Decisión nº D-050-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2010.

200 y 151

Sentencia No.050-10

Causa No. 1C-17562-10

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretario: Abg. T.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: PHILLIS E.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.677140, fecha de nacimiento 02-06-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, apodado CHIQUITO, hijo de M.R. y padre desconocido y con domicilio en La Concepción, Sector La Lagunita, Barrio Casiano, vivienda de color amarillo, a una cuadra del abasto. Móvil No. 04161608686. Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. M.R.. Abogada en Ejercicio y de este domicilio procesal

ACUSADOR: Abg. A.M.P.. Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: V.E.T.V. y S.E.V.P..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La presente causa se inicia con ocasión que se suscitaron el día 06 de junio de 2010, siendo aproximadamente las siete y diez de la noche (7:10), se encontraban las ciudadanas V.E.T.V. y S.E.V.P., en la salida del Abasto La Roca, ubicado en el barrio El Pedregal, avenida principal Parroquia R.L., de esta ciudad, momento en el cual son abordadas por el imputado PHILLIS E.R.R. y otro sujeto desconocido, quienes bajo amenazas de muerte, las constriñeron y la despojaron de un (1) teléfono celular y un (1) teléfono CANTV portátil, y la cantidad de de cien bolívares (Bs.100,oo) huyendo velozmente del lugar, con las pertenencias despojadas a las victimas, el sujeto desconocido y el imputado cuando se disponían a marcharse a bordo de una bicicleta, perdió el equilibrio y cayo en el pavimento, logrando la comunidad su detención, apersonándose en las inmediaciones del lugar una comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03 Destacamento No.35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le informaron lo ocurrido y practicaron la detención del mismo,

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de la Abogada M.C.A., Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación para del imputado PHILLIS E.R.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas V.E.T.V. y S.E.V.P., por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada A.O.. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada A.M.P., expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 19 de julio de 2010, en contra del ciudadano FILLIS E.R., toda vez que en fecha 06 de Junio de 2010, siendo las (07: 00 PM) las ciudadanas V.T. y S.V., encontrándose en el abasto la rosa del Barrio el Pedregal de esta ciudadana, fueron abordadas por el ciudadano PFILLIS E.R.R., y otro sujeto desconocido, quienes bajo amenaza las constriñeron y despojaron de un teléfono celular, un teléfono CANTV portátil y 100 Bs. en efectivo, huyendo del lugar con las pertenencias de la víctimas el sujeto desconocido, mientras que el imputado cuando se disponía a emprender su marcha a bordo de una bicicleta perdió el equilibrio y cayo al pavimento, siendo retenido por la comunidad quien mas tarde lo entrego a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. En este sentido esta representación Fiscal Subsana la calificación jurídica dada en el escrito de acusación de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, siendo que es esta calificación la dada por el representante del Ministerio Público, incluido en el momento de la presentación, siendo oportuna esta audiencia para indicar que dicho delito fue ejecutado de manera inacabada ya que tal como consta en actas al momento de la huida el imputado fue aprehendido inmediatamente por la comunicada en el mismo sitio donde se verifico el hecho sin incautarle ninguno de los objetos despojados a la víctima, razón por la cual lo procedente como ya réferi es acusar por el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejumdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas V.E.T. y S.E.V.. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio con la subsanación y cambio de calificación realizada por esta representación en la audiencia, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano PHILLIS E.R.R..

Presentes las victimas V.E.T. y S.E.V. y concedido el derecho de palabra manifestaron por separado su deseo de entenderlo explicado, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado PHILLIS R.R., libre de toda coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por los Abogados M.R., quien expone: “En este vista la subsanación y adecuación de la calificación jurídica realizada por la representación fiscal, la cual es ajustada y en conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado el deseo de admitir los hechos, en tal sentido desisto de la solicitud realizada por esta defensa en el escrito de contestación a la acusación y solicito una vez admitida la misma proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas legales correspondientes, por ultimo solicitamos copias.

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal una vez verificado de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, estando de acuerdo con la calificación fiscal por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la vindicta publica, en contra del imputado PHILLIS R.R., por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejumdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas V.E.T. y S.E.V., por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Posteriormente la Defensa de autos solicita nuevamente el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Esta defensa vista la admisión de la acusación fiscal, solicitamos muy respetuosamente del Tribunal, les sea impuesto el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas, es todo”.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el ahora acusado PHILLIS R.R., antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del acusado PHILLIS R.R., por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejumdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas V.E.T. y S.E.V.. Asimismo SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ahora acusado PHILLIS E.R.R., por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el cuantum de la pena definitiva de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejumdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas V.E.T. y S.E.V.. Por ultimo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentran sometidos los imputados, por cuanto los motivos que la originaron no han variado, todo de conformidad a lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 06 de junio de 2010, siendo aproximadamente las siete y diez de la noche (7:10), se encontraban las ciudadanas V.E.T.V. y S.E.V.P., en la salida del Abasto La Roca, ubicado en el barrio El Pedregal, avenida principal Parroquia R.L., de esta ciudad, momento en el cual son abordadas por el imputado PHILLIS E.R.R. y otro sujeto desconocido, quienes bajo amenazas de muerte, las constriñeron y la despojaron de un (1) teléfono celular y un (1) teléfono CANTV portátil, y la cantidad de de cien bolívares (Bs.100,oo) huyendo velozmente del lugar, con las pertenencias despojadas a las victimas, el sujeto desconocido y el imputado cuando se disponían a marcharse a bordo de una bicicleta, perdió el equilibrio y cayo en el pavimento, logrando la comunidad su detención, apersonándose en las inmediaciones del lugar una comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03 Destacamento No.35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le informaron lo ocurrido y practicaron la detención del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. A.M.P., quien ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del imputado de autos con la corrección en la calificación jurídica a ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejumdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas V.E.T. y S.E.V., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de junio de 2010, hecho que fue suficiente narrado en el escrito acusatorio, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado PHILLIS E.R.R., así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado PHILLIS E.R.R., y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado PHILLIS E.R.R., con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados así tenemos:

El delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, tiene establecida la pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma que resulta la pena de nueve (09) Años de Prisión, pero por se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4, toda vez que el acusado carece de antecedentes penales, se parte del limite inferior de la pena, esto es Seis (06) Años de Presión; Sin embargo por cuanto es un delito inacabado o imperfecto, pues fue calificado en grado de FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, ha de aplicarse la rebaja de un Tercio 1/3 de la pena, de manera que la pena aplicable por este delito es de CUATRO (04) AÑOS PRISION. Pero es el caso, que con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por la acusado, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por tratarse de un delito en el cual medio violencia contra las personas, en consecuencia la pena en definitiva para el penado PHILLIS E.R.R. es de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado PHILLIS R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.677140, fecha de nacimiento 02-06-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, apodado CHIQUITO, hijo de M.R. y padre desconocido y con domicilio en La Concepción, Sector La Lagunita, Barrio Casiano, vivienda de color amarillo, a una cuadra del abasto. Móvil No. 04161608686. Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COAUTOR en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejumdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas V.E.T. y S.E.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá a disposición del Tribunal de Ejecución, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Veintiocho (28) Días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO, (S)

ABOG. T.P.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 050-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO, (S)

ABOG. T.P.

YMF/tpinto

Causa No. 1C-17562-10

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