba en la piel.

Continúa señalando que comenzó a sentir malestar en su cuerpo por lo que decidió acudir al médico de la empresa, quien ordenó una serie de exámenes que no le fueron entregados, y se le diagnosticó un problema de tensión arterial, por lo que en fecha 8 de noviembre de 1999 el médico de la empresa, F.A., recomendó a la demandada PEQUIVEN estudiar la posibilidad de incapacitarlo ya que su evolución no era satisfactoria al tratamiento médico.

Alega que su condición física se vio fuertemente deteriorada y en virtud de la negativa de los médicos de la empresa de suministrarle información sobre su enfermedad, se trasladó a un médico privado, quien le diagnosticó ‘bronquitis química crónica’, enfermedad profesional sobrevenida derivada de la inhalación de sustancias químicas por un espacio prolongado (más de 21 años), que lo ha llevado a sufrir en la actualidad de ‘neumopatía química severa’ que dicha enfermedad es progresiva e irreversible y le produce un ‘déficit ventilatorio respiratorio severo, obstructivo moderado que ocasiona trastornos respiratorios mixtos con predominios de componentes obstructivos al respirar, el cual no responde a broncodilatadores’. Enfatiza que sufre incapacidad física que le imposibilita trabajar y realizar actividades cotidianas.

(…)

En la contestación de la demanda, la empresa accionada admitió que el actor comenzó a prestar sus servicios personales el 3 de octubre de 1977, como operador de primera, y finalizó como supervisor de turno de la gerencia de operaciones en fecha 1 de septiembre de 2000, fecha en la cual se le otorgó, a solicitud del accionante, el beneficio de jubilación por incapacidad (parcial y permanente) por presentar tensión arterial.

(…)

Adujo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos (2) años calendario consecutivos desde el mes de septiembre de 1999, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento de la enfermedad, según lo indicó en el escrito libelar, hasta el 10 de julio 2002, fecha de citación de la demandada que se realizó en la persona del Gerente de Recursos Humanos, y, a través de una simple operación aritmética, se evidencia que han transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses, sin que conste en autos ningún medio legal de interrupción de la prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional.

Asimismo, adujo la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales con el alegato de que desde la fecha de terminación de la relación laboral -1º de septiembre de 2000- hasta la fecha de citación de la accionada -10 de julio de 2002- transcurrió un lapso superior a un (1) año y diez (10) meses, sin que conste en autos medio interruptivo de la prescripción, lo cual supera el lapso establecido en la norma para operar la prescripción de las acciones ordinarias.

(…)

La sociedad mercantil accionada opuso la defensa de prescripción de la acción por indemnización derivada de la enfermedad profesional, con base en que transcurrió más de dos (2) años desde la fecha de constatación de la enfermedad profesional por parte del trabajador, septiembre de 1999, hasta la fecha en que fue practicada la citación de la demandada 10 de julio de 2002.

Para decidir la Sala, observa:

De las actas que conforman el expediente -específicamente los folios 90, 91 y 92 de la primera pieza- cursa en original la evaluación médica cardiovascular y pulmonar realizada el 21 de marzo de 2001 por el ciudadano A.S., médico internista y neumonólogo, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 9924, en la cual diagnosticó: 1) ‘déficit ventilatorio restrictivo severo y obstructivo moderado’, 2) ‘neumopatia química crónica’, 3) ‘cardiopatía hipertensiva severa’. Seguidamente (folio 101 primera pieza) obra en original, informe médico de fecha 26 de marzo de 2001 expedido por el servicio médico del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se observa estampado el sello húmedo de la Oficina de Medicatura Legal, suscrito por la médico legista L.R., quien diagnosticó ‘…déficit ventilatorio respiratorio severo, obstructivo moderado, trastornos respiratorios mixtos, no responde a broncodilatadores como secuela de neumopatía química crónica…’.

Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas en su contenido y firma por la empresa demandada, por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido en cuanto a la existencia de la enfermedad profesional aducida por el reclamante denominada ‘neumopatía química crónica’; cuya fecha de constatación fue 21 de marzo de 2001.

Indicado lo anterior, resulta vinculante reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnización de accidentes y enfermedades profesionales:

(…)

Del contexto de la norma se colige que el lapso de prescripción de la acción por indemnización de accidentes o enfermedades profesionales, es de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se constató la enfermedad u ocurrió el accidente. En el caso sub iudice, quedó demostrado que la constatación de la enfermedad acaeció el 21 de marzo de 2001 y la fecha de citación de la demandada, según las actas del expediente, fue el 11 de julio de 2002, es decir, dentro del lapso legal de dos (2) años previstos en el precepto transcrito ut supra. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional. Así se decide.

(…)

Alegó la demandada la defensa perentoria de prescripción de la acción ordinaria de cobro de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en que transcurrió más de un (1) año contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral que operó el 1º de septiembre de 2000 hasta la fecha de notificación de la demandada 10 de julio de 2002.

Para resolver este máximoT. en Sala de Casación Social, pasa a indicar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la prescripción de las acciones laborales y formas de interrupción:

(…)

En el caso sub examine se constata que el vínculo laboral terminó el 29 de agosto de 2000; la demanda fue presentada el 3 de julio de 2001, y la citación de la demandada ocurrió el 11 de julio de 2002, es decir un año (1) y ocho (8) días después de presentada la demanda, toda vez que la parte actora no logró realizar ningún acto interruptivo dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción (29 de agosto de 2001) de conformidad con lo preceptuado en artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 eiusdem.

En mérito del razonamiento que antecede, se declara con lugar la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

(…)

Para decidir la Sala, observa:

Del análisis del acervo probatorio, esta Sala puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…)

En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional); igualmente del acervo probatorio valorado ut supra, se determina a través de los informes médicos, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por estar bajo la exposición prolongada a agentes químicos, con lo cual se configura la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. Así se decide.

(…)

Del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que el actor no demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable según se desprende del contenido de la norma en referencia; por tanto, resulta forzoso para este máximoT., en Sala de Casación Social, decidir que no es procedente la reclamación incoada con fundamento en el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores.

(…)

En el caso bajo examen esta Sala observa que para el año 2001, fecha de la constatación de la enfermedad profesional el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional se correspondía a la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), en virtud, de ello se estima procedente indemnizar al trabajador por responsabilidad objetiva a tenor de lo previsto en las precitadas normas en la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00). Así se decide.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de 95%, de incapacidad parcial y permanente la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional, puesto que no debe exponerse a sustancias químicas, en virtud del déficit ventilatorio restrictivo severo, obstructivo moderado como secuela de la enfermedad denominada ‘neumopatía química crónica’, que alteró sustancialmente su forma de vida.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, compatible con disnea, dolor toráxico, hipertensión arterial, nefropatía, edema en los miembros inferiores y cardiopatía hipertensiva severa, que ocasionó secuelas funcionales, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como supervisor de turno dentro de la gerencia de operaciones, que su nivel de instrucción es básico, y su grupo familiar está conformado por ocho (8) hijos, entre ellos dos (2) adolescentes que debe mantener.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada ‘neumopatía química crónica’.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad profesional.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos una serie de historias médicas y consultas con especialista en neumonología, en las que se recomienda incapacitar al trabajador por no responder satisfactoriamente al tratamiento médico y ésta asumió dicha recomendación.

Ahora bien, esta Sala considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Así se resuelve (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, con respecto a la sentencia Nº 1.230, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2006, que declaró “(…) 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), 2) ANULA el fallo proferido por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de abril de 2005; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, 4) Prescrita la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, 5) Condena a la demandada al pago por responsabilidad objetiva por la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00), 6) Condena a la accionada al pago de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral (…)”.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido P.F.” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.S.A., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), ya identificados, de la sentencia Nº 1.230 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2006, que declaró “(…) 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), 2) ANULA el fallo proferido por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de abril de 2005; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, 4) Prescrita la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, 5) Condena a la demandada al pago por responsabilidad objetiva por la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00), 6) Condena a la accionada al pago de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-0202

LEML/

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