Decisión nº 1960 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2005-000029 Sentencia No. 1960

Vistos

, Con Informes de la parte recurrente

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 18 de enero de 2005, por el ciudadano Abg. M.A. ITURBE, titular de la cédula de identidad No. 9.979.567 inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., (anteriormente denominada Warner Lambert de Venezuela, S.A.) sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de marzo de 1958, bajo el No. 31, Tomo 8-A, y posteriormente inscrita, por cambio de su denominación actual, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el No. 2, Tomo No. 138-Sgdo., por cambio de su domicilio a la ciudad de V.E.C., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de diciembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 78-A, y por modificación de su Documento Constitutivo y Estatutario, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de mayo de 2004, la cual es sucesora a título universal de LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el con Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1960, bajo el No. 1, Tomo 11-A, y posteriormente inscrita por modificación y refundición de su Documento Constitutivo y Estatutos, ante el mismo Registro Mercantil, el 25 de noviembre de 1983, bajo el No. 24, Tomo 148-A-Sgdo. Como consecuencia de la fusión de esta última en Pfizer Venezuela, S. A., que quedó como empresa sobreviviente, la fisión que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2004, bajo el No. 73, Tomo 83-A-Pro, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el No. 7, Tomo 40-A., y debidamente publicadas el 27 de mayo de 2004, No. 3140 y en el Diario del Centro 28, 29 y 30 de mayo de 2004, No. 4455, la cual se hizo efectiva el 28 de agosto de 2004, representación que se evidencia de Documentos Poderes autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 2004, el cual fue anotado bajo el No. 69, Tomo 128, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Contra los actos administrativos que a continuación se describen: Acta Fiscal No. DRM-DA-00078-2.004-00190, de fecha 14 de mayo de 2004 y la Resolución No. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004, actos éstos emanados de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha en fecha 18 de enero de 2005, constante de veinticuatro (24) folios útiles y cincuenta y cinco (55) anexos, distribuyendo tales recaudos a este Juzgado.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2005-000029, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 20 de enero de 2005, siendo consignada en autos la última de ellas en fecha 6 de octubre de 2005.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2005, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 11 de noviembre de 2005, este Tribunal Admitió las pruebas promovida por la parte recurrente, en los siguiente términos; Pruebas de Informes Capítulo I; Prueba de Experticia Capítulo II; Documentales Capítulo III; por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 24 de abril de 2006, fue consignada experticia contable constante de veinte (20) folios y sus respectivos anexos.

En fecha 18 de mayo de 2006, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informes, el Apoderado Judicial de la contribuyente A.R.C., consigna escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y el apoderado judicial de la recurrente PFIZER VENEZUELA, S.A., ciudadano L.E.M.D., consigna escrito de informes constante de diez y ocho (18) folios útiles y copia certificada del poder.

En fecha 19 de mayo de 2006, siendo que la parte recurrente fue la única que informara en consecuencia sin lugar el lapso concedido por el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido el Tribunal dice “VISTOS” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente

a) Vicio de procedimiento por falta de análisis de las defensas alegadas LABORATORIOS SUBTANTIAS, C.A. en su escrito de descargos

(…)

Ahora bien, es el caso que la Resolución No. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004 no apreció las defensas alegadas por LABORATORIOS SUBTANTIAS, C.A. en su Escrito de Descargos de fecha 13 de julio de 2004. En efecto, dicha Resolución se limita a señalar que los alegatos de LABORATORIOS SUBTANTIAS, C.A. quedaron desvirtuados sin ni siquiera analizar o expresar las razones por las cuales son rechazados los citados argumentos. (…)

b) Inmotivación de los actos administrativos recurridos

Ahora bien, el Acta Fiscal No. DRM-DA-00078-2.004-00190 de fecha 14 de mayo de 2004, adolece del vicio de inmotivación, al igual que la Resolución No. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004. En efecto, el Acta Fiscal no establece de forma clara y precisa el origen contable de los montos establecidos en los cuadros contenidos en el Acta Fiscal por concepto de ingresos brutos para los períodos impositivos fiscalizados y la Resolución indicada tampoco subsana tales vicios, no pudiendo mi representada conciliar con las partidas de su contabilidad lo que, en consecuencia, la coloca en completo estado de indefensión, pues desconoce si los supuestos ingresos brutos no declarados, derivan de actividades civiles o exceptuadas del pago de impuesto de patente de industria y comercio o si dichos ingresos se generaron fuera de la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, caso en el cual no estarán sujetos al pago de impuesto en el mencionado Municipio. La Municipalidad se ha limitado en el presente caso a establecer una diferencia numérica de unas supuestas cantidades adeudadas sin explicar en forma razonada y especifica el origen de la mencionada diferencia.

c) De la inclusión en la base imponible del código de mayor cosméticos a productos farmacéuticos

No obstante la inmotivación de los actos recurridos, lo cual impide a mi representada pueda determinar el origen exacto de los supuestos ingresos no declarados, se puede observar que esta Municipalidad ha transferido unos ingresos brutos no declarados por mi representada bajo el Código de Actividad No. 6100207 que se refiere a “Mayor de Productos Farmacéuticos y Medicamentos” (con alícuota de 0,81%) al Código No. 6100208, que se refiere a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador” (con alícuota de 4,32%), sin que se explique cuáles son los productos que en criterio de la Fiscalización son cosméticos y no farmacéuticos.(…)

d) De la improcedencia del gravamen de una actividad que no se causó en el Municipio Sucre del Estado Miranda

No obstante el vicio e inmotivación que adolecen los actos administrativos recurridos, es de señalar que del Acto Fiscal sí se desprende que la Fiscalización pretende gravar la actividad de ventas de LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A de la División de Consumo a partir del 1° de enero de 2004, lo cual es a todas luces improcedente.

En efecto, según el Acto, existe para el período 2002-2003, impositivo 2004, una diferencia de ingresos brutos no declarados bajo el Código de Actividad No. 6100208 que se refiere a “Mayor de Cosméticos, Perfumes y Artículos de Tocador” por la cantidad de Bs. 17.130.305.456,99.

Ahora bien, es el caso que LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. dejó de realizar la actividad de venta de productos de su División Consumo desde su Establecimiento ubicado en sic Avenida Principal de los Ruices, Edificio Pfizer, ya que cesó su actividad de venta el 30 de septiembre de 2003, puesto que fue trasladada esa actividad a un establecimiento ubicado en el Municipio V.d.E.C..

Dicho cese de actividades le fue notificado al Director de Rentas de esta Municipalidad, mediante correspondencia de fecha 15 de septiembre de 2003 y debidamente recibida por la citada Dirección, en fecha 25 de septiembre de 2003. Copia de esta correspondencia se acompaña marcado “O”.

Asimismo, LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. introdujo la solicitud de rebaja del ramo de industria y comercio por medio de la cual declaraba sus ingresos brutos (Código de Actividad No. 6100207), tal como se desprende de Planilla presentada en fecha 27 de octubre de 2003 ante la Dirección de Rentas Municipales, copia de la cual se acompaña marcado “P”.

(…)

En fin, y como observamos claramente, la aprobación de las ventas de la División Consumo fue transferida al Municipio V.d.E.C., por lo que a partir del 1° de octubre de 2003, se dejó de causar el impuesto de patente de industria y comercio (hoy denominado impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio), por las ventas de citada División Consumo de LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. en la jurisdicción del Municipio Sucre.

e) De la Improcedencia del gravamen de actividades de la división Farmacéutica

Como puede observarse de lo antes expuesto, desde el 1° de agosto de 2000, la actividad de venta de la División Farmacéutica de LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. no se ejecutó desde el Edificio Pfizer ubicada en la Avenida Principal de los Ruices, Municipio Sucre. Por lo tanto, a partir de la citada fecha no se causó el IAEIC por la venta de la División Farmacéutica en esta Municipalidad, el cual como se ha señalado, se ha pagado en el Municipio V.d.E.C..

En vista de todo lo antes expuesto, esta Municipalidad no puede pretender el pago del IAEIC de la División Farmacéutica para unos períodos donde éste no se ha causado, puesto que fue trasladada la actividad de venta al Municipio Valencia. Entonces partiendo del análisis señalado en el punto anterior sobre la causación del IAEIC, al no realizarse el hecho imponible, no hay impuesto que pueda exigirse, aun cuando haya existido una base de cálculo o impuesto para establecer el IAEIC. (…)

• De la valoración de las Pruebas

De la prueba de informe dirigida de Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, del Ministerio de S.d.D.S., Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N.

De la Experticia Contable

Quien aquí Juzga, considerar los elementos desarrollados que arrojaron la experticia contable a los fines de decidir de una manera justa y ponderada todo ello en virtud de las conclusiones obtenidas por los expertos y que forma una parte de la herramienta que utilizamos a la hora de decidir y cuyo informe se basa en la solicitud de la promovente donde se solicitó a los expertos que señalaran que:

• En cuanto al primer punto: Si deje constancia si mi representada para los años objeto de los reparos (2000, 2001, 2002, 2003 y 2004), llevaba su contabilidad conforme a principios de contabilidad generalmente aceptables:

(…)

Conclusión: De la verificación practicada a los registros contables, libros y soporte de contabilidad de la promovente y basándose en los estados financieros y sus respectivas notas de auditoria, auditados por KPMG Alcaraz cabrera Vásquez, Contadores Públicos Independientes, los expertos pudieron concluir que la empresa promovente llevaba su contabilidad conforme a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, para los ejercicios objetos del reparo.

• En cuanto al segundo punto: “Si se declararon la totalidad de los ingresos brutos y se pagó el impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio en el Municipio V.d.E.C., correspondientes a la División Farmacéutica de la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZERVENEZUELA, S.A) desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de diciembre de 2004, para lo cual se le requiere a los expertos que efectúen una relación de los ingresos percibidos mensualmente y del impuesto cancelados.”

(…)

Nota: Los impuestos pagados por la antigua LABOTORIOS SUBSTANTIA, C.A. desde agosto de 2000 hasta noviembre de 2001 al Municipio Valencia por esta División derivan de un reparo formulado por el citado Municipio que culminó con la emisión de la Resolución No. RL/2004-03-048 del 9 de marzo de 2004. Los expertos pudieron verificar que este reparo fue aceptado y debidamente cancelado en fecha 18 de marzo de 2004 por LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. por los montos y para los meses arriba especificados.

En el mes de agosto LABORATORIOS (sic) SUBTANTIA, C.A. se fusiona con PFIZERVENEZUELA, S.A., siendo PFIZERVENEZUELA, S.A. la sociedad que sobrevive, es ella quien paga los impuestos Municipales tanto de la División de Farmacia como de la División Consumo, solo que a partir de ese momento, no se discriminan los ingresos obtenidos por actividad, sino que se declara tomando un solo ingreso bruto, que es producto de entre otras actividades, la de las ventas de las desaparecidas divisiones de Farmacia como de la División de Consumo del a extinta LABORATORIOS (sic) SUBTANTIA, C.A., es por ello que a partir del mes de septiembre de 2004 y hasta diciembre de 2004, fue cancelado los impuestos municipales al Municipio V.d.E.C. por PFIZERVENEZUELA, S.A. (…)

(…)

Conclusión: De la revisión efectuada, los expertos pudieron verificar que la empresa promovente declaro la totalidad de los ingresos brutos obtenidos para los periodos comprendidos entre el mes de agosto de 2000 hasta el mes de diciembre de 2004, realizado en función de estos los correspondientes pagos del impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio en el Municipio V.d.E.C., correspondientes a la División Farmacia de la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZER VENEZUELA, S.A.), Se anexan copias de los pagos.

• En cuanto al tercer punto: “Si se declararon la totalidad de los ingresos brutos y se pagó los Impuestos sobre actividades económicas de industria y comercio en el Municipio V.d.E.C., correspondientes a la División Consumo de la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZER VENEZUELA, S.A.) desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2004, para lo cual se le requiere a los expertos que efectúen una relación de los ingresos percibidos mensualmente y del impuesto cancelado.”

(…)

Conclusión: De la revisión efectuada, los expertos pudieron verificar que la empresa promovente declaro la totalidad de los ingresos brutos obtenidos para los periodos comprendidos entre el mes octubre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2004, realizando en función de estos los correspondientes pagos del impuesto sobre actividades económicas de industrias y comercio en el Municipio V.E.C., correspondientes a la División Consumo de la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZERVENEZUELA, S.A), Se anexa n copias de los pagos (sic)

• En cuanto al cuarto punto: “Se determina mediante la revisión del procedimiento de venta de la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZERVENEZUELA, S.A), si de la declaración o aprobación final de venta de los productos de la división Farmacéutica se generó a partir del mes de agosto de 2000 y hasta el mes de diciembre de 2004, desde la planta de PFIZERVENEZUELA, S.A. ubicada en el Municipio V.d.E.C.”

(…)

Conclusión: De la revisión por los expertos, y en función a los soportes originales que demuestren el fiel cumplimiento del P.A.D.V., se puede verificar que la decisión de la aprobación final de la venta de los productos de la división farmacéutica, se generaba en función de lo que se decidiera el personal de la planta de PFIZER VENEZUELA, S.A. ubicada en el Municipio V.d.E.C., por ser ellos lo que manejaban las existencias reales de la mercancía disponible para la venta durante los periodos y decidían a quien se le podían vender o no.

(…)

• En cuanto al quinto punto: “Se determine mediante la revisión del procedimiento de venta de la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZER VENEZUELA, S.A) si la decisión de o aprobación final de venta de los productos de la División Consumo se generó a partir del mes de diciembre de 2004, desde la Planta de PFIZER VENEZUELA, S.A. ubicada en el Municipio V.d.E.C..:

Conclusión: De la revisión efectuada por los expertos, y en función a los soportes originales que demuestran el fiel cumplimiento del PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO DE VENTAS, se pudo verificar que la decisión de la aprobación final de la venta de los productos de la división de consumo, se generaba en función de lo que decidiera el personal de la planta de PFIZER Venezuela, S.A. Ubicado en el Municipio V.d.E.C., por ser ellos lo que manejaban las existencias reales de la mercancía disponible para la venta durante los periodos reparados y decidían a quien se le podía vender o no.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si hubo vicio del procedimiento por falta de análisis de las defensas alegadas LABORATORIOS SUBTANTIAS, C.A.; ii) si existe inmotivación en el acto administrativo; iii) si la inclusión en la base imponible del código de mayor cosméticos a productos farmacéuticos; iv) si es improcedente del gravamen de una actividad que no se causó en el Municipio Sucre del Estado Miranda; v) De la Improcedencia del gravamen de actividades de la división Farmacéutica

PUNTO PREVIO

A los fines de propiciarme, quien aquí decide, respecto de los alegatos esgrimidos por la contribuyente, es necesario en primer término establecer la procedencia o no de la modificación del código de actividad 1000. Otras Actividades Comerciales No Especificadas Propiamente y el código de actividad 6100208, Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador, establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de junio de 1996, publicada en la Gaceta Municipal No. 216-7/96 Extraordinario, en virtud que es producto de un cambio efectuado por la Administración Tributaria Municipal en su acta fiscal DRM-DA-00078-2.004-00190 folios 173 al 179 del expediente judicial, es el que se señala “(sic) determinándose en la presente investigación una diferencia de impuesto causados que no fueron liquidados correctamente, en virtud del menor aforo aplicado por error en la asignación de un código no correspondiente a la actividad de MAYOR DE COSMETICOS, PERFUMES Y ARTICULOS DE TOCADOR, (sic) procediéndose mediante la presente actuación a ajustar la clasificación y el aforo correspondiente a lo establecido en el artículo 44°, de la vigente Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industrias y Comercio, tradicionalmente hasta el impositivo 1999, la empresa venía realizando actividades de fabricación amparada bajo el código 35221, FABRICACION DE MEDICINAS Y 35232, FABRICACIION DE PERFUMES, COSMETICOS Y ARTÍCULOS DE TOCADOR, actividades estas rebajadas según su solicitud de fecha 28 de septiembre de 1998, emitido por la Dirección de Rentas, sin embargo se observa que por error de asignación el Código de actividad 1000, OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES NO ESPECIFICADAS PROPIAMENTE; cuando en realidad le corresponde el Código 6100208, MAYOR DE COSMETICOS, PERFUMES Y ARTICULOS DE TOCADOR, la verificación y modificación de estos códigos genera una diferencia de Impuesto Causados y no Liquidados a favor del Fisco Municipal, dicha diferencia se determina y se ajusta conforme a la presente investigación bajo el criterio de Reparo Fiscal que deberá ser cancelado por la contribuyente en su oportunidad, o cuando sea liquidado por la Administración Municipal” (Destacado del Tribunal Superior)

ºEfectivamente, debemos señalar la importancia que trae consigo la correcta aplicación del código de actividad 1000, Otras Actividades Comerciales No Especificadas Propiamente y el código de actividad 6100208 Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador, las responsabilidades y repercusiones que esto implica para la correcta aplicación de la Justicia, ya que claramente se denota que efectivamente es la administración la que señala su propio error el cual genera efecto jurídicos sobre la contribuyente modificando el código por el cual esta empresa venía realizando sus respectivos pagos de Patente de Industria y Comercio en el referido Municipio.

Como es bien sabido la codificación y rubros de los productos a los cuales una empresa le solicita la patente para poder trabajar en forma licita dentro de un Municipio, proviene de la municipalidad la cual es la que codifica y estipula el valor, porcentaje que corresponde por la industrialización, comercialización, venta al detal entre otros de un determinado producto, pero que este monto está directamente establecido por la administración sin que sea el administrado el que modifique o estipule bajo que rubro se encuentra su determinada actividad o mercancía de manera que si ocurrió un error de clasificación como es el caso que nos ocupa y que fue detectada por el acta fiscal y posteriormente ratificado por Resolución No. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004, sustentando ello de conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos autotutela .

Ahora bien quien aquí decide, no puede dejar de lado que es la propia Ley Orgánica de procedimientos Administrativos la que dispones los límites a la administración respecto de la revisión de sus propios actos a saber:

De la Revisión de Oficio

Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos

.

En efecto la revocación es una forma de extinción de los actos administrativos en la cual la Administración Pública, a través de la misma autoridad o del superior jerárquico, dicta un nuevo acto contrario al acto revocado. La revocación de un acto puede ser efectuada por razones de oportunidad o por razones de ilegalidad.

La revocación se diferencia de la anulación en que ésta última es dictada por un órgano jurisdiccional y sólo por razones de ilegalidad.

Todo el tema de la revocación de los actos administrativos es delicado por cuanto enfrenta al principio de la seguridad jurídica, el de la certeza de las relaciones jurídicas y de las situaciones subjetivas que de ellas nacen

En cuanto a los efectos que acarrea esta forma de extinción, se reconoce que la revocación por mérito opera solamente hacia el futuro, mientras que la revocación por ilegalidad produce efectos inclusive hacia el pasado, ya que es la constatación de un vicio que afecta al acto administrativo desde su nacimiento.

La potestad revocatoria es la más importante manifestación de la autotutela de la Administración. Esta potestad comporta dos aspectos que la obligan y facultan al mismo tiempo: por una parte es una potestad y por la otra es una obligación, ya que la Administración está obligada a revocar el acto para ajustarse a derecho.

La Administración está limitada en cuanto al ejercicio de la potestad revocatoria, ya que ella va a depender del tipo de acto que se pretende revocar:

  1. Los actos administrativos generales pueden ser revocados en cualquier momento por la autoridad competente.

  2. El acto administrativo particular no creador de derechos puede ser revocado en todo momento por la Administración y por cualquier motivo.

  3. Los actos administrativos particulares que sean creadores o declarativos de derechos a favor de particulares no pueden ser revocados a menos que sean absolutamente nulos.

Sobre este punto de la revocación, la doctrina y jurisprudencia francesa, que ahora pasamos a explicar, clasifican los actos administrativos en actos no creadores de derechos (serían los reglamentos y los actos inexistentes o cuasi inexistentes: los actos nulos y no conocidos y los actos nulos y de ningún efecto), y en actos creadores de derechos a favor de particulares (en general los actos administrativos individuales crean o atribuyen situaciones jurídicas y son, por consiguiente, generadores de derecho). Esta clasificación tiene su razón en que en los actos administrativos no creadores de derechos el principio es que pueden ser revocados en cualquier momento, mientras que en los actos creadores de derechos el principio es que no pueden ser revocados por la Administración.

Ahora bien, dentro de los actos creadores de derechos, la doctrina francesa diferencia los actos regulares de los irregulares. Los actos regulares no pueden ser objeto de revocación por la Administración.

Los actos irregulares, por su parte, pueden y deben ser revocados por la Administración, en razón de esas mismas irregularidades. El fundamento de la revocación en la doctrina francesa es que un acto irregular no crea derechos y que la revocación es una sanción a la ilegalidad del acto. En este sentido, la revocación no es más que un sucedáneo de la anulación contenciosa: es una manera de obtener de forma más sencilla el mismo resultado que tendría la intervención del juez.

La revocación sólo es posible cuando concurran dos condiciones: que la revocación esté justificada por la necesidad de reparar una ilegalidad, y no por simples motivos de oportunidad y, que la revocación se efectúe dentro del lapso en que todavía pueda ser efectuada la anulación contenciosa.

De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia francesa, la razón por la cual es necesario que el acto administrativo no sea firme para poder ser revocado por la Administración estriba en que reconocerle a la Administración la facultad de revocar actos administrativos firmes, sería reconocerle a la Administración un poder superior al poder del juez: la revocación sólo es posible mientras pueda intentarse un recurso contencioso. En este sentido, todas las causas que prolongan el plazo de anulación contenciosa (recurso jerárquico, recurso gracioso), prolongan, por sí mismas, el plazo de revocación. Después de transcurrido el plazo de revocación, la revocación todavía es posible cuando un recurso contencioso ha sido efectivamente formulado y durante toda la duración de su instancia, pero solamente dentro de los límites de los alegatos presentados por el recurrente. Ahora bien, más allá de este límite temporal, la revocación se vuelve irregular y puede ser anulada. El acto administrativo irregular no revocado en el plazo permitido, deviene firme, ya que la jurisprudencia francesa ha considerado que la seguridad jurídica es más importante que la legalidad misma.

Por su parte, en el tema de la revocación de los actos administrativos, la doctrina moderna italiana es partidaria y justifica la revocabilidad irrestricta (incluso de los actos creadores de derecho), fundamentándola en la salvaguarda del interés público. Ahora bien, dicha revocabilidad irrestricta tiene como contrapartida necesaria la indemnización total de los derechos del afectado.

Respecto a la consagración legal de la potestad revocatoria de la administración y sus límites en la ley orgánica de procedimientos administrativos.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) recoge los principios doctrinarios y jurisprudenciales de mayor importancia desarrollados tanto por nuestros autores como por nuestros tribunales relativos a la actividad sustantiva de la Administración Pública. Esta ley viene a llenar un vacío legal, regulando las relaciones de la Administración con los particulares.

En el tema concreto que nos ocupa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra, sin límite en el tiempo, el principio de la revocación de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, hecha de oficio por la misma autoridad administrativa que lo dictó o por su superior jerárquico en los siguientes términos:

"Art. 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico".

Igualmente se consagra esta potestad revocatoria hecha a petición de parte mediante la solución de un recurso, así:

"Art. 90: El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables."

Para el caso de los actos viciados de nulidad absoluta, se consagra la posibilidad por parte de la Administración de declararla en cualquier momento:

"Art. 83: La Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella."

Por otra parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la nulidad absoluta de los actos dictados en resolución de casos ya decididos con carácter definitivo, creadores de derechos particulares, con la excepción de que dichos actos podrán ser dictados siempre y cuando haya una autorización expresa de la Ley, así:

"Art. 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

2º) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley."

Por último, el artículo 11 prohíbe la aplicación de nuevos criterios e interpretaciones a situaciones anteriores salvo que fueren más favorables para los administrados:

"Art. 11: Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fueren más favorables para los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes."

Vemos entonces cómo esta ley acoge algunos de los principios fundamentales desarrollados por la doctrina, relativos a la revocación de los actos administrativos. Reconoce la facultad revocatoria de la Administración en los actos administrativos no creadores de derechos subjetivos, sin diferenciar que sea por razones de mérito o de oportunidad o de ilegalidad, y la posibilidad de revocar en cualquier momento los actos viciados de nulidad absoluta.

Sin embargo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no admite de manera expresa la posibilidad de indemnizar al particular por los daños y perjuicios causados por la revocación de actos que hayan creado derechos a su favor. Hemos visto que la LOPA establece que no son revocables los actos administrativos creadores de derechos a favor de particulares siendo nulos (de nulidad absoluta) los actos que revoquen un acto irrevocable. Los actos irrevocables son los que han resuelto sobre un caso con carácter definitivo y han creado derechos particulares. Sin embargo, la LOPA admite la revocación en tales casos siempre y cuando haya una autorización expresa de ley que la permita.

Al respecto la jurisprudencia patria ha señalado:

“Delimitado lo anterior, estima esta Corte pertinente realizar algunas precisiones acerca de la potestad de autotutela administrativa que ostenta la Administración. A tales efectos, se observa:

La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, en palabras de la Doctora H.R.d.S., la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".( Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería A.N., Caracas, 1995. p.45.)

Siendo ello así, tal y como lo apunta el autor a.M., la potestad constituye un reflejo “cualificado” del “poder” general del Estado, estableciendo que las potestades –inherentes a la supremacía estatal- son indispensables para que la Administración Pública realice sus funciones de interés general, siendo una de ellas, sin duda alguna, la potestad revocatoria. (Vid. Mareinhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1966, pp. 573-574.)

De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: T.R.d.V.) (Subrayado de esta Corte).

De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico” (Lavilla Alsina, Landelino, “La revisión de oficio de los actos administrativos”, Revista de la Administración Pública No. 34, Madrid, Enero-Abril de 1961, p. 54.)

Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103)

Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

.

Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

(Negrillas y subrayado de esta Corte)

Del artículo antes trascrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esta imposibilidad de revocar los actos creadores de derechos a favor de los particulares, fue admitida por nuestra jurisprudencia nacional aún antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que: “[l]a Corte cree necesario advertir que, si bien el tribunal a quo aplicó erróneamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entro en vigencia el 1° de enero de 1982, para declarar nulo un acto dictado con anterioridad a su vigencia, es decir el 19 de septiembre de 1980, sin embargo, el principio de la firmeza de los actos administrativos era ya tradicional en nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido de que la Administración Pública no podía revisar un acto suyo creador de derechos a favor de los particulares, al quedar éstos firmes por el no ejercicio de recurso alguno en su contra; principio éste que venía siendo reconocido por la jurisprudencia de nuestro M.T., hasta que alcanzó rango legal al consagrarse como motivo de nulidad absoluta de los actos administrativos, en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación de la cosa juzgada administrativa, y así se declara” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de julio de 1985, Caso: Corporación Par Vs. Municipalidad del Distrito Sucre).

En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que:

La Sala, luego de un examen interpretativo y concatenado de las normas pertinentes, estima que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entró a regir el 1° de enero de 1982, por una parte, recoge los principios doctrinarios anteriormente expuestos, y por la otra, permite poner fin a las dubitaciones observadas en la jurisprudencia nacional en la materia que se examina. En efecto:

1.- Reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);

2.- Precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);

3.- Señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19)

4.- Determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20)

5.- Establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82)

6.- Exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y

7.- Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: F.M.R.P.V.. Unellez)

En definitiva, la jurisprudencia patria ha sido tajante al expresar que: “...en Venezuela tanto los actos anulables como los nulos absolutamente, al igual que los que son válidos, tienen eficacia inmediata puesto que son ejecutorios (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Incluso los recursos administrativos y contencioso administrativos, que pueden ejercerse en su contra, están sujetos a lapsos de caducidad (artículos 85, 93, 94 y 95 euisdem y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y, por ende, al no intentarse precluye el derecho a ejercerlos. Solo que por tratarse de vicios de nulidad absoluta el transcurso del tiempo no puede convalidarlos. Entonces, aún cuando hubieren precluido los diferentes recursos por otra vía, por ejemplo, la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, en cualquier tiempo los particulares pueden lograr su anulación, en vía administrativa (artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y de serles negada tal anulación pueden aún ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1991, Caso: A.F.M..) (Negrillas de esta Corte)

Expuesto lo anterior, considera esta Corte que incurrió el A quo en un severo error de juzgamiento, al pretender que la Administración Estadal podía válidamente, revocar un acto creador de derechos como el de otorgamiento de una jubilación y, peor aun, sin que constase en forma alguna que dicho acto fue emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a la accionante su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Carlos Guía Parra”).

Por ello, no resulta ajustado a derecho que el juez de instancia haya valorado favorablemente el acto que revocó –en franco menoscabo de los derechos constitucionales de la accionante, sin duda- el otorgamiento de la jubilación a la querellante.

En tal virtud, observa esta Corte, que existen suficientes elementos probatorios en el expediente para considerar que, una vez que la Administración revisó los requisitos legales de procedencia para el otorgamiento de la jubilación solicitada por la actora, la misma procedió a reconocerle tal beneficio, siendo su actitud omisiva posterior, el no realizar los trámites correspondientes para hacer efectivo el beneficio, lo cual resulta atentatorio del derecho a la jubilación de la accionante, consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

La aclaratoria anterior es pertinente, puesto que puntualiza claramente que no le es permisible al Juez Constitucional, tal y como lo ha establecido hasta la saciedad la jurisprudencia nacional, entrar a considerar criterios de orden legal, como, por ejemplo, si determinada persona cumple con los requisitos de ley o no para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así, en el caso de autos, la Administración ya había otorgado el beneficio de jubilación y, procede esta Corte, vía justicia constitucional, a reconocer tal derecho.

Lo contrario equivaldría a afirmar, que el derecho de jubilación no es susceptible de ser tutelado mediante amparo, lo cual no solo va en contra de la letra y e.d.T.F., sino también contra lo preceptuado en el artículo 27 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José”), de rango supraconstitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto, no puede esta Corte dejar de amparar en sus derechos a la accionante, reconociendo expresamente, que si bien es cierto que no puede anular actos administrativos de efectos particulares mediante amparo, y más aun, cuando el acto no existía para el momento de la interposición de la acción, constituye requisito impretermitible para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dejar sin efectos el mismo. Así se decide

.

De allí que, el Estado en el marco de equilibrar la protestas que tiene la administración de revisión de sus actos y las posibles consecuencias que esta generen a los administrados, muy claramente ha señalado que tal revisión no haya causado estado es decir no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados, tales elementos han sido recopilados en nuestra normativa especial que rige esta materia tributaria Código Orgánico Tributario tanto el derogado código como el del año 2001, en su Título V, De la revisión de los actos Administrativos Tributarios y de los recursos administrativo, los cuales disponen: .

Artículo 236: La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 237: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 238: No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.

Artículo 239: La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Artículo 241: La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos

.

La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos pero que esto claramente no origine derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, es evidente que efectivamente el contribuyente venía haciendo sus pagos de acuerdo con el código que “erróneamente la administración le suministró”, pero que tal situación se pone cuando hablamos de tres períodos fiscales 2002, 2003 y 2004 diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 1.440.559.315,00 (hoy Bs. F. 1.440.559,00), en tal sentido y a las luz de la doctrina, jurisprudencia y el Código Orgánico Tributario es evidente que ya se había causado estado y el permitir una “autotutela “ bajo estos términos haría una preponderancia o supremacía de la administración municipal sobre su administrado pues de haber un error estos efectos deberían ser hacia el futuro y no hacia el pasado.

Finalmente, y en el caso de autos este cambio de código de actividad 1000, Otras Actividades Comerciales No Especificadas Propiamente y el código de actividad 6100208, Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador, establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, por parte de la administración tributaria municipal no podría ser efectiva tomando en cuenta que esta empresa ceso sus actividades en el referido municipio y las traslado al Municipio V.d.E.C., a partir del 30 de septiembre de 2003, en tal sentido quien aquí decide, desestima el criterio adoptado por la administración tributaria municipal y en tal sentido deja sin efectos en la Resolución No. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004, respecto a este punto. Y ASI DE DECLARA.

En cuanto a los alegatos de la recurrente:

a) Vicio de procedimiento por falta de análisis de las defensas alegadas LABORATORIOS SUBTANTIAS, C.A. en su escrito de descargos

Efectivamente, analizado el escrito de descargo de fecha 13 de junio de 2004, en consonancia con la Resolución No. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004, ciertamente se observa que la administración no tomo en consideración los argumentos de la contribuyente respecto del cambio de código de actividad 1000, Otras Actividades Comerciales No Especificadas Propiamente y el código de actividad 6100208 Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador, solo emana su justificación, así mismo se observa que no fue tomado en cuenta el cambio de domicilio con los aportes de contrato de arrendamiento, el reparo que le hiciere la alcaldía de v.d.E.C. así como la participación que hizo la contribuyente por escrito al municipio de tal cese y fusión con una empresa que está ubicada en otro domicilio fiscal.

En fin, podemos decir que efectivamente la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda no tomo en cuenta el escrito de descargo y sus anexos. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones que anteceden y como ya quedo claramente demostrado en la vía judicial a través de la experticia contable, efectivamente folios (4) al (23) de la segunda pieza del expediente judicial efectivamente la contribuyente ceso sus actividades en el Municipio Sucre del Estado Miranda y se fusiono con la empresa PFIZER VENEZUELA, S.A ubicada en el Municipio V.E.C., en tal sentido se observa que a pesar de llevarse a cabo el procedimiento establecido en sede administrativa no considero los elementos aportados por la contribuyente y estos elementos más los promovidos en la vía judicial. Y ASI SE DECLARA.

b) Inmotivación de los actos administrativos recurridos

Sobre los vicios del acto administrativo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el vicio de inmotivación, ha señalado lo siguiente:

Con relación al referido vicio la Sala ha dejado establecido lo siguiente:

‘En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento’ (sentencia No. 00513 publicada el 20 de mayo de 2004). (Negrillas de esta decisión).

Igualmente, en sentencia No. 0551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala precisó lo que sigue:

‘Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión’. (Resaltado de este fallo).

Es así como el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (Sentencia No. 01738, de fecha 8 de diciembre de 2011).

Vista la normativa que existe en relación a la motivación de los actos administrativos, así como el reiterado y conteste criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en relación a este tema, esta sentenciadora, considera en primer lugar que tanto el Acta Fiscal No. DRM-DA-00078-2.004-00190, de fecha 14 de mayo de 2004 y la Resolución No. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante el cual la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el cual estableció los elementos por los cuales la administración tributaria municipal considero que justifica su actuación en efecto el acto a todas luces parece motivado sin embargo por estar directamente vinculado en la autotutela que la administración realizo y que fue anteriormente desarrollado el punto previo estos motivos no son aplicables. Y ASÍ SE DECLARA.

c) De la inclusión en la base imponible del código de mayor cosméticos a productos farmacéuticos

Con respecto a este alegato a quien aquí decide le parece inoficioso volver a a.t.s.q. fue ampliamente desarrollada y analizada en el punto previo. Y ASI DE DECLARA.

d) De la improcedencia del gravamen de una actividad que no se causó en el Municipio Sucre del Estado Miranda

Apreciados los elementos probatorios se puede observar que efectivamente a partir del 30 de septiembre de 2003, la administración tributaria municipal fue participada del cese de las actividades en ese municipio así como también se evidenció que la fusión fue debidamente inscrita según lo señaló la contribuyente en su escrito recursivo folios (2) y (3) del expediente judicial, en donde se especifica cuando se dio la fusión según el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el No. 73, Tomo 83-a-Pro, y en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el No. 7 Tomo 40-A.

Así mismo y en virtud de las resultas del punto previo no se puede para los ejercicios fiscalizados tres períodos fiscales 2002, 2003 y 2004, a través de autotutela dar efectos hacia el pasado y considerar sancionar a la contribuyente diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 1.440.559.315,00 (hoy Bs. F. 1.440.559,00). Y ASI SE DECLARA.

e) De la Improcedencia del gravamen de actividades de la división Farmacéutica

Así tenemos que la contribuyente para el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario anexo copias simples de documentos emanados de Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, del Ministerio de S.d.D.S., Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N; folios (61) al folio (72) del expediente judicial

En la cual la contribuyente le señalaba con tales documentales que “la Municipalidad no revisó detalladamente los productos que ella manufactura y comercializa, visto que consideramos, no obstante la inmotivación existente, que se ha incluido como cosméticos los siguientes productos que son farmacéuticos:

PRODUCTO

1 Oraldine

2 Caladrryl

3 Sinutab

4 Mylanta

(…) Por lo tanto, mal pudiera la Fiscalización haber catalogado estos productos como cosméticos y gravarlos en base al Código de Actividad No. 6100208, que se refiere a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador’.

Si efectivamente la Municipalidad ha incluido los ingresos derivados de la venta de estos productos en el Código de Actividad Cosméticos, ha procedido de forma incorrecta. Además, por el hecho de que la manufactura y venta de tales productos estuviera a cargo de la división Consumo de LABORATORIOS SUBSTANCIAS, C.A. y no de la división Farmacéutica, ello no implica, como claramente se ha demostrado, que los productos no sean farmacéuticos

.

Asimismo el contribuyente para la oportunidad procesal de promover las pruebas para clarificar su punto de vista promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para el referido Instituto Nacional de Higiene “ Rafael Rangel” a fin que el tribunal deje constancia

  1. Si la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. solicito la aprobación e inscripción en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos de los productos, Caladryl Clear 1g-0,12g/100ml loción S.R. registrado bajo el No. 3.399..

  2. Si la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZER VENEZUELA, S.A) solicitó en fecha 25/05/00, la renovación Registro Nacional de Productos Farmacéuticos de los productos, Caladryl loción registrada bajo el No. E.F.3.399.

  3. Si la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZER VENEZUELA, S.A) solicitó en fecha 25/05/00, la renovación Registro Nacional de Productos Farmacéuticos de los productos Mylanta Suspensión registrada bajo el No. 13.311.

  4. Si la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZER VENEZUELA, S.A) solicitó en fecha 07/03/97, la autorización para el expendio sin prescripción del producto Mylanta Suspensión registrada bajo el No. 19.302.

  5. Si la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZER VENEZUELA, S.A) solicitó en fecha 22/01/98, la autorización para el expendio sin prescripción del producto Mylanta tabletas Masticables registrado bajo el No. E.F. 22.166.

  6. Si la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZER VENEZUELA, S.A) solicitó en fecha 29/05/01, la aprobación e inscripción en el Registro Nacional de Contratista de Productos Farmacéuticos del producto Mylantamina Forte registrada bajo el No. 23.229.

  7. . Si la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZER VENEZUELA, S.A) solicitó en fecha 15/03/01, la autorización para el expendio sin prescripción del producto Mylantaplus Suspensión registrado bajo el No. 25.927.

  8. Si la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZER VENEZUELA, S.A) solicitó en fecha 25/05/00, la renovación Registro Nacional de Productos Farmacéuticos de los productos, Oraldine 1mg/ml solución registrada bajo el No. E.F.11.110.

  9. Si la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZER VENEZUELA, S.A) solicitó en fecha 03/05/02, la aprobación e inscripción en el Registro Nacional de Contratista de Productos Farmacéuticos del producto Sinutab Cápsulas registrada bajo el No. E.F.28.513.

  10. Si la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZER VENEZUELA, S.A) solicitó en fecha 15/03/01, la autorización para el expendio sin prescripción del producto Sinutabplus Ganulado registrado bajo el No. E.F.29.148.

  11. Si la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZER VENEZUELA, S.A) solicitó en fecha 03/05/02, la aprobación e inscripción en el Registro Nacional de Contratista de Productos Farmacéuticos del producto Sinutab NS 500mg-30mg tableta registrada bajo el No. 27.844.

  12. Si la antigua LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (hoy fusionada con PFIZER VENEZUELA, S.A) solicitó en fecha 11/07/90, la autorización para el expendio sin prescripción del producto Sinutabplus Tabletas registrado bajo el No. E.F.27.845.

A los fines de facilitar la búsqueda de tales documentales ante la institución respectiva la contribuyente envía un juego de copias de las cuales acompaño el escrito recursivo que van desde la “C y hasta la N” en con copias simples y ha sido del criterio jurisprudencial reiteradamente que aquellos copias de documentos públicos las cuales no sean impugnadas por la contra parte se entenderán como fidedigna en tal sentido la jurisprudencia ha señalado que:

…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes….

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

…En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

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Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Tribunal Superior, la fotocopia bajo examen se refiere a un instrumento público tenido legalmente por reconocido, pero que pudo ser impugnado por la administración tributaria municipal por a no hacerlo se tiene como reconocido y tiene pleno valor probatorio cuando hubiere sido consignado en original.

De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció:

...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

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En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”.

Por todas las razones anteriormente señaladas y en virtud de la ausencia de prueba por parte de la administración se tiene como fidedigno los instrumentos puede la administración desconocer que eso aquí reproducidos y en tal sentido mal puede la administración clasificar esto medicamento como productos de perfumería o de tocador cuando el órgano regente los tiene como productos farmacéuticos con sus respectivos registros legalmente establecidos. Y ASI SE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., (anteriormente denominada Warner Lambert de Venezuela, S.A.) sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de marzo de 1958, bajo el No. 31, Tomo 8-A, y posteriormente inscrita, por cambio de su denominación actual, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 2, Tomo Nº 138-Sgdo., por cambio de su domicilio a la ciudad de V.E.C., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de diciembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 78-A, y por modificación de su Documento Constitutivo y Estatutario, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de mayo de 2004, la cual es sucesora a título universal de LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el con Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1960, bajo el No. 1, Tomo 11-A, y posteriormente inscrita por modificación y refundición de su Documento Constitutivo y Estatutos, ante el mismo Registro Mercantil, el 25 de noviembre de 1983, bajo el No. 24, Tomo 148-A-Sgdo. Como consecuencia de la fusión de esta última en Pfizer Venezuela, S. A., que quedó como empresa sobreviviente, la fisión que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2004, bajo el No. 73, Tomo 83-A-Pro, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el No. 7, Tomo 40-A., y debidamente publicadas el 27 de mayo de 2004, No. 3140 y en el Diario del Centro 28, 29 y 30 de mayo de 2004, No. 4455, la cual se hizo efectiva el 28 de agosto de 2004.

En tal sentido se revoca los actos administrativos que a continuación se describen: Acta Fiscal No. DRM-DA-00078-2.004-00190, de fecha 14 de mayo de 2004 y la Resolución No. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004, actos éstos emanados de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en materia de Patente de Industria y Comercio de los períodos fiscales 2002, 2003 y 2004 y en consecuencia se dejan sin efecto la diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 1.440.559.315,00 (hoy Bs. F. 1.440.559,00).

La presente decisión tiene apelación en razón de su cuantía.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 AM) a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:35 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

ASUNTO: AP41-U-2005-000029

BEO/HR/bet

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