Decisión nº 132 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2013-000061

Demandante: Sociedad Mercantil PETROTEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 26 de junio de 2000, bajo el Nro.79, Tomo A-8.

Apoderados Judiciales: Abogados M.Y.C.R. y J.J.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 131.993 y 29.755, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 24 al 26 de Autos.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE P.A.D.E.P., Nro. 0345/2013 de fecha 14 de mayo de 2013, EXP. MON-31-IA-12-130)

ANTECEDENTES

En fecha 05 de noviembre de 2013, la Empresa PETROTEX, C.A. a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados J.J.C.G. y M.Y.C.R., arriba identificados, presentan escrito mediante el cual se interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la P.A.d.e.p. Nro. 0345/2013 de fecha 14 de mayo de 2013, emanada del ciudadano P.C., en su carácter de Médico de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la Certificación de origen Accidente de Trabajo, contenida en el Expediente MON-31-IA-12-130.

En fecha, 7 de noviembre de 2013 (folio 43), recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha 12 de noviembre de 2013, se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Una vez recibidas las resultas de las mismas, emitido el Cartel de Emplazamiento, retirado, publicado y consignado dentro de los lapsos procesales, en fecha 15 de abril de 2014 mediante auto expreso, se fija la oportunidad para que se celebra la Audiencia oral y pública en fecha 8 de mayo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante y de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la Abogada J.P., y se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la República.

En dicho Acto la parte Actora consignó escrito de fundamentación y escrito contentivo de promoción de pruebas constante de dos (2) folios con sin anexos,; asimismo, el Tercero interesado promueve escrito de pruebas de dos (2) folios y anexos, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de que las partes convinieran en algún hecho o hicieren oposición a las pruebas, y posteriormente el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de mayo de 2014, señalando que las pruebas promovidas se refieren a la ratificación de documentales que rielan en Autos, las mismas no requieren evacuación, por ello, no se apertura dicho lapso.

En fecha 26 de junio de 2014 se dicta Auto mediante el cual se informa la finalización del lapso para consignar Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en esa misma fecha este Juzgado, informa que inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 86 eiusdem; siendo necesariamente prorrogado en fecha 10 de julio de 2014 por un lapso igual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 ibidem.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación de fecha 28 de Enero de 2013, solicitando su nulidad por haberse dictado Accidente de Trabajo, identificada con el Nro.0345/2013 de fecha 14 de mayo de 2013, contenida en el Expediente MON-31-IA-12-130, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.).

La parte actora presenta su escrito de demanda explanando en el Capítulo I, sobre la admisibilidad del presente recurso. En el Capítulo II, referido al acto objeto de impugnación. En este sentido señala:

Que en fecha 14 de mayo de 2013 se libró Oficio de notificación a la empresa recurrente, identificado con la nomenclatura MON-0392-2013, suscrito por el Ciudadano P.C., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Expresa que el oficio de notificación se encuentra suscrito por el funcionario superior de la DIRESAT Monagas, y el acto que notifica emana de un funcionario médico de esa Dirección.

Alega que la certificación emanada del funcionario C.O.S.M., quien identifica su designación en la misma, no obstante, no existe delegación, ni constancia en el expediente administrativo de la misma por parte del Presidente de dicho Instituto a dicho Ciudadano. Que el Dr. C.O.S.M., certificó el Accidente de Trabajo que sufrió el trabajador, le ocasiona una discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 69, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

En el Capítulo III, delata la nulidad absoluta del acto, por el falso supuesto de hecho y de derecho, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; alegando al efecto que, el Dr. C.O.S.M., actuó fuera de su competencia y sin la debida delegación o autorización para dictar el acto cuestionado.

En este orden, c.S.d.J.S.Q. de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de marzo de 2011; Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 28 de fecha 22 de enero de 2002; y de fecha 25 de julio de 1990 de la misma Sala. Luego, cita otra Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente 11-2923 de fecha 28 de febrero de 2012; para finalizar dicho Capítulo alegando que, no le estaba permitido a dicho funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ejercer las competencias atribuidas a ese Instituto, sin que se le hayan otorgado las atribuciones en forma expresa, siendo dicha competencia atribuida al Presidente de dicho Ente Administrativo.

En el Capítulo IV, señala que el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa, como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a su defensa y ser oído, citando un extracto de jurisprudencia.

En el Capítulo V, sobre el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, exponiendo que el funcionario del Ente Administrativo de Salud y Seguridad en el trabajo señaló que no hubo notificación del accidente ocurrido al Ciudadano G.J.G.D., alegando que ese “supuesto” accidente no está demostrado que haya ocurrido, por cuanto no ocurrió ningún accidente. Procede a realizar una narrativa de los hechos que a su decir sucedieron, los cuales se resumen, en el alegato que sustenta el vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, porque el hecho interpretado como violatorio atribuible al patrono, no existe. Al respecto insiste que el supuesto accidente acaecido al Ciudadano G.J.G.D., no ocurrió, ya que la empresa no fue comunicada de accidente alguno que dice el trabajador que tuvo, y tampoco se demostró en las actas administrativas que hubiese ocurrido como señaló la Funcionaria que realizó el Informe de Investigación; y por el hecho de que no ocurrió el referido Accidente, no podía haber sido notificado; y por ello, por ello considera que existe un falso supuesto de hecho y de derecho por el hecho que el Médico de la Diresat Monagas y D.A., da por cierto hechos inexistentes; valora la declaración de un trabajador de nombre L.S.G.A., la cual no existe en el expediente administrativo, solo considera la versión del trabajador denunciante, y desecha la versión de la representante de la empresa en cuanto a la falta de ocurrencia del ya referido “supuesto” accidente. Fundamenta el vicio en lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Capítulo VI, solicitó medida de suspensión de efectos del acto impugnado, de lo cual este Juzgador se pronunció en fecha 13 de noviembre de 2013, negando la misma.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

A los solos fines de dilucidar la presente causa, pasa este Tribunal Segundo Superior del Trabajo a determinar su competencia para poder decidir el mismo, observándose que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial, sobre el lugar donde se dicto el Acto Administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública, independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C. A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La P.C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los Actos Administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica, más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales Laborales, conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso y a los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito de promoción de pruebas, señala en el Capítulo I, siendo el único, anexo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión, las marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.

La marcada con la letra “B”, es la Notificación que emite el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT), a la empresa PETROTEX, C.A., en fecha 14 de mayo de 2013; en la cual consta en la parte inferior izquierda del mismo, que la empresa fue notificada de la certificación en fecha 23 de mayo de 2013, a las 4:09 p.m.. A esta documental se le otorga valor probatorio.

Marcada con la letra “C”, promueve la Certificación, identificada con el Nro.0345-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita por el Dr. C.O.S.M., Médico Diresat Monagas y D.A.; mediante la cual, certifica que el Ciudadano G.J.G.T., que el Accidente de trabajo provocó en dicho trabajador, una discapacidad parcial y permanente, de conformidad a los establecido en los artículos 69, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT). Se le otorga valor probatorio.

Marcado con la letra “D”, promueve copia del Informe de Investigación, (del folio 29 al 40), realizado por la Ing. M.A.G., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en cuyo folio final consta que fue firmada por el representante de la empresa PETROTEX, C.A., el Trabajador G.G. y la funcionaria del Ente Administrativo, en fecha 31 de enero de 2013. si bien esta fue consignada en copia fotostática, visto que no hubo impugnación o desconocimiento de dicha documental en la oportunidad procesal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, este Juzgador la valora conforme la sana crítica. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

El Ciudadano G.J.G.T., en su carácter de Tercero interesado, en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo I de las documentales, señala:

PRIMERO

marcado con la letra “A”, informe de investigación de accidente realizado por M.A.G. (folios 99 al 110), el cual se observa que fue levantado en su totalidad en forma manuscrita. En ella se evidencia la apertura de la Orden de Trabajo MON-12-145 de fecha 06/07/2012, y en la inspección realizada en sitio, fue atendida la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la Ciudadana E.S., en su carácter de Gerente de la empresa. En dicho acto, solicitó la presencia de Delegados de Prevención, en la cual asistió la Ciudadana Yurmi Bastardo; luego se procedió a la revisión de las normas de seguridad, y verificación de las constancias y actualizaciones del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL). Asimismo puede leerse de dicha acta que, hizo presencia el trabajador afectado, el cual expuso su versión de los hechos ocurridos el 07/12/2011, donde alegó sufrió el accidente, (folio 106); e inmediatamente, la Ciudadana E.S., manifestó que no fue notificada de la ocurrencia del accidente y consignó copia fotostática de informe suscrito por el Comité de Seguridad y S.L.. Se valora conforme la sana crítica.

SEGUNDO

Promueve marcado “B”, certificación de accidente de trabajo realizado por el Dr. C.O.S.M.. Esta prueba fue promovida por la actora, por consiguiente, en virtud de la comunidad de la prueba, ya fue valorada anteriormente. Así se establece.

TERCERO

Promueve marcado “C”, Notificación del informe o notificación del accidente de trabajo, emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Esta documental se trata de Cartel de Notificación emanado en fecha 7 de marzo de 2013, mediante la cual se notifica al Tercero Interesado, el Ciudadano G.G.T., de un error material e involuntario plasmado en la investigación del accidente, siendo notificado dicho Ciudadano en fecha 18/03/2013. Consta en el Auto siguiente, que el referido error material se suscitó con el segundo apellido del trabajador, lo cual corrigió el funcionario. Asimismo, adjunta el Informe de Investigación de Accidente suscrito por las partes el 31 de enero de 2013, en el cual la funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expone la relación de las actuaciones realizadas, las versiones del trabajador y de la representante de empleador, Ciudadana E.S.; las documentaciones solicitadas y aportadas; la descripción del accidente, su clasificación y las causas inmediatas y las básicas, el agente causante, el tipo de accidente y la parte del cuerpo lesionada; y conclusiones de la investigación del accidente. Esta documental al no haber sido impugnada por la parte actora, se valora conforme la regla de la sana crítica. Así se establece.

CUARTO

Marcado con la letra “D”, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC) de la desaparición de su expediente administrativo Nro. MON-31-IA-12-130 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al analizar dicha documental que riela al folio 128 de autos, se observa que es una copia fotostática simple de formato de denuncia ante el Organismo Policial mencionado. De ella puede con cierta dificultad observarse que en fecha 21/01/2014 el Ciudadano L.F. en su condición de Director Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denunció la falta de trece (13) expedientes de diferentes empresas, en cuya nomenclatura se incluye la indicada por el Tercero interesado.

Siendo el formato emanado de este cuerpo policial, un documento administrativo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los documentos públicos, se deben tener como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, en la contestación de la demanda si fueren promovidos con el libelo, o dentro del lapso legal si fueren producidos con el escrito de promoción de pruebas. En el caso de autos, este fue producido con el escrito de promoción de pruebas, y dentro del lapso legal que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no fue impugnado ni se planteó tacha; en consecuencia, debe otorgarle valor probatorio. Así se establece.

En todo caso, esta prueba no aporta elementos para la resolución del Recurso planteado; no obstante, debe considerarse a los fines del incumplimiento por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de remitir al expediente copia certificada del expediente administrativo, tal como se le solicitó mediante el Oficio correspondiente. Así se establece.

QUINTO

Promueve marcado con la letra “E”, reposo médico post-operatorio e indicaciones médicas emanadas de la Dra. A.B., médico especialista del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”.

Es menester señalar con esta prueba que en el escrito el Tercero señala que presenta el original y la copia simple para que sea devuelto el original y certificada la copia; sin embargo, esa afirmación del escrito es incorrecta y falsa, ya que solo presentó copia fotostática de dicho documento al momento de la audiencia de juicio, y no presentó en ningún momento, los originales del mismo. Así se establece.

Hecha la salvedad anterior, consta que dicho informe médico se encuentra escrito en forma manuscrita, corresponde a la fecha 22 de abril de 2014, y no hace referencia ni especifica que lo indicado sea producto del accidente que alega sufrió en fecha 7 de diciembre de 2011, es decir, tres (3) años antes. Al no ser impugnada por el adversario dicha copia, se valora conforme la sana crítica.

SEXTO

Promueve marcado “F” contrato de arrendamiento de una silla de ruedas entre LOCATEL-Maturín y el Ciudadano A.D.C., quien alega es el compañero de trabajo y delegado de Prevención de la empresa PETROTEX, C.A.

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento es privado, a los fines de su validez, debía ser reconocido por quien lo emitió. Al no constatarse dicha verificación, no se le otorga valor alguno. Así se establece.

SÉPTIMO

Promueve marcado “G”, facturas de medicamentos a nombre de la empresa PETROTEX, C.A.. Observa este Juzgado que dicha prueba riela al folio 134, y es una copia fotostática de factura emitida por una máquina de la empresa FARMACIA MEDITOTAL, C.A., en fecha 07/04/2014, a la empresa METROTELAS, C.A., por compras de alcohol y gasas únicamente. La misma se desecha del proceso por no corresponder con las partes en el presente juicio. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

DE LA OPINION EMITIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Respecto a la opinión que emitiera el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite su opinión en torno al presente asunto, en fecha 06/06/2014, en la cual emite las consideraciones siguientes: en el Capítulo I, señala las referencias procesales con respecto a la sustanciación del expediente. En el Capítulo II, hace una reseña de los antecedentes conforme lo señalado por el accionante en su escrito libelar. En el Capítulo III, fundamenta su acción en los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Capítulo IV, señala el petitorio de la parte demandante, que se declare la nulidad absoluta de la P.A. sub examine. En el Capítulo V, expone la opinión del Ministerio Público, en la cual alega:

Sobre el vicio de nulidad absoluta en virtud del alegato de ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ello alega el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, lo que considera el Ministerio Público, una defensa incongruente al examinar como se configura el vicio delatado. Hace mención en dicho escrito, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT); así como las funciones que ejercen, y su estructura de funcionamiento y la naturaleza jurídica de las Direcciones que lo integran y sus competencias.

Que en base a las competencias de cada Instituto, el Ministerio Público manifiesta que los informes técnicos la cual reflejan la opinión y el resultado de las evaluaciones a los fines de la posterior calificación de una enfermedad o accidente de trabajo le compete a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) –hoy denominada GERESAT-, mientras que la comprobación, Calificación y Certificación del origen de la enfermedad ocupacional le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Hacer referencia a Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Transporte Oklahoma, C.A. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual la Sala, destacó la improcedencia del alegato de incompetencia del funcionario que suscribe el acto, siendo en dicho caso, al igual que en el que nos ocupa, el mismo funcionario, con lo cual se resalta que, en el caso concreto, no se configura el vicio de incompetencia denunciado y así solicita sea considerado por este Tribunal.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Expuesto lo anterior pasa seguidamente este Tribunal a dictar sentencia conforme a los vicios delatados por la parte demandante, en la siguiente forma:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa, sobre la solicitud del Acto Administrativo contenido en la Certificación Administrativa Nº 0345-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el cual Certificó que el Ciudadano G.J.G.T., posee una Discapacidad Parcial Permanente, conforme a los artículos 69, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo vigente, producto de Accidente de Trabajo y es por ello que se delata el vicio del falso supuesto de hecho y de cerero por la falta de competencia del funcionario que emite la certificación.

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002,– Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En lo que respecta a la falta de competencia invocada respecto al funcionario que suscribe el acto Administrativo, vale decir, por el médico de la Diresat Monagas y D.A., ciudadano C.O.S.M., para dictar la certificación objeto de nulidad, en virtud de que la empresa accionante PETROTEX C. A., intentó ante este Circuito Judicial del Trabajo, demanda de nulidad de Acto Administrativo, y que el referido médico, certifica como accidente laboral lo ocurrido al ciudadano G.J.G.T., certificación ésta que emite en las presuntas facultades y uso de las atribuciones que posee, las cuales manifiesta, están contenidas en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los articulo 76 y 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo; y que no existe documento alguno del cual emerja delegación alguna en su persona, para tomar tal decisión, considerando con ello que esta decisión afecta sus derechos.

Existe vicio de incompetencia, cuando el Acto Administrativo ha sido dictado por un funcionario no autorizado legalmente para ello, en este sentido la Sala Político Administrativa ha emitido pronunciamiento, Sentencia Nº 00161 del 03/03/2004, caso: E.A.S.O., en la cual se dictaminó, que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que pueda ser considerada como una causal de nulidad absoluta.

La competencia administrativa entonces, no es más que el conjunto de facultades y obligaciones que tiene un órgano administrativo, para ejercer, expresa, improrrogable e indelegablemente sus funciones; salvo, los casos de delegación o sustitución previstos en la Ley; el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual refiere los casos en los cuales existe nulidad absoluta en los Actos Administrativos, es decir, cuando un funcionario actúa sin el debido respaldo de una disposición expresa, que lo autorice para ello.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un Ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, promulgado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.850 del 18 de julio de 1986; por lo que, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, se le establecieron las competencias, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el numeral 15 y 16, la cual es la de Calificar el origen ocupacional de una enfermedad o de accidente, y como consecuencia de ello, elabora los criterios de evaluación de discapacidad de los accidentes de trabajo u/o las enfermedades ocupacionales, según sea el caso, aunado este hecho, a lo contendido en artículo 22 eiusdem, cuando indica, cuales son las atribuciones que tiene el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente en sus numerales 1 y 2, en los cuales se señalan que es el presidente del referido Instituto, la máxima autoridad y representación de este Órgano Administrativo.

Dicho Instituto en su estructura organizativa, cuenta con un nivel operativo desconcentrado, conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) – hoy día denominadas (Geresat) -, y estas unidades prestan atención directa al usuario, al trabajador, a las trabajadoras, empleador y empleadoras; las distintas Diresat ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haciendo énfasis en la creación de una cultura para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, también cuentan con una atención integral del trabajador y trabajadora, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L., entre otras funciones.

La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat / Monagas -D.A.) constituye en consecuencia un Órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue creado mediante P.A. Nº 97 de fecha 15 de julio de 2009, por el que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las facultades que le fue conferido mediante Decreto N° 033 de fecha 11/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.136, procedió el ciudadano J.P. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cumplimiento al numeral 6 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, a dictar P.A. mediante la cual se ordenó, la apertura de la Dirección de S.E. de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en el estado Monagas, la cual se encuentra adscrita al INPSASEL.

Se indica en dicha Gaceta Oficial en los numerales 2 y 3 lo siguiente:

(Omissis) …

2°. De acuerdo a lo dispuesto en la p.a. N° 16 de fecha 10 de abril de 2.008, La Diresat Monagas iniciara actividades operativas a partir de la fecha de su inauguración, siendo esta el 23 de julio de 2.009, asumiendo la competencia para actuar en el Estado Monagas.

3°. Se hace efectiva la modificación de la desconcentración territorial y funcional establecida en la P.a. mencionada en el artículo anterior, quedando estas Diresat conformadas en de la (sic.) siguiente manera:

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el estado Monagas. (…)“

Se entiende, que de conformidad con lo preceptuado en los articulo 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el objeto fundamental de esta desconcentración, se realizó para lograr el acercamiento a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado Ente adaptó su organización a determinadas condiciones, de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada dirección. De cuyos articulados se evidencia lo siguiente:

Principio de desconcentración funcional y territorial

Artículo 31. Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Pública se podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley. La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Consecuencia de la descentralización y desconcentración funcional y Territorial

Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado. La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y funcionarias que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente. (Subrayado de este juzgado)

En el caso que nos ocupa, se observa del recurrir de las Actas procesales, que efectivamente conforme a lo delatado por la parte demandante de autos, no corre inserto a folio alguno, en el presente expediente, la Providencia que nombra al ciudadano C.O.S.M. como medico de la Diresat Monagas y D.A., más sin embargo, si se observa de la referida Certificación, que la persona que suscribe la misma, es el ciudadano C.O.S.M., el cual se identifica plenamente en la Certificación objeto de estudio, cuando coloca (folio 28):

(…) Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 89 y Articulo 76 y el Articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- Yo, C.O.S.M., titular de la Cedula de Identidad V-10.220.954, medico del INPSASEL, según la P.A. N° 01 de fecha 16 de enero 2013, por designación de su Presidente Ciudadano N.O., carácter este que consta en la Resolución N° 120, publicada en Gaceta Oficial N° 39.325, del 10/12/2009, en la sede de Diresat Monagas y D.A., (…)

De igual forma cuando la suscribe, señala su número de cédula de identidad, su C.M.M. 3.100, y su M.P.P.S. 57.851.

Ahora bien, a la Diresat/ Monagas y D.A., se le atribuyó al momento de su creación, la competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conforme a la Ley Orgánica Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido dicha dirección constituye un Ente desconcentrado, por lo que, al existir las distintas asesorías técnicas especializadas en las áreas, ya descritas anteriormente, como dentro de estas, la Medicina Ocupacional, debe, estar suscrito un medico u/o medica ocupacional, y en el caso bajo estudio, es el ciudadano C.O.S.M., titular de la cedula de identidad V-10.220.954, el medico de esta Diresat Monagas y D.A., según pudo constatar este Juzgador, que de la referida P.A. N° 01 de fecha 16/01/2013, efectivamente fue designado por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) N.O., conforme a la Resolución N° 120 publicada en Gaceta Oficial N° 39.325 del 10/12/2009, en la sede de la Diresat Monagas y D.A.; es quien ostentaba dicho cargo para el momento en el cual se emite la Certificación en referencia, la cual reza textualmente:

(…) Considerando

Quien suscribe la presente P.A., a demás de actuar en su condición de superior jerárquico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en mi condición de Presidente ( E) del mencionado ente, procedo de conformidad con el articulo 34 y 35 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 22, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de prevención, Condición y medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia siendo el competente para delegar las atribuciones encomendadas a este Instituto, previstas en el articulo 18 numerales 15, 16 y 17 de la Ley ut supra indicada ordeno dictar la siguiente.

Articulo 1° Delegar las atribuciones competentes otorgadas en el articulo 18, numérales 15,16 y 17 de la Ley Orgánica de prevención, Condición y medio Ambiente del Trabajo, a los ciudadanos que se mencionan en tabla inserta a continuación:

(…) C.O.S.M. V-10.220.954, (…)

De manera que el ciudadano Presidente N.O., conforme al artículo 18 de la Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, le atribuyó la competencia al medico C.S.d. conformidad con el articulo 18 numerales 15, 16 y 17, de calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo, de evaluar la discapacidad de un trabajador a consecuencia de accidente de trabajo y de dictar el grado de discapacidad del trabajador que se vea afectado, por una cualquiera de éstas, encontrándonos que el referido articulo reza:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(omissis)…

  1. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  2. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  3. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Resultando improcedente el alegato de incompetencia invocado por la parte demandante; en este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a emitido pronunciamiento al respecto, en fecha 28 de noviembre de 2012, interpuesta por la sociedad mercantil Productora de Perfiles, C. A. (PROPERCA), contra la Certificación N° 0140-11 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud, Y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal De S.D.L.T.D.A..

(…)

En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:

el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de la Sala)

En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la P.A. N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia. (…)

Asimismo, en Sentencia más reciente de la misma Sala de Casación Social, Nro.698 de fecha 9 de agosto de 2013, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., representada judicialmente por el abogado J.J.C.G., contra el acto administrativo N° 0175-2011, de fecha 21 de junio de 2011, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. (DIRESAT-MONAGAS Y D.A.), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contra Sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de enero de 2013 que declaró sin lugar el recurso interpuesto, estableció lo siguiente:

En razón de ello, el a quo verificó que mediante P.A. Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.243 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas (Diresat-Monagas), donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar los accidentes y las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas, por lo que estas direcciones son competentes para emitir tales certificaciones.

De igual manera, mediante P.A. Nº 01 de fecha 7 de enero de 2011, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, -en base a las facultades conferidas mediante la Resolución Nº 120, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de fecha 10 de diciembre de 2009-, le asignó al ciudadano C.O.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.954, Médico de la Diresat Monagas y D.A. -quien certificó la calificación del accidente de trabajo-, la competencia a los fines de calificar el carácter ocupacional de los accidentes y de las enfermedades de los trabajadores y dictaminar el grado de discapacidad originados por estos.

En atención a los argumentos antes expuestos, se declara la improcedencia del alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y D.A. y del Médico de la Diresat Monagas y D.A., para dictar el acto administrativo Nº 0175-2001, de fecha 21 de junio de 2011, constituido por la certificación de accidente de trabajo a favor del ciudadano L.R.O.C.. Así se decide.

Por todo lo expresado, debe esta Alzada declarar improcedente tal alegato, ya que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) actuó apegada a las funciones que le fueron conferidas, en la ya descrita Gaceta Oficial, e identificó al final de la P.A. su competencia, declarándose competente tanto por la materia como por el territorio, por lo que no encuentra este Juzgador vicio de incompetencia alguno. Vistas las consideraciones anteriores, es menester concluir que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su estructura organizativa, cuenta con un nivel operativo desconcentrado, conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT; las distintas DIRESAT ejecutan los proyectos del INPSASEL, Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L., entre otras funciones, y dentro del DIRESAT se encuentra las funciones del Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), encargado como se estableció anteriormente, de calificar las enfermedades o accidentes ocupacionales por cuanto tiene la competencia suficiente de dictaminar las mismas, por estas razones se dictamina improcedente declarar la incompetencia del Dr. C.O.S.M. para calificar las enfermedades y accidentes laborales, manifestada por el apoderado judicial de la empresa demandante. Así se establece.

En consecuencia, no puede prosperar la Acción de Nulidad de la P.A. Nro.0345-2013 de fecha 14 de mayo de 2013, contenida en el Expediente MON-31-IA-12-130, mediante el cual Certificó Accidente de Trabajo que provocó al trabajador G.J.G.T. una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, tal como lo establecen los artículos 69, 78 y 81 de la LOPCYMAT vigente para la fecha del accidente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa PETROTEX, C.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que Certificó Accidente de Trabajo ocasionando al trabajador G.J.G.T. una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, mediante P.A. Nro.0345/2013 de fecha 14 de mayo de 2013, contenida en el Expediente MON-31-IA-12-130.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. RAMON VALERA V

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.

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