Sentencia nº RC.000589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-00133

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por nulidad de contrato por simulación seguido por los ciudadanos P.A.C.B., M.C.B. y M.C.B., representados judicialmente por el abogado L.C.G., contra los ciudadanos M.P.C.S. y A.T.C.B., el primero, representado judicialmente por el abogado C.H.L. y la segunda, por el abogado R.A., en su carácter de defensor ad-litem; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, inadmisible la demanda y confirmó la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por lo que la misma adolece del vicio de indefensión, bajo la siguiente fundamentación:

…Con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 208 ejusdem.

…Omissis…

El referido ejercicio ponderado de sus atribuciones, pretende evitar que el órgano jurisdiccional, altere el EQUILIBRIO PROCESAL, entre las partes (Art. 15 CPC), pudiendo de esta manera crear una situación de INDEFENSIÓN o menoscabo del derecho de defensa de una de las partes, como ocurrió en el presente caso, en perjuicio de la parte actora, cuando la recurrida declaró INADMISIBLE la demanda -al resolver anticipadamente la controversia sin pronunciarse sobre el fondo de la misma-, limitando de esta manera el derecho de acción que se materializa en la demanda y por vía de consecuencia, el derecho de defensa, que asiste a la parte actora en el presente caso; tal como lo planteamos en nuestros INFORMES, ante la recurrida (folio 10), y sobre el cual no hubo pronunciamiento en el fallo.

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, la recurrida determinó la inadmisibilidad de la demanda, con base a exigencias o requisitos no establecidos en la Ley; ni la general que regula la admisión de la demanda (Art. 341 CPC), ni en la particular que regula en nuestro ordenamiento jurídico la acción de simulación (Art. 1.281 CPC).

…Omissis…

En el presente caso, la forma procesal menoscabada o infringida, es la ADMISIÓN DE LA DEMANDA; cuando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación ejercida por el suscrito, declaró SIN LUGAR esta (sic), E INADMISIBLE LA DEMANDA. Excluyendo de esta manera a mis representados, de la posibilidad de acceder al proceso y obtener una sentencia que resolviese el fondo de la controversia…

En virtud de lo antes expuesto, respetuosamente pido a esta honorable Sala, declare con lugar la presente denuncia y acuerde la REPOSICIÓN del juicio, al estado que el juez de la causa, admita la demanda y se pronuncie sobre el fondo de la controversia…

. (Mayúsculas y negrillas del formalizante).

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante en el desarrollo de su denuncia, aduce como alegato central que el hecho de que el juzgado ad quem haya declarado sin lugar la apelación e inadmisible la demanda, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia lo dejó en estado de indefensión, pues lo excluyó “de la posibilidad de acceder al proceso y obtener una sentencia que resolviese el fondo de la controversia…”, determinando tal inadmisibilidad –a su decir- con requisitos no establecidos en la ley; por lo tanto solicita que se acuerde la reposición del juicio al estado de que el juez de la causa admita la demanda y se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de indefensión, la Sala mediante sentencia N° 344, de fecha 15 de junio de 2015, caso: Inversiones Paraguaná, C.A. contra C.M., estableció lo que sigue:

…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada por indefensión, a continuación transcribe parte de la decisión de la recurrida, la cual es del siguiente tenor:

…Efectivamente, la juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda de simulación por carecer los demandantes de interés para sostener el juicio.

…Omisiss…

Atendiendo al marco jurisprudencial antes referido debemos señalar que cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción y que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante, ya que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 993 del Código Civil, ese hecho causa la transmisión de los derechos cuya protección pretenden, sin que en modo alguno puedan los hijos limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 545 ejusdem.

En el caso bajo estudio, esta alzada constata del libelo de demanda que la parte actora interpone la pretensión invocando el interés jurídico actual, para hacer valer o defender su parte en la legítima (articulo 883 y siguientes del Código Civil) que le corresponden como hijos del cedente y futuros herederos del mismo; añadiendo que la presente acción, se intenta con fundamento a los establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto se celebró un contrato simulado de cesión de derechos y acciones, que ocasionó daños y perjuicios a los demandantes, en su condición de futuros herederos legitimarios del progenitor-cedente; resultando afectada la futura cuota hereditaria que les corresponde legalmente, establecido en los artículos 883 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, de acuerdo al citado artículo 883 del Código Civil, siendo la legítima una cuota de la herencia que se debe en propiedad a los herederos; cabe preguntarse a los fines de resolver el punto que nos atañe: ¿A partir de qué momento tendrán propiedad de la herencia los herederos? la respuesta la contiene el artículo 993 del ejusdem que señala que la sucesión se apertura al momento de la muerte, por lo que es a partir de ese momento que nace para los herederos el interés legítimo para interponer la demanda por simulación en protección de la legítima que la ley les otorga. Así se declara.

De tal forma que en el presente caso, al faltar uno de los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de mérito forzoso es declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

De la cita precedentemente expuesta, observa la Sala que el juez de alzada, confirmando la opinión del juzgador a-quo, consideró que al no ostentar el recurrente la legitimación ad procesum para incoar la demanda de nulidad por simulación, por cuanto para la fecha en que fue interpuesta la acción, la parte actora no tenía la condición de heredera y por lo tanto no podía disponer de su legítima, la pretensión era susceptible de ser declarada inadmisible, dado que carecía de uno de los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de mérito y así fue acordado por el mismo al momento de dictar su sentencia definitiva.

Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada basó su decisión en exigencias no establecidas por la ley y que al pronunciarse anticipadamente, sin entrar a conocer el fondo de la controversia lo dejó en estado de indefensión, basado en el hecho de que si tenía cualidad procesal y por ende debía entrar a pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

En relación con lo decidido por el juzgado ad quem, se ha pronunciado la Sala mediante sentencia N° 468, de fecha 18 de octubre de 2011, caso: G.E.Z.M. contra C.R.R.R. y Otros, señalando al respecto:

…en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un ´…interés eventual o futuro…`, en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos.

Lo expuesto encuentra base legal en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que ´…la sucesión se abre en el momento de la muerte…` y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.

La referida cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción…

. (Cursivas de la sentencia, subrayado y negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente citado se desprende que “…en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos...”, pues la apertura de la sucesión resulta al momento de la muerte del de cujus, conforme a lo establecido en el artículo 993 del Código Civil; siendo a partir de ese momento que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del causante a sus legatarios, por lo tanto la protección de la legítima sólo puede ser reclamada luego de la muerte de los padres; momento en el cual los herederos o legatarios adquirirían la cualidad e interés para interponer la demanda en caso de ver afectados sus derechos sobre la masa hereditaria dejada por su causante; siendo ésta cualidad un presupuesto de admisibilidad que debe existir al momento de incoarse la acción.

En el presente caso la Sala observa que las razones por las cuales el sentenciador de alzada consideró inadmisible la acción propuesta al momento de dictar su sentencia definitiva, fue debido a la falta de uno de los presupuestos de admisibilidad que debe existir para la fecha en que se interponga la demanda, este es, la legitimación ad procesum, que contrario a lo afirmado por el formalizante, dicho requisito encuentra su fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 993 del Código Civil.

En efecto, se evidencia del escrito libelar (folios 1 al 10 de la primera pieza del expediente), que la parte actora ciudadanos P.A.C.B., M.C.B. y M.C.B., con el carácter de “…hijos del cedente y FUTUROS HEREDEROS DEL MISMO…”, interponen la demanda de nulidad de contrato de venta por simulación, celebrado entre su padre ciudadano M.P.C.S. y su hermana ciudadana A.T.C.B., sobre un bien -especificado en la demanda-, que a juicio del recurrente forma parte del caudal hereditario, del que afirman se les ocasiono daños y perjuicios al reducir de manera sustancial su derecho a suceder, en la condición de “…FUTUROS HEREDEROS LEGITIMARIOS DEL PROGENITOR - CEDENTE…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

En ese sentido, se pone de manifiesto para la Sala que desde el primer momento en que el sentenciador lee la demanda, puede tener conocimiento de que la parte demandante no tenía legitimación como titular de la relación jurídico-procesal, la que tampoco tendrá en ninguna otra oportunidad de dicho proceso, hasta tanto haya fallecido el eventual causante, lo que se traduce en que al interponer la acción en esos términos, ésta resulta contraria a una disposición expresa en la ley (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 993 del Código Civil), e indefectiblemente determina la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del mencionado Código Adjetivo.

Desde esa perspectiva, la declaratoria del órgano jurisdiccional producto de la omisión o negligencia de la parte actora, no puede ser considerado como un menoscabo de su derecho a la defensa. De ser así, llevaría a la declaratoria de nulidad de los actos producidos por los errores de las partes, lo cual no es el fin perseguido por la casación, pues con base en el principio de estabilidad de los procesos así como el de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios sea excepcional y que la misma en todo caso persiga un fin útil.

Por tal razón, determinada la inadmisibilidad de la acción, tal como lo estableció el juez de la recurrida al momento de dictar su decisión, por la falta de legitimación ad procesum, necesaria para pretender la nulidad de contrato de venta por simulación -entendiéndose dicha legitimación como una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia-, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, y por lo tanto, la nulidad y reposición pretendida por el formalizante debe desestimarse. Así se establece.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, en concordancia con el artículo 341 ibídem, dado que en su criterio, el juzgado ad quem ha debido reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia admitiese la demanda, por haber quebrantado una forma sustancial del proceso, vulnerando su derecho de defensa y para fundamentar tal denuncia expreso lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción de los artículos 15, 206 y 208 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, porque el sentenciador de alzada, DEBIÓ REPONER LA CAUSA, al estado que el juez de primera instancia admitiese la demanda, por haber quebrantado una forma sustancial del proceso, en violación al derecho de defensa.

…Omissis…

En el presente caso, la alzada declaró inadmisible la demanda, con fundamento en una causal no establecida expresamente en la ley; -como es la exigencia de la apertura de la sucesión del causante de mis representados-, y de esta manera tener interés requerido, para intentar la demanda y en consecuencia, legitimación en el proceso.

La forma sustancial del proceso, que resulto infringida es la admisión de la demanda, regulada por el Art. 341 CPC, cuyo texto es el siguiente…

…Omissis…

En virtud de lo antes expuesto, respetuosamente pido a esta honorable Sala, declare con lugar la presente denuncia y acuerde la REPOSICIÓN del juicio, al estado que el juez de la causa, admita la demanda y se pronuncie sobre el fondo de la controversia…

. (Mayúsculas y negrillas del formalizante).

De la denuncia anteriormente transcrita, la Sala observa que en criterio del formalizante, la recurrida incurrió en quebrantamiento de una forma sustancial del proceso con menoscabo al derecho de defensa de los demandantes, dado que al no decretar la reposición de la causa se les impidió tener acceso al proceso y obtener una sentencia que resolviera el fondo de la controversia, resultando así infringida una forma sustancial del proceso, vale decir, la admisión de la demanda, regulada por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró inadmisible la acción con fundamento en una causal no establecida expresamente en la ley.

En ese sentido, el formalizante solicita se acuerde la reposición del juicio al estado de que el juez de la causa admita la demanda y se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 746 del 10 de diciembre de 2015, caso: Y.D.C.C.L. contra A.D.M.R.).

Sin embargo, si el error no generó indefensión, no es posible que se decrete la reposición de la causa ni la nulidad de lo actuado, ya que tal reposición debe decretarse solo cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda

. (Vid. Sentencia N° 225 de fecha 20 de mayo de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 523 de fecha 10 de noviembre de 2011, caso: E.A.S.C. contra Temilo Tercero Lizarzabal Rodríguez y Otra).

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del error denunciado, esta Sala estima necesario realizar un recuento de los actos procesales pertinentes, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 29 de junio de 2010, la parte actora presentó escrito libelar mediante la cual demanda la nulidad de contrato de venta por simulación celebrado entre su padre, ciudadano M.P.C.S. y su hermana, ciudadana A.T.C.B., sobre un bien -especificado en la demanda-, “…para hacer valer o defender su parte en la LEGÍTIMA (artículo 883 y siguientes del Código Civil), que les corresponde como hijos del cedente y FUTUROS HEREDEROS DEL MISMO…”, porque a juicio del recurrente dicho bien forma parte del caudal hereditario, del que afirman se les ocasiono daños y perjuicios al reducir de manera sustancial su derecho a suceder, “…en su condición de FUTUROS HEREDEROS LEGITIMARIOS DEL PROGENITOR - CEDENTE…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

En fecha 30 de mayo de 2012, el tribunal de la causa admitió la demanda.

En fecha 06 de junio de 2012, se libraron compulsas.

En fecha 25 julio de 2012, el apoderado judicial del codemandado M.P.C.S., presentó diligencia consignando poder en original y se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 03 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de enero de 2013, la parte actora consignó 2 carteles publicados en fechas 20 y 24 de diciembre de 2012, en los Diarios El Informado y El Impulso respectivamente.

En fecha 26 febrero de 2013, la secretaria del tribunal fijo copia del cartel de citación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2013, la parte demandante solicitó se acuerde el nombramiento de defensor a la co-demandada A.T.C..

En fecha 25 de marzo de 2013, se designo el defensor ad-litem.

En fecha 27 de mayo de 2013, se realizo la juramentación del defensor ad-litem.

En fecha 11 de junio de 2013, se libro compulsa al defensor ad-litem.

En fecha 08 de agosto de 2013, el defensor ad-litem de la ciudadana A.T.C.B., Abogado R.A., presentó escrito de contestación.

En fechas 27 y 30 de septiembre de 2013, la parte demandante presentó escritos de promoción de pruebas.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 02 de julio de 2014, la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 13 de julio de 2014, vista la consignación de informes presentado por la parte demandante, el tribunal de la causa acordó dejar transcurrir los ocho (08) días de observación de informes, tal como lo establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2014, vencido el lapso de informes, el tribunal fijó dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declaró: “…se repone la presente causa al estado de admisión para declarar INADMSIBLE la demanda por SIMULACIÓN…”.

En fechas 03 y 14 de julio de 2015, la parte actora apeló contra el fallo dictado el 24 de noviembre de 2014, recurso que fue oído en ambos efectos, el 20 de julio de 2015.

En fecha 15 de octubre de 2015, la parte actora presentó informes.

En fecha 27 de julio de 2015, vencido el lapso para las observaciones, el tribunal superior dejó constancia de que ninguna de las partes las presentaron y fija el lapso para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2016, el tribunal de alzada, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, inadmisible la demanda y confirmó la sentencia dictada. En efecto, estableció lo siguiente:

…Efectivamente, la juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda de simulación por carecer los demandantes de interés para sostener el juicio. Ahora bien, aduce la parte actora en escrito de informes presentados en esta alzada que con base en la interpretación armónica de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil que la legitimación para intentar la acción de simulación corresponde a toda persona -sin discriminación de parentesco o condición-, que tenga interés eventual o futuro en hacer declarar la simulación.

…Omissis…

Con relación a la oportunidad de advertir dichos presupuestos procesales, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expuso lo que sigue a continuación:…

…Omissis…

El criterio jurisprudencial antes transcrito deja claro que la oportunidad para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales puede darse en cualquier momento antes de dictar sentencia en primera o segunda instancia de conocimiento, pudiéndolo hacer el juzgador de oficio; es decir, sin requerimiento de parte; y sobre ello, en fecha 26 de junio del 2002, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del magistrado José M. Delgado Ocando, se pronunció en relación a los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, entre los que se encuentran los de la pretensión. En este sentido, se estableció lo siguiente:…

…Omissis…

Con respecto de la situación particular de los herederos y su legitimación para demandar la nulidad por simulación de los actos celebrados por sus causantes, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 350 de fecha 3 de julio de 2002, Caso: C.A.P.J. y otros contra R.E.P.C. y otros, ratificó el criterio sostenido en la Sentencia Nº 138, de fecha 5 de diciembre de 1972, y estableció:…

…Omissis…

De los anteriores criterios jurisprudenciales se colige que si bien es cierto que se ha reconocido la legitimación que tiene un tercero con interés aún eventual o futuro para demandar la nulidad por simulación; con respecto a los herederos ha dejado asentado que en forma alguna los hijos puedan valerse de esta acción para proteger la legítima o derechos hereditarios ya que la misma solo puede ser reclamada a la muerte de los padres; tal como se desprende de lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que ‘…la sucesión se abre en el momento de la muerte…’ y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.

Atendiendo al marco jurisprudencial antes referido debemos señalar que cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción y que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante, ya que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 993 del Código Civil, ese hecho causa la transmisión de los derechos cuya protección pretenden, sin que en modo alguno puedan los hijos limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 545 ejusdem.

En el caso bajo estudio, esta alzada constata del libelo de demanda que la parte actora interpone la pretensión invocando el interés jurídico actual, para hacer valer o defender su parte en la legítima (articulo 883 y siguientes del Código Civil) que le corresponden como hijos del cedente y futuros herederos del mismo; añadiendo que la presente acción, se intenta con fundamento a los establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto se celebró un contrato simulado de cesión de derechos y acciones, que ocasionó daños y perjuicios a los demandantes, en su condición de futuros herederos legitimarios del progenitor-cedente; resultando afectada la futura cuota hereditaria que les corresponde legalmente, establecido en los artículos 883 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, de acuerdo al citado artículo 883 del Código Civil, siendo la legítima una cuota de la herencia que se debe en propiedad a los herederos; cabe preguntarse a los fines de resolver el punto que nos atañe: ¿A partir de qué momento tendrán propiedad de la herencia los herederos? la respuesta la contiene el artículo 993 del ejusdem que señala que la sucesión se apertura al momento de la muerte, por lo que es a partir de ese momento que nace para los herederos el interés legítimo para interponer la demanda por simulación en protección de la legítima que la ley les otorga. Así se declara.

De tal forma que en el presente caso, al faltar uno de los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de mérito forzoso es declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada. Así se decide…

.

Del recuento de actos precedentemente expuesto, se evidencia que se ha dado cumplimiento íntegramente al trámite procesal establecido para este tipo de acciones y que ambas partes han podido ejercer todos los recursos y las defensas que la ley les otorga, lo que pone de manifiesto que no se ha producido lesión o menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandante como lo denuncia el formalizante.

Del mismo modo, la Sala pudo apreciar que el juzgador superior declaró inadmisible la demanda de nulidad de contrato por simulación, en virtud de la falta de legitimidad de los demandantes para intentar dicha acción, siendo que estos, para defender su parte en la legítima que aducen le corresponde como hijos del cedente y futuros herederos del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 883 y siguientes del Código Civil, incoaron la referida demanda por cuanto se celebró un contrato de cesión de derechos y acciones -supuestamente- simulado, que en su criterio les ocasionó daños y perjuicios en su condición de futuros herederos legitimarios del progenitor-cedente, resultando afectada la futura cuota hereditaria que les corresponde legalmente.

En ese sentido, el juzgado superior fundamentó su decisión en que de acuerdo a lo establecido en el artículo 993 eiusdem, la sucesión se apertura al momento de la muerte, y que por lo tanto es a partir de ese momento que nace para los herederos el interés legítimo para interponer la demanda en protección de la legítima que la ley les otorga; razón por la cual, al faltar uno de los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, como lo es la legitimación al proceso, declaró inadmisible la acción incoada.

Al respecto, conviene mencionar la sentencia de la Sala N° 468, de fecha 18 de octubre de 2011, caso: G.E.Z.M. contra C.R.R.R. y otros, mediante la cual estableció lo que sigue:

…queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un ´…interés eventual o futuro…`, en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos.

Lo expuesto encuentra base legal en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que ‘…la sucesión se abre en el momento de la muerte…’ y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.

La referida cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional deberá examinar las modalidades de la relación procesal o la situación concreta de los sujetos que soliciten la declaratoria del acto fingido o simulado. Es evidente, entonces que la cualidad determinará el reconocimiento de las afirmaciones efectuadas por los sujetos procesales sobre la titularidad de sus derechos e intereses, así como de las obligaciones existentes entre ellos, es decir, será la condición requerida para que las partes puedan interponer una demanda o sostener un juicio, que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, ese acontecimiento causa la transmisión de los derechos cuya protección se invoca, sin que en modo alguno puedan los hijos limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente citada se desprende que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, dado que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente luego de abierta la sucesión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil; siendo a partir de ese momento que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del causante a sus legatarios; momento en el cual los herederos adquieren la cualidad e interés para interponer la demanda por simulación, en caso de ver afectados sus derechos sobre el caudal hereditario dejado por el de cujus; siendo ésta cualidad un presupuesto de admisibilidad que debe existir al momento de incoarse la acción, por cuanto la cualidad o legitimación ad procesum es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio.

En ese orden de ideas, del examen detenido del escrito libelar se desprende que la parte actora para el momento de la interposición de la demanda no había adquirido la condición de herederos, ni mucho menos se encontraba abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de simulación como “futuros herederos” en contra de su padre, quien sería el futuro causante. En tal sentido, tal como lo señaló la alzada, el recurrente no posee la titularidad del derecho ni el interés legitimo para incoar la presente demanda de nulidad de contrato por simulación, dado que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando la parte actora intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del de cujus; por tal motivo, mal podrían unas personas “...con la condición de futuroS herederos..., accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no están dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.

De allí, que en virtud de la falta de cualidad o legitimación ad causam -siendo ésta cualidad un presupuesto de admisibilidad que debe existir al momento de incoarse la acción-, este juicio necesariamente debía declararse inadmisible, prescindiendo de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la presente demanda de nulidad de contrato por simulación no era viable para obtener la protección de la legítima, por cuanto para el momento de interposición de la demanda se encontraba en vida el padre de los demandantes, ciudadano M.P.C.S., quien no tiene por que limitar su derecho de disposición sobre los bienes de su patrimonio.

En virtud de lo cual, mal podría el ad quem haber entrado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues -como ya se estableció- para la fecha en que la parte actora propuso la demanda de nulidad de venta por simulación, carecía de la cualidad e interés para incoar dicha acción; la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).

En consecuencia, la falta de legitimidad de la parte demandante trajo consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilitó al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto lo hizo.

En ese sentido, sería contrario a derecho que en este caso el sentenciador de alzada repusiera la causa al estado de admitir la demanda para obtener una sentencia de fondo, pues en modo alguno infringió el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco quebrantó formas sustanciales del proceso ni afectó o menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia. Así se establece.

III

Conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, para apoyar su denuncia alega el formalizante lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del CPC (sic); porque el sentenciador de alzada, incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no pronunciarse sobre la DENUNCIA DE INDEFENSIÓN, infringida a mis representados, por el fallo de primera instancia, y formulado por esta representación jurídica, en la oportunidad de presentar informes ante el juez superior. (folio 10 del escrito de informes).

…Omissis…

La recurrida al no pronunciarse sobre la denuncia de indefensión -tema trascendente en cualquier proceso-, formulado por esta representación jurídica, infringió el artículo 243 ordinal 5° y el artículo 12 ejusdem del CPC (sic), que obligan al juez, a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho error impidió al juez, conocer y pronunciarse sobre un pedimento, que es de la esencia de todo proceso y que adquiere mayor relevancia cuando se aplica el orden público constitucional y se concibe al proceso como instrumento para la realización de la justicia…

. (Mayúsculas y negrillas del formalizante).

De la cita antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, toda vez que el juzgador de alzada no se pronunció sobre la denuncia de indefensión infringida a sus representados por el fallo dictado en primera instancia, denuncia que hiciera en el escrito de informes de alzada.

Para decidir, la Sala observa:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, dispone entre otros particulares, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

En sintonía con lo anterior, “el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes u observaciones…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia) (Vid. Sentencia N° 601, de fecha 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Giacinto Vincenso Russo Yépez y Otros).

En igual sentido, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que ella sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).

Así la Sala, con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, mediante sentencia N° 601, de fecha 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Giacinto Vincenso Russo Yépez y Otros, estableció lo siguiente:

…De la anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes u observaciones, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo: La confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares.

Ahora bien, en el presente caso la Sala observa del análisis de la denuncia ut supra transcrita, que los alegatos que el formalizante expone como omitidos por la recurrida, se centran en la falta de pronunciamiento sobre una supuesta indefensión causada por el sentenciador de primera instancia, lo cual ha sido planteado de manera genérica, sin indicar en qué consiste dicha indefensión, qué agravio le causó, cómo y en qué circunstancias se produjo la referida indefensión.

De modo que, no hay manera de saber si dichos alegatos son de aquellos que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso, y si por consiguiente sería de obligatorio pronunciamiento por parte del juez, lo que hace imposible para la Sala llegar a determinar, aún aplicando la flexibilidad abanderada por la Sala, fundada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si ha ocurrido una violación procesal, desde los términos planteados por el recurrente.

En todo caso, respecto a si en el proceso se le causó o no indefensión a las partes, es oportuno recordar que ya quedó ampliamente establecido en la solución a las denuncias que preceden a ésta, que no ocurrió indefensión alguna, pues como se señaló en aquellas, se dio cumplimiento debidamente al trámite procesal previsto para la acción incoada y ambas partes pudieron ejercer todos los recursos y las defensas que la ley les otorga.

Por todo lo antes expuesto, la Sala estima que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatada, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 1.281 del Código Civil, por error de interpretación. A tal efecto sostuvo lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del artículo 1.281 del Código Civil, por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN.

La recurrida al fundar su declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se pronunció de la manera siguiente, acerca del contenido y alcance del artículo 1.281 del Código Civil.

…Omissis…

La decisión transcrita, implica que la recurrida, interpretó la disposición en referencia, (artículo 1.281 Código Civil), en el sentido que para intentar la acción de simulación, los integrantes de la parte actora, debían tener la condición de herederos, luego de abierta la sucesión de su causante -al ocurrir la muerte de este- (sic); requisito no establecido de manera expresa en ninguna norma sustantiva o adjetiva de nuestro ordenamiento jurídico (341 CPC y 1.281 C.C), donde se establecen los requisitos de admisibilidad de las demandas en general y de la simulación en particular.

Dicha interpretación, no se corresponde con el contenido y alcance del artículo 1.281 del C.C.

La correcta interpretación del artículo 1.281 CC (sic), en el aspecto objetado, determina, tal como nos lo enseña la jurisprudencia nacional:...

…Omisiss…

Finalmente, el artículo 1.281 en referencia, no establece ninguna distinción, discriminación o exclusión, entre los distintos tipos de acreedores legitimados para intentar la acción de simulación. En consecuencia, el intérprete no está facultado para efectuarla, como hizo la recurrida, ni tampoco puede crear presupuestos procesales no establecidos en la Ley. Este error fue, determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que de no haber ocurrido, HABRÍA REPUESTO LA CAUSA y ordenado al juez de primera instancia, admitir la demanda y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por no existir prohibición legal expresa para ello en los artículos 1.281 C.C. y 341 CPC.

La norma que la recurrida debió aplicar en el presente caso, es la prevista en el artículo 1.281 del Código Civil; pero adecuadamente interpretada, para ser aplicada de manera acertada…

. (Mayúsculas y negrillas del formalizante).

El formalizante en su denuncia alega la infracción por error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, con fundamento en que el juez de alzada estableció que para intentar la demanda de nulidad de contrato por simulación, la parte actora debía tener la condición de heredera, luego de abierta la sucesión de su causante, al ocurrir la muerte de éste, requisito que a su decir, no se encuentra previsto en norma alguna de nuestro ordenamiento jurídico; siendo que dicha interpretación no corresponde con el contenido y alcance del referido artículo, pues el mismo no establece ninguna distinción o exclusión entre las diversas clases de acreedores legitimados para incoar la acción de simulación.

Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia pacífica de la Sala, ha señalado que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo caso, el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo tal transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Ver entre otras, sentencia Nº 498, de fecha 06 de agosto de 2015, caso: J.C.C.C. contra P.M.E.G. y otra).

Por otra parte, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, por lo cual la Sala pasa a analizar su contenido. En efecto el mencionado artículo prevé lo que sigue:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

. (Subrayado de la Sala).

Del artículo precedentemente transcrito, se observa que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores. No obstante, con la finalidad de determinar el correcto contenido y alcance de dicho artículo, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado a través de sentencia Nº RC-00115, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: R.R.S. y otra contra S.R.S. y otras, estableció que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.

En ese orden de ideas, la Sala mediante sentencia Nº 468, de fecha 18 de octubre de 2011, caso: G.E.Z.M. contra C.R.R.R. y otros, ratificando el criterio establecido en el fallo N° 350, de fecha 30 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros contra R.E.P.C., en relación con la situación de los herederos y su cualidad o legitimatio ad procesum para incoar la demanda de nulidad por simulación de los actos celebrados por sus causantes, señaló lo siguiente:

…la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un ‘…interés eventual o futuro…’, en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos.

Lo expuesto encuentra base legal en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que ‘…la sucesión se abre en el momento de la muerte…’ y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios…

. (Cursivas de la sentencia).

Asimismo, resulta pertinente citar sentencia N° 1.164, dictada por la Sala Constitucional en fecha 06 de agosto de 2012, caso: G.E.Z.M., mediante la cual declaró “NO HA LUGAR…”, la solicitud de revisión de la precitada sentencia N° 468, en los siguientes términos:

…De una revisión minuciosa de la sentencia examinada, se advierte que el razonamiento que informa al fallo objeto de examen es producto de la apreciación soberana realizada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte hoy solicitante, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaró extinguida la acción intentada por la parte demandante, sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo dictado el 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial. Así, dicho fallo sostiene que no se infringió el artículo 1.281 del Código Civil, por error de interpretación, denunciado, al haber declarado la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora hoy solicitante de la presente revisión constitucional, pues la acción de nulidad de venta por acción de simulación no era viable para obtener la protección de la legítima de su derecho hereditario invocado, por cuanto para el momento de proposición de la demanda se encontraba en vida su padre G.E.Z., sin que aquél pudiese limitar su derecho de disposición sobre los bienes del patrimonio de éste, razón por la cual no puede considerarse que el mismo vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De las jurisprudencias parcialmente transcritas se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación con la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado; caso contrario en relación a los herederos, dado que como se dejó asentado, los hijos no pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, pues se estaría limitando el libre ejercicio de disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de los padres, siendo que la protección de su legítima o del caudal hereditario, sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de éstos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 993 eiusdem “y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios…”.

En ese orden de ideas, tal y como se indico ut supra, dicha cualidad e interés de los causahabientes herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de interponerse la demanda; en virtud de lo cual el órgano jurisdiccional está en la obligación de examinar las modalidades de la relación procesal o la situación concreta de los sujetos que soliciten la declaratoria del acto simulado.

En tal sentido, la cualidad determinará el reconocimiento de las afirmaciones esgrimidas por los sujetos procesales sobre la titularidad de sus derechos e intereses, así como de las obligaciones existentes entre ellos, es decir, será la condición requerida para que las partes puedan interponer una demanda o sostener un juicio; que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil; pues -como se indicó antes-, dicho acontecimiento causa la transmisión de los derechos cuya protección se invoca, sin que en modo alguno puedan los hijos limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio.

Razón por la cual, mal podría una persona en la condición de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente a la muerte del de cujus, pues no estarían dadas las condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero, para que éste ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.

Con el propósito de constatar lo denunciado por el formalizante, es pertinente transcribir extracto parcial de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

…En el caso bajo estudio, esta alzada constata del libelo de demanda que la parte actora interpone la pretensión invocando el interés jurídico actual, para hacer valer o defender su parte en la Legítima (articulo 883 y siguientes del Código Civil) que le corresponden como hijos del cedente y Futuros Herederos del mismo; añadiendo que la presente acción, se intenta con fundamento a los establecido en el artículo 1281 del Código Civil, por cuanto se celebró un Contrato Simulado de Cesión de Derechos y Acciones, que ocasionó daños y perjuicios a los demandantes, en su condición de futuros herederos legitimarios del progenitor-cedente; resultando afectada la futura cuota hereditaria que les corresponde legalmente, establecido en los artículos 883 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, de acuerdo al citado artículo 883 del Código Civil, siendo la legítima una cuota de la herencia que se debe en propiedad a los herederos; cabe preguntarse a los fines de resolver el punto que nos atañe: ¿A partir de qué momento tendrán propiedad de la herencia los herederos? la respuesta la contiene el artículo 993 del ejusdem que señala que la sucesión se apertura al momento de la muerte, por lo que es a partir de ese momento que nace para los herederos el interés legítimo para interponer la demanda por simulación en protección de la legítima que la ley les otorga. Así se declara.

De tal forma que en el presente caso, al faltar uno de los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de mérito forzoso es declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada. Así se decide…

.

Esta Sala constata de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, que el juzgado de alzada declaró la falta de cualidad e interés de la parte actora e inadmisible la acción de nulidad de contrato por simulación, en virtud de que la acción interpuesta no era idónea, toda vez que la parte actora interpuso dicha demanda “para hacer valer o defender su parte en la Legítima (artículo 883 y siguientes del Código Civil) que le corresponden como hijos del cedente y Futuros Herederos del mismo (…) por cuanto se celebró un Contrato Simulado de Cesión de Derechos y Acciones, que ocasionó daños y perjuicios a los demandantes, en su condición de futuros herederos legitimarios del progenitor-cedente; resultando afectada la futura cuota hereditaria que les corresponde legalmente…”, estableciendo que los herederos tendrán derecho de disponer de su legítima a partir de la muerte de sus causantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil.

Contra tal decisión el formalizante aduce la infracción de ley por error en la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, alegando a tal efecto que dicha norma no establece ningún tipo de distinción o exclusión entre los diversos tipos de acreedores legitimados para incoar la acción de simulación.

En ese orden de ideas, se observa a los folios del 1 al 10 de la primera pieza del expediente, que la parte actora ciudadanos P.A.C.B., M.C.B. y M.C.B., en su carácter de “…hijos del cedente y futuros herederos del mismo…” incoan la demanda de nulidad de contrato de venta por simulación realizado por su padre ciudadano M.P.C.S. y su hermana ciudadana A.T.C.B., sobre determinado bien –especificado en el escrito libelar-; del cual afirma el formalizante se les causo daños y perjuicios a sus representados, dado que resulto “afectada la futura cuota hereditaria que les corresponderá legalmente…”. En tal sentido, se observa que la referida acción intentada por el recurrente contra dichos ciudadanos, va dirigida a proteger la alícuota de los bienes pertenecientes a su legítima.

Evidenciándose de lo anterior que para la fecha en que el demandante interpuso la demanda no había adquirido su condición de heredero para solicitar la declaratoria de simulación como “futuros herederos legitimarios” en contra de su padre; en virtud de lo cual, la Sala considera que el recurrente no posee la titularidad del derecho ni el interés legitimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, puesto que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando la parte actora intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, una vez que ha ocurrido la apertura de la sucesión por la muerte del de cujus, de acuerdo con lo previsto en el artículo 993 del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, esta Sala concluye que el juzgado ad quem no infringió el artículo 1.281 del Código Civil, por error de interpretación, al haber declarado la falta de legitimidad de la parte actora, pues la presente acción de nulidad de contrato de venta por simulación no era viable para obtener la protección de la legítima, en virtud de que para la fecha en que fue incoada la demanda se encontraba en vida su padre, ciudadano M.P.C.S..

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de ley, por errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, pretendiendo de esa manera el recurrente, coartar el libre ejercicio de disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de su padre, en su carácter de futuro heredero; siendo que tales alegatos resultan contradictorio a lo previsto en el artículo 545 eiusdem, el cual define la propiedad como “…el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”; resultando evidente el derecho que tiene toda persona de sustituir los elementos activos patrimoniales por otros, así como la libertad de administrar, donar y enajenar entre otros.

Atendiendo a los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la presente denuncia de infracción del artículo 1.281 del Código Civil. Así se establece.

II

De acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 341 eiusdem, por falta de aplicación, fundado en las siguientes razones:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece en nuestro ordenamiento jurídico, el régimen general de ADMISIÓN de las demandas.

…Omissis…

La recurrida se pronunció, sobre la cualidad y legitimación exigida a la parte actora en el presente juicio, de la manera siguiente:

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, la recurrida, ‘TOMÓ PRESTADO’ -sin indicar su origen-, consideraciones generales e introductorias de una sentencia dictada por esta Honorable Sala, en fecha 12-12-2012, bajo el N° 778, publicada en la Doctrina de la Sala de Casación Civil, correspondiente al año 2012, específicamente las páginas 98 y 99, de la Colección Doctrina Judicial N° 65. Caracas. Año 2014, y no aplicable al caso que nos ocupa, forzando así su pretendida adaptación para sustentar el núcleo argumental del fallo recurrido, como es lo referente al interés procesal, la cualidad y legitimación en el juicio de simulación, para mayor ilustración de lo afirmado, nos remitimos al texto completo de la aludida sentencia de esta Sala. (Páginas 98 a la 104 de la citada publicación).

Cabe destacar, que el texto suscrito como propio por la recurrida, está referido a un juicio donde se discute como tema central la existencia de un litis consorcio necesario y la necesidad de su integración, circunstancia que reafirma su inaplicabilidad al presente caso.

Curiosamente, la sentencia en referencia dictada por esta Honorable Sala, contiene pronunciamientos y apreciaciones acerca de la legitimación a la luz de los Derechos y principios fundamentales de la tutela judicial efectiva y el principio proactione, a los que nos referimos en nuestros informes ante el juez superior, folios 11 al 13, de dicho escrito, sin obtener pronunciamiento sobre los mismos y que coinciden con el fundamento de nuestras denuncias por infracciones constitucionales cometidas en el proceso y que expondremos al final del presente recurso, como es lo relativo a la prevalencia de las garantías constitucionales del proceso.

Ciudadanos Magistrados, la acción de simulación intentada por mis representados, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, la recurrida no podía declarar inadmisible la demanda, por cuanto no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código de Procedimiento Civil (Art. 341 CPC). (Mayúsculas y negrillas del formalizante).

De la precedente transcripción, observa la Sala que el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que la acción intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por consiguiente, no podía la recurrida declarar inadmisible la demanda. En ese sentido agregó el formalizante que si el juez superior “…hubiera aplicado la norma en referencia (Art. 341 CPC), y ejercido de manera ponderada sus poderes, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, le habría ordenado al juez de la causa, su admisión, al no existir causales legales de inadmisibilidad en la misma…”. Con fundamento en los planteamientos expuestos, la Sala estima necesario advertir que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido es una norma de carácter procesal, y por tanto, no debe ser delatado a través de una denuncia por infracción de ley, sino por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y así será considerada, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin formalismos y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que la referida delación concierne al debido proceso y al orden público. Así se establece.

Para decidir, la Sala observa:

En el marco de una denuncia de fondo, el formalizante nuevamente pretende delatar la infracción el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que de acuerdo a sus argumentos y como ya se mencionó, constituye una delación por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, dirigidos a cuestionar la inadmisibilidad de la demanda declarada por el juzgador de la recurrida.

Al respecto conviene advertir que ya la Sala resolvió ampliamente el punto cuestionado, al conocer el defecto de actividad delatado en la segunda denuncia de forma ut supra analizada.

En efecto, ya la Sala señaló que en el caso que se examina, la inadmisibilidad de la demanda fue dictada en la etapa de sentencia, dada la falta de interés legítimo de la parte actora, por haber intentado la nulidad de contrato de venta por simulación, en su condición de herederos estando en vida el padre de éstos, y que al haberse dado cumplimiento íntegramente al trámite procesal establecido para este tipo de acciones, se garantizó a ambas partes el ejercicio de los medios y recursos procesales tendientes a hacer valer sus pretensiones y defensas, razón por la cual, en esta oportunidad, se dan por reproducidos los fundamentos utilizados por la Sala para desechar dicha delación de forma.

A lo anterior, conviene agregar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de admisibilidad de la acción in limine litis, no siendo este el caso de autos, pues tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, el juicio siguió su curso normal y fue en la sentencia definitiva que el juez a quo se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción; siendo que el menoscabo del derecho a la defensa del demandante respecto de este artículo sólo ocurriría si el sentenciador procede a declarar inadmisible la demanda in limine litis, sin permitir que el proceso avance a la etapa del contradictorio.

Del mismo modo advierte la Sala, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la inadmisibilidad declarada por el juzgado ad quem, sí está expresada en la Ley, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, la apertura de la sucesión resulta al momento de la muerte del de cujus, momento en el cual se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del causante a sus legatarios, por lo tanto la protección de la legítima sólo puede ser reclamada luego de la muerte de los padres, pues es a partir de ese instante que los herederos adquieren la cualidad e interés para interponer la demanda por simulación, en caso de ver afectados sus derechos sobre la masa hereditaria dejada por su causante; siendo ésta cualidad un presupuesto de admisibilidad que debe existir al momento de incoarse la acción y así ha sido expresado reiteradamente en innumerables decisiones de este Alto Tribunal, como se puede verificar en los capítulos anteriores.

Por tanto, la Sala considera que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el error delatado, lo que determina la improcedencia de la delación. Así se establece.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 16 eiusdem por falta de aplicación.

El formalizante fundamenta su delación en lo que a continuación se transcribe:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción, del artículo 16 del CPC (sic) por falta de aplicación, (sic)

Artículo 16 del CPC (sic) establece:

…Omissis…

Dicha norma consagra en nuestro ordenamiento jurídico, las acciones de mera certeza y muy especialmente, la calificación del interés que debe tener, la parte actora en este tipo de juicio, y alegado como fundamento de la demanda en su oportunidad.

En cuanto al interés y la legitimación derivada del mismo, que tienen nuestros representados en el presente juicio, la Recurrida determinó:

…Omissis…

Como puede apreciarse, la recurrida consideró que para intentar la acción de simulación, mis representados debían tener la condición de herederos, luego de la apertura de la sucesión de su causante; criterio este, contrario al espíritu, propósito y razón del artículo 16 del CPC (sic), que regula las acciones de mera certeza, en nuestro ordenamiento jurídico, de las que forman parte la acción de simulación.

En cuanto a la naturaleza de la acción de simulación nos permitimos precisar siguiente:

…Omissis…

En el presente caso, la acción de simulación persigue despejar la INCERTIDUMBRE O DUDA, creada por la venta efectuada por el padre de mis representados, a una hermana de estos, -excluyendo de esta manera a los tres (3) restantes hijos de dicha relación jurídica o negociación-.

En el caso que nos ocupa, la única acción de que disponen en nuestro ordenamiento jurídico sus representados, para despejar la aludida incertidumbre o duda y obtener CERTEZA, sobre la situación y las consecuencias derivadas de dicha negociación (relación jurídica), es a través de la acción de simulación.

En virtud de lo antes expuesto, no existe otra vía procesal o acción en nuestro ordenamiento jurídico, que pueda satisfacer el interés de mis representados, derivado de la situación creada por la aludida compra venta. Es esta circunstancia lo que determina el interés y la ADMISIBILIDAD de la presente acción de Simulación, dada su naturaleza de mera certeza, como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 1.281 del CC y 16 CPC, en virtud de las consideraciones doctrinarias antes expuestas.

En conclusión, EL INTERÉS LEGÍTIMO ACTUAL, de mis representados, lo determina la necesidad de despejar la INCERTIDUMBRE O DUDA, creada por la compra venta, y las consecuencias que la misma produce en el patrimonio familiar, cuyo único activo es el inmueble objeto de la venta, al quedar excluidos de la misma, tres (3) de sus integrantes, que son precisamente, quienes intentaron la presente acción de simulación.

En consecuencia, y en sana lógica, el INTERÉS ACTUAL y LA LEGITIMACIÓN derivada de este (sic), no pueden quedar subordinados a la FUTURA, EVENTUAL E INCIERTA apertura de la sucesión de uno o de ambos progenitores de mis representados, pues la LEGITIMACIÓN Y EL INTERÉS, -desde el punto de vista procesal- no se originan o derivan de la condición de herederos, que eventualmente puedan tener los demandantes, en este tipo de juicio; dada la naturaleza jurídica de la acción de simulación (mera certeza), como antes se indicó, sino la necesidad de aclarar la incertidumbre en relación a la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica (Art. 16 CPC)

En conclusión, la citada norma (Art. 16 del CPC), debió aplicarse al presente caso por lo siguiente:

A) Se trata de una norma que regula una acción especial, como es la de mera certeza.

B) Tiene vigencia posterior, a cualquier otra norma que regule la materia, especialmente en cuanto a la calificación del interés exigido en este tipo de acciones, pues entro en vigencia con la Reforma del CPC (sic) de 1987.

C) El objeto del presente juicio, sólo pretende aclarar o despejar las dudas.

D) surgidas a r.d.l.v. del único bien que conforma el patrimonio familiar e indudablemente afecta la integridad de este (interés actual de la parte actora).

E) La presente acción no tiene por objeto la partición, liquidación o reivindicación del patrimonio familiar, presente o futuro, sino su preservación, y de esta manera forme parte de la futura legítima, evitando así su desaparición.

F) Mis representados, no disponen en nuestro ordenamiento jurídico, de otra acción judicial o medio legal para satisfacer su interés, que consiste en despejar la incertidumbre creada por la venta del único bien del patrimonio familiar.

Si la recurrida, hubiera aplicado la norma en referencia (Art.16 del CPC), habría reconocido el indudable interés y por vía de consecuencia, la legitimación, que tienen mis representados para intentar la presente acción; por tanto la infracción denunciada (falta de aplicación del Art. 16 CPC), fue determinante en el dispositivo de la sentencia y en el resultado del juicio…

. (Mayúsculas y negrillas del formalizante).

Observa la Sala que el recurrente delata la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que el mismo ha debido aplicarse, pues se trata de una norma que regula las acciones mero declarativas, siendo que con la acción interpuesta pretende aclarar la situación que representa la venta del único bien que conforma el patrimonio familiar y de esa manera preservarlo para que “forme parte de la futura legítima, evitando así su desaparición…”.

Alega asimismo el formalizante, que sus representados no disponen de otra acción judicial para satisfacer su interés; que por lo tanto, si la recurrida hubiera aplicado el referido artículo, “...habría reconocido el indudable interés y por vía de consecuencia, la legitimación, que tienen [sus] representados para intentar la presente acción…”.

Para decidir la Sala observa:

La Sala ha señalado en reiteradas decisiones de que el vicio de falta de aplicación, se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto, y en ese sentido ha expresado que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132 de fecha 1 de marzo de 2012, caso de E.L.A.C. contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, expediente N° 11-299).

Ahora bien, el formazante delata como infringido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Sobre el particular esta Sala, en decisión Nº 115, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: R.R.S. y otra contra S.R.S. y otras, dejó sentado lo siguiente:

…El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:...

La precitada norma contiene un criterio genérico de interés procesal para las acciones mero declarativas. En el caso bajo estudio se dejó establecido, en la denuncia precedente decidida, que el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado. Por lo tanto, la cualidad para demandar en el caso concreto de la simulación, es mucho más amplia que el simple interés jurídico actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el precitado artículo no es la norma aplicable para resolver el punto concreto del interés procesal para recurrir en el caso de la acción de simulación, todo lo cual determina la inaplicabilidad de dicha norma al caso en estudio, por lo que el sentenciador de Alzada no infringió el citado artículo 16. Así se declara…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente citada se desprende que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé un “criterio genérico de interés procesal para las acciones mero declarativas…”; sin embargo, la cualidad para intentar la acción de simulación va mucho más allá que el simple interés requerido en el prenombrado artículo 16, dado que la referida acción puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado, tal como se estableció ut supra; por lo tanto, la aludida norma no es “aplicable para resolver el punto concreto del interés procesal para recurrir en el caso de la acción de simulación…”.

A los fines de determinar la procedencia del vicio delatado la Sala considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida, la cual estableció en su parte motiva lo siguiente:

…En el caso bajo estudio, esta alzada constata del libelo de demanda que la parte actora interpone la pretensión invocando el interés jurídico actual, para hacer valer o defender su parte en la Legítima (articulo 883 y siguientes del Código Civil) que le corresponden como hijos del cedente y Futuros Herederos del mismo; añadiendo que la presente acción, se intenta con fundamento a los (sic) establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto se celebró un Contrato Simulado de Cesión de Derechos y Acciones, que ocasionó daños y perjuicios a los demandantes, en su condición de futuros herederos legitimarios del progenitor-cedente; resultando afectada la futura cuota hereditaria que les corresponde legalmente, establecido en los artículos 883 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, de acuerdo al citado artículo 883 del Código Civil, siendo la legítima una cuota de la herencia que se debe en propiedad a los herederos; cabe preguntarse a los fines de resolver el punto que nos atañe: ¿A partir de qué momento tendrán propiedad de la herencia los herederos? la respuesta la contiene el artículo 993 del ejusdem que señala que la sucesión se apertura al momento de la muerte, por lo que es a partir de ese momento que nace para los herederos el interés legítimo para interponer la demanda por simulación en protección de la legítima que la ley les otorga. Así se declara.

De tal forma que en el presente caso, al faltar uno de los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de mérito forzoso es declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada. Así se decide…

.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda fundamentado en que la parte actora carecía de legitimidad y por tanto de interés procesal para actuar en el procedimiento, pues la legitimación para interponer la acción de simulación deviene después de la apertura de la sucesión por la muerte del causante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, sin la cual la pretensión postulada deberá ser declarada inadmisible, por falta de legitimación procesal; lo que por constituir una cuestión jurídica previa, exime al juzgador de alzada entrar a conocer el fondo de la controversia planteada.

En consecuencia, mal pudo la recurrida infringir el artículo denunciado, vale decir, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha norma no se aplica al caso bajo estudio. Así se establece.

Por último, observa la Sala que titulado con el Capítulo XI del escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente señala que el proceso no cumplió con su finalidad de servir como instrumento para la realización de justicia, conforme lo consagra el primer aparte del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues considera que con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda sin conocer el fondo de la controversia, se le dejo en estado de indefensión y desigualdad frente a la parte demandada, vulnerando de esa manera los derechos constitucionales de acceso a la justicia, defensa, y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, el recurrente solicita a la Sala que se haga un pronunciamiento sobre las infracciones constitucionales señaladas.

En cuanto a la alegada violación directa de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya la Sala ha indicado que tal “denuncia” no es posible resolverla mediante un recurso de casación, por cuanto su finalidad es corregir o controlar la legalidad de las decisiones judiciales, y no su constitucionalidad, lo cual, en todo caso, debe ser tramitado mediante amparo constitucional o de nulidad de leyes.

No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se otorga la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, la Sala, procederá a dar respuesta a la mencionada solicitud en los términos siguientes:

Observa la Sala que tales señalamientos del formalizante no fueron estructurados en el marco de las formas de una denuncia conforme lo prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es posible entender que lo pretendido por el recurrente es nuevamente poner de manifiesto el incumplimiento de uno de los deberes formales del juez al dictar el fallo, como lo es mantener el equilibrio procesal, sin desigualdad entre las partes, garantizando el derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, advierte la Sala que el defecto de actividad por indefensión, ya fue ampliamente resuelto en las delaciones de forma ut supra analizadas.

En efecto, se señaló que los formalizantes para el momento de la interposición de la demanda no habían adquirido la condición de herederos, ni mucho menos se encontraba abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de simulación en su condición de futuros herederos en contra de su padre, quien sería el futuro causante; por lo tanto el recurrente no posee la titularidad del derecho ni el interés legitimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, dado que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando la parte actora intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante; por tal motivo, mal podría una persona con esa condición incierta, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del de cujus.

Conforme a los anteriores razonamientos, el juez de alzada advirtió que la parte demandante no estaba legitimada en el proceso, haciendo de esta manera un verdadero control sobre la correcta instauración del proceso, verificando que efectivamente estuviesen satisfechos los presupuestos procesales, dentro de los que se encuentran la legitimación al proceso, el interés para obrar y otros requisitos de relevancia para depurar el mismo, lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Condiciones necesarias para poder emitir una sentencia al fondo.

Asimismo, como se indicó en la oportunidad de conocer la primera denuncia de forma, quedó demostrado para la Sala que se cumplieron todos los procesos legalmente establecidos para llevar el juicio hasta su sentencia definitiva, sin que se evidenciara que haya habido alguna limitación en el ejercicio de los recursos y demás defensas previstas para las partes por nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Por tanto, la Sala desecha la objeción planteada, reiterando los motivos expresados en el Capítulo I del recurso por defecto de actividad, mediante la cual quedó evidenciado que la recurrida no incurrió en el vicio de indefensión. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

_________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2016-000133 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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