Sentencia nº 1685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano P.R.R.P., representado judicialmente por los abogados E.G.A., L.R.G.P., D.R.G.P. y R.A.V.C., contra las sociedades mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro, S.A. (SERVIFERTIL, S.A.), representada judicialmente por los abogados R.L., Auslar López, D.R., I.L., J.V., L.F.B., J.F.O. y R.D.F., y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), representada judicialmente por los abogados V.B., M.B.M., G.V., S.T.T., C.Q.G., E.R.E., Z.U., R.B., N.L.P., D.R., Auslar López, J.M.V.B. y Yoryett H.F.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 29 de febrero de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, modificando el fallo proferido en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la referida decisión de Alzada, la representación judicial de las empresas codemandadas, anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 15 de mayo de 2008, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día jueves 22 de octubre de 2009, la Sala dictó sentencia de manera inmediata declarando con lugar el recurso extraordinario interpuesto. En tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR LAS CODEMANDADAS

- I -

Conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del debido proceso, con el consecuente menoscabo del derecho a la defensa, infringiendo la recurrida el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, artículo 49 del Texto Constitucional y artículos 160 numeral 4, 11 y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, alega el formalizante que el actor en su demanda, ni en el recurso de apelación, reclamó intereses de mora sobre las cantidades reclamadas; no obstante, la recurrida ordenó el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, incurriendo en la reformatio in peius, por cuanto, ese punto, no estaba sometido a consideración del Juzgado Superior.

La Sala, para decidir, observa:

Denuncia el formalizante, que el Juez Superior desmejoró la condición de las codemandadas, al condenar el pago de los intereses de mora, toda vez que, tal aspecto, no se encontraba comprendido dentro del recurso de apelación de la parte actora.

Ahora bien, es menester traer a colación el criterio sentado por esta Sala, según el cual: “la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación…” (Decisión de fecha 11 de diciembre de 2007).

En el presente caso, de la lectura de las actas del expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de julio de 2007, consignó diligencia en la cual manifestó: “Visto (sic) la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17/07/07, me permito ejercer el recurso de apelación, el cual se fundamentará sobre la aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional (…) la cual ordena que el cálculo de la corrección monetaria comienza a partir de la notificación de la demandada.”, limitando así la parte actora el recurso de apelación, únicamente, al punto referido a la corrección monetaria.

No obstante, de la lectura de la recurrida, se extrae lo siguiente:

La parte actora ejerció recurso de apelación, en que expresó como denuncia los siguientes puntos:

(…)

2.- Intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Conforme la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, una vez quede la decisión definitivamente firme, es que se conoce con exactitud y se puede determinar su monto y en consecuencia corren o se computan los intereses de mora conforme lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de orden público, toda vez, que se conoce con exactitud, cual es el monto de la condena, por tanto es procedente lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ese sentido observa este Juzgador que la Juez a- quo no condenó a los intereses de mora correspondientes por tanto, se declara parcialmente con lugar la apelación de la demandante en ese sentido.

.

De la transcripción anterior se colige, que tal y como lo denuncia el recurrente, el Juez Superior ordenó el pago de los intereses de mora, aun y cuando dicho punto no formaba parte de su esfera de conocimiento, excediendo los aspectos delimitados por la misma parte actora al interponer el recurso de apelación de forma escrita. De esta forma, al evidenciarse que la recurrida transgredió la prohibición de reformatio in peius, debe declararse procedente la presente delación, resultando innecesario el estudio de las denuncias restantes; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, empresas Fertilizantes y Servicios para el Agro, S.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A., y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa a resolver el mérito de la controversia, bajo las consideraciones que se explanarán en los acápites siguientes.

DECISIÓN DE FONDO

Alega el actor, que desde el 5 de noviembre de 1990, labora para la empresa Fertilizantes y Servicios para el Agro, S.A. (compañía filial de Petroquímica de Venezuela, S.A.), ocupando el cargo de operador de máquinas pesadas.

Señala, que en fecha 17 de agosto de 2002, dentro de su jornada de trabajo, mientras operaba una máquina “Cater Pilla 966 5 yardas Cargador Frontal”, fue llamado por su supervisor con el fin de efectuar una actividad en otro lugar, debiendo bajar de la máquina, momento en el cual resbaló (ya que los pedales estaban impregnados de aceite hidráulico) y, al tratar de sujetarse del agarradero, éste se desprendió debido a la corrosión, precipitándose desde una altura aproximada de dos (2) metros. Al caer, descargó todo el peso del cuerpo sobre su pie izquierdo lo que le ocasionó la rotura y factura del tobillo, así como graves lesiones que hasta hoy día lo mantienen en reposo y tratamiento médico.

Ocurrido el accidente, fue auxiliado por su supervisor, quien lo llevó al servicio médico de la empresa, siendo trasladado, posteriormente, a un centro clínico asistencial, en el cual le diagnosticaron una fractura y pérdida de ligamento del tobillo, razón por la cual se le colocó una férula con clavo y se le enyesó la pierna hasta la rodilla. En fecha 20 de agosto, fue dado de alta, permaneciendo de reposo hasta la presente fecha, aun y cuando en varias oportunidades trató de reintegrarse a sus labores habituales, resultando todos los intentos infructuosos debido a la lesión. Actualmente, se encuentra imposibilitado de caminar normalmente, ya que la lesión se convirtió en parcial y permanente.

Con fundamento en lo expuesto, demanda a la sociedad mercantil Fertilizantes y Servicios para el Agro, S.A. y solidariamente a Petroquímica de Venezuela, S.A. (en virtud del grupo económico existente, al ser la primera filial de la segunda), y solicita le sea acordado lo siguiente:

  1. Indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Bs. 20.320.344 o Bs.f. 20.320,34).

  2. Indemnización prevista en el parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Bs. 33.876.240 o Bs.f. 33.876,24).

  3. Lucro cesante (Bs. 182.910.960 o Bs.f. 182.910,70).

  4. Daño moral (Bs. 67.734.000 o Bs.f. 67.734,00).

    Todo lo cual, asciende a la cantidad de trescientos cuatro millones ochocientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 304.841.544,00 o Bs.f. 304.841,54).

    Las codemandadas, quienes presentaron el escrito de contestación de manera conjunta, negaron todos los hechos alegados por el actor en el escrito libelar.

    Seguidamente, como punto previo, indicaron que existe una cuestión prejudicial (a ser resuelta por un tribunal penal), pues, oponen la presunta comisión de un delito, consistente en haber sustraído de la empresa el documento con el cual la parte actora pretende demostrar el estado en que se encontraba la maquinaria en la que prestaba el servicio. Asimismo, oponen como cuestión prejudicial, la presunta comisión del delito de estafa, dado que, el actor pretende cobrar una suma por concepto de lucro cesante, siendo que cada mes percibe su salario junto con las demás prestaciones correspondientes.

    Aducen, que el accidente fue causado por la sola impericia del actor, violentando disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, del escrito de contestación, se observa que las codemandadas opusieron como cuestión prejudicial, a ser resuelta por los tribunales penales, la presunta sustracción ilícita de documentos, por parte del actor. Pues bien, para declarar la procedencia de la cuestión prejudicial, es menester que la resolución de ésta sea necesaria para poder decidir el juicio principal.

    Siendo así, estima la Sala que la cuestión prejudicial opuesta no puede prosperar, dado que, en primer lugar, los documentos que aducen fueron sustraídos, intitulados “Control de Mantenimiento Operacional”, son exigidos por la empleadora SERVIFERTIL, S.A., a todos los trabajadores usuarios de las maquinarias de la empresa, teniendo esos mismos trabajadores acceso a tales instrumentos; y en segundo lugar, no consta en el expediente, que se haya iniciado un juicio penal a los fines de determinar si la obtención de los instrumentos se realizó de forma ilícita o no.

    En cuanto a la cuestión prejudicial referida a la presunta comisión del delito de estafa, mal puede la parte codemandada pretender la paralización del proceso laboral en virtud de un proceso penal que en nada afecta las resultas de aquél. Además, cabe destacar, que la determinación de la procedencia o no del lucro cesante, corresponde a la apreciación de los jueces competentes en materia del trabajo, en consecuencia, se declara improcedente la cuestión prejudicial opuesta. Así se decide.

    Resuelto lo concerniente a la prejudicialidad, la Sala procederá al análisis de las pruebas:

    Pruebas promovidas por la parte actora.-

    Instrumentales.-

    1) Consignó instrumentos en original (folios 69 al 75), intitulados “Control de Mantenimiento Operacional”, los cuales se encuentran plasmados en papel membretado de la codemandada SERVIFERTIL, y contienen los reportes de averías del equipo CAT 966 F, y a los que se les confiere pleno valor, al no haber sido impugnados por la contraparte. De los mismos, se evidencian las notificaciones de las fallas que presentaba el equipo, constando los reportes de fechas 24-08-2001, 6-11-2001, 23-11-2001, 27-11-2001, 9-05-2002, 15-08-2002 y 16-08-2002, en las cuales se dejó constancia de las fallas que presentaba la máquina, tales como recalentamiento de motor, varios botes de aceite, falta de aceite en el sistema hidráulico, falta de fuerza, recalentamiento del motor, falla de frenos, fugas de aceite, falla de los manómetros, cuchilla desgastada, entre otros.

    2) Consignó instrumento intitulado “Ficha para declaración de accidentes” (folio 76), emanada del Ministerio del Trabajo. Se le concede pleno valor, al no haber sido impugnado por la contraparte. En el mismo se dejó constancia de todos los datos relativos al accidente.

    3) Consignó (folios 77 y 78), informe sobre el accidente, realizado por el accionante en fecha 25 de agosto de 2002, el cual fue recibido por el supervisor inmediato del trabajador en la empresa Servifertil. Se le concede pleno valor, al no haber sido impugnado por la parte contraria.

    4) Consignó (folio 79), oficio de fecha 01-10-2003, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo y dirigido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a los fines solicitar la atención integral del demandante con ocasión a la ocurrencia de un accidente laboral. Se le confiere pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación.

    5) Consignó (folios 80 y 81), se evidencia informe de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Venezolana Petroquímica y Similares de Morón Estado Carabobo, dirigido a la Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo de Valencia, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, en la cual solicita se investigue el accidente ocurrido. Se le confiere pleno valor, dado que no fue objeto de impugnación.

    6) Consignó (folio 82), copia de acta levantada por el Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 19 de enero de 2004, en la cual se dejó constancia de la entrega, por parte del actor, del informe del accidente ocurrido. Dicho documento merece pleno valor al no haber sido impugnado por la contraparte.

    7) Consignó (folios al 83 al 100), copias fotostáticas de “certificados de incapacidad” otorgados al actor, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Puerto Cabello. Se les confiere pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación.

    8) Consignó original y copia de documento intitulado “solicitud de asistencia médica”, los cuales se encuentran suscritos por el Dr. R.P.. Estas instrumentales carecen de valor, pues, emanan de un tercero, quien no compareció a ratificarlos en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    9) Consignó (folios 103 al 147), instrumentos consistentes en informes, reposos y facturas médicas, los cuales emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio, por lo tanto, carecen de valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    10) Consignó (folios 148 al 149), copias de citaciones dirigidas a PEQUIVEN, emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente, a los fines de tratar el accidente ocurrido en fecha 17 de agosto de 2002. Se les confiere pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación.

    11) Consignó (folio 150), en original, constancia de trabajo expedida por la Gerencia de Recursos Humanos y Servicios de PEQUIVEN, en fecha 25-11-2003. A la cual se le concede pleno valor, pues no fue objeto de impugnación.

    12) Consignó (folios 151 al 153), fotografías del demandante, mostrando la zona corporal afectada por el accidente. Se le confiere pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación.

    Exhibición.-

    El Juez de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente, no admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora, decisión que no fue recurrida por la parte promovente. Por lo tanto, la Sala no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

    Informes.-

    La parte actora solicitó oficiar a las siguientes instituciones:

  5. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de remitir, en primer lugar, un informe sobre la asistencia prestada al ciudadano P.R., como consecuencia del accidente de trabajo, y en segundo lugar, las copias de los certificados de incapacidad. Las resultas de dicha prueba no constan en el expediente, por lo tanto, la Sala no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

  6. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Medicina del Trabajo. Departamento de Seguridad Industrial. Región Central. Control de Accidentes, a los fines de remitir el reporte del accidente así como copia del memorando de remisión. Las resultas de dicha prueba no constan en el expediente, por lo tanto, la Sala no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

  7. Centro Médico R.G.M.. Departamento de Radiología, a los fines de remitir copias de los informes radiológicos de fechas 03-02-2003, 19-05-2003, 19-08-2003 y 18-11-2003. Las resultas de dicha prueba no constan en el expediente, por lo tanto, la Sala no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

  8. Ministerio del Trabajo. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, a los fines de solicitar copia de la declaración rendida por la empresa sobre el accidente ocurrido al trabajador. Las resultas de la prueba corren insertas en los folios 210 y 211, y a la cual se le otorga pleno valor.

    Prueba de testigos.-

    La parte actora promovió la declaración de los ciudadanos:

  9. J.R.M.M., quien no compareció a rendir declaración, razón por la cual la Sala no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

  10. J.P., quien manifestó ser operador de maquinaria pesada en la codemandada SERVIFERTIL, S.A., y que conoce al accionante desde hace 15 años, quien, también, se desempeña como operador de maquinaria pesada. Señaló, que tenía conocimiento de la avería de la máquina, pues, diariamente se realizaban reportes de las máquinas asignadas a la planta, es decir, cada día los operadores llenaban un reporte cuando recibía la máquina. Así, observó que el deterioro de la máquina para la época era bastante grave, por encontrase en un ambiente altamente corrosivo y no darse el debido mantenimiento preventivo, deteriorándose la máquina, reduciéndose así la vida útil. Agregó, que para el momento del accidente las fallas eran un bote de aceite en los pedales de freno, presentaba diversos huecos en los pasadores, la cabina interna del operador estaba deteriorada por la corrosión de los productos químicos incluyendo la escalera. Indicó, que sus supervisores les hacían operar la maquina sin importarles las condiciones.

    Pruebas promovidas por la codemandada Fertilizantes y Servicios para el Agro, S.A. (SERVIFERTIL, S.A.).-

    Inspección judicial.-

    La parte codemandada promovió inspección judicial en el sitio donde presuntamente ocurrió el accidente, concretamente en los almacenes para materia prima, de la Planta N.P.K., Nave 1, ubicados en Morón, Estado Carabobo. Ahora bien, el Juez de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente, no admitió la prueba de inspección judicial, decisión que no fue recurrida por la parte promovente. Por lo tanto, la Sala no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

    Experticia.-

    La parte codemandada promovió experticia médica para determinar la naturaleza, causa y gravedad de la lesión presuntamente sufrida por el trabajador, y el grado de presunta incapacidad que ocasiona la misma.

    Asimismo, promovió experticia para determinar las causas reales del accidente, sean estas físicas, atinentes al propio trabajador, o mecánicas o de incumplimiento de las normativas de seguridad del trabajador o la empresa.

    Con respecto a esta prueba, consta en el expediente (folios 290 y 291) certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, en la cual se estableció que el ciudadano P.R.R.P., sufrió un accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, para realizar actividades de alta exigencia física de miembro inferior izquierdo. A dicha prueba, se le otorga pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación.

    Pruebas promovidas por la codemandada Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN, S.A.).-

    Instrumental.-

    La parte codemandada consignó copia del recibo de pago del actor, correspondiente al mes de diciembre de 2004. Se le confiere pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación.

    Declaración de parte.-

    El accionante manifestó que trabajaban por turnos y cada operador levantaba un informe sobre el estado de la máquina. Que el 17 de agosto de 2002, día de ocurrencia del accidente, cerca de las 10:30 a.m., él se encontraba en la máquina Cater Pillar 966, momento en el cual llegó el supervisor y le empezó a hablar, pero como no lo oyó por el ruido de la máquina, le pidió que se bajara, resbalándose por el aceite que había en los pedales, precipitándose al suelo. Inmediatamente, se le traslada al servicio médico de la compañía y posteriormente a la Clínica Caribe, donde se le practica una operación. Luego, a los tres meses, se reintegra al sitio de trabajo percatándose que no puede desempeñar su trabajo en virtud del intenso dolor; se le realiza una segunda operación, por imposición de la empresa en el Hospital Ortopédico Infantil; después, se le practica una tercera operación, donde le enderezaron el pie, pero sigue presentando dolor. Indicó, que en fecha 3 de abril de 2003, la empresa le pasó la carta de despido, no obstante, después le siguió cancelando sólo su salario básico, el cual le depositan en la cuenta nómina. Posteriormente, él pidió que lo reintegraran a lo cual la empresa no accedió, al considerarlo un riesgo para la compañía. Una vez interpuesta la demanda, la empresa le propuso negociar, ofreciéndole la jubilación, a lo cual, él preguntó qué otra indemnización ofrecía, obteniendo por respuesta que se fuera a su casa que sería llamado, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha. Señaló, que la empresa le descuenta por concepto de seguridad social, mas sin embargo, no está cotizando desde el año 2002.

    Así, analizado el material probatorio, esta Sala, de seguida, se pronunciará con respecto a los hechos controvertidos:

    Del estudio conjunto y pormenorizado del material probatorio cursante en autos, especialmente de los documentos públicos administrativos consignados, entiéndanse los emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Ministerio del Trabajo, evidencia la Sala la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la codemandada Fertilizantes y Servicios para el Agro, S.A., iniciada en fecha 5 de noviembre de 1990, y que el actor, efectivamente, fue víctima de un accidente de trabajo, ocurrido en fecha 17 de agosto de 2002, en la “Planta N.P.K. Complejo Morón SERVIFERTIL”. Además, se desprende de autos que el accionante padece una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades de alta exigencia física de miembro inferior izquierdo…”.

    Así, es menester señalar, que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia del deficiente estado de la máquina que operaba el trabajador. En este sentido, de los reportes de averías consignados así como de la declaración del testigo J.P., la Sala constata que el patrono, SERVIFERTIL, S.A., se encontraba en conocimiento de la precaria situación de la máquina que operaba el actor el día de la ocurrencia del accidente, y que nada hizo por solventar los desperfectos constantes que presentaba la máquina. Por consiguiente, vista la negligencia manifiesta del patrono, SERVIFERTIL, S.A., quien aun percatándose de la condición riesgosa no tomó los correctivos necesarios, ocasionándose un accidente de trabajo por tal omisión, la Sala acuerda las indemnizaciones contenidas en los parágrafos segundo y tercero, del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a tal efecto, la Sala acoge y ratifica los montos condenados por el a quo, los cuales fueron estimados, en el caso de la indemnización contenida en el parágrafo segundo, en la cantidad de veinte millones seiscientos dos mil quinientos sesenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 20.602.567,35 o Bs.f. 20.602,57); y en el caso del parágrafo tercero, en la suma de cuarenta y siete millones trescientos ochenta y cinco mil novecientos seis bolívares (Bs. 47.385.906,00 o Bs.f. 47.385,91).

    En cuanto al lucro cesante demandado, la Sala acoge y ratifica las consideraciones explanadas por el a quo sobre este punto, a saber: “si bien la parte demandada incurrió en culpa al faltar a su obligación de seguridad industrial y esa culpa envuelve, por consiguiente, la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil (…) y obliga a la reparación del daño producido, la empresa demandada al continuar cancelando el salario del trabajador, ha mitigado el daño causado, por lo que se ordena a la demandada que mantenga tal condición, debiendo continuar cancelando las cotizaciones respectivas al Seguro Social y estar al día con estos pagos (…) de igual forma, atendiendo a lo estipulado en la convención colectiva, deberá entrenar al demandante, con el objeto de adaptarlo al trabajo apropiado a sus condiciones físicas dentro de las instalaciones de la empresa, hasta que cumpla con los requisitos para procesar su jubilación o la fecha de contingencia del IVSS el 12-08-2017…”. Así se decide.

    Por otra parte, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial, como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Siendo así, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

    Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia del accidente de trabajo, una lesión en el miembro inferior izquierdo que le impide levantar, halar, empujar cargas pesadas, caminar largas distancias, bipedestación prolongada, entre otras, e igualmente, se encuentra imposibilitado de realizar actividades que impliquen completo apoyo corporal, todo lo cual, ha afectado su modo de vida.

    Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad directa del patrono.

    Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

    Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el actor se desempeñaba como obrero, operador de maquinaria pesada; tiene un nivel de instrucción de 3° año de bachillerato, con cursos sobre maquinaria, y su grupo familiar está conformado por su esposa y tres (3) hijos.

    En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el patrono prestó la debida asistencia al trabajador, luego de producirse el accidente.

    De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, la Sala, por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00), tal y como fue acordado por el a quo.

    Además, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Por último, en lo concerniente la responsabilidad solidaria de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., la Sala debe declarar su improcedencia, pues, en materia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales no existe solidaridad; por lo tanto, las cantidades aquí acordadas, deberán ser pagadas por la demandada principal, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada contra Fertilizantes y Servicios para el Agro, S.A., y sin lugar la demanda contra Petroquímica de Venezuela, S.A..Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de casación ejercido por la representación judicial de las codemandadas Fertilizantes y Servicios para el Agro, S.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2008; 2) se ANULA el fallo recurrido; 3) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra Fertilizantes y Servicios para el Agro, S.A. y 4) se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta contra Petroquímica de Venezuela, S.A..

    No hay condenatoria en costas.

    La presente decisión no la suscribe el Magistrado J.R. Perdomo, quien no estuvo presente en la audiencia oral, pública y contradictoria, debido a motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ______________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    ________________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    ____________________________

    JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2008-947

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR