Sentencia nº 0784 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano H.P.P., representado judicialmente por los abogados H.V.P., C.Y.R., G.A.S.T., N. deP.G., J.M.V.M., P.L.F., I.B.C., C.A.L.D., L.T.P., O.D.J.E., D.A.B.P., M.C.V. y M.C.G.R. contra la sociedad mercantil PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., representada judicialmente por los abogados, J.M.R.E., Maryolga Girán Cortéz, A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., D.A.U. y F.U.L.; el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de junio del año 2007, siendo la misma reproducida el día 19 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado G.A.S.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 19 de julio del año 2007, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 22 de mayo del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, infringiendo por consiguiente el artículo 159 eiusdem.

El formalizante sobre el particular aduce lo siguiente:

(…) denunciamos la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación, en la subespecie de silencio de pruebas, por haber omitido toda mención y análisis de las pruebas que más abajo se indican, promovidas por nuestro representado con el fin de demostrar la prestación personal y directa de su servicios laborales a favor del patrono.

Efectivamente, el sentenciador de alzada centró su razonamiento únicamente en 1a existencia de dos sociedades mercantiles, así como en la suscripción de dos contratos de fianza y de un contrato de distribución, lo que en su criterio evidencia que la relación que vinculaba a las partes era de naturaleza mercantil y no laboral.

Es cierto que en la sentencia, en el capítulo previo a las “consideraciones para decidir”, se reprodujeron por separado, primero las “pruebas de la parte actora”, y luego las “pruebas de la parte demandada”; sin embargo, la conclusión del juez surge a la par de haber silenciado la más mínima referencia acerca del mérito que nace de los medios probatorios promovidos únicamente por el trabajador. Por ejemplo, nada se dijo del marcado “A”, correspondiente al original del carnet de identificación del trabajador emanado de “Procesadora Textil Tarma, C.A.”, por órgano del Jefe del Departamento de Personal de la misma, por el cual se demuestra el carácter personal de los servicios prestados por nuestro representado a favor de la demandada y su cargo de representante de ventas; tampoco se hace mención del anexo marcado “C”, que se refiere a una comunicación dirigida “a quien pueda interesar”, de fecha 1° de agosto de 1988, emanada de la demandada, según la cual se hizo constar que el trabajador se desempeñaba, personalmente, como distribuidor exclusivo de la línea de confección de la demandada para los estados ubicados en el centro del país, además de los ingresos económicos devengados en ese tiempo; menos se atendió al anexo marcado “D”, que contiene original del memorando de fecha 22 de agosto de 2000, emanado de la empresa, por órgano de su contralor, mediante el cual se le hizo entrega al trabajador de las planillas originales de las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (sic), generados por Inversiones Guruyu, C.A., en los períodos enero – diciembre de 1999 y enero – julio de 2000, lo que evidencia que la propia demandada se encargaba del cálculo y liquidación de los impuestos causados por Inversiones Guruyu, C.A.; también se obvió el anexo marcado del “F-1 al 19”, que alude a los originales de las planillas “Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario” y a las “Ventas al Mayor” (Forma 30) del SENIAT, correspondientes a los períodos enero – diciembre de 1999 y enero – julio de 2000, que prueban la exacta correspondencia ente el domicilio de Inversiones Guyuru, C.A., y el de la demandada; la misma suerte siguieron los anexos marcados G1, G2, G3 y G4, relacionados con sendas comunicaciones de fechas 29 de junio , 20 de septiembre, 14 de diciembre y 8 de junio de 2001, emanadas de la empresa demandada, mediante las cuales se remitieron a nuestro representado, “Para su recuperación” (sic), cheques emitidos por clientes de la demandada a nombre y a favor de ésta, cuyos datos, montos y demás especificaciones constan de las referidas cartas, lo que evidencia que la ordenación del proceso productivo, en este caso, la comercialización y distribución de los productos del fabricante, era organizado, única y exclusivamente, por la demandada, quien se encargaba directamente de gestionar lo relativo a la facturación de sus clientes, encomendando al trabajador el cobro y, en su caso, la recuperación de la misma; igual ocurrió con los anexos marcados “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, en originales, y “H5”, “H6” y “H7”, en copias simples, que contienen los “Listado de Comisiones de Vendedores”, de fechas 16 de abril, 6 de junio, 3 de julio y 2 de agosto de 2001, 27 de agosto de 1999, 8 de mayo de 2001, y 5 de marzo de 2002, respectivamente, emanadas de la Gerencia de Ventas de la empresa, en las cuales se le remitía al trabajador una descripción de los clientes atendidos, las facturas emitidas y las comisiones devengadas por el período correspondiente a cada caso; también se silenciaron los anexos marcados del “K1” al “K4”, correspondientes a los talonarios de “Soporte de Pago” (años 2001 y 2002) emanados de la demandada, por medio del cual nuestro representado dejaba constancia de haber realizado, en el mes respectivo, la gestión de cobranza de los clientes de “Procesadora Textil Tarma, C.A.”. Estas y otras pruebas, todas de determinante influencia en la suerte (sic), fueron absolutamente silenciadas por la recurrida:

La jurisprudencia de esta honorable Sala ha señalado que “el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio”. (RC N° AA60-S-2001-000658, 28 de febrero de 2002); pues bien, justamente la última de las situaciones es que caracteriza al fallo recurrido, que ha sido pronunciado completamente de espaldas a los medios de prueba incorporados durante la audiencia y constantes en el proceso, los cuales, a pesar de haber sido listados, como una efímera indicación de su existencia, no fueron analizados de ningún modo, lo que configura el vicio denunciado.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre, aduce que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto omitió el análisis de ciertas y determinadas documentales que fueron promovidas por la parte actora, con el fin de demostrar la prestación personal y directa de los servicios prestados a la empresa demandada.

A decir del formalizante, las pruebas silenciadas fueron las siguientes: Carnet de identificación del ciudadano H.P. emanado de la empresa demandada Procesadora Textil Tarma, C.A.; constancia de trabajo; memorando de fecha 22 de agosto del año 2000, mediante el cual se le hizo entrega al ciudadano H.P. de las planillas originales sobre las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los períodos enero-diciembre de 1999 y enero-julio del año 2000, generado por la empresa Inversiones Guruyu, C.A.; planillas originales de declaración y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos enero-diciembre de 1999 y enero-julio del año 2000; comunicaciones de fechas 29 de junio, 20 de septiembre, 14 de diciembre y 8 de junio del año 2001, mediante la cual se le remitían al ciudadano actor H.P., cheques emitidos a favor de la empresa demandada con el fin de que los mismos fuesen “recuperados”; listados de comisiones; y talonarios de soporte de pago.

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida constata esta Sala que ciertamente el sentenciador de alzada incurrió en el vicio delatado, al omitir el análisis sobre las pruebas anteriormente señaladas.

Por consiguiente, el quebrantamiento formal en que ha incurrido el sentenciador de alzada, es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, por lo que se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

Dada la procedencia de la presente delación, se hace inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 12 de junio del año 2007, reproducido el día 19 del mismo mes y año emanado del Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente reclamo por cobro de prestaciones sociales mediante demanda incoada por el ciudadano H.P.P. contra la sociedad mercantil Procesadora Textil Tarma, C.A., en la que afirma que en fecha 1° de mayo de 1976 ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia hasta el día 31 de diciembre de 1980, fecha ésta en que decidió retirarse; que en reconocimiento a su condición de trabajador, durante el período anteriormente mencionado, la empresa le canceló los conceptos e indemnizaciones que le correspondían; que ingresó nuevamente a la empresa demandada en fecha 2 de enero de 1982 hasta el 31 de marzo del año 2002, fecha esta en la que también decide retirarse; que durante este período la parte demandada siempre desconoció la relación de naturaleza laboral existente; que en ambos períodos se desempeñó como representante de ventas; que prestó sus servicios personales en la sede principal de la empresa, así como en el interior del país; que como representante de ventas debía ofrecer a los clientes de la empleadora los productos fabricados por ésta; que luego de perfeccionada la operación de compraventa entre su empleadora y el cliente, debía realizar la gestión de cobranza en beneficio de la empresa accionada, por consiguiente la labor desempeñaba consistía en: a) presentarse a los clientes como representante de ventas de la empresa Procesadora Textil Tarma, C.A., b) tomar los pedidos y remitirlos a la Gerencia de Ventas de la demandada, quien los procesaba y aprobaba, para finalmente despacharlos directamente al cliente, utilizando la empresa para ello sus propios medios y transportes conforme al proceso previamente establecido por la demandada para tales fines, y c) una vez que la accionada entregaba la mercancía a su cliente, debía gestionar el pago de las facturas correspondientes, las cuales los clientes pagaban con cheques “no endosables” a nombre de la demandada, así una vez que era recabado el cheque se le remitía a la Gerencia de Ventas y luego cada mes se le pagaba una comisión o porcentaje del total de las ventas realizadas en el período respectivo.

En este orden de ideas, el ciudadano actor continúa alegando que en fecha 17 de marzo de 1980, la empleadora le exigió que constituyera una sociedad de responsabilidad limitada, y así lo hizo, denominándola Representaciones Fentos, S.R.L., con cargo a la cual comenzaron a realizarse los pagos de las remuneraciones causadas durante toda la relación de trabajo; que con la constitución de dicha sociedad mercantil, la empresa demandada pretendió negar la naturaleza laboral de la relación que les vinculó; que la sociedad mercantil Representaciones Fentos, S.R.L. estaba constituida con dos (2) socios, los ciudadanos H.P. y R.J.B.R., quien para entonces se desempeñaba como Gerente Administrativo de la empresa accionada y que la naturaleza de los servicios prestados en nada variaron antes y después de la constitución de la referida sociedad de responsabilidad limitada.

Asimismo, el actor afirma que en fecha 7 de mayo de 1986, se le exigió suscribir -a título personal- un documento de fianza, por medio del cual se obligaba a garantizar sin límite de cuantía y con su propio patrimonio el estricto cumplimiento de toda obligación que pudiese existir a cargo de Representaciones Fentos, S.R.L. a favor de la demandada y particularmente de aquellas derivadas de un contrato de distribución suscrito entre ambas empresas; que en fecha 8 de mayo de 1996 por motivo operacionales, la empresa demandada le exigió que constituyera otra sociedad mercantil y así lo hizo, denominádola Inversiones Guruyu, C.A.; que el documento constitutivo de la empresa anteriormente mencionada fue redactado por el ciudadano J.M.R. quien fue y ha sido abogado y consultor jurídico de la demandada; que al haber tenido Representaciones Fentos, S.R.L. como socio a un representante del patrono y al haberse constituido Inversiones Guruyu, C.A. con la asistencia del consultor jurídico de la empresa demandada, se verifica el control e injerencia de Procesadora Textil Tarma, C.A. sobre dichas empresas; que en fecha 11 de octubre de 1996, se le exigió firmar un contrato de distribución y suscribir un nuevo documento de fianza por medio del cual se le obligaba a garantizar sin límite de cuantía y con su propio patrimonio el estricto cumplimiento de toda obligación que pudiese existir a cargo de Inversiones Guruyu, C.A. a favor de la empresa demandada; que Representaciones Fentos S.R.L. e Inversiones Guruyu, C.A. no dispusieron jamás de personal empleado, ni facturó ni prestó servicios a entidad personal o jurídica distinta de Procesadora Textil Tarma, C.A., que las empresas en cuestión tenían el mismo domicilio que el de la empresa demandada Procesadora Textitl Tarma, C.A..

Por otro lado, el ciudadano actor aduce que la remuneración percibida estaba constituida por un porcentaje (comisión) de la ventas por él realizadas, cuya cuantía varió a lo largo de toda la relación de trabajo entre un 6% y 3%, porcentaje que era impuesto por decisión unilateral de la empleadora; que la ordenación del proceso productivo (distribución y comercialización de los productos fabricados por Procesadora Textil Tarma, C.A.) estuvo siempre bajo la dirección de la empresa demandada, quien se apropiaba ab initio de las rentas o frutos del trabajo y asumía los riesgos del mismo, como consecuencia de ello la empleadora determinaba los limites del área de trabajo y los modificaba unilateralmente, imponía la obligación de abstenerse de comercializar productos elaborados por competidores de la empresa, fijaba unilateralmente los precios de los productos, despachaba con sus propios medios y transportes la mercancía colocada y facturaba directamente al cliente; que en tal sentido era la demandada quien se apropiaba originariamente de los frutos generados en el proceso productivo, en consecuencia, era la accionada quien en realidad asumía los riesgos del negocio y que hubo una simulación que permitió que renunciara a la protección que le brindaba la legislación del trabajo.

En virtud, de todo lo anteriormente planteado y en base a los salarios devengados desde julio de 1996 hasta marzo del año 2002, el ciudadano actor H.P. demanda los siguientes conceptos: 1) Corte de cuenta desde el 2 de enero de 1982 hasta el 10 de junio de 1997: a tenor del literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 460 días por concepto de indemnización por antigüedad, lo cual resulta la cantidad de Bs. 32.818.477,30; y a tenor del literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de compensación por transferencia. Asimismo, con relación a este concepto demanda los intereses moratorios por el incumplimiento del pago oportuno a tenor de lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la cantidad de Bs. 34.222.107,99; 3) Prestación de antigüedad en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 lo siguiente: 3.1) por el lapso del 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 1998, la cantidad de Bs. 9.514.314,68, 3.2) por el lapso del 19 de junio de 1998 hasta el 19 de junio de 1999, la cantidad de Bs. 13.074.396,88, 3.3) por el lapso del 10 de junio de 1999 hasta el 19 de junio del año 2000, la cantidad de Bs. 14.076.152,23, 3.4) por el lapso del 19 de junio del año 2000 hasta el 19 de junio del año 2001, la cantidad de Bs. 17.438.008,61, 3.5) por el lapso del 19 de junio del año 2001 hasta el 31 de marzo del año 2002, la cantidad de Bs. 18.483.108,74; 4) Intereses sobre la prestación de antigüedad calculadas a la tasa activa en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de Bs. 187.391.513,89; 5) Vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados y vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 163.910.341,64; 6) Utilidades vencidas y no pagadas y utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 86.362.127,10; y 7) Los días de descanso remunerados y días feriados 2309 días lo que resulta la cantidad de Bs. 656.494.325,84; y 8) Intereses de mora y corrección monetaria.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales da contestación a la demanda, negando pormenorizadamente los hechos y pretensiones planteadas y reclamadas. Asimismo, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante por no tener el carácter de trabajador para con la demandada, aduciendo que la relación que pudo existir entre el accionante y su representada fue de naturaleza mercantil, por lo que la acción intentada por el actor es temeraria e infundada.

A tal efecto, la accionada niega y rechaza y contradice que haya existido una relación laboral entre ella y el accionante, puesto que nunca hubo prestación de servicios por cuenta ajena, ni tampoco existió el elemento fundamental de tal relación como lo es la subordinación a las ordenes y directrices de la demandada; que los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles registradas por el accionante le confieren la cualidad de comerciante, es decir, lo que existió entre el accionante y la empresa accionada fue una relación de estricto orden mercantil puesto que las sociedades mercantiles Representaciones Fentos, S.R.L., Inversiones Guruyu, C.A. e Inversiones Laumonpi, C.A., de las cuales el demandante era el socio mayoritario, director y representante legal, realizaban actividades de distribución, ventas, cobranzas y en general de comercialización en otros estados del país, es decir, que el ciudadano actor realizaba una actividad de corretaje o intermediación netamente mercantil, por lo cual la empresa Procesadora Textil Tarma, C.A. le cancelaba una comisión sobre las ventas efectivas.

Asimismo, sostiene la demandada, que una vez que las sociedades mercantiles Representaciones Fentos, S.R.L., Inversiones Guruyu, C.A. e Inversiones Laumonpi, C.A., realizaban sus labores de comercialización, en las facturas que emitían contenían el número de Registro de Inscripción Fiscal (RIF), asimismo en dichas facturas emitidas a la accionada se incluían el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) y el impuesto al valor agregado (IVA); que la relación existente entre el demandante y la accionada carecía de los elementos propios de la relación de trabajo y aun cuando la exclusividad no es un elemento del vínculo laboral, esas sociedades mercantiles constituidas por el actor, comercializaran simultáneamente, productos de otras empresas textiles competidoras de la empresa accionada, además de ser una actividad general el hecho de distribuir los productos textiles, por lo que niega, rechaza y contradice que se le deba al accionante cantidad alguna por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Pues bien, conforme a los planteamientos antes expuestos, debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si por el contrario la misma pudo ser desvirtuada. A tal efecto, se observa que las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos: dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

2) Pruebas documentales: Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las siguientes documentales:

  1. Marcado “B” en copias certificadas, documento constitutivo de la sociedad mercantil Representaciones Fentos S.R.L.; marcado “C” en copias certificadas documento de fianza de fecha 7 de marzo de 1986; y marcado “D” en copias certificadas, documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Guruyu, C.A.. Dichas documentales a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellas, que en fecha 21 de abril de 1980 fue constituida la empresa denominada Representaciones Fentos, S.R.L. teniendo como accionistas a los ciudadanos H.P. y R.J.B.R.; que en fecha 7 de marzo de 1986 el ciudadano actor se constituyó en fiador principal a fin de garantizar las obligaciones asumidas por Representaciones Fentos, S.R.L. a favor de la empresa Procesadora Textil Tarma, C.A.; y que en fecha 08 de mayo de 1986 fue constituida la empresa denominada Inversiones Guruyu, C.A., teniendo como accionistas a los ciudadanos L.S. deP., A.L.P.S., M.P.P.S., M.F.P.S., H.P.P. y J.M.R.E..

  2. En copia simple marcada “E” documento contentivo de un contrato de distribución suscrito por la empresa Procesadora Textil Tarma, C.A. y el ciudadano H.P. en representación de la sociedad mercantil Inversiones Guruyu, C.A.; y en copia simple marcada “F” documento de fianza de fecha 11 de octubre de 1996. Dichas documentales a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas, que en fecha 11 de octubre de 1996 se suscribió un contrato de distribución, el cual tuvo como objeto el de normar las relaciones entre la distribuidora Inversiones Guruyu y el fabricante Procesadora Textil Tarma, C.A. para la comercialización en cuanto a los productos fabricados, importados o proporcionados por esta última; y que en fecha que en fecha 11 de octubre de 1986 el ciudadano actor se constituyó en fiador principal a fin de garantizar las obligaciones asumidas por Inversiones Guruyu, C.A. a favor de la empresa Procesadora Textil Tarma, C.A..

  3. Marcados “G-1 a G-93” facturas de pagos emanados de las sociedades mercantiles Inversiones Guruyu, C.A. y Representaciones Fentos S.R.L.. A dichas documentales al no ser impugnadas por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas las comisiones cobradas a la Procesadora Textil Tarma, C.A. durante el período del 03 de abril de 1995 hasta el 31 de marzo del año 2002.

    Ahora bien, en la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora aportó las siguientes:

  4. En original marcado “A” al folio 2 del cuaderno de recaudos, carnet de indentificación del accionante emanado del Departamento de Personal de la empresa Procesadora Textil Tarma, C.A.; y en original marcado “C” al folio 4 del cuaderno de recaudos, constancia de trabajo de fecha 1° de agosto de 1988. A dichas documentales se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas, que el ciudadano H.P. fue representante de venta de la empresa Procesadora Textil Tarma, C.A..

  5. Marcada “B” al folio 3 del cuaderno de recaudos, tarjeta de presentación del demandante. Dicha prueba se desecha por considerar esta Sala que la misma emana de la parte que la promueve; en original marcada “D” al folio 5 del cuaderno de recaudos, memorando de fecha 22 de agosto del año 2000 y en original marcada “F1 al F19 de los folios 6 al 24 del cuaderno de recaudos, planillas de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la sociedad mercantil Inversiones Guruyu, C.A.. A dichas pruebas se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas, que le fueron entregadas por la sociedad mercantil Procesadota Textil Tarma, C.A. al ciudadano H.P. representante de la empresa Inversiones Guruyu, C.A. las planillas correspondiente a la liquidación y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  6. En original marcadas “G-1”, “G-2”, “G-3” y “G-4” del folio 25 al 28 del cuaderno de recaudos, copias de comunicaciones emitidas por el Departamento de Créditos y Cobranza de la empresa demandada en fechas 29 de junio, 20 de septiembre, 14 de diciembre y 08 de junio del año 2001. Dichas documentales a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellas, que fueron enviados al ciudadano al actor por la empresa demandada Procesadora Textil Tarma, C.A., ciertos y determinados cheques para su posterior recuperación.

  7. Marcados “H1” y “H5” del folio 33 al 73 del cuaderno de recaudos, listado de comisiones de vendedores. A tales documentales a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos, las comisiones originadas por Inversiones Guruyu, C.A..

  8. Marcados “I-1” al I-3” del folio 91 al 103 del cuaderno de recaudos, memorandos de documentos enviados emanados de la Gerencia de Cobranza de la empresa demandada y marcados del “J-1” al “J-5” del folio 104 al 112 del cuaderno de recaudos, memorandos de documentos enviados; marcados “K-1” al K-4” del folio 114 al 325, talonarios de soporte de pago emanados de la demandada; marcados “N-1” al “N-4” en copias simples del folio 339 al 342 del cuaderno de recaudos, notas de entrega de fechas 30 de agosto, 19 de septiembre del año 2000, 16 de febrero, y 5 de abril del año 2001 y marcado Ñ al folio 343 al 346 en copia simple, cuadro comparativo de ventas emanados de la empresa demandada. Dichas pruebas son desechadas por cuanto no aportan elementos de convicción sobre el tema debatido.

  9. Marcado “O” copia simple de memorando de fecha 9 de mayo de 1996, escrito por el consultor jurídico de la demandada. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción sobre el tema debatido.

    3) Prueba de exhibición: Se solicitó la exhibición del original del memorando de fecha 09 de mayo de 1996 suscrito por el consultor jurídico de la misma accionada. Al respecto la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio rechazó la prueba en cuestión alegando que la persona de quien emana el documento no está autorizada por la empresa para realizar actos de esa especie. Pues bien, no consta en autos el documento sobre el cual recae la prueba de exhibición, razón por la que esta Sala no tiene nada que analizar.

    4) Prueba de inspección judicial: Solicitó la prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal se trasladase a la sede de la empresa a los fines de verificar las circunstancias señaladas en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de las mismas constan al folio 128 y 129 de la segunda pieza del expediente, pero de la misma no se desprende elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) El mérito favorable de los autos: Como ya se dijo, tal argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analiza en los términos contenidos en el presente fallo.

    2) Pruebas documentales:

  10. En copia certificada marcados “B” y “C” del folio 02 al 21 documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Inversiones Guruyu C.A. y Representaciones Fentos S.R.L.. Dichas documentales ya fueron valoradas ut supra.

  11. En copia simple marcada “D” del folio 22 al 26 del cuaderno de recaudos, documento constitutivo de la empresa Inversiones LAUMONPI, C.A.. Dicha documental se desestima por cuanto no guarda relación con lo debatido, en el entendido de que no aporta elementos encaminados a demostrar la veracidad de los hechos controvertidos.

  12. Marcado “E” del folio 27 al 34 del cuaderno de recaudos, contrato de distribución de fecha 11 de octubre de 1996 suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Guruyu C.A.; y marcado “F” original de contrato de distribución de fecha 07 de mayo de 1986. Dichas documentales ya fueron valoradas ut supra.

  13. Marcados “G” y “H” en original y en copias simples, documentos denominados contratos de fianza suscritos por ante las Notarías Públicas Cuarta y Quinta de Caracas en las fechas 11 de octubre de 1996 y 07 de mayo de 1986 y anotados bajos los Nros 13 y 14, tomos 57 y 34 respectivamente. Dichas documentales ya fueron valoradas ut supra.

  14. En copia simple marcado “I” copias simples del Registro de Informe Fiscal correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Guruyu C.A. a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la contraparte por lo tanto se tiene como reconocido en juicio. De la misma se desprende que la actividad económica de dicha sociedad estaba encaminada a la distribución de productos textiles, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. Marcados desde “J-1” al “J-16” del folio 44 al 59 del cuaderno de recaudos, facturas emitidas por la sociedad mercantil Representaciones Fentos, C.A. por los servicios prestados en los años 1995 y 1996 a las cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que al monto correspondiente por comisiones se le agregaba lo correspondiente por impuestos de ley sobre las ventas vigentes para la fecha.

  16. Marcados K1 al K11 del folio 60 al 70 del cuaderno de recaudos, facturas emitidas por Inversiones Laumonpi, C.A. a la cual no se les otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.

  17. Marcados desde el 1 hasta 77 del folio 71 al 147 del cuaderno de recaudos, facturas emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Guruyu a la demandada por los servicios prestados durante los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y 2002. Dichas pruebas, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellas, que al monto correspondiente por comisiones se le agregaba lo correspondiente por impuestos de ley.

  18. Marcados desde el 1 hasta 117 del folio 148 al 264 del cuaderno de recaudos, relaciones de pago realizadas por la demandada a las sociedades mercantiles Inversiones Guruyu, C.A. y Representaciones Fentos, S.R.L.. Dichas pruebas, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, con excepción a las que corresponden a Inversiones Laumonpi marcadas 100 al 117 del folio 247 al 264, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.

    3) Pruebas de informes: No consta en autos las resultas de las mismas, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

    Adminiculadas las pruebas aportadas al proceso se observa lo siguiente: De los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Representaciones Fentos S.R.L. e Inversiones Guruyu, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano actor H.P., así como de los documentos de fianza y de distribución, se puede inferir que la relación que unió a las hoy partes controvertidas pudo constituirse en una relación de naturaleza mercantil; sin embargo, nuevamente se ubica esta Sala en la disyuntiva de convalidar, que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad

    En este sentido, la Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado lo siguiente:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

    Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, como así ha sucedido en el presente caso, avalar, que por contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación quede desvirtuada la misma, resultaría un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia precedentemente señalada.

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

    De tal manera, esta Sala de Casación Social cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, es decir, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000), aunado al hecho que con los documentos constitutivos de las empresas Representaciones Fentos, S.R.L. e Inversiones Guruyu, C.A., la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que el límite de la presente controversia radica esencialmente en establecer, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio, determinando si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.

    En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración, en este sentido expuso:

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    (Omissis)

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

    (Omissis)

    Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

    Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

    Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

    De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

    (Omissis)

    De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (M.A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    (Omissis)

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es un hecho controvertido, que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

    Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

    En este sentido, la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, también señaló que:

    Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).’

    En sintonía con lo anterior, de los alegatos de las partes, así como de las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que la empresa demandada Procesadora Textil Tarma, C.A., tenía como objeto la fabricación e importación de productos textiles y en el en el ejercicio de tales funciones estribó la vinculación que existiera entre las hoy partes litigantes, en el sentido, que el ciudadano H.P., actuando como representante de las sociedades de comercio Representaciones Fentos, S.R.L. e Inversiones Guruyu, C.A. tenía dentro de sus actividades la de representar firmas comerciales tanto extranjeras como nacionales en la importación y distribución de productos en general.

    Bajo estas consideraciones, las partes suscribieron un contrato de distribución en la que expresamente se le atribuye al actor obligaciones en su carácter de vendedor y cobrador de los productos fabricados e importados por la empresa demandada. Como contraprestación a la prestación del servicio de venta, la parte actora percibía un porcentaje de las facturas cobradas.

    Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro está, en las ordenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

    De tal manera, que la tarea de esta Sala es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

    En este sentido, la Sala considera necesario transcribir lo señalado en la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, ya tantas veces mencionadas, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. Expresó dicho fallo:

    (…) como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’ (…).

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse. (subrayado de la Sala).

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  19. La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, podemos referir en el caso bajo estudio lo siguiente: que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la venta y cobranza de los productos fabricados e importados por la empresa demandada; que la parte actora estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la empresa demandada, pues no podía vender ni distribuir los productos fabricados por la competencia, como así se desprende de la cláusula décima del contrato de distribución; que las herramientas y materiales eran suministrados por la empresa accionada, pues ésta era quien luego del perfeccionamiento de la venta, enviaba los pedidos a los clientes minoritarios de acuerdo a los catálogos de productos facilitados por ella al vendedor H.P. y que la asunción de las ganancias y pérdidas estuvo siempre en cabeza de la empresa demandada, teniendo este último ab initio el valor que la prestación personal del actor agregó al servicio realizado, asumiendo la empresa demandada los riesgos del proceso productivo, como así se dedujo de las preguntas realizadas en la audiencia oral y pública de casación celebrada en este máximo Tribunal, pues una vez que se perfeccionaba la venta y enviados los productos por la empresa demandada, los clientes enviaban los pagos con cargo a la empresa Procesadora Textil Tarma, C.A. quien luego deducía lo correspondiente a las comisiones del ciudadano H.P..

    Ahora bien, con relación al alegato expuesto por el apoderado de la empresa accionada, en el sentido de que el ciudadano actor percibía una remuneración superior a aquellos ciudadanos considerados trabajadores por la empresa y que ejercían una labor idéntica o similar a la del actor, es oportuno señalar, que tal circunstancia tampoco desvirtúa la presunción de laboralidad existente en el presente caso, pues es lógico pensar que el demandante percibiera cantidades superiores habida cuenta que se había constituido, como así lo reconoció el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de casación, en un vendedor excepcional que cubría gran parte del territorio nacional, en contraposición con los vendedores-trabajadores de la empresa, quienes tenían un radio de acción territorial limitado.

    Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente señalado, esta Sala concluye que en el presente asunto, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera subordinada y dependiente, recibiendo por consiguiente una remuneración a cambio del servicio prestado, por lo que existe en el presente caso todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que el vínculo que unió a las hoy partes controvertidas fue de naturaleza laboral y no mercantil. Así se establece.

    En consecuencia, se declara improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio y del actor para accionar. Así se resuelve.

    Pues bien, una vez resuelta la naturaleza laboral de la relación existente entre Procesadora Textil Tarma, C.A. y el ciudadano H.P.P., resta entonces resolver la procedencia o no de los conceptos demandados por prestaciones sociales.

    En este orden de ideas, y con relación al salario base para el cálculo de los conceptos debidos, la parte actora señaló que desde el mes de julio de 1996 hasta marzo del año 2002, se le remuneró sólo los días efectivamente causados, omitiendo la empresa demandada el pago de los días festivos y de descanso semanal, por tal razón reclama dichos conceptos, en el entendido que la empresa demandada tenía establecido para el personal del rango del ciudadano H.P. una jornada semanal de trabajo comprendida entre lunes y viernes teniendo como días de descanso los sábados y domingos, y como días festivos los señalados expresamente en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, con relación al punto en cuestión, es menester señalar que la parte actora no demostró que efectivamente haya trabajado los días de descanso y feriados durante el período comprendido desde 1996 hasta el año 2002, por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse que dentro del salario convenido, estaba comprendido el pago de los días feriados y de descanso obligatorio. En consecuencia, se declara improcedente las cantidades demandadas por días de descanso remunerados y días feriados.

    Ahora bien, conforme a las pruebas aportadas al proceso (folio 123 al 215 de la primera pieza del expediente), la parte demandada demostró, que los salarios efectivamente causados durante el período 1996-2002 fueron los siguientes, los cuales se especificarán en bolívares actuales:

  20. Año 1996: julio Bs.F. 1.332,22; agosto Bs.F. 1.080,55; septiembre Bs.F. 1.655,09; octubre Bs.F. 1.296,09; noviembre Bs.F. 2.063,02 y diciembre Bs.F. 4.762,36; b) Año 1997: enero Bs.F. 838,24; febrero Bs.F. 734,02; marzo Bs.F. 424,35; abril Bs.F. 736,45; mayo Bs.F. 598,64; junio Bs.F. 2.135,22; julio Bs.F. 2.441,32; agosto Bs.F 2.075,61; septiembre Bs.F. 3.935,91; octubre Bs.F. 0,00; noviembre Bs.F. 3.468,93 y diciembre Bs.F. 10.696,67; c) Año 1998: enero Bs.F. 4.279,58; febrero Bs.F. 892,58; marzo Bs.F. 2.187,92; abril Bs.F. 587,70; mayo Bs.F. 2.928,53; junio Bs.F. 3.786,87; julio Bs.F. 1.816,48; agosto Bs.F. 3.313,12; septiembre Bs.F. 5.995,92; octubre Bs.F. 4.770,34, noviembre Bs.F. 8.556,60 y diciembre Bs.F. 10.786,66; d) Año 1999: enero Bs.F. 4.097,15; febrero Bs.F. 1.077,73; marzo Bs.F. 1.621,91; abril Bs.F. 2.694,11; mayo Bs.F. 1.848,32; junio Bs.F. 3.451,10; julio Bs.F. 3.398,46; agosto Bs.F. 3.894,23; septiembre Bs.F. 5.538,91; octubre Bs.F. 3.831,41; noviembre Bs.F. 7.895,25 y diciembre Bs.F. 14.253,85; e) Año 2000: enero Bs.F. 4.480,73; febrero Bs.F. 108,25, marzo Bs.F. 1.785,15; abril Bs.F. 2.355,09; mayo Bs.F. 4.497,11; junio Bs.F. 2.387,40; julio Bs.F. 3.526,25; agosto Bs.F. 4.682,09; septiembre Bs.F. 5.121,80; octubre Bs.F. 5.736,92; noviembre Bs.F. 8.231,49 y diciembre Bs.F. 12.294,51; f) Año 2001: enero Bs.F. 3.712,47; febrero Bs.F. 1.276,70; marzo Bs.F. 1.852,01; abril Bs.F. 4.212,76; mayo Bs.F. 3.933,64; junio Bs.F. 5.383,29; julio Bs.F. 4.914,34; agosto Bs.F. 4.894,24; septiembre Bs.F. 6.249,37; octubre Bs.F. 6.947,57; noviembre Bs.F. 9.353,99 y diciembre Bs.F. 20.021,76; g) Año 2002: enero Bs.F. 4.717,06; febrero Bs.F. 0,00; y marzo Bs.F. 325,68. Dichos salarios se tomarán como base a los efectos del cálculo de los conceptos debidos.

    Con relación al corte de cuenta de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde lo siguiente:

  21. Por concepto de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha 02-01-1982 hasta junio de 1997: 433 días, calculados al salario promedio devengado por el ciudadano H.P. durante el año inmediato anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs.F. 1.471,35 para un salario diario de Bs.F. 49,04, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 21.236,58; y b) Por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs.F. 3.000,00. En consecuencia, se ordena sobre los montos anteriormente indicados, el correspondiente cálculo de los intereses de mora, los cuales se harán mediante experticia complementaria del fallo teniendo en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a la indemnización de antigüedad desde la fecha 02-01-1982 hasta junio de 1997, es decir, sobre la cantidad de Bs.F. 21.236,58, se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses de dicha indemnización a tenor de lo dispuesto en literal “b)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    En cuanto a la antigüedad correspondiente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, le corresponde al trabajador lo siguiente: a) por el lapso comprendido desde 19-06-1997 al 19-06-1998: 60 días por el salario promedio devengado de Bs.F. 3.106,80 para un salario diario de Bs.F. 103,56, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 6.213,61; b) Por el lapso comprendido desde el 19-06-1998 al 19-06-1999: 62 días por el salario promedio devengado de Bs.F. 4.153,95 para un salario diario de Bs.F. 138,46, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 8.584,84; c) Por el lapso comprendido desde el 19-06-1999 al 19-06-2000: 64 días por el salario promedio devengado de Bs.F. 4.535,49 para un salario diario de Bs.F. 151,18, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 9.675,71; d) Por el lapso comprendido desde el 19-06-2000 al 19-06-2001: 66 días por el salario promedio devengado de Bs.F. 4.996,99 para un salario diario de Bs.F. 166,56, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 10.993,39; y e) Por el lapso comprendido desde el 19-06-2001 al 31-03-2002: 60 días por el salario promedio de Bs.F. 6.375,45 para un salario diario de Bs.F. 212,51, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 12.750,90. En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de las sumas anteriormente indicadas a tenor de lo dispuesto en el literal “b)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo.

    Ahora bien, con relación a las vacaciones y bono vacacional no cancelados, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, le corresponde al trabajador: 588,05 días por el salario promedio de Bs.F. 6.375,45 para un salario diario de Bs.F. 212,51, la cantidad de Bs.F. 125.065,10.

    Con relación a las utilidades vencidas, le corresponde al trabajador: 307 días por el salario promedio de Bs.F. 6.375,45 para un salario diario de Bs.F. 212,51, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 6.524,11.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano H.P.P. contra la sociedad mercantil PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A..

    Por consiguiente, se condena al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad total que resulte de las sumas anteriormente condenadas, más los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo, exceptuando el monto que resulte por los intereses de mora calculados a las cantidades debidas por el corte de cuenta previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueron ordenados de acuerdo al artículo 668 en su primer Parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo. Los intereses de mora, ordenados en este punto, deberán ser calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Dichos intereses de mora no serán objeto de indexación.

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de junio del año 2007, reproducida el día 19 del mismo mes y año emanada del Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano H.P.P. contra Procesadora Textil Tarma, C.A..

    No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines consiguientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

    La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente de la Sala (e),

    ____________________________

    J.R. PERDOMO

    Magistrado Ponente, Magistrado,

    ______________________________ _______________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    Magistrada,

    _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-001508

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario

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