Sentencia nº 2777 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada-Ponente: C.Z.D.M.

El 28 de abril de 2004, el ciudadano P.G.S.C., titular de la cédula de identidad n° 11.408.930, asistido por el abogado L.F.V.T., titular de la cédula de identidad n° 12.609.477, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 94.092, interpuso solicitud de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal n° 4, del 31 de marzo de 2004, en el Expediente n° 15606-03.

Dicha solicitud de amparo fue inadmitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia del 3 de mayo de 2004, Expediente n° 15256.

El 10 del mismo mes y año, visto que contra dicha sentencia fue interpuesto extemporáneamente el recurso de apelación, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a fin de que se resolviera la consulta que prescribe el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 19 fue recibido dicho expediente; el mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de dicho Magistrado el 23 de agosto del corriente, asume la presente ponencia la Magistrada doctora C.Z. deM., y con tal carácter la suscribe.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer de todas las apelaciones o consultas de las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, dicho criterio, que todavía permanece vigente de conformidad con o establecido en el literal b) de la Disposición Transitoria, Derogatoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, que dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intente ante esta Sala, se regirán por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional, sufre una modificación, en el sentido de que esta Sala también conocerá las apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo que resuelvan acciones de amparo constitucional, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal (artículo 5.19 eiusdem).

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario de, Tránsito y de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, resulta competente para conocer y resolver la misma. Así se declara.

II

DE LA PRETENSIÓN

La parte actora afirma lo siguiente:

  1. - Que interpuso demanda de divorcio contra la ciudadana M.B.C. ante el Juez Unipersonal n° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En ese juicio el Tribunal habría decretado medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y sobre unas acciones que estaban a nombre de la demandada.

  2. - Que mediante sentencia del 31 de marzo de 2004 el citado tribunal declaró la litispendencia de esa causa con otra que cursa ante el Juez Unipersonal n° 3 del mismo Tribunal; en consecuencia, aquélla se extinguió.

  3. - Que el mismo día se elaboraron tres oficios dirigidos a las autoridades administrativas a quienes había dado cuenta de las medidas cautelares dictadas, a fin de informarles que las mismas habían quedado sin efecto a raíz de la citada decisión.

  4. - Que, si bien apeló de dicha decisión y que ésta deberá oírse libremente, la emisión de dichas comunicaciones, en vista de que el recurso de apelación aún no había sido admitido, violaban los principios elementales que rigen la institución de la apelación y, por ende, su derecho a la defensa. Deja claro que a través de la apelación interpuesta lo que se persigue es la revisión del fondo del asunto; en cambio, a través del amparo lo que pretende es la suspensión de las notificaciones que revirtieron las medidas cautelares originalmente otorgadas.

  5. - Por último, solicita que se dejen sin efecto las ordenes de suspensión de las medidas cautelares decretadas.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Consideró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que la solicitud de amparo incoada era inadmisible en vista de que el actor había apelado de la decisión, es decir, había optado, al objeto de revertir la violación presuntamente sufrida, por la vía ordinaria.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión consultada debe confirmarse, precisamente por el argumento dado por el Tribunal Superior. Ello no obstante el argumento del accionante, conforme al cual pueden coexistir la apelación que se interpone contra una decisión por razones de fondo con el amparo que se intenta contra la misma decisión para evitar la irreparabilidad de la misma, particularmente cuando aquélla se escucha en el solo efecto devolutivo.

En diversas ocasiones la Sala se ha pronunciado sobre este particular. La primera sentencia que lo abordó fue la n° 848/2000, caso: L.A.B.; en otra decisión que la cita, la Sala afirma:

Conforme a sentencia de esta Sala del 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.), la utilización del medio ordinario de impugnación de los fallos, cierra la puerta a la acción de amparo contra la decisión judicial recurrida, ya que el presunto agraviado ha escogido la vía que consideró idónea para que los órganos jurisdiccionales resolvieran los motivos del recurso, tomando en cuenta para ello que dicha vía es a su vez la que le garantiza la celeridad necesaria para que se resuelva la cuestión jurídica y se le restablezca la situación jurídica infringida. Ello, como principio, lo reitera la Sala.

Sin embargo, hay casos en que la ejecución de la sentencia, cuya apelación se oyó en un solo efecto, puede causar daños irreparables, aún obteniendo sentencia favorable en la apelación, y dicha situación irreparable será aún más lesiva si resulta derrotado en el recurso.

En situaciones como éstas, que pueden ir más allá de lo que se resuelva en la apelación, la parte posiblemente afectada puede plantear el agravio constitucional ante el juez de la apelación, o incoarse un amparo autónomo a ese fin, el cual si precave el derecho de defensa del accionante puede ejercerse en cualquier momento por ser de orden público el enervamiento del derecho de defensa. (Subrayado añadido)

Pero en el caso de autos, el accionante plantea un supuesto que pareciera que el trámite procedimental de la apelación no lo resuelve, cual es que mientras ésta, oída en un solo efecto, se decide, se le está causando un daño, que podría ser irreparable –no solo exclusivamente en el plano constitucional y jurídico, sino hasta en el económico- si ante una prueba exorbitante o excesiva (promovida con abuso de derecho), se le obligara a realizar un control coetáneo de las pruebas en distintos y distantes sitios del país, lo que amenaza entrabar o disminuir su derecho a la defensa, ya que tendría que acudir a distintos tribunales, posiblemente, en una misma fecha para controlar a los 235 testigos promovidos en distintos Estados y poblaciones del país, además de obligar a la parte que ejercerá el control de la prueba a realizar gastos en los diversos escenarios donde se ejercerá tal derecho, los cuales pueden resultar altamente dispendiosos

(Sentencia n° 236/2003, caso: Cervecería Polar del Lago).

El actor denuncia que el tribunal, a pesar de que a la declaratoria de la litispendencia le sigue la extinción del proceso, y que la apelación contra una decisión de esta naturaleza se escucha en ambos efectos (art. 290 del Código de Procedimiento Civil), emitió sendos oficios al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda y al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Girardot, Parroquia J.C. delE.A., con el fin de revocar las medidas cautelares dictadas. Es decir, pretendía ejecutar parte de la decisión, lo cual contrariaría el artículo mencionado, y lesionaría su derecho a la defensa.

El accionante plantea este caso como si fuese de aquéllos resueltos por esta Sala en las decisiones mencionadas.

Hay que aclarar, sin embargo, que en ellos se trataba más bien de decisiones cuya apelación sólo se admitía en su efecto devolutivo, no suspensivo; por tal razón se justificaba claramente la posibilidad de proponer un amparo al tiempo que se tramitaba el recurso de apelación.

En cambio, la apelación contra la decisión accionada en este procedimiento de amparo debía escucharse en el doble efecto: suspensivo y devolutivo; ello dificulta, a la luz de la doctrina citada, la admisibilidad de una pretensión de amparo constitucional con estas características.

La Sala estima que los argumentos esgrimidos por el actor no son suficientes para extender los efectos de su doctrina a este supuesto, ya que el tribunal superior que conozca en segunda instancia, deberá pronunciarse sobre la emisión de los oficios y sobre las medidas cautelares.

En consecuencia, visto que la pretensión es inadmisible por el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión consultada debe confirmarse. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia del 3 de mayo de 2004, Expediente n° 15256, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano P.G.S.C., asistido por el abogado L.F.V.T., contra sentencia dictada por la Sala de Juicio el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal n° 4, del 31 de marzo de 2004, en el Expediente n° 15606-03.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al referido Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ

C.Z.D.M.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZdeM/

Exp. n° 04-1291.

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ Concurrente

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 04-1291

AGG/

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