Sentencia nº 366 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio número 235 de fecha 9 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados F.H.R., A.R. y O.A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.809, 58.813 y 76.528, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PFIZER, S.A, contra el “(i) Acto administrativo dictado por el ciudadano P.M.B., Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, de fecha 10 de marzo de 2000, e identificado como APAV-G-MAR-2000-0212, por medio de la (sic) cual le niega de manera genérica, inmotivada e inadecuada, el segundo reconocimiento solicitado por PFIZER; (ii) el Acta de Reconocimiento notificada a nuestra (su) representada el 16 de marzo de 2000, suscrita por la ciudadana E.A. en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda; (iii) Resolución de multa notificada a nuestra representada el 16 de marzo de 2000, y suscrita por la ciudadana E.A. en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda; (iv) la omisión de respuesta a la petición de nuestra (su) representada de fecha 17 de marzo de 2000, por parte del ciudadano P.M.B., Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia ”.

Tal remisión se debe a la apelación ejercida por el abogado A.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PFIZER S.A., conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 31 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Narran los apoderados judiciales de la empresa PFIZER S.A., que el 24 de febrero de 2000, llegaron al Aeropuerto Internacional A.M. dos mil ciento cincuenta y ocho (2.158) libros de carácter científico y educativo denominado “GUIA DE TRATAMIENTO ANTIMICROBIANO THE SANFORD”.

Que los referidos libros llegaron en un vehículo aéreo identificado con el número 055 de la sociedad mercantil F.A.F., bajo la guía aérea 60100010610, y se declararon ante la oficina aduanera con el número 001798 el 28 de febrero de 2000.

Que “...en la referida declaración se dejó constancia del certificado de origen de la mercancía emanado del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) identificado con el número 0817193, el cual clasificó a los LIBROS en el código arancelario número 4901.99.00, de la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), correspondiente al capítulo referido a los `Libros, Folletos e Impresos, similares, incluso en hojas sueltas´, mercancía esta que se encuentra libre de impuestos aduaneros”.

Que fue consignada en esa oportunidad factura emanada de la sociedad Educación Médica Continua Ltda, identificada con el número 277, por la cual “PFIZER es propietaria de los libros”.

Que por un error material el certificado de origen emitido por INCOMEX, identificado con el número 0817193 mencionó una factura 227, cuando debió indicar 277.

Que en fecha 29 de febrero de 2000, la ciudadana E.A., Fiscal Nacional de Hacienda, se trasladó a los Almacenes de Fritz, donde se encontraba la mercancía, a los fines de realizar el reconocimiento y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

Que en fecha 10 de marzo de 2000, “vista la actitud de disconformidad que preliminarmente y de manera oral dio la ciudadana E.A., sobre la clasificación de la mercancía y sobre la incongruencia en los números de la factura real y lo declarado, la sociedad F.C.B. S.A., en representación de PFIZER solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) un segundo reconocimiento”.

En esa misma fecha, el ciudadano P.M.B., Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, negó “de manera genérica e inmotivada” la petición de un segundo reconocimiento, argumentando que, “no podrá ordenarse la realización de nuevos reconocimientos solicitados por el consignatario o su representante legal cuando éstos no hayan comparecido al acto de reconocimiento”, conforme lo dispone el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que el 16 de marzo de 2000, se notificó a su representada el acta de reconocimiento donde se reclasificó el código arancelario de la mercancía, señalándose que el impuesto de importación era el 20%, más el 15,5% del Impuesto al Valor Agregado; se señaló igualmente que existía incompatibilidad entre el número de la factura a la que hace alusión el certificado de origen. Además se consideró que la empresa PFIZER S.A., debía ser sancionada por incurrir en mala clasificación arancelaria, conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario, y que al existir indicios de comisión del delito de contrabando, se ordenaba remitir el expediente a la autoridad judicial competente.

En esa misma fecha fue notificada de la imposición de la multa a que hace alusión el acta de reconocimiento y se dictó “orden de retención preventiva” de los referidos libros, ordenando su depósito en el área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados a la Aduana Principal del Valencia, todo ello sin procedimiento alguno y sin permitirle ejercer su derecho a la defensa.

Que el 17 de marzo de 2000, la empresa F.C.B. S.A., en nombre de PFIZER, solicitó nuevamente un reconocimiento, del cual no ha obtenido respuesta.

Contra las actuaciones y omisiones de las autoridades fiscales fue ejercido en fecha 5 de abril de 2000, acción de amparo constitucional, por considerar que se vulneró a su representada sus derechos a la defensa, al debido proceso, de petición y a la propiedad, consagrados en los artículo 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por el hecho de notificarle el mismo día 16 de marzo de 2000, de un acta de reconocimiento y de la imposición de multa, le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Fiscal Nacional de Hacienda no cumplió con el procedimiento contenido en los artículos 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 1 y 142 del Código Orgánico Tributario, que contemplan la necesidad de que el acto que imponga sanción deba estar precedido de un sumario administrativo, lo cual no ocurrió a decir de la actora.

Que adicionalmente a lo anterior, se violó el derecho a la defensa al momento de reclasificar el código arancelario de la mercancía, sin permitir probar que tales libros estaban correctamente clasificados conforme a la manera con que todos los países miembros del Acuerdo de Cartagena lo realizan.

Que existe violación del derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento del Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia respecto a la solicitud de fecha 17 de marzo de 2000, de realizar un segundo reconocimiento de la mercancía.

Que también existe la violación del derecho de petición, respecto a la solicitud de un segundo reconocimiento efectuada en fecha 10 de marzo de 2000, y respondida en ese mismo día, toda vez que la respuesta no fue “adecuada”, en los términos a que hace referencia en el artículo 51 del Texto Fundamental, ya que sí existía prueba de que personas autorizadas por la actora estuvieron presentes en el primer acto de reconocimiento, lo que hacía improcedente la aplicación del artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que le fue vulnerado su derecho de propiedad conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los libros eran propiedad de PFIZER, limitándose el derecho a gozar, usar y disponer de ellos cuando en ausencia de procedimiento alguno, sin permitirle probar ni alegar nada, se dicta una orden de aprehensión provisional por una supuesta comisión de un delito de contrabando, cuando lo cierto era que existía un error material en la factura de compra de los mismos.

Que por mandato del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los accionados no podían desconocer lo contenido en el artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión Andina denominada “Normas para la Calificación y Certificación de Origen de las Mercancías”.

Finalmente, solicita le sea acordada medida cautelar innominada con la finalidad de que la Administración se abstenga de ordenar o ejecutar actos de disposición sobre la mercancía, se ordene el desaduanamiento de la mercancía y se abstenga de remitir el expediente administrativo a la autoridad competente, todo hasta la resolución definitiva de la presente acción.

Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2000, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional respecto al acto administrativo dictado por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, de fecha 10 de marzo de 2000, e identificado como APAV-G-MAR-2000-0212, el Acta de Reconocimiento de fecha 16 de marzo de 2000, emanada del Fiscal Nacional de Hacienda y la Resolución de fecha 16 de marzo de 2000, suscrita por la Fiscal Nacional de Hacienda; y procedente por lo que respecta a la omisión de pronunciamiento del Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia.

Ejercido recurso de apelación por el abogado A.R.B., en su carácter de apoderado de la empresa PFIZER S.A., el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas por auto de fecha 9 de mayo de 2000, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para decidir la apelación del fallo antes referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia presentada el 23 de enero de 2001, el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER S.A., desistió de la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer por vía de apelación o consulta las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de un Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra actos y omisiones de autoridades aduaneras y fiscales, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró improcedente la acción de amparo constitucional respecto al acto administrativo dictado por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, de fecha 10 de marzo de 2000, e identificado como APAV-G-MAR-2000-0212, el Acta de Reconocimiento de fecha 16 de marzo de 2000, emanada del Fiscal Nacional de Hacienda y la Resolución de fecha el 16 de marzo de 2000, suscrita por la Fiscal Nacional de Hacienda; no obstante declaró procedente la acción por lo que respecta a la omisión de pronunciamiento del Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Como punto previo compartió el señalamiento efectuado por la representante del Ministerio Público respecto a que la no exigencia de los informes a que hace mención el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales afecta el control y contradicción de la prueba; no obstante sostuvo que en el caso de autos no fue requerido de los agraviantes el citado informe en acatamiento de la decisión de esta Sala Constitucional de fecha 2 de febrero de 2000.

Al analizar el alegato de la representante del Ministerio Público, relativo a la invalidez del poder otorgado por los funcionarios agraviantes P.O.M. y E.Y.A.A., Gerente de la Aduana Aérea Principal de Valencia y Fiscal Nacional de Hacienda, declaró que por error del otorgante no se mencionó a la ciudadana E.Y.A.A., por lo que el poder se reputa otorgado sólo por P.O.M., y en consecuencia, “es forzoso declarar la procedencia de la objeción de la Fiscal del Ministerio Público sobre la aceptación de los hechos denunciados por parte de la ciudadana E.A. en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, pues no estuvo presente ni otorgó poder para que se le representara”.

Al continuar el a quo analizando lo relativo a la validez del poder otorgado por los agraviantes, sostuvo que por haber sido visado y otorgado por funcionario público a otros funcionarios públicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la intervención del funcionario P.M.B., Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia en la audiencia constitucional se tiene como no realizada y en consecuencia aceptó los hechos denunciados.

No obstante haber los agraviantes aceptado los hechos incriminados, el a quo entró a pronunciarse sobre los derechos denunciados como conculcados.

Por lo que respecta a la violación del derecho de petición, principalmente por la no realización de un segundo reconocimiento de la mercancía por parte de los funcionarios de la Aduana Principal Aérea de Valencia, señaló que procede tal denuncia respecto a la omisión de pronunciamiento de la petición de fecha 17 de abril de 2000, por parte de los representantes de la empresa de PFIZER C.A., en el sentido de que se realizara un nuevo reconocimiento, ya que consta la petición mas no la respuesta de la Administración.

Que no procede la violación del derecho de petición respecto a la solicitud de un segundo reconocimiento efectuada en fecha 10 de marzo de 2000, por parte de los representantes de la empresa PFIZER C.A., y negada en esa misma fecha por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, ya que este último no conocía cuales de los funcionarios de la empresa PFIZER C.A., de la almacenista F. deV. S.A. y F.C.B. estaban autorizados para estar presentes en el acto del primer reconocimiento de la mercancía.

Que respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de los actos dictados por la Fiscal Nacional de Hacienda E.A., el a quo advirtió que “si bien no consta en autos documento alguno que evidencia que la empresa se le hubiere reconocido o permitido aportar pruebas tendentes a depurar el acto administrativo que debía resultar de la actuación administrativa, consta la notificación de actos administrativos que deben ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, con cuya interposición se suspende la ejecución de los actos impugnados, y en los cuales pueden alegarse las razones que estimen procedentes y solicitarse las medidas cautelares que fueren procedentes”. Que al no ser el amparo una vía alternativa o sustitutiva del recurso administrativo o contencioso tributario, el mismo resulta improcedente.

Que respecto al derecho de propiedad el a quo sostuvo que carecía de elementos para pronunciarse al respecto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación propuesta, debe esta Sala analizar la procedencia de la homologación del desistimiento formulada por el apoderado judicial de la accionante:

En tal sentido esta sala observa lo siguiente:

Por diligencia presentada antes esta Sala en fecha 23 de enero de 2001, el abogado A.R. B, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PFIZER S.A., desistió de la acción de amparo constitucional ejercida por su representada, encontrando esta Sala que el poder del cual deriva su cualidad contiene expresamente la facultad de desistir.

La solicitud de desistimiento la fundamentó el apoderado judicial de la accionante, en la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 7 de diciembre de 2000, mediante la cual decretó medida cautelar innominada a favor de esa empresa, con el objeto de ordenar el desaduanamiento de la mercancía “contentiva en la Guía de Tratamiento Antimicrobiano 2000 The Sanford Guide, que estaba depositada en la aduana principal de Valencia”.

En su solicitud de desistimiento el apoderado actor acompañó copia de la decisión antes citada.

Respecto a los mecanismos de autocomposición procesal en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga al accionante –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción ejercida como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de violación de un derecho de orden público o que pueda efectar las buenas costumbres.

Así las cosas, en el caso de autos, observa esta Sala que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada, y en todo caso, al producirse el desaduanamiento de la mercancía objeto de las medidas denunciadas como lesivas por parte del órgano tributario, la supuesta lesión constitucional dejó de producirse, no afectando además normas de orden público ni las buenas costumbres; motivo por el cual, esta Sala declara homologado el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados F.H.R., A.R. y O.A.E., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PFIZER, S.A, contra el “(i) Acto administrativo dictado por el ciudadano P.M.B., Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, de fecha 10 de marzo de 2000, e identificadlo como APAV-G-MAR-2000-0212, por medio de la (sic) cual le niega de manera genérica, inmotivada e inadecuada, el segundo reconocimiento solicitado por PFIZER; (ii) el Acta de Reconocimiento notificada a nuestra (su) representada el 16 de marzo de 2000, suscrita por la ciudadana E.A. en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda; (iii) Resolución de multa notificada a nuestra representada el 16 de marzo de 2000, y suscrita por la ciudadana E.A. en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda; (iv) la omisión de respuesta a la petición de nuestra (su) representada de fecha 17 de marzo de 2000, por parte del ciudadano P.M.B., Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia ”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los días del mes de del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.G.G.

Magistrado

P.R.H..

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-1727

IRU.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR