Sentencia nº EXE.000301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000289

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2014, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano P.J.T.C., representado por las abogadas A.E.A.S. y Kathyuska S.B.A., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1975, por el Tribunal de Gran Instancia de París, República de Francia, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana R.G.L.P..

Por decisión de fecha 26 de marzo de 2015, el referido juzgado superior se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta decisión.

-I-

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de exequátur, interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se señala en su parte pertinente, lo que a continuación se transcribe:

…DE LOS HECHOS

En fecha 03 de febrero de 1966 nuestro representado contrajo matrimonio con la ciudadana R.G.L.P., por ante el Oficial del Estado Civil del 8° Departamento de París, Francia. Posteriormente, en fecha 10 de enero de 1975, la cónyuge de mi representado ciudadana R.G.L.P. lo demandó en divorcio por ante el Tribunal de Gran Instancia de París, República Francesa (sic), por conducta agresiva, ausencias frecuentes y abandono del domicilio conyugal, a pesar de haber sido exhortado para reintegrarse al domicilio conyugal por el abogado Bidault De L ‘Isle, funcionario de justicia de París, no habiendo conciliación fue decretado el divorcio mediante sentencia de fecha 22 de abril de 1975. Siendo que nuestro representado no compareció al juicio, ambas partes consintieron en los términos de la sentencia. Se desprende del contenido de la sentencia que declara el divorcio que se trató de un procedimiento análogo al juicio de divorcio en nuestra legislación, por las causales de injuria y abandono de hogar, en la que se ventiló el hecho que uno de los cónyuges, unilateralmente, formula la solicitud de divorcio y siendo probada las causales alegadas, se declara procedente el divorcio. Y consta, que el motivo del divorcio de la sentencia objeto de la solicitud de exequátur es “violación grave y repetida a los derechos y obligaciones que resultan del matrimonio, haciendo intolerable mantener el lazo conyugal”, tal como expresamente señalada (sic) la sentencia.

Por otra parte puntualizamos que, el proceso judicial que declaró el Divorcio del ciudadano P.J.T. fue instado por su ex cónyuge Sra. R.G.L.P. mediante una solicitud de jurisdicción voluntaria NO CONTENCIOSA, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna, tal como se desprende de la sentencia en comento, por lo que no justifica que se haga uso de los mecanismos del contradictorio que sí prevé la ley, para el exequátur sobre asuntos contenciosos, que conoce la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Lo cual en todo caso, le está permitido a este juzgador, por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro M.T. en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sent. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), ha sostenido que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las “partes” en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria o absolutoria” de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”…”

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

La transcripción supra de la normativa patria es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

En el caso de autos, el Juzgado Superior receptor de la solicitud de exequátur declinó la competencia en esta Sala por considerar que en el juicio extranjero hubo contención entre las partes a pesar de que la parte solicitante del exequátur alegara que se trataba de un asunto no contencioso.

En efecto, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita tuvo su origen en un procedimiento que se inició mediante demanda ejercida por la ciudadana R.L.P. contra el ciudadano P.T., en el cual, hubo un contradictorio, hubo una fase probatoria en la que la demandante promovió testigos “para demostrar que su marido ha abandonado el domicilio conyugal desde el año 1972 y se ha negado desde ese momento a toda vida en comunidad matrimonial” y en el que se decretó “el divorcio de los cónyuges TOLEDANO con condenación en costas al marido”, aspectos estos que evidencian el carácter contencioso de dicho procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio.

Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, República de Francia, de fecha 22 de abril de 1975, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano P.J.T.C. y la ciudadana R.G.L.P.. En atención a lo resuelto, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B. VÁSQUEZ

Magistrado-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000289.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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