Sentencia nº RC.00017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000172

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato por opción de compra-venta incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano P.G.F., representado judicialmente por el abogado Maritno Kodiak Lapenna González, contra A.C.R. e I.S., representados judicialmente por el abogado R.L.D.T., C.M.R., P.M.R., M.D., Á.A., A.M.A.B., O.F.F., S.R.R. y A.P.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío dictó sentencia el 21 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004 dictada por el juzgado antes identificado, parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta y como consecuencia resuelto el contrato e improcedente el reclamo por daños y perjuicios, quedando modificada la sentencia apelada.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 244 y 243 ordinales 5° eiusdem por incurrir en inmotivación.

Por vía de fundamentación el formalizante expone lo siguiente:

…El veinte de junio de 1998 los litigantes firmaron un compromiso de compra-venta de un inmueble, contentivo de cinco cláusulas, la primera y la cuarta de las cuales expresan:

…Omissis…

Al folio 48 de la recurrida así el sentenciador afirma:

…Omissis…

El fallo contiene disposiciones contradictorias que ponen en evidencia la gran confusión de los argumentos utilizados por el sentenciador al fijar los perfiles de los diferentes conceptos. En efecto la recurrida en la primera parte de su exposición, considera la expresión … una vez confirme la posibilidad…, una condición suspensiva, cargada de incertidumbre, sin embargo terminando su pensamiento se contradice atribuyendo a la premisa el rango o naturaleza de condición imposible que lo lleva a considerar el compromiso inexistente.

Durante mucho tiempo, la Suprema Corte se ha expresado sobre el concepto de inexistencia de los contratos para definirlos como contratos radical y absolutamente nulos, para distinguirlos de los simplemente nulos o sea los anulables, la ineficacia de los cuales implica su resolución ad instancia de parte.

La inexistencia de un contrato comporta, por lo tanto, la carencia total de algunos de los elementos requeridos por el artículo 1.141 Código Civil tal como el consentimiento de los contratantes, el objeto o la causa. La nulidad es absoluta, insanable y puede ser relevada de oficio, mientras que la anulabilidad decretada siempre a solicitud de parte prevé vicios del consentimiento por error, violencia y dolo.

La inexistencia por lo tanto, significa sin valor alguno, por contener causas de invalidez stricto sensu, mientras que la ineficacia de un contrato implica su resolución que solo las partes pueden pedir.

El sentenciador, errando, considera en la parte motiva de la sentencia recurrida que el compromiso de compra venta firmado por los litigantes en fecha 20 de junio del año 1998 no ha nacido, y al no haber nacido no existe y por lo tanto no es exigible por los acreedores cumplimiento de los demandados a la obligación de pagar en el término del final del mes de julio de la suma de dinero indicada en la cláusula cuarta del compromiso.

Señaladamente, si el juez hubiese procedido conforme a la naturaleza de su reflexión la declaración de nulidad del compromiso habría sido la solución lógica y consecuente. Sin embargo en la parte dispositiva de la sentencia del juez decreta la resolución del compromiso por acontecida imposibilidad de la prestación que no puede ser decretada de oficio y, por demás no fue solicitada de la parte incurriendo así en una contradicción ilegal e insostenible que es motivo por sí solo del recurso de casación por defecto de motivación según lo dispone el ordinal 5° del artículo 243 CPC (sic) que impone que la decisión tiene que ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida.

Por demás el juez de oficio no puede decretar la resolución de un contrato si no fue expresamente solicitado da la parte. El demandante, en el presente juicio ha solicitado sea confirmado el incumplimiento de los demandados y por consecuencia sea decretada la resolución del compromiso por incumplimiento de los demandados y, por lo tanto, ilegal y sin algún fundamento jurídico, según lo dispone el ordinal 5° del artículo 243 CPC, tiene que ser considerada la decisión del juzgador, que decretó la resolución del contrato por presunta acontecida imposibilidad de la prestación.

La falta de motivación, por falta de coherencia en sus motivos, no es mas que una reiteración de la regla general que declara la nulidad del fallo según el artículo 234 CPC (SIC) por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 243 CPC que exige la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida.

…Omissis…

Al final del mes de julio cuando los comprometidos adquirientes estaban en la obligación de depositar al propietario vendedor, la suma de cien mil dólares, como primer pago del mayor precio de venta, el compromiso firmado por ellos, se encontraba perfectamente y legalmente vigente. Ninguna demanda de nulidad fue presentada por alguna de las partes interesadas en la forma y en término previsto por la ley. El solo vencimiento del plazo establecido en la convención, determina por lo tanto, el derecho del acreedor de solicitar se decrete la resolución del contrato por incumplimiento, según lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil.

El vicio de motivación de la sentencia recurrida según lo dispone el ordinal 5° del artículo 243 CPC configura la causal de casación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 CPC, y produce, por vía de consecuencia, que no fueron aplicados en forma alguna, por falta de aplicación los preceptos de la norma jurídica vigente contemplada en los artículos 1.269 y 1.167 del Código Civil, normas que prevén los hechos ciertos ocurridos y que bien resolverían la cuestión planteada que, sin embargo, no fueron apreciados así por el juez de la recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

La precedente fundamentación de la denuncia resulta confusa, pues el formalizante alega contradicción en los motivos que tiene que ver con el vicio de la inmotivación cuyo requisito esta previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte delata la infracción del artículo 243 ordinal 5°, lo cual tiene que ver con el vicio de incongruencia positiva o negativa según sea el caso, y mas adelante expresa que el juez de alzada declaró la resolución del contrato de oficio, ya que la parte actora lo que solicitó fue que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de los demandados.

En ese mismo sentido expresa, que en la parte dispositiva de la sentencia el Juez decreta la resolución del compromiso por acontecida imposibilidad de la prestación, la cual agrega el formalizante, no podía ser decretada de oficio y además no había sido solicitada por la parte demandada.

Ahora bien, al respecto observa la Sala que el formalizante insiste en delatar el vicio de inmotivación, sin embargo del contenido de la lectura de la fundamentación de la denuncia se desprende que lo que plantea es el vicio de incongruencia positiva, la cual se configura cuando el juez se pronuncia sobre algo que no fue solicitado por las partes durante el proceso. En virtud de ello es que la Sala pasa a analizar la presente denuncia, orientada a examinar si hubo o no incongruencia positiva.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…Del contrato de opción a compra..

Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o mas personas enlazadas entre ellas un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

…Omissis…

Del contrato acompañado a los autos, se puede afirmar que está acreditado que los ciudadanos P.G.F. (denominado el PROPIETARIO) por una parte, y por la otra parte, los ciudadanos A.R.A. deS. e I.S.S. deV., (denominados los OPTANTES), convinieron celebrar un contrato de opción de compra, por el cual el PROPIETARIO, se comprometieron a comprar, una vez que se confirmara la posibilidad de obtener los permisos para instalar un café musical, sobre un inmueble ubicado … Que el inmueble contratado está constituido por un edificio de tres pisos más el terreno donde se encuentra construido, tipificado por la Oficina de Ingeniería Civil de Chacao, como R8A, C2., y entre otras cuestiones se estableció: la obligación de vender a los OPTANTES, la propiedad libre de todo gravamen, incluyendo la extensión de un préstamo; el precio de la compra-venta del referido inmueble y su mobiliario; un pago correspondiente a la opción de compra, la operación no se llegara a realizar por incumplimiento de los OPTANTES, el PROPIETARIO haría suya la cantidad de dinero recibida, y si fuese por parte del PROPIETARIO éste deberá devolver dicha suma y una cantidad igual por concepto de indemnización a los OPTANTES.

Luego se declara que existe un contrato de opción de compraventa el cual se rige por las siguientes cláusulas:

…Omissis…

De las condiciones y modalidades contractuales.

Alegado el incumplimiento del contrato como causa de resolución, los demandados se han excepcionado alegando la existencia de unas condiciones en la cláusula primera y segunda del contrato, constituido en documento fundamental de la presente demanda.

Dicen los demandados que el propio documento fundamental de la demanda como condiciones supuestamente suspensivas para la procedencia de la compra venta del inmueble: (i) la obtención de los permisos de la autoridad municipal correspondiente para los fines que se destinaría el inmueble (café musical), y que dadas las características del terreno y del inmueble construido, se hacía imposible destinarlo a los fines que inicialmente motivaron la intención de adquirirlo. Y (ii) la liberación de la hipoteca de primer grado que aún pesa sobre el inmueble.

El artículo 1197 del Código Civil, …

…Omissis…

Bajo tales parámetros doctrinales, hay que considerar, primero, que la alegada condición de liberación del gravamen hipotecario a que supuestamente está sometido el contrato de opción, no tiene rango de condición al tratarse de un hecho exigible al acreedor. Es una obligación submodo o modal que fue establecida en el contrato, importando determinar si el no cumplimiento de esa modalidad es de tal entidad que permiten la excepción de cumplimiento.

En el presente asunto, la cláusula segunda contractual establece:

…Omissis…

De la preinsertada cláusula contractual, se observa que contiene una modalidad que no tiene la entidad para excepcionarse del pago o de las obligaciones dinerarias adquiridas, toda vez que esta modalidad en la práctica cotidiana se cumple al momento en que se suscribe y registra el documento definitivo. Las arras se han constituido en el medio para liberar los gravámenes que pudieran pesar sobre el inmueble objeto de una operación de compraventa. Luego, habría que desechar a la no liberación del gravamen hipotecario como medio válido de excepción de pago, por lo dicho antes y porque en ninguna parte del texto contractual se estableció que la liberación del gravamen sería elemento determinante y previo para pagar los U$ 100.000,00 a que se habían obligado contractualmente los demandados. ASÍ SE DECLARA.

…Omissis…

Ahora en relación a esta cláusula primera, en la que se convino que los demandados “se comprometen a comprar, una vez se confirme la posibilidad de obtener los permisos para instalar un café musical”, obviamente hay que señalar, con base a las aportaciones probatorias, que esa posibilidad de obtener los permisos para instalar un café musical no se ha dado y está cargada de incertidumbre por estar sujeta a la posibilidad de nivel modificación de la ordenanza municipal cambiando la zonificación. Este nivel de incertidumbre le da el rango o naturaleza de condición suspensiva, al estar sujeta el nacimiento de la obligación a que se confirme la posibilidad de obtener los permisos para instalar un café musical. En autos se ha acreditado que el inmueble objeto de la opción de compra está ubicado en un área que tiene una zonificación distinta a la comercial y la sujeción de las partes a que algún día la Alcaldía correspondiente cambie la zonificación es una expectativa incierta y extremadamente larga en el tiempo lo que pudiera llevar a pensar que se trata de una condición imposible que haría inviable mantener atadas a las partes ad aeternum.

Dentro ese orden de ideas, hay que afirmar que en vista de que la relación jurídica está sometida a una condición suspensiva, el compromiso de comprar no ha nacido, y al no haber nacido no existe y al no existir no es exigible por el acreedor en cuyo provecho se haya estipulado, toda vez que todavía no es acreedor y el reclamado aún no es deudor. Y ese mismo hecho de la inexistencia de la obligación pactada y ser el cumplimiento de la condición inviable, hace procedente la acción de resolución del contrato de opción de compra venta de un inmueble celebrado interpartes el día 20.06.1998 sobre un inmueble ubicado en la calle Miranda N° 5, Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto las partes no pueden estar atadas indefinidamente. ASÍ SE ESTABLECE.

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al momento de analizar el contrato objeto de la controversia planteada, considera que el hecho de que el contrato esté sometido a obtener un permiso para instalar un café musical, significa que está sujeto a una condición suspensiva, lo que traducido por el ad quem, significa que el contrato al estar sometido a este tipo de cláusula hace que no haya nacido todavía la obligación de comprar, y ello resulta en la inexistencia de la obligación pactada , lo que hace procedente la acción de resolución de contrato.

Al respecto, el actor en el libelo de demanda solicitó lo siguiente:

…con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar el libelo de demanda que mi representado propone en contra de los ciudadanos cónyuges A.C.R.D.S. e I.S. SAENZ DE VALLUERCA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO en conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y, por consecuencia, verlos condenar, según los dictámenes del Art. 1.258 del Código Civil y, las Cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato de fecha 20 de junio de 1998, marcado con la letra “B”, al pagamiento (sic) a favor del demandante, de la suma de dinero que será cuantificada al término de esta misma demandada…”

De la precedente transcripción se evidencia que el demandante solicitó la resolución del contrato por incumplimiento, que fue justamente lo que declaró el ad quem en la parte motiva y dispositiva del fallo, en consecuencia, bajo ninguna consideración el juez de alzada incurrió en una incongruencia positiva.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 244 ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa textualmente lo siguiente:

…La sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa por no emitir pronunciamiento conforme y con arreglo a la pretensión deducida en el libelo de demanda, que tuve por objeto demostrar el incumplimiento de los convenidos a la obligación de pagar en la fecha última del final del mes de julio la suma de dinero como primer pago por adquirir un inmueble así como lo prevé la cláusula cuarta del compromiso de compra-venta.

El veinte de junio del año 1998 los litigantes firmaron un compromiso de compra venta de un inmueble contentivo de cinco cláusulas, la primera y la cuarta de las cuales expresan:

…Omissis…

Es evidente que el interés del vendedor era recibir el precio de la venta, en cuando a cien mil dólares entre el fin del mes de julio y el saldo al momento del definitivo entrega del inmueble a los adquirientes antes del fin del mes de septiembre.

Al no haber cumplido, sin justificativo motivo, los comprometidos adquirientes con la obligación de efectuar el primer paso previsto en la convención, el vendedor se vio obligado a demandarlos en juicio para decretar la resolución del contrato de opción de compra de fecha 20 de junio del año 1998, con los daños y perjuicios según lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil.

El objeto de la demanda promovida del demandante, determina con claridad y exactitud cual es su pretensión, o sea determinar en juicio la situación jurídica del compromiso de quo en la fecha del final del mes de julio, cuando los demandados tenían que efectuar el primer pago, y así determinar si hubo o no incumplimiento de ellos. De esta manera quedó trabada la litis.

En ningún parte, el juez de la recurrida analizó ni decidió sobre la situación jurídica del compromiso en la fecha ultima del final del mes de julio, circunstancia única para poder resolver la litis, obviando por completo el planteamiento de la parte demandante, bien fuere para acogerlo o rechazarlo. Al folio 48 de la sentencia recurrida el sentenciador así determinar si hubo o no incumplimiento de ellos. De esta manera quedó trabada la litis.

En ninguna parte, el juez de la recurrida analizó ni decidió sobre la situación jurídica del compromiso en la fecha ultima del final del mes de julio, circunstancia única para poder resolver la litis, obviando por completo el planteamiento de la parte demandante, bien fuere para acogerlo o rechazarlo. Al folio de la sentencia recurrida el sentenciador así se expresa para decidir:

…Omissis…

Resulta evidente que la decisión del sentenciador desecha por completo el examen de la situación jurídica del contrato por la fecha del final del mes de julio evadiendo en tal forma a la pretensión deducida quedando así toda la cadena argumentativa seguida por el juez de la recurrida viciada por falta de motivación y, por lo tanto, en la construcción del silogismo, las consideraciones del sentenciador sucesivas a la fecha del final del mes de julio tienen que ser consideradas impertinentes.

…Omissis…

En el supuesto negado de aceptar el fundamento de la tesis del sentenciador cuando considera la validez del compromiso de ad quo subordinada al hecho de acertar o no la posibilidad de poner la actividad comercial pretendida por los adquirientes, a nada serviría afirmarla o negarla, si no fuera, esta confirmación, relacionada a los dos términos de la controversia, o sea, el final del mes de julio y el final del mes de septiembre. En otras palabras, por restar validez al compromiso por la fecha del final del mes de julio que representa al cuadro especifico del presente juicio, dos y solamente dos, serían las circunstancias jurídicas de poder invocar; la primera que el compromiso fuera declarado nulo por uno de los escritos motivos del artículo 1.141 del Código Civil y, la segunda que la parte interesada (no el sentenciador) invocara la anulabilidad del mismo según lo prevé el artículo 1.142 del mismo Código.

De todos modo, también acogiendo la tesis sostenida por el sentenciador que entiende atribuir a la expresión, una vez se confirme la posibilidad, valor de condición, que en forma del todo arbitraria al final de su argumentación, considera imposible, al vencer el plazo para depositar el primer pago, o sea, el final del mes de julio en el supuesto negado que los adquirientes tuvieran ya la confirma negativa de poder desarrollar la actividad comercial pretendida en el compromiso, este seguiría vigente hasta cuando los interesados no hubiese solicitado la correspondiente acción de resolución prevista en el artículo 1.142 y 1.346 del Código Civil. El sentenciador de la recurrida tenía la obligación de poner a su examen estas circunstancias así como lo impone el contenido de la norma jurídica prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del CPC.

Al final del mes de julio del año 1998, cuando los comprometidos adquirientes estaban en la obligación de depositar al propietario vendedor, la suma de cien mil dólares como primer grado del mayor precio de venta, el compromiso firmado por ellos, se encontraba perfectamente y legalmente vigente sin que alguna acción pudiera dejar presumir la intención de ellos de retirarse y empuñar el contrato. El solo vencimiento del plazo establecido en la convención determina la constitución en mora del deudor como lo dispone el artículo 1.269 del Código Civil y legitima el derecho del acreedor de solicitar se decrete la resolución del contrato por incumplimiento según lo dispone el artículo 1.167 del mismo Código. Estas circunstancias jurídicas, en el presente juicio, determinan una razón de derecho, que por su propia naturaleza impone que se adopte un criterio jurídico que resulta ser previo, con fuerza y alcance bastante y suficiente para enervar todos los alegados de la contraparte y del sentenciador, después de la fecha del final del mes de julio. Al determinar que hubo incumplimiento no justificado a la cláusula cuarta del contrato, todas las argumentaciones relacionadas a situaciones jurídicas sucesivas a la fecha del final del mes de julio, resultan impertinentes.

…Omissis…

Resulta plenamente acertado en juicio que los demandados no cumplieron sin justificado motivo, con la obligación de depositar la primera parte de pago entre el término del final del mes de julio, así como lo confirman las posiciones juradas de ellos mismos al folio 374 y 379 del expediente.

En el presente juicio resulta evidente que el mismo contrato de fecha 20 de junio de 1998, suministra elementos de apreciación de los hechos claros y simples, respecto de los cuales la subsanación del error de derecho cometido por el juez de fondo, es fácilmente razonable aplicando a los hechos la apropiada regla de derecho.

…Omissis…

Tal conducta llevó que en la sentencia recurrida no fueron aplicados en forma alguna, por falta de aplicación, los preceptos de la norma jurídica vigente contemplada en los artículos 1.269 y 1.167 del Código Civil, normas que prevén los hechos ciertos ocurridos y bien resolverían la cuestión planteada y, que fueron apreciados así por el sentenciador de la recurrida…

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Para decidir, la Sala observa:

De la fundamentación de la presente denuncia se desprende que el formalizante alega el vicio de incongruencia negativa, debido a que el juez de alzada omitió pronunciamiento en relación a la controversia planteada relativa al hecho de que el obligado debía cumplir su compromiso de pago en la fecha del final del mes de julio, cuando los demandados tenían que efectuar el primer pago, y así determinar si hubo o no incumplimiento de pago.

Mas adelante, el recurrente alega que hubo falta de aplicación de los artículos 1.269 y 1.167 del Código Civil, al respecto observa la Sala que el formalizante incurre en la inobservancia de la técnica requerida para delatar la infracción de carácter de ley, pues las mismas deben ser encuadradas en los recursos por infracción de ley con fundamento en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario la Sala se encuentra impedida de entrar en el análisis de la citada denuncia pues en caso de hacerlo estaría supliendo defensas de la parte recurrente y daría lugar a un menoscabo al derecho de defensa a la parte que no recurrió, en consecuencia, esta parte de la denuncia se desestima por indebida fundamentación, y así se decide.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante en relación a la incongruencia negativa, la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…“…Del contrato de opción a compra..”

Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o mas personas enlazadas entre ellas un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

…Omissis…

Del contrato acompañado a los autos, se puede afirmar que está acreditado que los ciudadanos P.G.F. (denominado el PROPIETARIO) por una parte, y por la otra parte, los ciudadanos A.R.A. deS. e I.S.S. deV., (denominados los OPTANTES), convinieron celebrar un contrato de opción de compra, por el cual el PROPIETARIO, se comprometieron a comprar, una vez que se confirmara la posibilidad de obtener los permisos para instalar un café musical, sobre un inmueble ubicado … Que el inmueble contratado está constituido por un edificio de tres pisos más el terreno donde se encuentra construido, tipificado por la Oficina de Ingeniería Civil de Chacao, como R8A, C2., y entre otras cuestiones se estableció: la obligación de vender a los OPTANTES, la propiedad libre de todo gravamen, incluyendo la extensión de un préstamo; el precio de la compra-venta del referido inmueble y su mobiliario; un pago correspondiente a la opción de compra, la operación no se llegará a realizar por incumplimiento de los OPTANTES, el PROPIETARIO haría suya la cantidad de dinero recibida, y si fuese por parte del PROPIETARIO éste deberá devolver dicha suma y una cantidad igual por concepto de indemnización a los OPTANTES.

Luego se declara que existe un contrato de opción de compraventa el cual se rige por las siguientes cláusulas:

…Omissis…

De las condiciones y modalidades contractuales.

Alegado el incumplimiento del contrato como causa de resolución, los demandados se han excepcionado alegando la existencia de unas condiciones en la cláusula primera y segunda del contrato, constituido en documento fundamental de la presente demanda.

Dicen los demandados que el propio documento fundamental de la demanda como condiciones supuestamente suspensivas para la procedencia de la compra venta del inmueble: (i) la obtención de los permisos de la autoridad municipal correspondiente para los fines que se destinaría el inmueble (café musical), y que dadas las características del terreno y del inmueble construido, se hacía imposible destinarlo a los fines que inicialmente motivaron la intención de adquirirlo. Y (ii) la liberación de la hipoteca de primer grado que aún pesa sobre el inmueble.

El artículo 1197 del Código Civil, …

…Omissis…

Bajo tales parámetros doctrinales, hay que considerar, primero, que la alegada condición de liberación del gravamen hipotecario a que supuestamente está sometido el contrato de opción, no tiene rango de condición al tratarse de un hecho exigible al acreedor. Es una obligación submodo o modal que fue establecida en el contrato, importando determinar si el no cumplimiento de esa modalidad es de tal entidad que permiten la excepción de cumplimiento.

En el presente asunto, la cláusula segunda contractual establece:

…Omissis…

De la preinsertada cláusula contractual, se observa que contiene una modalidad que no tiene la entidad para excepcionarse del pago o de las obligaciones dinerarias adquiridas, toda vez que esta modalidad en la práctica cotidiana se cumple al momento en que se suscribe y registra el documento definitivo. Las arras se han constituido en el medio para liberar los gravámenes que pudieran pesar sobre el inmueble objeto de una operación de compraventa. Luego, habría que desechar a la no liberación del gravamen hipotecario como medio válido de excepción de pago, por lo dicho antes y porque en ninguna parte del texto contractual se estableció que la liberación del graven sería elemento determinante y previo para pagar los U$ 100.000,00 a que se habían obligado contractualmente los demandados. ASÍ SE DECLARA.

…Omissis…

Ahora en relación a esta cláusula primera, en la que se convino que los demandados “se comprometen a comprar, una vez se confirme la posibilidad de obtener los permisos para instalar un café musical”, obviamente hay que señalar, con base a las aportaciones probatorias, que esa posibilidad de obtener los permisos para instalar un café musical no se ha dado y está cargada de incertidumbre por estar sujeta a la posibilidad de nivel modificación de la ordenanza municipal cambiando la zonificación. Este nivel de incertidumbre le da el rango o naturaleza de condición suspensiva, al estar sujeta el nacimiento de la obligación a que se confirme la posibilidad de obtener los permisos para instalar un café musical. En autos se ha acreditado que el inmueble objeto de la opción de compra está ubicado en un área que tiene una zonificación distinta a la comercial y la sujeción de las partes a que algún día la Alcaldía correspondiente cambie la zonificación es una expectativa incierta y extremadamente larga en el tiempo lo que pudiera llevar a pensar que se trata de una condición imposible que haría inviable mantener atadas a las partes ad aeternum.

Dentro ese orden de ideas, hay que afirmar que en vista de que la relación jurídica está sometida a una condición suspensiva, el compromiso de comprar no ha nacido, y al no haber nacido no existe y al no existir no es exigible por el acreedor en cuyo provecho se haya estipulado, toda vez que todavía no es acreedor y el reclamado aún no es deudor. Y ese mismo hecho de la inexistencia de la obligación pactada y ser el cumplimiento de la condición inviable, hace procedente la acción de resolución del contrato de opción de compra venta de un inmueble celebrado ínter partes el día 20.06.1998 sobre un inmueble ubicado en la calle Miranda N° 5, Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto las partes no pueden estar atadas indefinidamente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a lo solicitado porb el actor en su libelo de la demanda, de la lectura y examen que hiciera la Sala en relación a los alegatos y solicitudes hechas en dicho escrito, se observa que en relación a la fecha de pago del precio de compra referido al local, no se dice nada, precisamente en virtud de que todo iba a depender de que se cumpliera o no la condición suspensiva a la que estaba sometido, es decir la referida a que la Alcaldía proporcionara los permisos pertinentes para que funcionara el café musical que querían colocar en el local.

Aunado a lo anterior resultaría inútil una casación en virtud de una omisión de pronunciamiento relativa a una fecha de pago, cuyos pagos nunca se dieron pues la condición a la que estaban sometidos dichos pagos no se cumplió, en consecuencia, resultaría inútil sancionar al ad quem por tal omisión si la misma no incide en el dispositivo del fallo recurrido que declara la resolución del contrato.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos la Sala declara la improcedencia de la denuncia por incongruencia negativa, y así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° por inmotivación del fallo.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa textualmente lo siguiente:

…Se fundamenta la presente denuncia en la consideración que el sentenciador en su decisión no cumplió con el deber, de escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio y de atenerse a lo alegado y probado en autos y con ello dictó una sentencia carente de fundamento.

Resulta que los litigantes firmaron en fecha 20 de junio del año 1998 un compromiso de compra venta de un inmueble contentivo de cinco cláusulas, la primera y la cuarta de las cuales expresan:

…Omissis…

Al folio 48 de la recurrida el sentenciador así se expresa:

…Omissis…

Por lo contrario en autos resulta acreditado en forma amplia y total que el inmueble comprometido es de uso comercial, así como se desprende de los instrumentos producidos y admitidos como pruebas en la sentencia recurrida, y precisamente:

…Omissis…

En el caso de a quo, el sentenciador yerra al considerar que el inmueble comprometido no tenía uso de comercio, y su limitada apreciación de los hechos, comportó también una desviación del raciocinio lógico y jurídico para resolver el caso, que lo llevó al considerar que las obligaciones asumidas por los demandados tenían que ser consideradas inexistentes y por lo tanto decretó la resolución del compromiso.

La sentencia recurrida, confirmando sin fundamento alguno, que los comprometidos adquirentes no pudieron confirmar la posibilidad de poner un comercio de café musical por ser el inmueble comprometido no apto a uso de comercio, decretó la resolución del contrato por cuanto las partes no pueden estar atadas indefinidamente, configurando en tal modo, la infracción de las normas jurídicas aplicadas por consecuencia de su limitado conocimiento de los hechos.

Al final del mes de julio del año 1998, cuando los comprometidos adquirientes estaban en la obligación de depositar al propietario vendedor, la suma de cien mil dólares como primer pago del mayor precio de venta, el compromiso firmado por ellos, se encontraba perfectamente y legalmente vigente sin que alguna acción pudiera dejar presumir la intención de ellos de retirarse y empuñar el contrato.

El solo vencimiento del plazo establecido en la convención determina la constitución en mora del deudor como lo dispone el artículo 1.269 Código Civil y, legitima el derecho del acreedor de solicitar se decrete la resolución del contrato por incumplimiento según lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil.

Estas circunstancias jurídicas, en el presente juicio, determinan una razón de derecho, que por su propia naturaleza solicite que se adopte un criterio jurídico que resulta ser previo, con fuerza y alcance bastante y suficiente para enervar todos los alegatos de la contra parte y de la misma recurrida, referentes a situaciones jurídicas sucesivas al final del mes de julio.

Al determinar que hubo incumplimiento no justificado, a la cláusula cuarta del contrato, todas las argumentaciones relacionadas a situaciones jurídicas sucesivas a la fecha del final del mes de julio, cuando los comprometidos adquirientes estaban en la obligación de depositar la primera parte de pago, resultan impertinentes.

El sentenciador de la recurrida, en desacato del artículo 12 del CPC, o sea atenerse a lo previsto en el documento fundamental de la demanda, como es el compromiso de compra venta en examen, dio por demostrado un hecho inexacto, considerando que el inmueble comprometido no tenía uso de comercio, contrariamente a cuanto está confirmado en la Ficha Catastral y en el documento de Conformidad de Uso del inmueble anexados al expediente mismo, configurando en tal modo, el vicio de inmotivación para faltar a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Tal conducta, lo indujo a variar la hipótesis fáctica que fue tomada en consideración para establecer el enlace lógico entre el supuesto de hecho abstracto y el concreto y que determinó que no fueron aplicados en forma alguna, por falta de aplicación los preceptos de la norma jurídica vigente contemplada en los artículos.1.133, 1.167, 1.264, 1.354, 1.269 y 1.204 del Código Civil, normas que prevén los hechos ciertos ocurridos y bien resolverían la cuestión planteada y, que no fueron apreciados así por el juez de recurrida, configurando tal conducta la causal de casación del ordinal 1° del artículo 313 C.P.C….

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en inmotivación del fallo por no escudriñar la verdad en los límites de su oficio, ello en virtud de que se sabía que el inmueble comprometido era de uso comercial y el ad quem declaró la resolución del contrato con fundamento en el hecho de que el inmueble involucrado no era apto para uso comercial.

Al respecto expresó el formalizante que el juez de alzada por no atenerse al documento fundamental de la demanda como es el compromiso de compra venta en examen, dio por demostrado un hecho inexacto, considerando que el inmueble comprometido no tenía uso de comercio, contrariamente a lo que confirma la ficha catastral tal conducta a decir del recurrente indujo a infringir por falta de aplicación los preceptos contenidos en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.354, 1.269 y 1.204 del Código Civil.

Al respecto observa la Sala en la presente delación, que el formalizante incurre en una mezcla indebida de denuncias, por cuanto comienza alegando la infracción de los artículos 12 y 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por inmotivación con fundamento en el hecho de que dio por demostrado un hecho inexacto, lo cual guarda estrecha relación con los supuestos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido se evidencia que el recurrente mezcló denuncias que deben ser encuadradas en un recurso por defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 y las referidas a la infracción de las normas sustantivas por falta de aplicación así como uno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil cuyos vicios deben ser encuadrados en un recurso por infracción de ley con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

Ante esta mezcla indebida de denuncias y la omisión del formalizante de fundamentar adecuadamente la denuncia, la Sala no tiene la carga de predecir los vicios en que puede haber incurrido el ad quem, supliendo la obligación del recurrente, por cuanto, este incumplió con el requisito referente a la técnica necesaria para estructurar su delación y dada la falta de una fundamentación clara y precisa, se pone al descubierto la deficiencia del escrito de formalización.

Por tanto, del análisis realizado sobre el escrito de formalización, la Sala necesariamente debe concluir que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ni la pertinente técnica casacional en su pretendida delación, en razón de haber desarrollado una relación confusa respecto a la pretendida fundamentación de la misma, razón por la cual se desestima la presente denuncia, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 509 en concordancia 12 y 320 eiusdem.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

…Es evidente que el interés del vendedor era recibir el precio de la venta, en cuanto a cien mil dólares entre el final del mes de julio y el saldo al momento de la definitiva entrega del inmueble a los adquirentes antes del final del mes de septiembre.

Al no haber cumplido, sin justificado motivo, los comprometidos adquirentes con la obligación de efectuar el primer pago previsto en la cláusula cuarta de la convención, el vendedor se vio obligado a demandarlos en juicio para que el Tribunal competente, acertado el incumplimiento de ellos, decretara la resolución del contrato de opción de compra de fecha 20 de junio del año 1998 con los daños y perjuicios según lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil.

En el desenvolvimiento del juicio los convenidos no han aportado ninguna prueba que justificara el incumplimiento de ellos a la cláusula cuarta del contrato, mientras que las pruebas incorporadas al expediente confirman en forma efectiva y fehaciente (i) que el contrato de compromiso de compra venta por el 31 de julio de 1998, fecha última para que los convenidos efectuaran el primer pago, se encontraba vigente sin que ninguna causa limitara su existencia y (ii) que los deudores no cumplieron con su obligación circunstancia que acarrea la consecuencia de la constitución en mora de ellos.

…Omissis…

Con las pruebas antes indicadas el demandante, ahora recurrente, entendió confirmar en juicio las siguientes circunstancias de hecho, convenientes para la resolución de la pretensión contenciosa:

a) Que los demandados, por la fecha del final del mes de julio del 1998, cuando el compromiso de quo (sic) los obligaba a depositar al vendedor la primera parte de pago del mayor precio de la compraventa, no habían expresados motivos para dejar entender la voluntad de retirarse del compromiso asumido.

b) Que la oficina de Ingeniería Municipal de Chacao confirmó el Uso de Comercio del Inmueble y la posibilidad de poner un café musical, como lo confirma la Comunicación de fecha 04.09.1998.

Por otra parte, la recurrida en su decisión dispuso lo siguiente:

Al folio 21 y 30 respectivamente, de la sentencia recurrida, el sentenciador en relación con el Acta de Renuncia y el Fax así expresa:

En cuanto a estos medios probatorios, observa este Juzgador que los mismos se tratan de documentos privados promovidos en copia fotostáticas, por lo que no pueden admitirse como prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 CPC, que solo admite a través de ese mecanismo de reproducción a los documentos públicos y los privados reconocidos. Así se declara.

Resulta que el Acta de Renuncia fue producida con el libelo de demanda y no fue impugnada por la contra parte; el Fax producido por los demandados en la contestación de la demanda fue reconocido por el demandante en el informe y en las Posiciones Juradas del demandado.

Con relación a las posiciones juradas del demandados el sentenciador declara al folio 38 de su sentencia:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, el sentenciador de la recurrida quebrantó el principio de exhaustividad probatoria de la norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de las pruebas, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil según lo prevé el primer caso de infracción del artículo 320 del mismo Código, así como el artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, configurando tal comportamiento motivo de casación según lo dispone el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Por el contrario, al final del mes de julio del año 1998, cuando los comprometidos adquirientes estaban en la obligación de depositar al propietario vendedor, la suma de cien mil dólares como primer pago del mayor precio de venta, el compromiso firmado por ellos, se encontraba perfectamente y legalmente vigente sin que alguna acción pudiera dejar presumir la intención de ellos de retirarse y empuñar. El solo vencimiento del plazo establecido en la convención determina la constitución en mora del deudor como lo dispone el artículo 1.269 del Código Civil y, legítima el derecho del acreedor de solicitar se decrete la resolución del contrato por incumplimiento según lo dispone el artículo 1.167 del mismo Código.

…Omissis…

Resulta plenamente acertado en juicio que los demandados no cumplieron sin justificado motivo, con la obligación de depositar la primera parte de pago entre el término del final de mes de julio, situación que conlleva como consecuencia la justa reclamación del demandante de pedir la resolución del compromiso por incumplimiento de los demandados con los daños y perjuicios según lo dispone el artículo 1167 del Código Civil.

El presente juicio resulta evidente que el mismo contrato de fecha 20 de junio 1998 suministra elementos de apreciación de los hechos claros y simples, respecto de los cuales la subsanación del error de derecho cometido por el juez de fondo, es fácilmente realizable aplicando a los hechos la apropiada regla de derecho.

La infracción cometida por el sentenciador llevó a la consecuencia que en la sentencia recurrida no fueron aplicados en forma alguna, los preceptos de la norma jurídica vigente contemplada en los artículos 1.269 y 1.167 del Código Civil, normas que prevén los hechos ciertos ocurrido y bien resolverían la cuestión planteada y, que no fueron apreciados así por el juez.}

El sentenciador de la recurrida, en desacato de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil o sea analizar todas cuantas pruebas se han producidas en el juicio, y en contra de lo dispuesto del artículo 12 eiusdem o sea atenderse a lo alegado y probado en autos, incurrió en el vicio de infracción de ley prevista en el artículo 320 ibídem, error acusables en casación según lo dispone el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la técnica requerida para la formalización ante esta máxima instancia, ha sido pacifica y reiterada la doctrina, que impone a la parte recurrente la carga de cumplir con los requisitos formales que en ese sentido establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así, mediante decisión Nº 173 de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio seguido por R.G.V. contra M. delV.A.F., la cual fue ratificada en sentencia N° 266 de fecha 20 de mayo de 2005, en juicio BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA LOMAS VERDES, C.A., la Sala estableció:

…Ahora bien, respecto a las formalidades que debe cumplir todo escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre. 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313. 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con mención de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Queda entendido de esta forma, que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, imponiendo además al formalizante la obligación de indicar las disposiciones de la ley que verdaderamente deben resolver la controversia planteada, siendo así, la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, la cual requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y en atención a la técnica requerida…

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Respecto de aquellas denuncias relativas a la casación sobre los hechos, específicamente la falsa suposición en la que pudiera estar incursa la recurrida, ha puntualizado la Sala sobre la obligatoriedad de cumplir con una técnica mas específica aún para delatar este tipo de infracciones. Al respecto, mediante sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, expediente 00-153, quedó establecido:

...Es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) Indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (sic) prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de la suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia...

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Ahora bien, a la luz de los nuevos postulados constitucionales, ha flexibilizado la Sala su posición con respecto a la exigibilidad de la técnica requerida, extremando sus facultades para conocer de las denuncias formuladas cuando de las mismas pudiera entenderse el planteamiento realizado por el formalizante. No obstante, y mas aún al tratarse de denuncias como la planteada en el presente caso, debe ser preciso y puntual el recurrente, para que la Sala proceda al estudio de la delación planteada. En este sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 5 de abril del 2001, expediente Nº 99-911 al señalar:

...Este Supremo Tribunal, en aplicación de normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 257), ha tratado de flexibilizar en cierta medida su doctrina al respecto, no obstante considera sigue siendo necesario que los escritos contentivos de la formalización de los recursos de casación estén redactados en forma clara, precisa, de manera que su análisis permita, sin lugar a dudas, entender el sustratum de lo denunciado, esto quiere decir que en la elaboración de tales textos debe el exponente hacer gala de todos los conocimientos de la técnica denominada casacionista, y ello porque el escrito de formalización es la carga mas exigente impuesta al recurrente, ya que se estima como una demanda de nulidad contra la sentencia impugnada.

De lo expuesto se colige, que la fundamentación del recurso debe contener todos los razonamientos, explicaciones que permitan, diáfanamente, a los Magistrados de este Alto Tribunal entender por qué la sentencia recurrida, se considera infractora de las normas jurídicas denunciadas, que de no ser así los obligaría a realizar la ardua labor de relacionar los argumentos esgrimidos con las normas denunciadas y enfrentarlos con la sentencia presuntamente violadora de ellas, deber que no se corresponde a este Tribunal Supremo, pues se repite esta es una obligación inherente al recurrente...

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En el caso bajo análisis, el recurrente de una manera bastante confusa plantea su denuncia al indicar que el juez de la recurrida decidió “…con evidente falsa suposición, constituyendo así, un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando del hecho propiamente dicho…”, pero no determina en forma clara en cual de los tres casos de falso supuesto incurre, lo que obviamente dificulta a la Sala determinar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio delatado, pues de la lectura del escrito de formalización no puede evidenciarse, dada la forma en que fue motivada la denuncia. Aunado a ello, incumple con la técnica el formalizante al no indicar las normas que el juez de alzada ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia. En razón de lo anterior y ante la total falta de técnica demostrada por el recurrente, debe declararse improcedente la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1.269 del Código Civil por falsa aplicación y 1.167 eiusdem por falta aplicación.

El formalizante por vía de fundamentación expresa lo siguiente:

…Se fundamenta la presente denuncia con las siguientes consideraciones:

El veinte de junio del año 1998 los litigantes firmaron un compromiso de compra-venta de un inmueble contentivo de cinco cláusulas, la primera y la cuarta de las cuales expresaban:

…Omissis…

Al folio 46 de la recurrida el sentenciador así se expresa:

…Omissis…

Al folio 46 de la recurrida el sentenciador así se expresa:

… Omissis…

Y, en el mismo folio, el sentenciador de la recurrida, reportado el pensamiento del doctor E.M.L., confirma:

…Omissis…

Ahora bien, en contra de estas consideraciones hay que observar que, cuando, el día veinte de junio del año 1998, los contrayentes firmaron el compromiso de compra-venta, el inmueble en objeto tenía ya intrínsecas las características de uso comercial indicadas en su Ficha Catastral con la sigla R8A, C-2 que representa la calificación del inmueble y que está anexada al presente juicio, y también ya existían vigentes desde el año 1992 las Disposiciones Urbanísticas contenidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio de Chacao. El inmueble comprometido responde a las características indicadas en el contrato, por tener uso de comercio y ser construido en una parcela de terreno identificada en el Plano Regulador del Municipio Chacao como R8A- C2. Es de dominio público que cualquier ciudadano puede conseguir información referente a un inmueble en el breve lapso de tiempo que pueda durar una consulta en la respectiva Oficina de Ingeniería del Municipio correspondiente.

Desde el día de la firma del compromiso a la fecha del final del mes de julio, en que los adquirientes tenían la obligación de depositar la primera parte de pago, transcurrieron cuarenta días y solo el 29 del mes de julio, ellos, enviaron al vendedor, un fax que anexaron al presente juicio con el escrito de contestación de la demanda al folio 187 del expediente principal, solicitando una prórroga de 15 días y donde confirman de tener conocimiento que el inmueble comprometido tiene una zonificación apta para el tipo de negocio que quieren montar. Por lo tanto, con la firma del compromiso los adquirientes entendieron expresar la incondicionada voluntad de comprar el inmueble, asumiendo a su cargo, en su propio y exclusivo interés, al lado de la obligación principal, otra actividad para confirmar; en el breve tiempo necesario, la posibilidad de obtener los permisos.

De manera que la expresión “una vez se confirme la posibilidad” no puede de ninguna manera asimilarse a un acontecimiento futuro e incierto previsto en el artículo 1.197 del Código Civil así como lo consideró la recurrida, si no, a una actividad complementaria de los adquirientes, en su propio y exclusivo interés. En efecto, cuando en un contrato, -en que las partes se comprometen a prestar a futuro el consentimiento para realizar una compra-venta-, la realización de una actividad de la parte adquirente, es preciso afirmar que no estamos presente ante un evento subordinante la eficacia del contrato, si no a una obligación potestativa del comprador.

El artículo 1.197 del Código Civil decreta que la obligación es condicional cuando su existencia depende de un acontecimiento futuro es incierto; en el compromiso de quo (sic) la obligación de efectuar el primer pago en la fecha última del final del mes de julio está autónomamente precisada en la convención de las partes, mientras que la obligación de prestar el consentimiento para definir el futuro contrato definitivo de compra-venta está subordinado a la averiguación del significado de la sigla R8A,C2, dato desconocido por los adquirentes, pero ya cierto al momento de firmar el contrato o sea la posibilidad o no de poder utilizar el inmueble como café musical.

Averiguar esta posibilidad no le otorga la obligación de comprar, la característica jurídica de obligación condicionada por ser, al momento de la firma del compromiso, el inmueble autorizado por su comercial como lo certifica su ficha catastral identificada con la sigla R8A-C2 y por lo tanto no necesitando ulteriores autorizaciones para desarrollar la nueva actividad de café musical.

El error del sentenciador varía la hipótesis fáctica y lo lleva a considerar que la validez del compromiso firmado por los contrayentes (sic) está subordinada a que, ejercitada la averiguación prevista en el contrato, esta resultara positiva y, por lo tanto, al considerar también sin fundamento, circunstancia que motivará otra denuncia, que esta posibilidad no se ha data (sic), el compromiso perdería su validez. La infracción de haber falsamente aplicado la norma jurídica contenida en el artículo 1.197 del Código Civil ha sido determinante de lo dispositivo en la sentencia recurrida.

Al final del mes de julio del año 1998, cuando los comprometidos adquirentes estaban en la obligación de depositar al propietario vendedor, la suma cien mil dólares, como primer pago del mayor precio de venta, el compromiso firmado por ellos, se encontraba perfectamente y legalmente vigente. El solo vencimiento del plazo establecido en la convención, determina la constitución en mora del deudor como lo dispone el artículo 1.269 del Código Civil y legitima el derecho del acreedor de solicitar se decrete la resolución del contrato por incumplimiento, según lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil. La falsa aplicación del artículo 1.197 del Código Civil configura la causal de casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y produce, por vía de consecuencia, que no fueron aplicados en forma alguna, por falta de aplicación, los preceptos de la norma jurídica vigente contemplada en los artículos 1.269 y 1.167 del Código Civil, normas que prevén los hechos ciertos ocurridos y que bien resolverían la cuestión planteada que, sin embargo, no fueron apreciados así por el Juez de la recurrida, configurando tal conducta la causal de casación del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Para decir, la Sala observa:

El formalizante alega la falta de aplicación de los artículos 1.269 y 1.167 del Código Civil y la falsa aplicación de los artículos 1.197 eiusdem.

Al respecto establece el formalizante que el error del sentenciador radica en variar la hipótesis fáctica que lo llevó a considerar que la validez del compromiso firmado por los contrayentes estaba subordinado a decir del juez a una condición suspensiva que dependía de una acontecimiento futuro e incierto, esta infracción de haber falsamente aplicado la norma jurídica contenida en el artículo 1.197 del Código Civil ha sido determinante de lo dispositivo en la sentencia recurrida.

Al respecto observa la Sala, en relación a los artículos 1.269 y 1.167 del Código Civil, que el formalizante alega la infracción por falsa aplicación de los mismos, pero no cumple con la técnica exigida para la denuncia de este tipo de delación, pues de su fundamentación no se desprende el hecho de cómo cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción de las delatadas normas jurídicas, lo que se traduce en que el recurrente incurrió en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 317 eiusdem, lo que hace imposible el análisis de la presente denuncia, pues la Sala no puede suplir defensas no alegadas por las partes ya que estaría causando un menoscabo al derecho de defensa de la contraparte que no recurrió, en consecuencia y en virtud de lo antes expuesto se desestima esta parte de la denuncia, y así se decide.

Ahora bien, en lo atinente a la denuncia del artículo 1.197 del Código Civil, el formalizante alega que dicha norma fue infringida por falsa aplicación, empero de la fundamentación de la misma se desprende que lo que se está denunciando es error de interpretación de dicha norma, y lo asimila a que el ad quem erró al considerar que la condición a la que estaba sometido el contrato suscrito por las partes es una condición suspensiva que dependía de la realización de un acontecimiento futuro e incierto, lo cual guarda relación básicamente con la interpretación del contrato de compra venta suscrito entre las partes.

Resulta pertinente aclarar que la errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

La Sala estableció en sentencia N° 00701 de fecha 28 de octubre de 2005, caso: M.L.D.G.F. c/ Constructora Hermanos Ruggiero C.A., ratificada en sentencia N° 599 de fecha 31 de julio de 2007, F.P. BAPTISTA PÉREZ, contra los ciudadanos RONNIS ROBERSI y ALENNIS ZOHELIS P.J. lo siguiente:

...la Sala estima que, en realidad, lo pretendido por el formalizante es que este Alto Tribunal califique el contrato que motivó el juicio como una promesa de venta, pues hace afirmaciones generales sobre la concurrencia de elementos que en su criterio, permiten tipificar como tal a la referida estipulación contractual.

Sin embargo, para ello era necesario que el formalizante planteara adecuadamente que el juez que dictó la recurrida cometió un error de derecho al calificar el referido contrato, o por el contrario, si ese error ocurrió en la interpretación del mismo, lo que es soberanía de los jueces de instancia, y sólo podría ser controlado por la Sala si hubo desviación ideológica, lo que en todo caso debe ser denunciado con fundamento en el primer caso de suposición falsa, previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003; (Exp. Nº 00-090, caso C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.), la Sala reiteró su pacífica doctrina sobre el particular y estableció:

"…La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:

"Constituye doctrina reiterada en esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error este de derecho".

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

"La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, solo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error este de derecho, o por suposición falsa"...

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Por todo lo anteriormente expuesto, visto que la formalizante denunció la falsa aplicación del artículo 1.197 del Código Civil, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tampoco delató que el ad quem hubiere incurrido en el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica, tal como lo establece la jurisprudencia antes citada, por tanto, resulta evidente el incumplimiento de la carga procesal que le correspondía por imposición de la ley, todo lo cual conduce, a que la Sala declare la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.258 del Código Civil por falsa aplicación, y los artículos 12, 1.269, 1.167 y 1.258 1er aparte del mismo Código.

Por vía de fundamentación el formalizante establece lo siguiente:

“…Se fundamenta la presente denuncia bajo las siguientes consideraciones:

El veinte de junio del año 1998 los litigantes firmaron un compromiso de compra venta de un inmueble, contentivo de cinco cláusulas, la primera, la cuarta y la quinta de las cuales, expresan:

…Omissis…

Al folio 49 de la sentencia recurrida el sentenciador, al capitulo intitulado “ De los Daños y Perjuicios” así se expresa:

…Omissis…

El juzgador de la recurrida considera en su pronunciamiento que el demandante está solicitando la resolución del contrato y al mismo tiempo el cumplimiento de los demandados a pagar la suma de 100.000 dólares por concepto de primer pago de la compra venta del inmueble negociado según la cláusula cuarta del compromiso de quo, acumulando, de tal manera, peticiones.

El sentenciador no analizó integralmente el libelo de demanda que en el capítulo Tercero de los Daños y Perjuicios en su última parte así expresa:

…Omissis…

Y el Capítulo Cuarto del Libelo de demanda, intitulado Pretensión, al folio 17 del Expediente así precisa:

…Omissis…

Resulta evidente que la coincidencia, de la suma de dinero establecida por convenio expreso de las partes como penal (sic) en caso de incumplimiento, con la suma debida de los adquirientes como primer pago del mayor precio de venta, no puede en ningún momento configurar acumulación de peticiones. El juzgador no analizó en la forma debida las dos actas fundamentales del presente juicio cuales son el libelo de demanda y el contrato de compromiso firmado por los litigantes, y, por ello concluye en una desestimación insustentable, que varía la hipótesis fáctica concreta y contradice el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

El vicio de Falsa aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 1.258 del Código Civil comporta que la parte dispositiva del fallo resulte comprometida en forma determinante en la sentencia, por el hecho que al confundir el sentenciador la circunstancia de que el demandante había pedido contemporáneamente la resolución del compromiso firmado con los demandados en fecha 20 de junio del año 1998, y el cumplimiento de la prestación, que en su primera parte obligada al pago de la suma de cien mil dólares en la fecha máxima del final del mes de julio, consideró que se habrían acumulado peticiones vetadas según lo dispone el artículo 1.258 CPC que el sentenciador considero aplicable al caso.

Al final del mes de julio del año 1998, cuando los comprometidos adquirientes estaban en la obligación de depositar al propietario vendedor la suma de cien mil dólares, como primer pago del mayor precio de venta, el compromiso firmado por ellos, se encontraba perfectamente y legalmente vigente.

El solo vencimiento del plazo establecido en la convención, determina la constitución en mora del deudor como dispone el artículo 1.269 del Código de Procedimiento Civil y legitima el derecho del acreedor de solicitar se decrete la resolución del contrato por incumplimiento según lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil con la condena de pagar como compensación de los daños y perjuicios, la suma de dinero contemplada como daños y perjuicios en la cláusula quinta de la convención según lo dispone el artículo 1.258 del mismo Código.

LA Quinta Cláusula del compromiso de quo, conviene que, el incumplimiento de una de las partes conllevará una penal (sic) correspondiente al primer pago.

La suma de cien mil dólares tendría que haber estado en la mano del vendedor en la fecha máxima del final del mes de julio de 1998, sin embargo, el hecho de no haber cumplido con su primera obligación, no exime a los insolventes de pagar los daños y perjuicios al acreedor en la medida consensualmente establecida en la convención y que no puede ser mayor, ni los obligados pretender sea menor, según lo dispone el artículo 1.276 del Código Civil.

La falsa aplicación al caso que nos ocupa, por parte del sentenciador, del artículo 1.258 CPC en su primer aparte, configura la causal de casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC y produce, por vía de consecuencia, que no fueron aplicados en forma alguna, por falta de aplicación, de los preceptos de la norma jurídica vigente contemplada en los artículos 12, 1.269, 1.167 y 1.258 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, (sic) normas que prevén los hechos ciertos ocurridos y bien resolverían la cuestión planteada y, que no fueron apreciados así por el sentenciador de la recurrida. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De la precedente fundamentación se desprende que el formalizante alega la infracción de los artículos 1.258 del Código Civil por falsa aplicación, y los artículos 12, 1.269, 1.167 y 1.258 primer aparte del mismo Código, por falta de aplicación.

Al respecto, es pertinente precisar que el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el supuesto de hecho previsto en la norma no coincide con los hechos que constan en los autos y el juez aplica la norma (elemento sine qua nom).

En cuanto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, esto ocurre cuando el supuesto de hecho previsto en la norma coincide con los hechos establecidos en el proceso y el juez no aplica la norma (elemento sine qua nom).

Ahora bien, en lo atinente al artículo 1.258 del Código Civil el formalizante alega que dicha norma se infringió por falsa aplicación y al propio tiempo alega la falta de aplicación de la misma norma, lo cual es imposible que ocurra porque en el primer caso el elemento sine qua nom para que se verifique el vicio es que la norma haya sido aplicada por el juzgador y en el segundo que la norma no se haya aplicada, entonces, no es posible que ambos vicios concurran con una misma norma. En virtud de ello es pertinente desestimar esta parte de la denuncia por indebida fundamentación, y así se decide.

En lo referente a la denuncia “…por falta de aplicación, de los preceptos de la norma jurídica vigente contemplada en los artículos 12, 1.269, 1.167 y 1.258 primer aparte del Código de Procedimiento Civil…”, al respecto observa la Sala que el formalizante no cumplió con la correcta técnica de formalización, por cuanto no explica cómo, cuándo y en qué sentido incurrió el ad quem en la infracción de las denunciadas normas jurídicas, lo cual conlleva al incumplimiento por parte del recurrente de lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pero, en todo caso, los artículos 1.269; 1.167 y 1.258 no existen en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.133, 1.167, 1.269, 1.264, 1.354 y 1.204 del Código Civil por falsa aplicación por incurrir en el segundo caso de suposición falsa.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresó lo siguiente:

“…Se fundamenta la presente denuncia bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Y en efecto los contrayentes el día 20 junio del año 1998 se comprometieron formalmente a vender y comprar respectivamente un inmueble, indicando en el contrato preliminar todos .los elementos esenciales del futuro contrato definitivo que se obligaron a concluir en la fecha ultima del sucesivo mes de septiembre. La voluntad de los contrayentes es perfectamente evidenciada en el contrato preliminar que ellos celebraron, en relación con la economía misma del contrato futuro definitivo de compra venta. La causa jurídica es individuada (Sic) (…)

En el contrato de quo, que las partes litigantes en el presente juicio firmaron en fecha 20 de junio del año 1998, el interés del vendedor era recibir el precio de venta y, precisamente, en cuanto a cien mil dólares en la fecha última del FINAL del MES de SEPTIEMBRE, fecha esta en que el, como propietario (sic), estaba obligado a transferir el inmueble con documento público. Los adquirentes por otra parte estaban obligados a depositar al vendedor la suma de cien mil dólares como parte de pago en la fecha última del final del mes de julio, y depositar el saldo del precio, al momento del definitivo traspaso de la propiedad del inmueble de efectuarse en el término último del final del mes de septiembre, en que ellos estaban comprometidos a comprar una vez verificada la posibilidad de poner en el inmueble negociado un café musical.

El contrato en examen, por lo tanto, es un contrato principal y prepara la celebración de otro contrato y por subsistir por si mismo sin necesidad de otra convención, es un contrato autónomo conforme a la definición del artículo 1.133 del Código Civil.

Las voluntades de las partes están confirmadas en forma clara y precisa, en las cinco cláusulas en que se compone el compromiso y precisamente en la primera de estas cláusulas, están expresadas las obligaciones respectivas de prestar una futura manifestación de consenso, entre el final del mes de septiembre, al momento improrrogable de definir la compra-venta del inmueble.

Por demás por el hecho que el inmueble viene identificado con la sigla R8A-C2 que tipifica los inmuebles de uso comercial, pero desconocida a los adquirientes, estos se reservaron de confirmar en la Oficina de Ingeniería Municipal, la posibilidad de instalar un café musical, actividad relacionada al perfeccionamiento del definitivo contrato de compra venta da realizarse entre el final del mes de septiembre.

Por lo contrario en el folio 48 de la recurrida el sentenciador así se expresa:

…Omissis…

Y en la misma página,

…Omissis…

El error del sentenciador varía la hipótesis fáctica concreta que se deriva del texto del contrato y de la voluntad de los contrayentes considerando que la actividad de comprobar la posibilidad de instalar un café musical tiene que ser referida al compromiso de comprar que los contrayentes firmaron el 20 de junio de 1998, y por lo tanto puede comprometer su eficacia en relación con el buen éxito de dicha averiguación. La premisa menor del silogismo comporta que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó al contrato, menciones que no contiene al punto de hacerle producir efectos distintos suplantando arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.

Esta desviación ideológico en numerosos fallos de esta honorable Corte que con base a idéntico criterio se ha convertido en verdadera jurisprudencia, ha llegado a ser asimilada al caso de falso supuesto previsto en el artículo 320 CPC, definiéndose el mismo como falso supuesto por desnaturalización, conforme al cual, equivale a atribuir la existencia, en un instrumento, de menciones que contiene, el hecho de desnaturalizar la mención que si contiene, tanto de hacerle producir efectos distintos de los previstos en el, al punto que produzcan los efectos que hubiera producido otra mención que el instrumento no contiene.

Ahora en el caso que nos ocupa, referir la expresión, una vez se confirme la posibilidad, al contesto jurídico del compromiso, en vez que al contrato sucesivo definitivo de compra venta no constituye una interpretación volitiva del sentenciador en el sentido de una apreciación de el, que se pueda considerar errónea, si no en un supuesto de hecho, falso por la primera causa enunciada en artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. La expresión, una vez se confirme la posibilidad…, está de hecho, materialmente y gramaticalmente referida al sucesivo contrato de compraventa, y por lo tanto referida al compromiso de fecha 20.06.1998, equivale cometer un error de hecho censurable según lo dispone el artículo 320 CPC, porque una cosa es reconocer la soberanía de criterio de que gozan los juzgadores en su labor propia de establecer y apreciar los hechos y otra cosa es desconocer lo que claramente exprese un documento del expediente y se cometa la desviación de sustituir al concepto que el claramente revela por un concepto falsamente supuesto.

…Omissis…

Al final del mes de julio del año 1998, cuando los comprometidos adquirentes estaban en la obligación de depositar al propietario vendedor, la suma de cien mil dólares como primer pago del mayor precio de venta, el compromiso firmado por ellos, se encontraba perfectamente y legalmente vigente sin que alguna queja o acción pudiera presumir la intención de ellos de retirarse de la contratación.

El solo vencimiento del plazo establecido en la convención determina la constitución en mora del deudor como lo dispone el artículo 1.269 del Código Civil y, legitima el derecho del acreedor de solicitar se decrete la resolución del contrato por incumplimiento, según lo dispone el artículo 1.167 del mismo Código.

Las circunstancias jurídicas acontecidas al vencerle término ultimo del final del mes de julio previsto en el compromiso y acertadas en el presente juicio, determinan una razón de derecho, que por su propia naturaleza solicita que se adopte un criterio jurídico que resulta previo, con fuerza y alcance bastante y suficiente para enervar todos los alegados de la contraparte y de la recurrida, sucesivos a la fecha del final del mes de julio,. Al determinar, en el presente juicio que hubo incumplimiento de los convenidos (sic) a la cláusula cuarta del contrato, todas las argumentaciones relacionadas a situaciones jurídicas sucesivas a la fecha del final del mes de julio, cuando los comprometidos adquirientes estaban en la obligación de depositar la primera parte de pago, resultan impertinentes, independientemente de la circunstancia de ser a su vez infundadas como se denunciará en los sucesivos recursos.

El sentenciador de la recurrida, en desacato del artículo 12 del CPC, o sea atenerse a lo previsto en el documento fundamental de la demanda como es el compromiso de compra venta en examen, se equivocó en la percepción gramatical del testo (sic) incurriendo en el falso supuesto previsto en el artículo 320 CPC por atribuir al compromiso de quo, menciones que no contiene.

En efecto, al folio 45 de la recurrida viene indicada la cláusula cuarta del compromiso que dice:

…Omissis…

Es por lo tanto acertado en el presente juicio, que los optantes adquirientes estaban en la obligación de efectuar un primer pago de cien mil dólares antes el final del mes de julio. Sin embargo ellos no depositaron dicha suma; tampoco han presentado antes de la fecha del vencimiento de su obligación, ni en el curso del juicio, pruebas que exoneran y justifican su inejecución como lo exige el artículo 1.354 del Código Civil. Por demás el artículo 1.264 del mismo Código confirma que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sidas contraídas. El solo vencimiento del plazo establecido en la convención determina la constitución en mora del deudor, como lo decreta el artículo 1.269 del Código Civil.

La conducta del Juez Sentenciador, conlleva que no fueron aplicados en forma alguna, por falta de aplicación, los preceptos de la norma jurídica vigente contemplada en los artículos: 1.133, 1.167, 1.264, 1.354, 1.269 y 1.204 del Código Civil, normas que prevén los hechos ciertos ocurridos y bien resolverían la cuestión planteada y, que no fueron apreciados así por el Juez de la recurrida, configurando tal conducta la causal de casación del ordinal 2° del artículo 313 CPC.

Para decir, la Sala observa:

De la fundamentación confusa que expresa el formalizante para delatar los artículos 1.133, 1.167, 1.269, 1.264, 1.354 y 1.204 del Código Civil por falsa aplicación por incurrir en el segundo caso de suposición falsa, observa la Sala que el recurrente confunde el segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil con la desviación ideológica del contrato.

Ahora bien, la falta de aplicación de determinadas normas vigentes a un caso particular, tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de cierta norma a una particular relación jurídica que está bajo su alcance. No obstante, su debida formalización enmarcada dentro de un recurso por infracción de ley amerita, tal como lo ha sostenido la doctrina reiterada de esta Sala, que el formalizante razone en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal o cual precepto legal; es necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué sentido se incurrió en la infracción, pues si no se brinda razonamiento de las infracciones denunciadas no existe fundamentación; para que la denuncia pueda considerarse motivada o sea, fundamentada, es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado, pues no corresponde a este Supremo Tribunal, la labor de relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice infringido, en el caso particular, por falta de aplicación, pues éste deber incumbe únicamente al formalizante. La debida formalización, no se cumple haciendo imputaciones imprecisas de pretendidas infracciones, sino que debe expresarse concretamente las razones que a juicio del formalizante configuren las infracciones alegadas. Si el recurrente no se ajusta adecuadamente a la técnica requerida para el desarrollo de la formalización, la Sala por mandato legal expreso, está obligada a considerar como no formalizado el recurso en la forma legalmente exigida, o por lo menos a declarar la improcedencia de la denuncia de que se trate, por cuanto no puede la Sala suplir la carga que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil impone al formalizante.

En el caso de autos, el recurrente delata la falta de aplicación de un sinnúmero de artículos de diversa naturaleza, cabe decir, los artículos 1.133, 1.167, 1.269, 1.264, 1.354 y 1.204 del Código Civil por falsa aplicación y falta de aplicación, seguidamente transcribe un extracto de la sentencia recurrida y de manera muy general establece, lo que bien podría calificarse como una crítica a la conclusión del Juzgador de alzada en relación al contrato objeto de la acción de compraventa, sin embargo, en ninguna de las partes de su argumentación, detalla el contenido de las normas supuestamente infringidas, mucho menos relaciona su contenido con lo expresado en el fallo, así como tampoco el cómo, cuando y en qué sentido ocurrieron tales infracciones.

Bajo tales parámetros, no puede la Sala pasar a analizar el fondo de la denuncia bajo examen, aún cuando la misma haya sido presentada al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, máxime si como quedó evidenciado del examen de la sentencia, el Juzgador de alzada fundamentó su decisión a la acción de resolución de contrato de compraventa, en el hecho de que al estar el contrato de opción de compraventa sometido a una condición suspensiva, el compromiso de comprar no había nacido, no existió y al no existir –según el ad quem- no es exigible todavía al acreedor y el reclamado aún no es deudor y en virtud de ello concluye acertadamente “…y ese mismo hecho de la inexistencia de la obligación pactada y ser el cumplimiento de la condición inviable, hace procedente la acción de resolución del contrato de opción de compra venta de un inmueble celebrado interpartes el día 20.06.1998…

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto se declara la improcedencia de la denuncia de los artículos 1.133, 1.167, 1.269, 1.264, 1.354 y 1.204 del Código Civil, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas, originadas por su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta de la Sala,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000172

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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