Sentencia nº 00625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2003-0514

Los abogados J.R.B., F.F.R., J.V.G.P. y J.H.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.612, 66.226, 42.249 y 56.331, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PFIZER RESEARCH AND DEVELOPMENT COMPAÑY N.V./S.A., domiciliada en Dublín, República de Irlanda, interpusieron ante esta Sala en fecha 30 de abril de 2003 recurso de nulidad contra el silencio administrativo surgido respecto al recurso jerárquico ejercido ante el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, contra la Resolución N° 0498 dictada por el Registrador de la Propiedad Intelectual el 29 de agosto de 2002, mediante la cual se resolvió “declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión de la patente de invención denominada ‘Pirazolopirimidonas para el tratamiento de la impotencia’, inscrita bajo el número 759-94 de fecha 07 de julio de 1994 (...) por considerar que la misma ha vulnerado la disposición consagrada en el artículo 16 de la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, concordante con lo determinado por los artículos 2, 6 y 7 de ese Régimen Común Andino e incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia”.

El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la entonces vigente, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar al Ministerio de la Producción y el Comercio que remitiese el expediente administrativo.

La Sala por auto de fecha 10 de julio de 2003, acordó formar pieza separada con el expediente administrativo que le fuera remitido por el Ministerio de la Producción y el Comercio mediante Oficio N° 0502 recibido el 08 de julio de 2003.

Por escrito de fecha 06 de agosto de 2003, las abogadas M.V.E.M. y O.B.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.996 y 54.328, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS R.X., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1998, bajo el N° 54, Tomo 108-A-Sgdo, y LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el N° 1.057, Tomo 4-B, se hicieron parte en el presente proceso y pidieron que la solicitud de nulidad fuese inadmitida.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 09 de septiembre de 2003, admitió la participación como terceros de las sociedades mercantiles Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A. y Laboratorios Leti S.A.V., declaró improcedente la oposición presentada por las referidas empresas en cuanto al interés de la parte actora para recurrir, y por último admitió cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta, ordenando que se practicasen las notificaciones de ley y se librase el cartel de notificación a los interesados.

En fecha 09 de septiembre de 2003 la parte actora consignó escrito de reforma del libelo.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 07 de octubre de 2003, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma del escrito recursivo, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley y que se librase el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 07 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación expidió el respectivo cartel, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

Por escrito de fecha 20 de enero de 2004, la parte accionante solicitó que la causa no fuese abierta a pruebas.

Luego, mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2004, las abogadas M.E.L., M.V.E.M., O.B.Z. y A.C.N.M., en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Industrias de Medicamentos Genéricos RX, C.A. y Laboratorios Leti S.A.V., antes identificadas y de las sociedades mercantiles Laboratorios Valmor, C.A., G.Q., C.A. y Laboratorios Rowe Fleming, C.A., en vista de la reforma del escrito recursivo se hicieron parte nuevamente y solicitaron que la acción de nulidad fuera declarada sin lugar.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 05 de febrero de 2004, acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de que se pronunciase acerca de la solicitud de tramitar la causa como de mero derecho.

El 19 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la solicitud de que el trámite de la presente causa sea declarado de mero derecho.

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2004, los abogados R.C.D.D. y L.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.035 y 11.753, actuando en su propio nombre, interpusieron una “demanda de tercería”.

Mediante escrito consignado el 18 de febrero de 2004, la abogada H.L.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.577, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que fuese requerida al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina una interpretación prejudicial de los artículos 4, 27 y 41 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 91 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como la interpretación de los artículos 75, 76, 77, 78 y 79 de la Decisión 486 que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con los artículos 123 y 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, contenido en la Decisión 500 de la Comisión. En consecuencia, pidió “de conformidad con el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en concordancia con el artículo 123 del Estatuto de ese mismo Tribunal, solicito respetuosamente que, por tratarse de una consulta obligatoria y vinculante para el presente caso, dado el carácter de última instancia de este proceso de nulidad, se suspenda el procedimiento en curso, hasta tanto la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sea evacuada por el mismo, recibida por este Tribunal, y agregada al expediente correspondiente”.

El 09 de marzo de 2004, la representación de las sociedades mercantiles Industrias de Medicamentos Genéricos RX, C.A., Laboratorios Leti, S.A.V., Laboratorios Valor, C.A., G.Q., C.A. y Laboratorios Rogué Fleming, C.A., solicitó que fuese rechazada la petición formulada por la parte actora en cuanto a que la causa no fuese abierta a pruebas.

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2004, la parte actora se opuso a la intervención como terceros de los abogados R.C.D.D. y L.C.O., por considerar que no están legitimados para ello.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, la parte accionante expuso: “(...) En vista de que una de las partes del presente proceso solicitó la apertura del lapso probatorio dentro del lapso de comparecencia establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos a esa Sala que ordene la apertura del lapso probatorio sin más trámite para el cabal ejercicio del derecho a la defensa de las partes y para que la misma promueva las pruebas que considere pertinentes. Asimismo, solicito a esa Sala que como consecuencia de la orden la apertura (SIC) del lapso probatorio remita el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del proceso. (...)”.

En fecha 30 de marzo de 2004, el abogado R.D., antes identificado, hizo consideraciones.

I

PUNTO PREVIO

  1. - De la intervención como terceros de los abogados R.C.D.D. y L.C.O.:

    Sostienen los referidos ciudadanos que: “procediendo en nuestro propio nombre y acogiéndonos a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer nuestros derechos como venezolanos y los intereses que afectan al Estado”. (...) Vistas todas las consideraciones que anteceden, consideramos que el presente juicio, en virtud de los sólidos y razonados fundamentos de hecho y de derecho, en defensa de la República Bolivariana de Venezuela, pedimos al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, que la actuación tanto del SAPI como del Ministerio de la Producción y del Comercio estuvo totalmente apegada a derecho. (...) Solicitamos la admisión de demanda de tercería en el juicio. (...)”

    De lo expuesto anteriormente se desprende que si bien los referidos abogados afirman ejercer una demanda de tercería, de sus alegatos resulta claro que pretenden actuar como terceros coadyuvantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues no persiguen un provecho personal o propio, sino más bien invocan su actuación en la defensa de los intereses de la República.

    En tal sentido, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso por virtud de la ausencia de regulación expresa de la intervención de terceros en los procedimientos contencioso administrativos de nulidad, dispone lo siguiente:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    (...)

    3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.

    (...)

    (Subrayado de la Sala)

    Asimismo, el artículo 379 del referido Código, prevé que:

    La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

    (Negrillas nuestras)

    Ahora bien, establecido el anterior marco jurídico se observa, en primer lugar, que el acto impugnado es de efectos particulares, en criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto de ese tipo la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente o en este caso los terceros, se encuentren en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos. (Ver sentencia de esta Sala 1.084 de fecha 11 de mayo de 2000).

    Expuesto lo anterior, se observa que los abogados R.C.D.D. y L.C.O., señalan que actúan en nombre propio estando legitimados para ejercer la tercería para hacer valer sus derechos como venezolanos y para defender los intereses del Estado; al respecto, estima la Sala que los argumentos esgrimidos por los referidos ciudadanos no justifican su intervención en este juicio, en el que se está solicitando la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, ya que no probaron que de declararse la nulidad del acto impugnado, tal declaratoria afectaría directamente su esfera jurídica, en razón de lo cual resulta forzoso inadmitir su participación como terceros coadyuvantes. Así se declara.

  2. - De la intervención como terceros de las sociedades mercantiles Industrias de Medicamentos Genéricos RX, C.A. Laboratorios Leti, S.A.V S.A. Laboratorios Valor, C.A., G.Q., C.A. y Laboratorios Rogué Fleming, C.A..

    Respecto a las sociedades mercantiles Industrias de Medicamentos Genéricos RX, C.A., Laboratorios Leti. S.A., el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 09 de septiembre de 2003 admitió su participación como terceros coadyuvantes en el presente juicio.

    En relación a las sociedades mercantiles Laboratorios Valor, C.A., G.Q., C.A. y Laboratorios Rogué Fleming, C.A., observa la Sala que se encuentran en la misma condición que las sociedades mercantiles antes enunciadas, es decir, justificaron su intervención, al alegar que la nulidad de la patente en cuestión trae como consecuencia la posibilidad de que los laboratorios nacionales, como es su caso, elaboren un producto similar al ‘pirazolopirimidinonas para el tratamiento de la impotencia’, por lo que también se admite su participación en el presente proceso. Así se decide.

    II

    DE LA SOLICITUD DE MERO DERECHO

    Tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, la parte accionante solicitó que la presente causa no fuese abierta a pruebas; respecto a la declaratoria del asunto como de mero derecho, la Sala reiteradamente ha establecido que procede este mecanismo sólo en aquellos casos en que para la resolución de la controversia baste la simple confrontación de normas.

    Ahora bien, se observa que a pesar de que la parte accionante en fecha 20 de enero de 2004 pidió que la causa no fuese abierta a pruebas; luego, en fecha 18 de marzo de 2004, la misma representación solicitó que en resguardo al derecho a la defensa de una de las partes intervinientes se abriese el lapso probatorio.

    En tal virtud, concluye la Sala que la recurrente tácitamente desistió de su solicitud de tramitación de la causa como de mero derecho. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina formulada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala decidirá por separado.

    III DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - INADMISIBLE la participación como terceros de los abogados R.C.D.D. y L.C.O..

  4. - ADMITE la participación en el presente proceso como terceros coadyuvantes de las sociedades mercantiles Laboratorios Valor, C.A., G.Q., C.A. y Laboratorios Rogué Fleming, C.A.

  5. - DESISTIDA TÁCITAMENTE la solicitud de que la causa fuese tramitada como de mero derecho.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2003-0514

    En diez (10) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00625.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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