Decisión nº PJ0842008000057 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2006-001700

PARTE ACTORA: J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.598.659

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.784.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO TURBIO DE LARA C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO C.A, ESTACIÓN SAN L.D.C. C.A., ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A., ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A., ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO C.A., ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR C.A., TRANSPORTE SAN L.D.L. C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el IPSA bajo el Nro.45.954

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.598.659 en contra de ESTACIÓN DE SERVICIO TURBIO DE LARA C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO C.A, ESTACIÓN SAN L.D.C. C.A., ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A., ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A., ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO C.A, ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR C.A., TRANSPORTE SAN L.D.L. C.A. en fecha 10 de agosto de 2006, con anexos se dio por recibida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se admitió en fecha 14 de agosto de 2006,se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de diciembre de 2006, la misma se prolongó en varias oportunidades hasta la fecha 30 de enero de 2008, se dio por concluida y se agregaron las pruebas al expediente y se remitió la causa a los juzgados de juicio en fecha 11 de febrero de 2008, se dio por recibida en fecha 07 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas del asunto en fecha 14 de marzo de 2008, se celebró la audiencia de juicio en fecha 31 de marzo de 2008.-

Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2008, constituido el tribunal conjuntamente con las partes de la presente causa, por su parte el actor sostiene todos y cada uno de los argumentos reflejados en su escrito libelar y que conforman parte de la litis, en otro plano el representante de la demandada contradice cada uno de los puntos esbozados por el actor, razones por las que el Tribunal hace un llamado a las partes, a los fines de que hagan uso de la vía de la autocomposición.

En referencia, en ese acto las partes acatan el petitorio del tribunal y realizan un recorrido por toda la causa en su inmensidad probatoria y argumentativa, y a los fines de evitarse el desarrollo del debate, y ponerle el cese a la litis, arriban a la conclusión que ciertamente al trabajador se le adeudan algunos pasivos laborales, empero se deja claro que la única persona jurídica que fue patrono del trabajador en toda su relación laboral fue la ESTACION DE SERVICIO SAN L.D.C., toda vez que las demás personas jurídicas demandadas no guardan relación de unidad económica con esta, de igual forma ambas partes están claras que el verdadero patrono del trabajador ya mencionado no alberga ni ha operado en ningún momento en su seno laboral cantidad alguna que supere la cantidad de 20 trabajadores, en la misma forma dejan claro que tampoco se le adeuda al trabajador diferencias de pago salarial, horas extras o pago por domingo alguno laborado, ni bono nocturno. Es de hacer notar que en virtud a que como ya se dijo no existe la cantidad de trabajadores requerida por la ley de alimentación no trae la consecuencia de que se le deban las cantidades anteriormente señaladas, en base a lo anterior se procede a calcular lo que se le adeuda al trabajador bajo las condiciones ya señaladas y se deja claro que efectivamente la relación laboral comenzó el 30 de marzo de 2001, y terminó el 10 de agosto del 2005, por renuncia voluntaria y unilateral del trabajador , también se deja claro que al mismo ya le fue cancelada parte de sus prestaciones sociales , tal como se evidencia en la documental que se haya alojada a los folios 152 al 162, por lo que solo se le adeuda diferencias de sus acreencias laborales.

Cónsono con lo anterior las partes estando con plena capacidad jurídica y muy específicamente el trabajador quien en todo momento estuvo asistido de sus representante judicial, quien actuaba libre de toda coacción y apremio, sin constreñimiento alguno procedieron a realizar un cálculo bajo el principio de la Primacía de la realidad sobre la forma, ensamblado con todos los medios de pruebas, deduciéndose que al trabajador se le adeuda solo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo), / SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,00), lo que cubre el pago de diferencias por los conceptos de antigüedad intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades total y fraccionadas que por causa no imputable a ninguna de las partes no le habían sido canceladas al mismo. También ambas partes de mutuo acuerdo y ante la necesidad de que el pago ya señalado deba ser tramitado bajo los canales administrativos de la demandada, de mutuo acuerdo fijan un pago solo y único para el día 30 de mayo de 2008, a las dos de la tarde (02:00 p.m), pudiéndose evidenciar la liberación de tal obligación por parte de la demandada a través de cualquiera de los documentos que hace referencia el texto sustantivo y adjetivo civil.

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo entre las partes dándole carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, a la parte demandante ciudadano J.B.P., antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador J.B.P., titular de la cedula de identidad Nro. 11.598.659, se encontró presente en todo momento, además de estar representado por el Abogado F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, poder que riela al folio 24 y 25, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954; consta en autos el poder en original y copias que le fuere conferido, por la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO TURBIO DE LARA C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO C.A, ESTACIÓN SAN L.D.C. C.A., ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A., ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A., ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO C.A, ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR C.A., TRANSPORTE SAN L.D.L. C.A. verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para reconvenir, promover, y evacuar todo tipo de pruebas, oponer cuestiones de previas, presentar informes, convenir, desistir transigir, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero mediante cheque no endosable entre otros. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada ESTACION DE SERVICIO SAN L.D.C., siendo la única persona jurídica que fue patrono del trabajador en toda su relación de trabajo, toda vez que las demás personas jurídicas demandadas no guardan relación de unidad económica, de igual forma ambas partes están claras que el verdadero patrono del trabajador identificado en autos no alberga ni ha operado en ningún momento en su seno laboral cantidad alguna que supere la cantidad de 20 trabajadores en la misma forma dejo claro que tampoco se le adeuda al trabajador diferencias de pago salarial, horas extras, o pago por domingo alguno laborado, ni bono nocturno. Es de hacer notar que en virtud a que como ya se dijo no existe la cantidad de trabajadores requerida por la ley de alimentación no trae como consecuencia de que se le deban las cantidades anteriormente señaladas. Del pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, antigüedad intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades total y fraccionadas. Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 6.000,00) / SEIS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 6.000.000,00), a ser cancelados en un única suma en fecha 30 de mayo de 2008, a las dos de la tarde ( 2: 00 p.m,) tal como se desprende del acta transaccional suscrita por ambas partes en fecha 05 de mayo del 2008, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, las cuales comprenden lo referido a: antigüedad intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades total y fraccionadas la parte demandada Estación de Servicio San L.d.C. C.A, nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado, toda vez que las demás personas jurídicas demandadas no guardan relación de unidad económica con esta, de igual forma ambas partes están claras que el verdadero patrono del trabajador ya mencionado no alberga ni ha operado en ningún momento en su seno laboral cantidad alguna que supere la cantidad de 20 trabajadores, en la misma forma dejan claro que tampoco se le adeuda al trabajador diferencias de pago salarial, horas extras o pago por domingo alguno laborado, ni bono nocturno. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano J.B.P. titular de la cedula de identidad Nro. 11.598.659, debidamente representado por el Abogado F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784; y el Abogado Filippo Tortorici, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO TURBIO DE LARA C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO C.A, ESTACIÓN SAN L.D.C. C.A., ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A., ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A., ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO C.A., ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR C.A., TRANSPORTE SAN L.D.L. C.A. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (12) días del mes de mayo del año 2008 Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez P.

Nota: En esta misma fecha (12) días del mes de mayo del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez P.

RMA/mkj/gpl*

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