Decisión nº PJ0572011000049 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

EN SEDE DE REENVÍO

Caracas, 11 de abril de 2011

200º y 152º

RECURSO: AP51-R-2008-019378

ASUNTO: AP51-V-2005-004492

JUEZA: T.M.P.G..

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: A.I.P.B., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.352.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA DIEGO MOYA-OCAMPOS, NAUAL N.Y., M.E.L.R. y D.E.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 82.727, 62.635, 67.805 y 112.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTES Y RECURRENTE: M.D.L.Á.P.M.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.434.931

ABOGADO DE LA PARTE: NELSÓN JOSÈ PERNÍA VIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 15.519.

MOTIVO: NULIDAD DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA.

DECISIÓN APELADA: De fecha 07 de noviembre 2008, dictada por el Juez Unipersonal IV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo de Protección en fase de reenvío, del presente recurso de apelación presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, por la Abogada M.D.L.Á.P.M.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.815 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.434.931, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre 2008, por el Juez Unipersonal IV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, el cual fue declarado sin lugar por la también extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial en fecha 05 de agosto del año 2009, decisión en contra de la cual se anunció recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en ocasión a éste anuló el fallo proferido por la mencionada corte de apelaciones en fecha 11 de mayo del año 2010 y reenvió las actuaciones para que se dictara nueva decisión, consecuencialmente las juezas integrantes de la mencionada Corte Superior se inhibieron del conocimiento del mismo, correspondiendo esta jueza del Tribunal Superior Segundo decidirlo por efecto de la distribución de causas.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal Superior Segundo, primeramente, a transpolar a la presente decisión el contenido de la sentencia de Casación que motiva el nuevo dictamen en fase de reenvío:

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE CASÓ DE OFICIO EL FALLO PROFERIDO POR LA EXTINTA CORTE SUPERIOR PRIMERA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL

Mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2009, la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.L.Á.P.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.352, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre 2008, dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de Nulidad de Cláusula Testamentaria y SIN LUGAR la Reconvención propuesta. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 07 de noviembre 2008, dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por nulidad de cláusula testamentaria interpuso la ciudadana A.I.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.352, contra de la ciudadana M.D.L.Á.P.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.352 y la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí íntegramente por reproducidas. CUARTO: En consecuencia se declara la NULIDAD de la cláusula testamentaria sexta, hecha por el de cujus P.A.P.W., de conformidad con los artículos 845 y 848 del Código Civil. QUINTO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana M.D.L.Á.P.M.D.P., contra la ciudadana A.I.P.B..

Ejercido el recurso de Casación, contra la decisión antes descrita, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, casó la misma de oficio, bajo los siguientes argumentos:

…Asimismo el Tribunal Superior estableció que (…omissis…) la nulidad de la disposición testamentaria sexta, procedía de conformidad con lo establecido en el artículo 848 eiusdem, y que respecto a la pretensión de reducción testamentaria mal podía prosperar dicho pedimento, por cuanto no puede modificarse una cláusula que carece de efectos legales “(…) es como si jamás hubiera existido en el mundo jurídico, por consiguiente, mal puede modificarse algo que carece de efectos jurídicos”.

Al respecto observa esta Sala, que como consecuencia lógica de la nulidad decretada, han debido precisarse los efectos jurídicos de ésta y no limitarse a declarar la ineficacia del acto, sin aportar una solución satisfactoria que no deje margen a la libre interpretación de la partes, puesto que tal incertidumbre atenta contra el principio de seguridad jurídica. Lo mismo ocurrió con respecto a la reconvención opuesta, puesto que a pesar de que fue declarada sin lugar, no se resuelve cómo quedarían los porcentajes correspondientes a las ciudadanas A.I.P.B., M.d.l.Á.P.M.d.P. y María de los Á.P.P..

Como ya se ha referido, en la disposición testamentaria sexta fueron instituidas como herederas del De cujus la ciudadana M.d.l.Á.P.M.d.P. y las hijas de éste, manifestación de voluntad plenamente válida, sobre la que no pesa algún impedimento legal, sin embargo, en lo que respecta a la forma en que se dispuso de los bienes, es claro que lo testado contradice lo establecido en los artículos 845 y 848 del Código Civil, y en razón de ello opera la nulidad parcial de la disposición testamentaria hecha a favor de la cónyuge sobreviviente, para limitarla y adecuarla a lo que por Ley le corresponde.

Adicionalmente, debe precisarse que no procede la aplicación del artículo 807, único aparte del Código Civil, en el sentido de que a falta de sucesión testamentaria en todo o en parte, tiene lugar la sucesión intestada, en virtud de que en el presente caso la nulidad es parcial, puesto que se mantiene la voluntad del De cujus sobre la disposición de la totalidad de su patrimonio, en beneficio de las personas que el mismo señaló, sólo que la voluntad expresada excede de las limitaciones legales y por tanto debe ajustarse.

Sobre la base de lo anterior, la ciudadana M.d.l.Á.P.M.d.P., no puede heredar el 50% de los bienes del causante, puesto que ello iría en detrimento de las otras dos herederas, a quienes sólo les correspondería, a cada una, el 25%. En tal sentido, procede la reducción de la porción disponible de forma equitativa y proporcional, con el objeto de que la repartición abarque la totalidad de la masa hereditaria, y que a cada una se le asigne la misma cuota parte que corresponda a las demás.

Se declara procedente la presente denuncia.

(…omissis…)

La falta de aplicación de una disposición legal, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Conforme a la citada disposición legal, el Juez está obligado a condenar a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en un juicio o incidencia, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, y sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez, a menos que se trate de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes no pueden ser condenados en costas, por disposición del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).

La parte demandada reconviniente está conformada por madre e hija; la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es menor de edad y está amparada por el citado dispositivo legal, sin embargo, la ciudadana M.d.l.Á.P.M.d.P., quien es mayor de edad, actuó en su propio nombre y representación, y debe responder por los gastos ocasionados como consecuencia directa de su actividad, en virtud de que la reconvención planteada fue declarada sin lugar en ambas instancias.

Al respecto, la alzada no emitió pronunciamiento alguno, situación que configura el vicio de infracción de Ley denunciado, lo que conlleva a que se declare procedente la presente denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación incoado por la parte demandada reconviniente; 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, contra la sentencia publicada el 5 de agosto de 2009 por la Sala Primera de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; 3) ANULA el fallo recurrido y ordena a la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto, dictar nueva decisión prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

(Subrayado de ésta Alzada)

Instituida la doctrina del fallo de Casación, de carácter vinculante para esta Tribunal Superior Segundo como Tribunal de Reenvío, se procede entonces a dictar nueva decisión; y así se decide.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La ciudadana A.I.P.B., antes identificada, procedió a demandar la nulidad de la cláusula sexta del testamento que fuera otorgado por su progenitor ciudadano P.A.P.W. y subsidiariamente la reducción de la misma, al respecto señaló que, en el testamento otorgado por su progenitor ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asentado en fecha 22 de julio de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 2°, Protocolo Cuarto, estableció en la cláusula sexta lo siguiente: por cuanto para la fecha del fallecimiento de su progenitor, 12 de noviembre del 2004, existía otra hija producto del matrimonio existente entre él y la ciudadana M.D.L.Á.M.D.P., razón por la cual adujo la demandante que la cláusula sexta establece lo siguiente: “…CAPITULO III. De la distribución de mi patrimonio. Sexta: Es mi voluntad de constituir como en efecto constituyo, como única y universal heredera a mi esposa María de los Á.P.M.d.P.. En tal sentido una vez hecho el inventario de todos los bienes quedante a mi muerte se le adjudicará en plena propiedad el cincuenta (50) por ciento de éstos y el restante cincuenta (50) por ciento, se entregará a mis hijos en partes iguales, por concepto de legítima…”, al respecto de ésta indicó: Que tal disposición es nula, ya que el de cujus testó el cincuenta por cierto de sus bienes a su segunda esposa y ante la existencia de dos hijas al momento de su fallecimiento, a cada una de ellas les correspondería un veinticinco por ciento de los bienes objeto de su herencia, por lo que no se cumple en el mismo con lo preceptuado en el artículo 845 del Código Civil, que prohíbe dejar al cónyuge de ulteriores nupcias sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores. De igual modo manifestó que la consecuencia de la declaratoria de nulidad de la referida cláusula, sería la reducción de la cuota hereditaria, tal como lo preceptúa el artículo 888 del Código Civil.

La parte demandada ciudadana M.D.L.Á.P.M.D.P., opuso las cuestiones previas en el ordinal 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Resultando posteriormente sin la cuestión previa Nº 01 y la del ordinal 6° fue subsanada por la parte demandante al presentar escrito de fecha 11 de junio de 2007, estimando su demanda en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00).

En la oportunidad correspondiente la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, no contraviniendo en los hechos y reconvino en la demanda, refiriéndose de igual modo a la nulidad de la aludida cláusula sexta testamentaria, pero no en su totalidad, sino en lo dispuesto en la segunda parte de la misma, arguyendo que la parte in fine de dicha cláusula contradice de manera ostensible los señalamientos de la norma contenida en el artículo 883 del Código Civil, por cuanto el testador dejó de lado la legítima que es intocable, alegando que haber dispuesto de ella no le está permitido al mismo. La demandada de igual manera adujo, que el artículo 845 del Código Civil no es aplicable al caso en concreto y que la causa debe ser decidida de mero derecho, por cuanto no es susceptible de pruebas.

La parte actora ciudadana A.I.P.B., en la oportunidad de contestar la reconvención propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta fundamentándose que existe un desorden en el escrito de contestación y reconvención de la demanda. Por otro lado indicó que no debía ser admitida la reconvención por cuanto no tiene asidero legal o jurídico y adujo que la misma pone en perjuicio los derechos de la niña de autos. De igual modo contradijo el argumento expresado por la demandada en el sentido de que la cláusula es anulable parcialmente, e impugnó la estimación formulada por la reconviniente en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00).

III

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Superior Segundo considera pertinente, hacer la siguiente consideración previa: Se evidencia de las actas procesales que, la parte actora en su escrito libelar, estableció dos alegatos fundamentales en los cuales fundó sus pretensiones, por un lado solicitó la nulidad de una disposición testamentaria por contravenir a lo preceptuado en el artículo 845 del Código Civil, por otro, peticionó la reducción de la cuota hereditaria en atención a los artículos 888 del Código Civil en concordancia con los artículos 807, 822 y 824 eiusdem. Al respecto, el a quo sólo se pronunció sobre la nulidad planteada y, aun cuando, hizo referencia a la reducción que por vía de consecuencia solicitó la parte actora, no la resolvió, pese haber declarado con lugar la demanda. Esta omisión, hace que la recurrida se encuentre incursa en el vicio de incongruencia negativa, denominado por la doctrina como “citrapetita”, que se configura cuando el juez deja de resolver sobre algo pedido o excepcionado por las partes. Y así se establece.

De manera pues que la sentencia recurrida omitió palmariamente el debido pronunciamiento respecto a uno de los pedimentos del libelo de la demanda, con lo cual incurrió claramente en el vicio de incongruencia negativa, o “citrapetita" sancionado expresamente por la Ley con la nulidad del fallo, lo cual produce la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el juez del mérito a lo alegado en autos; y la del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, por no contener la sentencia recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida. Razón por la cual esta Alzada declara la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 209 ejusdem, y en tal virtud pasa a dictar el fallo sustitutivo. Y así se decide.

IV

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, observa esta Alzada que, las partes, cada una en las oportunidades debidas, consignaron una serie de documentos, pretendiendo con ellas algún merito probatorio para la causa. Al respecto es preciso indicar que no hubo hechos controvertidos en el proceso, toda vez que los explanados por la actora no fueron contradichos por la demandada, centrándose la controversia en un punto de mero derecho, como es la procedencia de la nulidad total o parcial de una cláusula testamentaria, que ambas partes reconocieron, sin que se cuestione la legalidad del testamento donde se haya inserta y de las circunstancia de orden familiar y estado civil que lo precedieron y sobrevinieron. A tal caso, solicitó la parte demandada reconviniente que se decidiera como una cuestión de mero derecho y así lo convalida la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención.

En tal virtud, sobre los documentos presentados por las partes ninguna valoración hará esta Alzada, ya que cualquiera sería innecesaria por cuanto no hay hecho que probarse en el proceso. Y así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda tiene por objeto la nulidad de una disposición testamentaria, por considerar la parte actora reconvenida que la cláusula sexta del testamento otorgado por su progenitor, el ciudadano P.A.P.W. es nula, en virtud que el de cujus testó el cincuenta (50%) por ciento de sus bienes a su segunda esposa ciudadana M.D.L.Á.P.M.D.P., y ante la existencia de dos hijas al momento de su fallecimiento a cada una de ellas les correspondería un veinticinco (25%) por ciento de los bienes objeto de la herencia, vulnerando de esta forma lo preceptuado en el artículo 845 del Código Civil, que prohíbe dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores. De igual forma la parte actora-reconvenida, pretende que se declare la reducción testamentaria, de conformidad con el artículo 888 del Código Civil.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

Nuestro Código Civil en su artículo 883 establece:

El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.

Asimismo se debe tener en consideración que la nulidad del testamento o de determinada disposición testamentaria, puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando el mismo o una disposición estipulada quebranta una regla legal de orden público o es contraria a las buenas costumbres y relativa cuando la norma legal violada en la disposición de última voluntad ha sido establecida por el legislador sólo para la protección de intereses particulares.

La nulidad absoluta o relativa es total, cuando la infracción legal cometida, afecta a todo el acto de última voluntad o a la totalidad de sus disposiciones; y es parcial, cuando sólo existe respecto de alguna o de algunas de las disposiciones de última voluntad, pero no en relación con todas las hechas por el testador. En el primer caso, el testamento íntegro o todas sus disposiciones, quedan privados de valor y efectos; en el segundo caso, en cambio, únicamente quedan privadas de valor, las disposiciones testamentarias defectuosas o viciadas, pero el testamento mantiene su eficacia en cuanto se refiere al resto de su contenido.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede constatar que en el caso bajo estudio, el testamento objeto de la acción está encuadrado dentro de la nulidad parcial, en el sentido que la parte actora lo que peticiona es que se declare la nulidad de una cláusula testamentaria y no de todo el contenido del testamento, por lo que el mismo viene a mantener su eficacia en atención al resto de su contenido.

Ahora bien, si bien es cierto que en materia de sucesión testamentaria priva el principio de autonomía de la voluntad de las partes, no es menos cierto que tal capacidad para testar no es ilimitada, puesto que la Ley constituye sin duda el límite más importante a la autonomía de los particulares, ello se refiere a las leyes imperativas, aquellas cuya aplicación es obligada, y no admiten ser sustituidas por la voluntad de las partes.

En el presente caso sub iudice se trata de un testamento cuya cláusula sexta, transgrede la norma contenida en el artículo 845 del Código Civil, en tal sentido es menester tomar en consideración y en razón a ello, esta Alzada se permite transcribir lo destacado por el tratadista F.L.H., en su texto DERECHO DE SUCESIONES, Tomo I, que reza:

…INCAPACIDAD DEL CONYUGE DE SEGUNDAS O ULTERIORES NUPCIAS.

Se trata de una incapacidad para recibir por testamento que es relativa y parcial: sólo afecta al cónyuge sobreviviente en relación con el testamento de su esposo o esposa (quien, por hipótesis, contrajo matrimonio en más de una oportunidad) y únicamente impide al cónyuge incapaz recibir por testamento más de determinada medida: el equivalente a lo que corresponda al menos favorecido de los hijos del causante, habido en cualquiera de sus anteriores matrimonios.

(…)

En el Derecho contemporáneo ya no tiene como fundamento el disfavor de las segundas o ulteriores nupcias, que más bien son vistas con buenos ojos por la ley (art 915 CC), sino la protección de los hijos habidos por el causante en anteriores matrimonios, contra la influencia abusiva que puede ejercer un nuevo cónyuge de éste, a fin de que deje testamento a su favor y en perjuicio de sus hijastros. No se trata, pues, de amparar a los hijos habidos en matrimonios anteriores, respecto de los hijos nacidos en ulteriores y nuevas nupcias (a pesar de que el nuevo cónyuge también puede ejercer presiones sobre su esposo o esposa para que prefiera en un testamento a los hijos de su unión, sobre los nacidos de matrimonios precedentes del testador), sino simplemente de salvaguardar a esos hijos del causante en anteriores nupcias, de las maquinaciones que en contra de ellos pueda pretender efectuar el nuevo cónyuge, en su propio beneficio.(Subrayado de la Alzada).

Para determinar si la disposición testamentaria a favor del cónyuge sobreviviente, excede o no de lo que el testador ha dejado al menos favorecido de sus hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores, debe tomarse en cuenta no sólo lo que dichos cónyuges e hijo menos favorecido reciben o han recibido, respectivamente, del causante a título de herencia, sino que además tienen igualmente que considerarse los legados instituidos en beneficio de uno y otro; y las donaciones que el mismo testador les haya hecho en vida, incluyendo las que provengan de capitulaciones matrimoniales celebradas con el cónyuge. Lo dicho se impone tanto por razones de evidente lógica, como también por aplicación analógica de la norma sobre imputación en materia de legítima, que figura en el art 887 CC. El valor que al efecto debe asignarse tanto a los bienes comprendidos en las correspondientes cuotas hereditarias, como en los legados y en las donaciones que beneficien al cónyuge y al hijo menos favorecido, es –desde luego- el que tengan para la fecha de apertura de la sucesión del testador, sin que al efecto se deba tomar en cuenta, respecto de las donaciones, el valor que tenían en la fecha cuando se las hizo.

Ahora bien, si el testador ha beneficiado a su cónyuge sobreviviente en más de lo que deja a alguno de sus hijos de matrimonio anterior ¿debe considerarse nula toda la institución hecha a favor de dicho cónyuge? La doctrina, de manera prácticamente unánime, se pronuncia por la negativa, en razón de que una sanción tan radical no correspondería al espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el art. 845 CC; por ello se sostiene que, en tales casos, únicamente funciona una nulidad parcial o una reducción de la disposiciones testamentarias hechas favor del cónyuge sobreviviente, para limitarlas a lo que en definitiva corresponda efectivamente al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los anteriores matrimonios del testador: precisamente por eso se trata de una incapacidad parcial ( y no total) para recibir por testamento…

. (Subrayado de esta Alzada).

En atención a la anterior doctrina supra transcrita, es de gran importancia tener en consideración que la cláusula sexta contenida en el testamento objeto de la pretensión, para la fecha de la elaboración del mismo, no causaba gravamen alguno a la hija del causante, ciudadana A.I.P.B. producto de anteriores nupcias, por cuanto la herencia quedaba repartida en partes iguales entre ella y la cónyuge de ulteriores nupcias ciudadana M.D.L.Á.P.M.D.P., no violentándose la norma contenida en el artículo 845 del Código Civil, pero es el caso que ante el nacimiento de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cuota parte de la herencia establecida en dicha cláusula, para cada una de dichas hijas, viene a ser menor que la que expresamente exige la norma contenida en el artículo antes señalado, en virtud de que el ciudadano P.A.P.W., al disponer del cincuenta (50%) por ciento de sus bienes a favor de su cónyuge M.D.L.Á.P.M.D.P., cercenó el derecho a recibir la cuota hereditaria que le corresponde a sus dos hijas, siendo que a cada una de ellas les correspondería el veinticinco por ciento (25%) de los restantes bienes del prenombrado causante, según lo estipulado en la disposición testamentaria.

En razón de lo anteriormente expuesto, la cláusula sexta del aludido testamento a todas luces viene a transgredir la norma contenida en el artículo 845 del Código Civil, la cual establece lo siguiente: “….El cónyuge en segundas nupcias o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores...”.

Aunado a ello, la sanción que corresponde a la violación por parte del testador de cualquier norma legal consagratoria de incapacidades para recibir por testamento, es la nulidad total o parcial de la correspondiente disposición testamentaria, a tal efecto conviene destacar que en tales casos, no es nulo el testamento íntegro, sino únicamente la institución o la cláusula o la parte del mismo que infrinja tales reglas, todo ello de conformidad con el artículo 848 ejusdem.

Así las cosas, se debe tener en cuenta que esta incapacidad del cónyuge supérstite del infractor de la prohibición señalada en la norma contenida en el artículo 845 del antes aludido Código, no puede recibir más de esa porción que la misma norma expresa, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la nulidad de la disposición testamentaria. Y así se establece.

De igual forma y respecto a la petición de reducción testamentaria, este Tribunal Superior Segundo observa, que ciertamente al limitarse la porción que ha de recibir la cónyuge sobreviviente, la cual no puede ser en ningún caso superior a la fracción que pudiera recibir el descendiente menos favorecido de cualquiera de los anteriores matrimonios del causante obligatoriamente se ha de ajustar la cuota que le correspondería a cada una de las herederas, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Por otra parte, con respecto a la reconvención planteada por la parte demandada renconviniente y recurrente, con relación a que se anule únicamente la segunda parte de la cláusula sexta del referido testamento, alegando al respecto que dicha parte in fine contradice de manera ostensible el contenido del artículo 883 del Código Civil, por cuanto el testador ignora o deja de lado la cuota parte que corresponde a cada heredero por concepto de legítima, ya que la misma es intocable y por lo tanto no le está permitido disponer de ella.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que al haberse pronunciado ya en relación a la demanda incoada por la accionante, y con la declaratoria de nulidad de la cláusula sexta del testamento, perdió validez toda previsión contenida en la referida cláusula, incluso la parte in fine cuya nulidad pretendía la parte accionada; solo que al haberse anulado completamente dicha disposición, la consecuencia jurídica derivada será distinta a la perseguida por la ciudadana M.D.L.Á.P.M.D.P., puesto que deberá ajustarse de manera proporcional la cuota parte que deberá recibir cada una de las herederas, de modo que la hoy demandada y cónyuge en segundas nupcias del causante no podrá recibir una cuota parte superior a la dejada a la hija del primer matrimonio del de cujus, y no como pretende la demandada que se le adjudique no solo el cincuenta por ciento (50%) instituido a su favor, sino además de ello una cuota parte adicional en igual proporción a las demás herederas del restante cincuenta por ciento (50%), razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente y recurrente, y así se declara.

VI

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando como Tribunal de Reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.L.Á.P.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.352, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre 2008, dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de Nulidad de Cláusula Testamentaria y SIN LUGAR la Reconvención propuesta. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 07 de noviembre 2008, dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en virtud de las motivaciones expuestas en el punto previo del presente fallo las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. TERCERO: CON LUGAR, la demanda que por nulidad de cláusula testamentaria interpuso la ciudadana A.I.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.352, contra de la ciudadana M.D.L.Á.P.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.352 y la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí íntegramente por reproducidas. CUARTO: En consecuencia se declara la NULIDAD de la cláusula testamentaria sexta, hecha por el de cujus P.A.P.W., de conformidad con los artículos 845 y 848 del Código Civil. QUINTO: Como consecuencia de la nulidad decretada en el punto anterior debe adecuarse la disposición testamentaria hecha a favor de la cónyuge sobreviviente, debiendo la misma limitarse a lo que por ley corresponde, en tal sentido, queda expresamente establecida la REDUCCIÓN DE LA CUOTA PARTE estatuida a favor de la ciudadana M.D.L.Á.P.M.D.P. la cual debe hacerse de manera equitativa y proporcional, de modo que, se le asigne a cada una de las herederas la misma cuota parte que le corresponda a las demás, correspondiéndole a cada una de las herederas la cuota correspondiente al treinta y tres coma trescientos treinta y tres por ciento (33.3333333334%) del acervo hereditario. SEXTO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana M.D.L.Á.P.M.D.P., contra la ciudadana A.I.P.B. por las razones anteriormente expuestas. SÉPTIMO: Por cuanto la parte demandada reconviniente integrada por la ciudadana M.D.L.Á.P.M.D.P. y la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) ha sido totalmente vencida en el presente juicio, se condena expresamente en costas a la ciudadana M.D.L.Á.P.M.D.P., debiendo responder directamente por los gastos ocasionados por su actividad, no así la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien se encuentra amparada por el dispositivo del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede de Reenvío. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,

Dra. T.M.P.G.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.S.

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