Sentencia nº 02666 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 13143

Mediante Oficio N° 4641 de fecha 28 de noviembre de 1996 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con competencia nacional para la época, remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente Nº 0977 de su nomenclatura, contentivo de las apelaciones ejercidas en el orden que se indica el 21 y 22 de noviembre de 1996, por los abogados J.A.C.M. y J.A.C.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.717 y 35.445, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.M.K.L., de nacionalidad belga, identificado con el pasaporte N° T-754803, tal como se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del 22 de mayo de 1996, bajo el N° 30 Tomo 110 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, y la abogada Y.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.053, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de Oficio-Poder N° 000424 de fecha 22 de noviembre de 1996; contra la sentencia interlocutoria N° 458 dictada por el Tribunal remitente el 19 de noviembre de 1996, que declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso tributario por la representación judicial del mencionado ciudadano, contra la Decisión Administrativa N° GAPAM-AAJ-298 de fecha 16 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Formulario N° H-93-0219102, expedida por la cantidad de Ciento Treinta y Seis Millones Setecientos Un Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs.136.701.630,00), en concepto de multa impuesta de conformidad con lo previsto en el Párrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

Según se evidencia de auto de fecha 25 de noviembre de 1996, el Tribunal a quo oyó ambas apelaciones en un solo efecto, remitiéndose en consecuencia el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

Por auto del 04 de diciembre de 1996 se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

En fecha 07 de enero de 1997 la representación fiscal consignó escrito de alegatos.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificó la estructura y denominación de este M.T., en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de esta Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I.Z.. Se designó ponente al Magistrado C.E.M. y se ordenó la continuación de la causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z. por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político- Administrativa, el 27 de diciembre de 2000, reasignándose la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

El 08 de abril de 2003 la abogada A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.507, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de diciembre de 2002, bajo el N° 22, Tomo 250 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, solicitó se dictara sentencia en la causa bajo análisis.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Gerrero y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2006 se reasignó la ponencia a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de mayo de 1996, mediante Oficio N° CR5-D53-1CIA-SI:917, el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5 de las Fuerzas Armadas de Cooperación remitió a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Expediente Fiscal N° CR5/D53/1RA.CIA:131-96, instruido en contra del ciudadano P.M.K.L., con ocasión de la retención preventiva practicada sobre un lote de piedras preciosas (diamantes), propiedad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción.

Así, del aludido expediente se evidencia que en fecha 09 de mayo de 1996, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, constituidos en el Pasillo de Tránsito, Sector Embarque United Airlines, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, dejaron constancia en el Acta de Verificación Fiscal N° CR5-D53-1RA.CIA-0905-96, que al realizarse el chequeo de las maletas del ciudadano P.M.K.L., se le “encontró en compartimiento oculto de la maleta, quince (15) bolsas plásticas transparentes contentivas de piedras transparentes de distintos pesos y tamaños, y distribuidos en diferentes cantidades en cada bolsa, por presumirse ser piedras preciosas del tipo diamantes (sic), que iban a ser extraídas del territorio aduanero nacional, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento vigentes ...”; razón por la que el Resguardo Aduanero retuvo dicha mercancía.

Motivado a lo anterior, el 11 de mayo de 1996, la referida Comandancia de la Guardia Nacional, ordenó practicar una experticia de reconocimiento y avalúo sobre la mercancía retenida. Posteriormente, el 14 de mayo de 1996 se levantó el Acta N° CR5-D53-1CIA:1505-002, donde se dejó constancia que la mercancía incautada se trataba de diamantes con Peso Bruto de 5.841 Quilates, valorados en la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Ocho Mil Trescientos Noventa Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 1.168.390,00), equivalentes a Quinientos Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Seis Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 546.806.520,00), al cambio de Bs. 468 por US$, al día de la retención (09/05/96); además, fue elaborada la relación especificada de la mercancía conforme a lo establecido en el artículo 322 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por un técnico arancelario y un técnico valorador, con indicación de la naturaleza de la mercancía, cantidad, peso y valor, ordenándose la liquidación provisional bajo el Código Arancelario N° 7102.10.00.10, sin impuestos de exportación, pero con tasa del 1% ad-valorem en atención a la normativa minera.

Por su parte, los diamantes incautados fueron entregados a la División de Bienes Adjudicables al SENIAT, con la finalidad de ser depositados a la orden de la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicables, tal como consta del Acta de Entrega N° CR5/D53/1RA.CIA:1405-001.

En fecha 25 de septiembre de 1996, la representación judicial del ciudadano P.M.K.L., fue notificada de la Decisión Administrativa N° GAPAM-AAJ-298 del 16 de septiembre de 1996, por medio de la cual dicha Gerencia de Aduanas dispuso lo siguiente:

1.- Ordenar se emita Planilla de Liquidación de Gravámenes por concepto de Multa conforme al tercer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el 25% sobre el valor de los efectos objeto del delito, es decir, Bs. 546.806.529,00.

2.- Solicitar al interesado consignar por ante esta Gerencia la Planilla de Pago correspondiente establecido (sic) en la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (sic).

3.- Dirigir comunicación al Ministerio de Energía y Minas sobre el presente caso.

4.- Exigir la presentación de la Declaración de Aduanas (para la exportación) en el momento que se vaya a perfeccionar la misma.

5.- Dejar sin efecto la medida de retención que pesa sobre la antes identificada mercancía y en consecuencia entregarla a su legítimo propietario, una vez que hayan sido cumplidos y pagados los derechos causados a favor del Fisco Nacional.

.

El 30 de octubre de 1996 los apoderados judiciales del mencionado ciudadano, ejercieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (con competencia nacional para la época) recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar, toda vez que la decisión administrativa en referencia violaba los preceptos legales establecidos en los artículos 57, 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el Título VII del Reglamento de dicha Ley.

En tal sentido, afirmaron los apoderados judiciales del precitado ciudadano que ninguna de las referidas normas legales facultaba a los funcionarios de la Guardia Nacional para retener o incautar los bienes propiedad de su mandante; lo anterior, aunado a que al no haber actuado dichos funcionarios acompañados o suficientemente autorizados por la autoridad competente para tal proceder (Fiscales de Hacienda Pública Nacional), se incurrió en una flagrante violación de los artículos 117 y 119 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, manifestaron que las actuaciones llevadas a cabo tanto por la Guardia Nacional como por la Gerencia de Aduanas, violaron lo dispuesto en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, referente a las medidas cautelares que puede solicitar el Fisco Nacional, por cuanto dichas autoridades no podían “unilateralmente ni embargar en forma preventiva los diamantes ni secuestrarlos o retenerlos, pues debió pedir al tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decretase la medida cautelar apropiada.”

Respecto del valor dado a la mercancía retenida y sobre el cual fue impuesta la multa a su representado, alegaron que la Administración Aduanera también había incurrido en violación al debido proceso y al principio de legalidad, en atención a la singular forma en que los expertos, sin hacer el análisis de valoración respectivo, determinaron el valor de los diamantes incautados.

En igual contexto, sostuvieron que el supuesto contrabando de extracción cometido por su representado no era tal, dado que el mismo no encuadraba dentro de los supuestos legales que describían el tipo penal y que se encontraban establecidos taxativamente en los artículos 102, 103 y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la referida fecha, violando en consecuencia, tanto la Guardia Nacional como la Administración Tributaria, no sólo el derecho a la defensa de su mandante, sino el derecho a la propiedad.

Concluyeron los apoderados judiciales del accionante su argumentación, indicando que “la decisión del Gerente de la Aduana, ya identificada, al mantener la retención de la mercancía hasta que el pago de los derechos fiscales se efectúe, configura una flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución, de la garantía de propiedad estatuida por el artículo 99 ejusdem (sic) de la garantía de poder sacar los bienes del país prevista en el artículo 64 de la Constitución, y de la garantía de la libertad lucrativa prevista en el artículo 96 ejusdem (sic). Además la medida cautelar fue aplicada por quien no era el juez natural competente, lo que viola también la garantía contenida en el artículo 69 ejusdem (sic) y el derecho al debido proceso, contenido (sic) el artículo 68 ya citado; garantías éstas que denunciamos formalmente como violadas por esa decisión y cuya restitución inmediata a nuestro poderdante, P.K.L., solicitamos respetuosamente a este Tribunal; ordenándose en consecuencia, tanto al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía como a la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicables al SENIAT, o cualquier otro funcionario o autoridad pública o privada depositario de la mercancía su inmediata devolución”.

Posteriormente, el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria N° 458 del 19 de noviembre de 1996, declaró procedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso tributario por los apoderados judiciales del ciudadano P.M.K.L., ordenando en consecuencia, liberar los diamantes incautados, previa constitución por el accionante de fianza suficiente por la cantidad de Bs. 136.701.630,00. Sin embargo, en fecha 21 de noviembre de 1996, la representación judicial del referido ciudadano apeló dicha decisión de amparo cautelar por condicionar “la liberación de los diamantes a la presentación de una fianza por Bs. 136.701.630,00 (monto de la multa recurrida) más el 20% sobre ésta última cantidad para cubrir costas y eventuales accesorios. En otras palabras, al obligarse a nuestro representado a presentar una garantía tan elevada, y al no poder éste cumplir con tan desmesurado requerimiento, ello significará que las mercancías han de continuar retenidas, prolongándose así la violación de las garantías constitucionales que el propio Tribunal reconoció que habían sido violadas.”. Asimismo, apeló el aludido fallo la representación fiscal en fecha 22 de noviembre de 1996.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad acerca de las apelaciones ejercida tanto por los apoderados judiciales del ciudadano Phillippe Marguerite K.L. como por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria No. 458 dictada el 19 de noviembre de 1996, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (con competencia nacional para la época), que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso tributario contra la Decisión Administrativa N° GAPAM-AAJ-298 de fecha 16 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Formulario N° H-93-0219102, expedida por la cantidad de Ciento Treinta y Seis Millones Setecientos Un Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs.136.701.630,00), en concepto de multa impuesta de conformidad con lo previsto en el Párrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

No obstante, es preciso advertir que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 05126 de fecha 20 de julio de 2005, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional en fecha 09 de octubre de 1998, contra la sentencia definitiva N° 1 del 23 de julio de 1998, dictada por el “Tribunal Superior Primero Accidental N° 5 de lo Contencioso Tributario, con competencia nacional para la época”, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario bajo análisis, en los términos que se señalan a continuación:

(…) Derivado de las motivaciones expuestas a lo largo del presente fallo, juzga esta Sala, contrariamente a lo indicado por el juzgador de instancia, que el ciudadano P.M.K.L., sí estaba obligado a presentar la declaración de aduanas para la exportación, a someterse a la regulación dictada por los Ministerios de Hacienda y de Minas e Hidrocarburos, no siendo susceptible además, el régimen de equipaje empleado por dicho ciudadano para transportar la mercancía cuestionada; por tales motivos, debe esta alzada revocar la señalada sentencia dictada por el Tribunal de mérito y, en consecuencia, confirmar la multa impuesta por la Administración Aduanera, a saber, ‘por el veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de los efectos objeto del delito, es decir, quinientos cuarenta y seis millones ochocientos seis mil quinientos veinte bolívares enteros (Bs. 546.806.520,00)’; multa cuantificada según Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-93-0219102, por la cantidad de Ciento Treinta y Seis Millones Setecientos Un Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 136.701.630,00). Así se declara.

Abstracción hecha de la declaratoria que antecede, no puede esta Sala dejar de advertir la circunstancia relacionada al valor probatorio de la copia simple de la factura comercial emanada del tercero, vendedor de la mercancía, ciudadano M.Á., para soportar no sólo el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino la operación de exportación pretendida por el referido ciudadano; por tales motivos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin prejuzgar sobre la legalidad o no de la referida factura, estima pertinente instar a la Administración Tributaria para que en ejercicio de sus potestades de fiscalización, verificación y control, realice el correspondiente cruce de información en sus archivos vinculadas al referido particular. En consecuencia, una vez pagada la multa impuesta y verificada como fuere la respectiva información, será procedente la liberación de la mercancía retenida y la correspondiente entrega a su propietario en las mismas condiciones, cantidades y calidad que consta en el Acta de Entrega de la Mercancía N° CR5/D53/1RA.CIA: 1405-001. Así finalmente se declara.

-V-

DECISION

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por la abogada N.A. deA., supra identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1, dictada por el Tribunal Superior Primero Accidental N° 5 de lo Contencioso Tributario en fecha 23 de julio de 1998. En consecuencia, se REVOCA dicho fallo.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano P.M.K.L. (…), contra la Decisión Administrativa N° GAPAM-AAJ-298 de fecha 16 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Formulario N° H-93-0219102, expedida por un monto de Ciento Treinta y Seis Millones Setecientos Un Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.136.701.630,00), en concepto de multa impuesta de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978.

3. FIRME, en los términos expuestos en la presente decisión el precitado acto administrativo N° GAPAM-AAJ-298 de fecha 16 de septiembre de 1996.

4. Se insta a la Administración Tributaria, de conformidad con lo decidido en el presente fallo, a realizar el referido cruce de información en sus archivos a los efectos de verificar lo relativo al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor causado en el presente caso y en cuanto a la posible exportación de la precitada mercancía.

5. Una vez satisfechos todos los extremos que anteceden, entréguese la mercancía al precitado ciudadano P.M.K.L.

. (Destacado de la sentencia).

La sentencia parcialmente transcrita es una decisión definitivamente firme, por medio de la cual esta Sala puso fin al juicio instaurado con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, al haber revisado en segunda instancia la conformidad a derecho del fallo proferido por el Tribunal a quo que resolvió la acción principal, es decir, el mencionado recurso contencioso tributario.

Ahora bien, cabe resaltar que la apelación que correspondería conocer en esta oportunidad a la Sala, versa sobre una sentencia interlocutoria referida a un amparo cautelar, el cual fue decidido preliminarmente por el Tribunal a quo, precisamente por su carácter de medida asegurativa o de resguardo aunque de naturaleza accesoria y, por ende, supeditada a la acción principal, cuya nota distintiva es a fin de cuentas brindar una máxima protección de los derechos constitucionales del solicitante, otorgándole una protección temporal y provisional hasta tanto se resuelva la acción principal.

En virtud a las consideraciones expuestas y visto que la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (con competencia nacional para la época), es una decisión interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la definitiva -que como se dijo antes fue revisada por esta Alzada-, juzga la Sala que no hay materia sobre la cual decidir, al haber decaído sobrevenidamente el objeto de las apelaciones incoadas por la representación judicial de la contribuyente y el Fisco Nacional, respectivamente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a los recursos de apelación ejercidos por la representaciones judiciales del ciudadano PHILLIPPE MARGUERITE K.L. y el FISCO NACIONAL, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria N° 458 del 19 de noviembre de 1996, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (con competencia nacional para la época), que declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario por los apoderados judiciales del mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02666, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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