Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 115 N° Expediente : 10-000024 Fecha: 27/07/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

V.M.P. vs. Junta Municipal Electoral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Decisión:

La Sala declaró DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX---- 115-27710-2010-10-000024.html

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2010-000024

En fecha 8 de agosto de 2008, el ciudadano V.M.P., titular de la cédula de identidad número 3.864.757, asistido por el abogado H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.292, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la vía de hecho en que incurrió la Junta Electoral del municipio Iribarren del estado Lara, consistente en negarse a recibir los recaudos correspondientes, así como a tramitar su postulación como candidato al cargo de Alcalde de ese Municipio.

El 11 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dio por recibido el recurso y, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2008, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano V.M.P., asistido por el abogado H.A.R., solicitó la regulación de competencia

Por auto del 23 de septiembre de 2008, el referido Juzgado Superior, vista la solicitud de regulación de competencia, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser el órgano jurisdiccional competente para decidir la regulación de competencia.

El 27 de octubre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el expediente y, mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2008, se declaró competente para conocer del recurso de regulación de competencia y señaló que el conocimiento de la presente causa correspondía a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de febrero de 2010, se recibió el expediente en esta Sala y, por auto del 1° de marzo de 2010, se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión número 40 dictada en fecha 25 de marzo de 2010, esta Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia y, en consecuencia, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral, lo admitió y decidió la improcedencia tanto del amparo cautelar como de la medida cautelar innominada solicitados.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó notificar a la parte recurrente y al Ministerio Público; igualmente, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso a la Junta Municipal Electoral del municipio Iribarren del estado Lara, advirtiéndose que una vez que constara en autos las notificaciones se procedería a librar el cartel de emplazamiento.

Por auto de fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados a los fines de su publicación en el diario El Nacional.

En fecha 1º de julio de 2010, se agregó al expediente el cartel de emplazamiento y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente, por cuanto se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Expuso el recurrente que desde hace varios años se ha dedicado a la actividad política, desempeñando diversos cargos públicos, entre ellos el de diputado al C.L. del estado Lara, cargo que ocupaba para el momento en que interpuso el recurso.

Agregó que “…con miras a ampliar [sus] horizontes como ser humano y persistir en el ejercicio de la actividad política como una herramienta al servicio de los intereses de la colectividad…”, decidió aceptar que un grupo de electores identificado como “VICTORIA DEL PUEBLO UNIDO REVOLUCIONARIO” (VICPUR), lo postulara como candidato a ocupar el cargo de Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, en los comicios que se realizarían en el mes de noviembre del año 2008.

Arguyó que, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación electoral nacional, en fecha 6 de agosto de 2008, el representante del referido grupo de electores ingresó en la página web del C.N.E., con la finalidad de realizar la postulación por medio de ese mecanismo electrónico y, al hacerlo, solamente apareció una hoja en la que se señalaba “…esta persona se encuentra inhabilitada Políticamente (Código 8)…” por lo que acudió a la sede de la Junta Municipal Electoral a los fines de presentar y entregar los recaudos exigidos para la postulación, siendo informado por la Presidenta de dicha Junta, ciudadana A.R., que no podía recibir los referidos soportes en acatamiento de la inhabilitación dictada en su contra por la Contraloría General de la República y que, además su postulación se tenía como no presentada debido a que no había consignado la planilla de postulación obtenida de la página web del C.N.E..

Manifestó que, dicha inhabilitación se encontraba en fase recursiva, puesto que contra la misma interpuso el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso que no había sido resuelto por el Organismo Contralor, en virtud de lo cual consideraba que no había adquirido firmeza en sede administrativa y, por tanto, no existía obstáculo para que le recibieran su postulación; no obstante, los funcionarios se negaron a recibir sus recaudos

Indicó que la conducta asumida por la Presidenta de la Junta Electoral Municipal, de no recibir los recaudos relacionados con su postulación y realizar la tramitación de la misma, representa una vía de hecho, susceptible de ser impugnada, ya que lesiona sus derechos subjetivos y sus intereses personales, legítimos y directos.

En ese contexto, señaló que la actuación impugnada está afectada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la misma es violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido arguyó que las normas relacionadas con la fase de postulación para el proceso electoral que se realizará en el mes de noviembre de 2008, establecen los pasos que deben seguirse en la tramitación de las postulaciones, concluyendo con la admisión o rechazo de la postulación, tal como lo prevé el artículo 20 de dichas normas, situación que “…no podrá desarrollarse debido a la negativa de recepción de los recaudos necesarios para la tramitación de la postulación, por parte de la Junta Municipal Electoral, lo que sin duda constituye una violación de la garantía del debido proceso”.

Sostuvo que la vía de hecho impugnada, “…al no expresar formalmente los hechos que dan lugar a ella, subsumiéndolos en las normas pertinentes…”, menoscaba su derecho a la defensa ya que le constriñe a actuar sobre la base de manifestaciones verbales del funcionario actuante, lo cual genera incertidumbre e inseguridad jurídica.

En ese sentido, destacó que “…la regla del debido proceso, contenida en el artículo 9 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, imponían la exigencia de que la Junta Municipal Electoral de Iribarren, señalara cuáles fueron las razones por las cuales se negó a recibir los recaudos presentados con miras a cumplir con el trámite de la postulación, y al no haberlo hecho la referida actuación está afectada de nulidad absoluta…” (sic).

Indicó que el artículo 19 de las Normas para Regular la Postulación de Candidatas o Candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o Legislador al C.L., Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, dictadas por el C.N. electoral, en fecha 21 de julio del año 2008, señala expresamente que las postulaciones que no reúnan los requisitos establecidos en sus artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 16, o que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en su artículo 9, se tendrán como no presentadas.

Manifestó que ninguno de los referidos artículos consagran que la falta de presentación de la planilla de postulación que emite el sistema automatizado, constituya una causal para que se declare como no presentada su postulación, menos aún en la forma como lo hizo el representante de la Junta Municipal Electoral, lo cual -según adujo- constituye la aplicación de una sanción no prevista en la Ley, configurándose una grosera violación de la exigencia constitucional de que toda sanción que afecte la situación jurídica de los ciudadanos debe estar previamente establecida en la Ley.

Señaló que, la actuación impugnada lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva porque la Junta Municipal Electoral al negarse a recibir los recaudos relacionados con su postulación y no tramitar la misma, omitió expresar las razones de hecho que lo motivaron a proceder de tal manera, ni las enmarcó en las normas jurídicas correspondientes, razón por la cual, estimó que la referida actuación está afectada de nulidad absoluta.

Alegó que el hecho de que la Junta Municipal Electoral por medio de su Presidenta, se hubiera negado a recibir los recaudos relacionados con su postulación para optar al cargo de Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara y no la tramitara, le imposibilitó su participación en el referido proceso electoral y a ser electo para ocupar el referido cargo, vulnerándole sus derechos al sufragio pasivo y a la participación política, los cuales están igualmente reconocidos en los literales a y b del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que forma parte del ordenamiento constitucional venezolano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, adujo que “…la vía de hecho impugnada (…) está afectada de Falso Supuesto de Hecho…”, por cuanto la Junta Municipal Electoral, al pretender justificar su actuación, apreció de forma incorrecta la inhabilitación dictada en su contra por la Contraloría General de la República, ya que independientemente de la existencia de la misma, ésta no constituía óbice alguno para la recepción de los recaudos y la tramitación de la postulación, habida cuenta de que contra la referida inhabilitación se había interpuesto recurso de reconsideración por ante la Contraloría General de la República, recurso que aún no ha sido resuelto por el Órgano Contralor.

Continuó narrando que el 10 de julio del año 2008, el Contralor General de la República remitió al C.N.E. oficio identificado con el número 01-00-000456, el cual contiene una lista de los datos de las personas que están “inhabilitadas” por el Órgano Contralor, en la que aparece identificado con el número 75 su nombre y que al referirse al período de vigencia de la sanción de inhabilitación, simplemente se señala “Etapa Decisión del Rec”, en virtud de lo cual, estimó que la referida sanción no está surtiendo efectos, por no haber adquirido firmeza en sede administrativa, por lo que no constituía obstáculo para que se tramitara su postulación.

En ese orden de ideas, el recurrente solicitó que se declare CON LUGAR el recurso y se “anule” la vía de hecho en que incurrió la Junta Municipal Electoral del municipio Iribarren, consistente en negarse a recibir los recaudos para tramitar su postulación como candidato a la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales, y en virtud de que se encuentra vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, la Sala debe destacar que, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Procesos Electorales, este órgano jurisdiccional mediante sentencia N° 147 de fecha 11 de noviembre de 2009, (caso: Mariebe del C.C.R.), adaptó el proceso judicial previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a las peculiaridades del recurso contencioso electoral, señalando expresamente, respecto al emplazamiento de los terceros interesados, lo siguiente:

Estima este órgano judicial que resulta necesario adaptar los plazos de emplazamiento a que se refiere el artículo 21, décimo primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al principio de celeridad procesal que debe inspirar la tramitación del recurso contencioso electoral. En ese sentido, establece que el plazo único para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere la señalada disposición será de siete (7) días de Despacho a partir de su expedición, y que, como lo ha establecido esta Sala Electoral, en caso de que se incumpla con esta carga procesal, se aplicará la consecuencia prevista en el aludido dispositivo. Igualmente se reitera, en atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional (véase entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números 1783 del 25 de septiembre de 2001 y 1680 del 6 de agosto de 2007), la cual ha sido acogida por este órgano judicial, que los interesados legítimos cuya existencia resulte constatada del examen de los autos deberán, al igual que la parte accionada, ser llamados a juicio mediante notificación personal, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a fin de que presenten los alegatos que consideren convenientes en defensa de sus derechos e intereses, ello sin menoscabo de las citaciones que deberán realizarse conforme a lo dispuesto en el ya referido artículo 21, décimo primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y demás leyes que resulten aplicables

(resaltado de la Sala).

Así, se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, que la parte que recurre en juicio contencioso electoral tiene la carga procesal ineludible de retirar, publicar y consignar en el expediente un cartel de emplazamiento a todos los interesados en el proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de aquellas personas que, eventualmente, podrían verse afectadas por las resultas del juicio, de allí que si la parte recurrente omite el cumplimiento de dicha carga o lo hace fuera del lapso legalmente previsto, el tribunal competente deberá declarar ope legis el desistimiento de la acción por ausencia de impulso procesal de la parte interesada, en materia contencioso electoral, tal como la ha razonado esta Sala en sentencia N° 77, de fecha 13 de junio de 2001, (caso: J.H.L.), en los términos siguientes:

En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal…

(resaltado de la Sala). (Sentencia ratificada por la Sala en fecha 25 de enero de 2006, decisión N° 08, caso: Robiro Valera y O.C. contra la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público (CASEP), y la Comisión Elect oral Principal). (Sic).

Ahora bien, observa la Sala que por auto de fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a fin de su publicación en el Diario “El Nacional”, siendo emitido el respectivo cartel en esa misma oportunidad, por lo que los recurrentes debían retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 16, 17, 21, 22, 23, 28 y 29 de junio de 2010. De modo que hasta el 29 de junio de 2010 los recurrentes tenían oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.

En ese sentido, se verifica que para el 1° de julio de 2010, fecha en que se designó la ponencia para resolver el presente asunto, se encontraba vencido el lapso de siete (07) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento sin que hubiese sido retirado dentro del lapso para ello; de allí que, visto que no median razones de interés público que justifiquen la continuación del presente juicio, se declara desistido el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano V.M.P., asistido por el abogado H.A.R., contra la vía de hecho en que incurrió la Junta Electoral del municipio Iribarren del estado Lara, consistente en negarse a recibir los recaudos correspondientes, así como a tramitar su postulación como candidato al cargo de Alcalde de ese Municipio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2010-000024

FRVT/

En veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°115, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR