Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° AA70-X-2007-000001

I

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2007, los ciudadanos F. deA.L.M. y O.E.B.P., identificados con las cédulas de identidad números 2.129.063 y 1.533.777, respectivamente, el primero en su condición de Presidente de la Junta Directiva del INSTITUTO DE OFICIALES EN RETIRO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (IORFAN) y el segundo en su carácter de Coordinador de la COMISIÓN ELECTORAL de dicho Instituto; asistidos por el abogado L.F.M.B., consultor jurídico del referido ente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.358, consignaron escrito de oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala el 11 de enero del presente año, mediante la cual se ordenó: a la Comisión Electoral Permanente de dicho Instituto, abstenerse de proclamar a los candidatos ganadores en el proceso electoral de la Junta Directiva del referido ente; y al ciudadano Ministro de la Defensa, abstenerse de designar al nuevo Presidente de la Junta Directiva del mismo; hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2007, los ciudadanos antes identificados presentaron escrito complementario, junto al cual consignaron la lista del personal de Oficiales en Situación de Retiro que se encuentran registrados en la Comisión Electoral Permanente del referido Instituto y se opusieron la medida cautelar acordada solicitando la apertura del procedimiento correspondiente.

El 17 de enero de 2007 se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, consignando la parte recurrente el día 29 del mismo mes y año escrito de promoción de pruebas, así como escrito de oposición a la prueba presentada por la parte recurrida.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por auto del 30 de enero de 2007, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, salvo la prueba de testigos que fue inadmitida.

Por auto de fecha 31 de enero de 2007 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir en cuanto a la oposición a la medida cautelar acordada.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la referida oposición a la medida cautelar acordada, pasa esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a hacerlo en estos términos, previas las siguientes consideraciones.

II

LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

En fecha 11 de enero de 2007, esta Sala Electoral declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la “Asociación Civil GRUPO PICHINCHA”. En consecuencia, se ordenó a la Comisión Electoral Permanente del Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN), abstenerse de proclamar a los candidatos ganadores en el proceso electoral de la Junta Directiva del referido ente, así como se ordenó al ciudadano Ministro de la Defensa, abstenerse de designar al nuevo Presidente de la Junta Directiva del mismo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Esta decisión se tomó como consecuencia de la presunción de la inexistencia de un Registro Electoral actualizado y depurado, de lo cual deriva la parte accionante que en el caso del proceso electoral cuestionado en la presente causa se omitió un presupuesto de validez y transparencia del mismo y sobre la base de una copia fotostática simple –cursante a los folios 78 al 80 del expediente principal- del cronograma del proceso electoral 2006 del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro (IORFAN), el cual aparece fechado el 27 de abril de 2006 y supuestamente habría sido producido por los integrantes de la Comisión Electoral Permanente de ese ente.

Ahora bien, del examen del referido recaudo, valorado en dicha etapa del proceso por esta Sala Electoral toda vez que se trata de la alegación de un hecho negativo indefinido, la Sala consideró que, aparentemente, en el referido cronograma no existe una etapa de elaboración, publicación, depuración y publicación de un registro de electores, lo que llevó a presumir a este órgano judicial que efectivamente en el proceso electoral objetado se omitió la fase correspondiente a la elaboración, depuración y actualización del Registro Electoral con las debidas garantías de publicidad, lo cual, a su vez, traería como consecuencia inexorable la omisión de una fase indispensable de los comicios y que resulta ser garantía de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso.

Igualmente consideró la Sala que resultaba evidente que la inminencia de la realización del acto de proclamación de los candidatos ganadores en los comicios objetados, el cual, de acuerdo con los alegatos de la parte recurrente y del examen de autos, tendría lugar el 12 de enero de 2007, demostraba per se la existencia del peligro en la mora, toda vez que se trataría del acto conclusivo de un proceso comicial que produce todos los efectos de éste, varios de los cuales podrían resultar irreparables o de difícil reparación.

III

LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Los opositores a la medida cautelar acordada solicitan, como punto previo, que, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, para lo cual citan la sentencia número 101 del 8 de agosto de 2000, se declare inadmisible el recurso interpuesto, en tanto que la parte recurrente acudió a la Comisión Electoral Permanente, ante la cual solicitó se suspendiera y fuera difierido el proceso electoral hasta tanto fuesen subsanados los vicios de nulidad. De tal hecho, aseveran que se presentó un recurso de reconsideración, habiéndose agotado en ese momento la primera instancia administrativa, por lo que debieron agotar la vía administrativa con el Recurso Jerárquico ante el Ministerio de la Defensa. En ese sentido, agregan:

“A mayor abundamiento: en virtud que el Reglamento electoral emanado del Ministerio de la Defensa ni el Instructivo para las Elecciones de IORFAN de 2006, no establece un lapso para que los afectados por actos administrativos dictados por la Comisión Electoral Permanente les indique el tiempo a impugnarlos, tal silencio fue resulto por Sentencia de esta Honorable Sala Electoral signada con el N° 89 del 14 de mayo de 2002(…)”(sic).

Sostienen que la Asociación Civil Grupo Pichincha interpuso en sede de la Comisión Electoral Permanente, el 18 de octubre de 2006, el recurso de reconsideración, que fue respondido por dicha Comisión. Refieren que la mencionada asociación “…no acudió al órgano administrativo en recurso jerárquico ante el Ministerio de la Defensa, y luego sorpresivamente, interpone ante esta Honorable Sala Electoral el día 8 de Enero de 2007, cuyo derecho ante Casación caducó…” (sic) ya que había escogido la vía administrativa, por lo que solicitan se “…INADMITA in limine litis el presente recurso contencioso electoral de nulidad, y consecuencialmente, declare PERECIDO el mismo” (sic).

Consideran que el acto impugnado es un acto administrativo emanado “…del Poder Publico Nacional, como es el Poder Ejecutivo, a cuyo control está el Ministerio de la Defensa, según las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Púlbica”(sic). Igualmente sostienen que la asociación civil impugnante no representa intereses legítimos ni directos de la población de oficiales en situación de retiro, sino a un grupo minoritario de oficiales, conjuntamente con personal civil y, por tanto, no tiene cualidad ni interés legítimo para interponer un recuso de nulidad contra un acto administrativo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…máxime que el acto administrativo no afecta los intereses de la Asociación Civil <>, como persona jurídica.”

Agregan que la cualidad, legitimidad e interés directo para acudir a los órganos judiciales a impugnar un agravio en las elecciones para designar la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro (IORFAN), correspondería a los oficiales en situación de retiro como personas naturales. Por las anteriores razones solicitan que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por no haberse agotado la vía administrativa y por tratarse de una organización dependiente del Poder Ejecutivo, como es la Comisión Electoral Permanente, adscrita al Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro (IORFAN) y consecuencialmente al Ministerio de la Defensa.

Igualmente solicitan se declare sin lugar el recurso, por cuanto la Asociación Civil Grupo Pichincha no tendría legitimidad para proponer recursos de nulidad, subrogándose una representación que no posee.

Denuncian que el recurso de nulidad interpuesto no se adecua a lo exigido en el “artículo 21 aparte 9” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el recurrente debió indicar cada uno de los artículos violados de orden constitucional como legal, si fuere el caso; seguidamente las razones de hechos y la fundamentación jurídica en concordancia con los términos del Acto impugnado, indicando los aspectos formales de éste.

Igualmente señalan que los recurrentes confunden los principios con los derechos, sobre lo cual hacen una extensa consideración con la exposición de conceptos enciclopédicos, doctrinarios y legales.

Concluyen que:

la parte recurrente ha confundido y denunciado aunque a su manera, los principios denominados de la Representación proporcional (Artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de L. delV. (Artículo 63 eiusdem), no como derechos constitucionales y como normas violadas de la constitución de 1999. Por ello, solicitamos a esta honorable Sala Electoral no tome en cuenta y declare IMPROCEDENTE las denuncias antes descritas.

(resaltado en el original)

En relación con las denuncias formuladas por la parte recurrente, expresa que la Comisión Electoral Permanente inició el proceso de elecciones tal como lo establece el “Reglamento para el proceso de elecciones de los miembros de la Junta Directiva y Delegados Seccionales del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Retiro” en concordancia con el Instructivo dictado por la mencionada Comisión.

En ese sentido, afirman que en el procedimiento se realizó la convocatoria mediante publicaciones en los medios de comunicación nacional y que, además, se fijaron carteles en las seccionales y lugares vistosos en las dependencias de la Fuerza Armada Nacional, en donde, a su decir, concurren los oficiales retirados. Sostienen que también se les notificó “…a través de la planilla de pago a los afiliados en los meses de julio y agosto y en la página web del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro…” así como “…en los NETOS DE COBRAR de las señoras viudas de los Oficiales fallecidos con derecho a pensión de retiro…”.

Igualmente, afirman que a los afiliados se les informó que había un plazo establecido para su postulación y señalan que a los que se presentaron extemporáneamente se les negó la participación por encontrarse fuera del lapso legal.

Expresan los opositores que la referida Comisión no puede tomar en cuenta a agrupaciones políticas o gremiales para la convocatoria a elecciones de Vocales Principales, toda vez que, “…esta convocatoria está dirigida exclusivamente a los oficiales retirados de la Fuerza Armada Nacional venezolana, viudas y sobrevivientes, éstos últimos que estén inscritos como afiliados al IORFAN y con derecho a pensión.”

Explican que los Oficiales en situación de retiro tuvieron un lapso de quince días para formalizar su inscripción, y que los Oficiales retirados General de División (AV) J.G.P. y Capitán de Navío (ARBV) H.P.G., no se inscribieron dentro del lapso establecido, por lo que sus postulaciones fueron consideradas extemporáneas. Aunado a lo anterior, manifiestan que estos Oficiales retirados no están representados legalmente en el presente recurso por el Grupo “Pichincha” y que la Comisión Electoral Permanente ya les comunicó la declaratoria de extemporaneidad de sus postulaciones.

Solicitan que se declare inadmisible in limine litis el presente recurso, alegando que la Asociación Civil en cuestión no representa a los Oficiales en situación de retiro y, además, que “…interpuso ante la Comisión Electoral Permanente (recurrida) el Recurso de Reconsideración y no acudió en Recurso Jerárquico ante el Ministerio de la Defensa, debiendo agotar la vía administrativa cuando se ha acudido a la primera instancia administrativa…”. Igualmente, piden que sean revocadas las medidas precautelativas solicitadas por la parte recurrente y que se le solicite a la misma parte que el Libro de Actas donde dejan constancia de la reuniones para constatar “…la legalidad y legitimidad para representar a los señores Oficiales General de División (AV) J.G.P. del componente Aviación y el Capitán de Navío HUGO PALACIOS GARCÍA…”. También solicitan que el presente procedimiento se siga por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la condenatoria en costas de la Asociación Civil Grupo Pichincha.

Mediante escrito complementario, consignaron anexos para demostrar que la lista del personal de Oficiales en Situación de Retiro registrados en la Comisión Electoral Permanente ha estado publicado en su “página web” desde el mes de mayo de 2006 y en quince Seccionales del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro (IORFAN) en el ámbito nacional. Por último, se oponen a la medida cautelar acordada y solicitan la apertura del procedimiento correspondiente.

IV

ALEGATOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GRUPO PICHINCHA

Sostiene la parte recurrente que se opone a la prueba promovida por el Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro (IORFAN), contentiva de la Lista de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, toda vez que, a su decir, la Comisión Electoral Permanente del IORFAN “…no presentó para el proceso eleccionario noviembre 2006 una Base de Datos para la formación de un verdadero Registro Electoral confiable, tal como lo establece la LOSPP en su Capítulo II…”.

Alega que en el Listado que aparece publicado desde el mes de mayo en la “página web” del referido Instituto, no está la información sobre el personal de viudas y sobrevivientes y que es falso que dicho Registro es actualizado permanentemente, por lo que denuncia como violados los artículos 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a esto, agrega que el mencionado Listado carece de eficacia probatoria por ser manifiestamente ilegal y por no satisfacer, en sus palabras, los requisitos exigidos en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Agrega que es una prueba impertinente “…por haber sido desnaturalizado un Registro Electoral a través de actuaciones administrativas dolosas de la CEP…”.

Invoca como incumplido el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Denuncia que “…Miembros de la Junta Directiva del IORFAN en conjunto con miembros de la CEP han impartido instrucciones a los diferentes Oficiales en Retiro Jefes de Seccionales a nivel nacional, para que se proceda a la designación y proclamación de estos funcionarios, los que demuestra un EVIDENTE DESACATO A LA DECISIÓN DE LA SALA ELECTORAL…” (sic).

Indica que consigna un anexo de graves irregularidades como contraprueba al Listado de Oficiales en Situación de Retiro promovido por el Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro (IORFAN).

Finalmente, solicita que se mantenga firme la Resolución Tercera de la sentencia emanada de esta Sala Electoral en fecha 11 de enero de 2007; que se declare la nulidad del P.E. del 26 de noviembre de 2006 destinado a la escogencia de las nuevas autoridades de la Junta Directiva del IORFAN, y que se mantenga la medida precautelativa de suspensión de efectos del acto administrativo electoral que pudiera dictar la Comisión Electoral Permanente. Igualmente, solicita”…se ordene a la Comisión Electoral Permanente del IORFAN que, de conformidad con el articulo 293, numeral 6 constitucional, solicite al C.N.E. (CNE) la organización de nuevas elecciones para el Gremio de Profesionales como lo es el Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional…”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a la oposición a la medida cautelar acordada en fecha 11 de enero de 2007, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

Los opositores a la medida cautelar solicitan como punto previo que se declare inadmisible el recurso presentado, en tanto que los recurrentes habrían hecho uso de la vía administrativa al presentar, el 18 de octubre de 2006, un recurso de reconsideración ante la Comisión Electoral del IORFAN, el cual habría sido contestado en su oportunidad, por lo que, a su juicio, han debido agotar dicha vía administrativa, mediante un recurso jerárquico ante el Ministerio de la Defensa, antes de acudir a esta sede jurisdiccional.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado previamente en cuanto al agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad del recurso contencioso electoral, manteniendo desde la sentencia número 101 del 18 de agosto de 2000, lo siguiente:

(…) la Sala ha optado para decidir el presente pedimento del recurrente, acudir a la regla o principio de la interpretación conforme a la Constitución; por lo tanto, debe quedar claro -se insiste- que ni considera derogados los citados dispositivos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que erigen al agotamiento de la vía administrativa en un presupuesto procesal, ni los inaplica, pues se limita a interpretarlos, dado que la aplicación del test de compatibilidad permite llegar a tesis contrapuestas acerca de su constitucionalidad, conforme a la Constitución de 1999, en el sentido de que el ejercicio del recurso jerárquico, cuando el acto impugnado emane de un órgano distinto del Directorio del C.N.E., no constituye un requisito de admisibilidad de los recursos contencioso electorales, pero que resulta opcional para el interesado ejercer el referido recurso jerárquico, caso en el cual no podrá recurrir contemporáneamente en sede jurisdiccional, sino que tendrá que esperar la conclusión del procedimiento administrativo, o invocar el silencio administrativo, para poder interponer válidamente el recurso contencioso electoral.

Siguiendo el anterior lineamiento jurisprudencial, que se ratifica en el presente fallo, debe esta Sala analizar la solicitud hecha por los opositores a la medida cautelar en cuanto a que se declare inadmisible el recurso interpuesto, en virtud de que la parte recurrente habría iniciado la vía administrativa sin haberla agotado.

En ese sentido, esta Sala observa que corre a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente principal de la presente causa un escrito de fecha 18 de octubre de 2006, suscrito por el Capitán de Navío A.U.C., en condición de coordinador general de la Asociación Civil Grupo Pichincha, dirigido al “Presidente y demás miembros de la Comisión Electoral IORFAN”, en el que se hace una serie de consideraciones en torno al proceso electoral en dicho Instituto y se solicita la suspensión de las elecciones.

Dicho escrito fue respondido, según consta al folio noventa y uno (91) del expediente principal, por comunicación N° CEP 114-06, del 23 de octubre de 2006, firmada por el Coronel O.B.P., en su condición de coordinador de la Comisión Electoral Permanente del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada en Situación de Retiro, informando que se consideró “en forma exhaustiva, todos y cada uno de los puntos planteados por usted en la citada comunicación tomándose la decisión de mantener el Cronograma Electoral tal cual como fue concebida.”

Del análisis de las anteriores comunicaciones, esta Sala no halla elementos que le permitan determinar que el escrito presentado por la parte recurrente hubiera sido presentado como un recurso de reconsideración, pues más bien se evidencia que lo fue como una simple solicitud o petición hecha a la Comisión Electoral. No obstante, la Comisión Electoral dio respuesta a dicha solicitud.

En todo caso, aunque se considerara la comunicación como un recurso, observa esta Sala que la Comisión Electoral Permanente del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada en Situación de Retiro dio respuesta a las comunicaciones y solicitudes hechas por la parte recurrente, por lo que no es apropiado alegar en esta instancia la falta de agotamiento de la vía administrativa, en tanto que ésta habría sido agotada con dicha respuesta, ya que al tratarse de un acto de la Comisión Electoral Permanente del mencionado Instituto, concerniente a un proceso electoral específico, no cabría recurso jerárquico contra el mismo, ya que en materia de procesos electorales la Comisión Electoral no tendría un superior jerárquico. De allí que la vía administrativa habría sido oportunamente agotada, sin necesidad de acudir al Ministro del Poder Popular para la Defensa, ya que no existe una relación de jerarquía entre éste y la Comisión Electoral Permanente en materia de un proceso electoral.

En virtud de todo lo anterior, concluye esta Sala que, al haber agotado la parte recurrente la vía administrativa, tenía la opción de acceder a esta sede judicial, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, por lo que debe esta Sala desestimar la solicitud de los opositores a la medida cautelar, referente a la declaración de inadmisibilidad del recurso por la falta de agotamiento de la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso electoral ante esta Sala. Así se decide.

Una vez resuelto el anterior punto, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la pretensión de los opositores a la medida cautelar, relativa a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso en tanto que, alegan, la asociación civil impugnante no representaría intereses legítimos ni directos de la población de oficiales en situación de retiro, sino a un grupo de oficiales minoritario, conjuntamente con personal civil. Por ende, la recurrente no tendría cualidad ni interés legítimo para interponer un recuso de nulidad contra un acto administrativo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente porque no se afectarían los intereses de esa persona jurídica como tal.

Al respecto, debe señalarse que, ciertamente el recurso contencioso electoral que dio inicio a la presente causa fue interpuesto por la Asociación Civil “Grupo Pichincha”, que tal como lo alega la parte opositora a la medida cautelar otorgada, no forma parte del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada en Situación de Retiro, que está conformada por personas naturales que ostentan la condición de ser militares de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, o sus sobrevivientes.

Ahora bien, al analizar el acta Constitutiva y Estatutos de la mencionada asociación, que cursan a los folios veintinueve (29) a cuarenta (40) del expediente principal de la presente causa, se observa que el artículo segundo establece que el objeto de la referida asociación será:

1.- Crear entre los oficiales de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, en su condición de profesionales permanentes de la Institución Militar de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de lucha permanente de sus derechos sociales y de la defensa de la profesión militar

(…)

11.- Servir de apoyo al IORFAN y a los Organismos Públicos y Privados que lo soliciten en la búsqueda de beneficios sociales, culturales y de recreación.

(…)

Se constata entonces cómo el objeto de esa asociación civil se circunscribe, en general, a la defensa de los derechos sociales de los militares en situación de retiro y, específicamente, para apoyar las funciones del Instituto de Oficiales Retirados de la Fuerza Armada Nacional, por lo que es evidente que una asociación civil con este objeto asociativo tiene un interés de tipo corporativo en cualquier proceso electoral que se vaya a realizar en dicho Instituto de Oficiales Retirados de la Fuerza Armada Nacional, máxime si se toma en consideración que sus miembros, si no la totalidad, al menos buena parte de ellos, forman parte del mismo. De allí que se constata la existencia de un interés legítimo por parte de la recurrente en el proceso electoral que ha cuestionado, condición que la legitima para interponer el presente recurso contencioso-electoral, el cual, conforme lo dispone el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, puede ser incoado por “toda persona que tenga interés en ello”. Por las anteriores razones debe esta Sala desestimar la pretensión de que se declare inadmisible el recurso interpuesto por una presunta falta de cualidad activa por parte de la parte recurrente. Así se declara.

También denuncian los opositores a la medida cautelar que el recurso de nulidad interpuesto no se adecua a lo exigido en el artículo 21 numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que –afirman- el recurrente debió indicar cada uno de los artículos violados de orden constitucional como legal, si fuere el caso; seguidamente las razones de hechos y la fundamentación jurídica en concordancia con los términos del acto impugnado, indicando los aspectos formales de éste.

Sobre este punto, la Sala debe observar que sí encontró fundamento jurídico a las denuncias de la parte recurrente, razón por la cual se otorgó la medida cautelar. Específicamente se denunció en el escrito recursivo la violación de los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63), a la igualdad y no discriminación (artículo 21), al principio de representación proporcional (artículo 62), y al derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49), argumentándose entonces la violación de derechos, al margen de las consideraciones hechas por la parte opositora en cuanto a la diferencia entre principios y derechos.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala que el recurso interpuesto se apega a lo exigido en el noveno aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe desechar este alegato. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala otorgó medida cautelar a favor de los recurrentes en virtud de que consideró que, aparentemente, en el cronograma electoral del proceso impugnado, no existía una etapa de elaboración, publicación, depuración y publicación de un registro de electores, lo que llevó a presumir a este órgano judicial que efectivamente en el proceso electoral objetado se omitió la fase correspondiente a la elaboración, depuración y actualización del Registro Electoral con las debidas garantías de publicidad, lo cual, a su vez, traería como consecuencia inexorable la omisión de una fase indispensable de los comicios y que resulta ser garantía de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso.

Sobre este respecto los opositores a la medida cautelar se limitan a presentar el listado de los miembros del Instituto y a indicar que dicha lista se encontraba publicada en la “página web”, pero no refutan de modo alguno el argumento principal para el otorgamiento de la medida cautelar, que es el referente a que no existió la fase de depuración del Registro Electoral, por lo que debe concluirse que la oposición a la medida cautelar acordada el 11 de enero de 2007 de ningún modo logró desvirtuar las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la convicción de este órgano judicial sobre la procedencia de acordar la providencia cautelar en cuestión. En consecuencia, la medida preventiva se mantiene subsistente hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, o surjan elementos de tal relevancia que lleven a esta Sala a reconsiderar su pronunciamiento en sede cautelar. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar dictada por esta Sala el 11 de enero de 2007, que ordena a la Comisión Electoral Permanente del Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional: abstenerse de proclamar a los candidatos ganadores en el proceso electoral de la Junta Directiva del referido ente y al ciudadano Ministro de la Defensa, abstenerse de designar al nuevo Presidente de la Junta Directiva del mismo, por lo cual dicha medida cautelar se mantiene hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-X-2007-000001

En 21 de marzo de 2007, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 31.

El Secretario,

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