Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana. de Amazonas, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana.
PonenteElvis Alberto Trabanca
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2016-2481, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los términos que a continuación se extienden:

EXPEDIENTE Nº: 2016-2481

PARTES: P.D.V.S.M. Y C.A.Y.L..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE I

NARRATIVA

El día 28/09/2016, los ciudadanos BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.126.477, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.919, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la ciudadana: P.D.V.S.M., titular de la cédula de identidad número V-12.897.043, debidamente apostillado por ante el Ministerio de Gobierno- Notaría Pública Undécima del Circuito de Panamá, de fecha 06 de septiembre del 2016, quedando registrado con el número 2016-24272-50472 y C.A.Y.L., titular de la cédula de identidad número V-9.662.226, presentaron escrito mediante el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une; en virtud del matrimonio celebrado el día 08 de noviembre del año 1993, por ante el Registro Civil de Valle de la Pascua, del Municipio L.I. del estado Guárico, según se evidencia en acta de matrimonio número trescientos noventa y siete (397) de los libros de matrimonio civil llevados por dicho Registro, durante el año 1993.

PARTE II

MOTIVA

Manifestaron los solicitantes en su escrito de divorcio, (i) que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Valle de la Pascua, del Municipio L.I. del estado Guárico, el día 08/11/1993; (ii) que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Quebradita, calle principal, diagonal a la cancha del sector, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, (iii) que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre “Carlos Alberto”, quien es mayor de edad, (iv) que no existen bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugar que fijar ni reclamar, (v) que ha transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años desde su separación, hasta la presente fecha.

Así las cosas, admitida la solicitud en fecha 30//09//2016, se libró notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma practicada en fecha 07/10/2016. Visto lo anterior, este Tribunal advierte que el Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por los demandantes, tal como consta en auto del expediente.

Al folio 07 riela certificación del acta de matrimonio número 397, expedida por la ciudadano PROF. J.B. SUÁREZ. Q. P.d.R.C.d.V. de la Pascua, del Municipio L.I. del estado Guárico; documental a la que este Juzgador le concede pleno valor probatorio, respecto al matrimonio civil contraído por los solicitantes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, quien juzga debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a que las partes, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Valle de la Pascua, del Municipio L.I. del estado Guárico, el día 0/11/1993; que establecieron su domicilio en el Barrio La Quebradita, calle principal, diagonal a la cancha del sector, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre “Carlos Alberto”, quien es mayor de edad; que no adquirieron bienes que liquidar de la comunidad conyugal, que ha transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años desde su separación, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, todo lo cual hace que en derecho sea procedente el divorcio incoado por los demandantes. Así se decide, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

PARTE III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído, por los ciudadanos P.D.V.S.M. y C.A.Y.L., el día 08 de noviembre del año 1993, por ante el Registro Civil de Valle de la Pascua, del Municipio L.I. del estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en Archivo.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. E.A.T.

La Secretaria,

Abog°. C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las 02:22 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

Abog°. C.M.V.

EAT/CGMV

Expediente Nº 2016-2481

Arelis

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