Sentencia nº RC.00311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFreddy Belisario Capella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

EXP.2006-001082

Ponencia del Conjuez: F.B.C.

En el juicio que por disolución y liquidación de la sociedad MONAGAS PLAZA, C.A., interpuesto por el ciudadano P.G.M., representado judicialmente por los abogados M.R.U.V., M.R.U.R., E.L.M.G., D.C.L., R.G.C. y F.A.M., contra el abogado A.S.C. y también contra el ciudadano C.T.B., el último representado judicialmente por los abogados J.J.S.P., N.A.O., N.A.D., N.A.C.F. y M.P. deA.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva el 28 de marzo de 2005, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado A.S.C., y de ese modo confirmó la sentencia apelada dictada el 28 de junio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a su vez había declarado sin lugar la demanda.

Contra dicha sentencia de segunda instancia fue anunciado recurso de casación por el demandante P.G.M. y por el codemandado A.S.C., los cuales fueron admitidos por la alzada y únicamente fue formalizado el anunciado por el codemandado. Hubo impugnación y réplica.

Luego de la sustanciación y llegada la oportunidad para decidir, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia dictó su sentencia el 21 de febrero de 2006, en la cual declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado por P.G.M. e INADMISIBLE el anunciado por A.S.C., revocando el auto de admisión del recurso de casación dictado por el prenombrado Juzgado Superior el 14 de junio de 2005, y finalmente condenó al pago de las costas procesales al recurrente no formalizante ciudadano P.G.M..

El 9 de agosto de 2006, fue interpuesta por ante la Sala Constitucional solicitud de revisión constitucional por el abogado A.S.C. contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 21 de febrero de 2006 y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la aludida solicitud de revisión el 21 de noviembre de 2006, anuló parcialmente la sentencia revisada y ordenó que se dictara nueva decisión con estricta sujeción a los términos indicados en dicho fallo.

El 14 de noviembre de 2007, vista la inhibición de los magistrados Y.A. PEÑA ESPINOZA, ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ, C.O. VELÉZ, A.R.J. y L.A.O.H., se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la presente causa de la siguiente manera: Presidente, segundo magistrado suplente Dr. JESÚS SARMIENTO NIÑO; Vicepresidente, cuarto magistrado suplente Dr. D.J.R.J.; el segundo conjuez- ponente Dr. F.B.C.; el primer conjuez Dr H.P.V. y la tercera conjueza Dra. LETICIA CALANCHE NAVAS.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa en consecuencia esta Sala Accidental a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción por la recurrida del ordinal 40 del artículo 243 eiusdem, y le endilgó el vicio de in motivación bajo el razonamiento siguiente:

"En efecto Ciudadanos Magistrados, ni la oposición de excepciones perentorias, ni alguna otra razón, exime al Juzgador, del fundamental deber procesal de Rango Constitucional, de analizar todas las pruebas, para poder determinar si, según su concreto contenido dichas probanzas resultaban o no pertinentes a la excepción preliminar invocada, y en el caso de autos referida a la falta de cualidad. La jurisprudencia constante de la antigua Corte Suprema de Justicia, ha reiterado, que para los fundamentos de una sentencia, sean como es, debida demostración del dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones de hecho, sin que preceda a la exposición de de tales hechos el debido análisis de todas las pruebas constantes en autos, y así observamos que el Juez de la recurrida en la referencia que hace a las pruebas contenidas en los folios 339 reverso, 340, 341 y 342, excepción de los numerales d, e y f, del fallo recurrido, expresa exacta y textualmente lo siguiente: "DICHO INSTRUMENTO POR CARECER DE ELEMENTOS QUE PERMITAN DETERMINAR SU AUTORIA AL NO CONTAR CON FIRMA ALGUNA Y POR OTRA PARTE AL NO HABERSE REGISTRADO Y/O PUBLICADO, CONFORME LO PRESCRIBEN LOS ARTICULOS 217 Y 221 DEL CODIGO DE COMERCIO, RESULTA ABSOLUTAMENTE INCONDUCENTE E INÚTIL PARA PROBAR EL HECHO QUE SE PUDIERA DERIVAR DEL MISMO, esto es que los ciudadanos A.S.C., y P.G.M., serían socios o accionistas de MONA GAS PLAZA, C.A. por lo cual tal documental es desechado a los fines de tal análisis respecto a la cualidad de los mencionados ciudadanos", lo transcrito anteriormente, no contiene motivación alguna, no dice que documentos se refiere cada numeral, no es que se trate de una motivación exigua, sino que escasean tanto los motivos que no es posible el control de legalidad, de tal manera, que el Juez al incurrir en tal inmotivación, lesiona el orden público al no valorar debidamente las pruebas como lo exige el ordenamiento adjetivo."

La Sala Accidental, para decidir, observa:

La motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, las primeras están configuradas por la determinación de los hechos con adecuación a las probanzas que los demuestran, y las segundas consisten en la aplicación a esos hechos de las disposiciones jurídicas y los principios doctrinarios atinentes.

El recurrente alegó que la recurrida "no contiene motivación alguna" y luego expresó en clara oposición con su alegato previo que "no es que se trate de una motivación exigua, sino que escasean tanto los motivos que no es posible el control de legalidad".

Frente a esos razonamientos antinómicos del formalizante, la Sala Accidental ha examinado la recurrida y comprobado que no existe el delatado vicio de inmotivación, puesto que el mismo recurrente se encargó de transcribir en su denuncia las razones que tuvo la recurrida para desestimar el documento con el que se pretendió demostrar que el formalizante S.C. y el demandante G.M. eran accionistas de MONAGAS PLAZA, C.A., al expresar la recurrida que no era posible determinar su autoría por carecer de firma y por no haberse registrado y publicado conforme a los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, y en tal caso el mencionado documento era inconducente e inútil para probar el hecho que se aspiraba demostrar sobre la condición de accionistas de G.M. y S.C., con cuyo pronunciamiento la recurrida atendió su obligación de motivar su fallo en el punto planteado en la formalización y de ese modo llevó al conocimiento de las partes lo decidido sobre el particular, por lo cual se desecha la denuncia aquí examinada. Así se decide.

-II-

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la violación del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, al imputarle a la recurrida el vicio de incongruencia, conforme a los términos siguientes:

"En efecto Ciudadanos Magistrados, el fallo recurrido es contradictorio, contradicción que se refleja o está contenida en la relación entre la parte motiva y la parte dispositiva del mismo, lo cual explico a continuación:

(…Omissis…)

"La contradicción de la sentencia, es precisamente el calificarnos al demandante y a mi como terceros, y al hacer esta calificación, entonces se presenta una curiosa situación prevista en el artículo 25 del Código de Comercio "Los documentos expresados en los números, 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12° y 13° del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

SIN EMBARGO, LA FALTA DE OPORTUNO REGISTRO Y FIJACIÓN NO PODRÁN OPONERLA A TERCEROS DE BUENA FE LOS INTERESADOS EN LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIEREN ESOS NUMEROS.

De tal manera, que el sentenciador al desconocernos la cualidad de socios al demandante P.G.M. y a mí, automáticamente nos convierte en terceros frente a la empresa MONAGAS PLAZA, C.A., pero es el caso, que una vez calificados como terceros por no tener la cualidad de accionistas, entonces no se nos puede alegar a nosotros la falta de oportuno registro y fijación de los documentos en donde consta nuestro carácter de socios, tal como lo expresa taxativamente el parágrafo único del artículo 25 del Código de Comercio antes transcrito, y así tenemos que esta sentencia nos conlleva a una especie de círculo vicioso contradictorio por contradecirse ella en sí misma y así tendríamos en resumen: Como el documento donde consta tu carácter de socio no fue debidamente Registrado y publicado no eres socio; pero al no ser socio pasas a ser un tercero frente a la Empresa, y como tercero la empresa no puede oponerte la falta de oportuno registro porque se lo prohíbe expresamente la Ley, en el parágrafo último del artículo 25 del Código de Comercio. Pues bien, existiendo un Acta de Asamblea autenticada en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda con fecha 06 de Diciembre de 1996, bajo el No. 36, Tomo 136, donde consta el carácter de socios en la empresa MONA GAS PLAZA, C.A. tanto el del demandante como el mío, y no habiendo sido registrada dicha Acta de Asamblea, no se nos puede desconocer el carácter de socios, simplemente calificándonos como terceros, porque al atribuirnos este carácter o condición de terceros, no estamos sujetos a tal obligación registral, y a su vez la empresa MONAGASPLAZA, C.A.,que es quien tiene la obligación registral, y a su vez la empresa MONAGAS PLAZA, C.A., que es quien tiene la obligación legal de registrar sus actas, no puede alegar la falta de registro de sus actas frente a terceros, por prohibición expresa de la Ley"

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denunció el vicio de contradicción contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aunque en el encabezamiento de la delación acusó la violación del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia, con la particularidad que el vicio de contradicción únicamente puede configurarse por la existencia de una antinomia irreductible entre los particulares del dispositivo, al extremo que resulte imposible ejecutarlos por excluirse mutuamente, destruirse entre sí o no saberse lo decidido, hipótesis que no coinciden con los tres particulares de la recurrida en los que concordadamente declaró sin lugar la apelación, confirmó el fallo apelado y condenó en costas al apelante.

Sin embargo, la Sala extremando sus deberes ha comprobado que la recurrida resolvió que al no haberse registrado y publicado el acta de asamblea de 6 de diciembre de 1996, el formalizante S.C. y el demandante G.M. no podían demostrar la condición de accionistas de la compañía MONAGAS PLAZA, C.A. y, en consecuencia, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por el codemandado C.T.B., de modo que la Sala considera que tampoco existió contradicción en los motivos o entre éstos y el dispositivo, y entonces la Sala Accidental desestima la denuncia aquí examinada.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la violación del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al atribuirle a la recurrida el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, para lo cual expresó lo siguiente:

"… pues bien, en este punto b) de la parte motiva del fallo recurrido, se pone hasta en duda que tal instrumento sea un acta, lo cual, ni el propio codemandado C.T.B. puso en duda, puesto que sus defensas y alegatos siempre se fundamentaron en que el acta no fue registrada, pero nunca se dudo de la naturaleza de la misma, cosa esta última que hizo el jurisdicente al utilizar las expresiones "sería una Asamblea de Accionistas" y "que permitan inferir que tal Asamblea se verificó" los términos utilizados, sería y tal, son demostración del desconocimiento de la condición de Acta de Asamblea al documento en cuestión y más adelante exige además: a) Que dicha Acta de Asamblea fuese registrada y publicada, b) Que dicha Acta fuera asentada en el Libro de Actas de la Empresa, c) Que fuese anotada en el Libro

de Accionistas, y d) Que se hubiesen cartulado las acciones, afirmando que el cumplimiento de tales requisitos sería suficiente para darle validez y existencia’ a dicha Acta de Asamblea, sin embargo, posteriormente, en el reverso del folio 337 del Expediente, establece lo siguiente “Así siendo que el documento denominado Acta de Asamblea contiene modifica clones a los Estatutos de MONAGAS PLAZA, CA., era menester para su validez, que fuera registrada publicada, conforme a las normas pertinentes, condición esta que nunca fue cumplida, por lo que, evidentemente, no puede a permite deducir la cualidad de socio de los señores P.G.M. y/o A.S.C.” lo cual significa que en esta parte motiva del fallo cambió de opinión el jurisdicente, eliminándole al Acta de Asamblea en cuestión, tres (3) de los cuatro (4) requisitos de los cuales inicialmente había hecho depender su validez, tales como, asiento en el Libro de Actas, asiento en el Libro de Accionistas y Cartualción de las Acciones, ya que afirma de manera expresa “era menester para su validez, que fuera registrada y publicada” ésta eliminación de los tres últimos requisitos, se confirma cuan do en el folio 339 del fallo recurrido, el jurisdicente expresa: “De modo pues, que no existe la menor duda de que los instrumentos denominados ACTA CONVENIO Y ACTA DE ASAMBLEA, señaladas tanto por el actor como por el codemandado A.S.C., como sustento de su cualidad, no resultan instrumentos públicos, pues se tratan de documentos privados auténticos CUYA CONDUCENCIA SOLO TENDRÍA SENTIDO EN TANTO Y EN CUANTO SE HUBÍEREN CUMPLIDO CON LAS CARGAS PREVISTAS E IMPUESTAS POR LOS ARTICULOS 217 Y 221 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ES DECIR, HABERSE INSERTADO LA REFERIDA ACTA EN EL EXPEDIENTE QUE A TAL EFECTO LLEVA EL REGISTRADOR MERCANTIL (REGISTRO DEL ACTA) Y HUBIEREN PUBLICADO, CARGAS ESTAS QUE NO SE CUMPLIERON, Y POR TANTO, MAL PUEDE SOSTENERSE CUALIDAD ALGUNA EN BASE A LOS REFERIDOS INSTRUMENTOS”, como puede observarse de visu, queda demostrado, el cambio de criterio al que hice referencia, puesto que los artículos 217y 221 del Código de Comercio, sólo hacen referencia a los requisitos de registro y publicación. De todo lo expuesto, se deduce, una real objetiva y auténtica inmotivación, por la evidente contradicción en los

motivos, que quebranta los principios de la lógica, y en particular los de la lógica jurídica.”

(Omissis..)

Señores Magistrados, si después de haber llegado el jurisdicente a la conclusión de que la validez del Acta de Asamblea en cuestión, dependía únicamente de su registro, para surtir todos sus efectos, con la sola aplicación del artículo 25 del Código de Comercio en su parágrafo único que prohíbe a las Empresas alegar la falta de registro de sus actas frente a terceros, hubiese quedado resuelta esta controversia en lo que respecta a

la cualidad de las partes y se hubiese tenido que pasar a resolver sobre el fondo de la misma.

La Sala Accidenta l, para decidir, observa:

La formalización le atribuyó a la recurrida la perpetración del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, según lo atestigua la extensa transcripción anterior, con especial énfasis en que la recurrida puso en duda que el instrumento examinado fuese un acta, al expresar que “sería una Asamblea de Accionistas” y “que permitan inferir que tal Asamblea se verificó”, que configurarían un “desconocimiento de la condición de Acta de Asamblea al documento en cuestión”, y exigirle también que dicha acta debía ser registrada, publicada y asentada en los libros de actas y de accionistas, “para darle validez y “existencia” a dicha Acta de Asamblea”, cuyas consideraciones estarían en abierta oposición con lo expresado más adelante por la recurrida que “siendo que el documento denominado Acta de Asamblea contiene modificaciones a los “Estatutos de MONAGAS PLAZA, CA., era menester para su validez, que fuera registrada y publicada, conforme a los normas pertinentes, condición esta que nunca fue cumplida, por lo que, evidentemente, no puede o permite deducir la cualidad de socios de los señores P.G.M. y/o A.S.C.”, por lo que el formalizante piensa que la recurrida cambio de opinión al eliminarle al “Acta de Asamblea en cuestión, tres (3) de los cuatro (4) requisitos de los cuales inicialmente había hecho depender su validez.”

El vicio de contradicción en los motivos, según pacífica y diuturna doctrina de la Sala de Casación Civil sobre el particular, se comete cuando “Los motivos se destruyen os unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables” (Cfr. Sent. N° 83 de 23-3-1992, ratificada mediante Sent. N° 181, de 15-03-2006), de manera que al aplicar la doctrina invocada al caso de autos se pone en claro que la recurrida no padece del vicio que le imputó la formalización, ya que los motivos no se destruyeron unos a los otros, contrario lo que ocurrió fue que en los motivos copiados en segundo lugar por Ia recurrida dejó de mencionar tres de los cuatro requisitos que había señalado previamente en el examen del acta de la asamblea de accionistas de la compañía MONAGAS PLAZA, C.A., cuya simple omisión jamás puede conducir a la perpetración del vicio delatado, máxime cuando el requisito esencial para la validez del acta en cuestión según la recurrida era su registro y publicación, conforme a las previsiones de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, y siendo así esta Sala Accidental desestima la denuncia aquí examinada.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° deI artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el formalizante denunció la infracción del artículo 296 del Código de Comercio, por error de interpretación, bajo la argumentación siguiente:

…Considero que el sentenciador interpreta erróneamente dicho artículo, cuando establece que por el hecho de no haberse asentado en el Libro de Accionistas, la suscripción de acciones contenidas en el Acta de Asamblea, de fecha 06 de Diciembre de 1996, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, bajo el No. 28, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dicho documento no guarda pertinencia alguna en relación a la demostración de la cualidad de socios o accionistas de la Empresa MONAGAS PLAZA, C.A., del demandante y mía, ya que el artículo 296 del Código de Comercio, no sanciona como nulo e inexistente, cualquier traspaso o cesión de acciones que no esté asentado en el Libro de accionistas, tan sólo se limita a afirmar dicho artículo, que se puede probar la cesión de acciones con la inscripción en el Libro de Accionistas, pero en forma alguna establece que dicho asiento sea la única forma de probar la propiedad de acciones, y en consecuencia la condición de accionista; tal interpretación es contraria a derecho, pues viola el principio de libertad de pruebas consagrado tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, y vulnera el principio fundamental que rige la actividad mercantil como lo es la libertad contractual o autonomía de la voluntad de las partes; además, en el caso de autos no se trata de una cesión o venta de acciones, que es el supuesto de hecho o presupuesto fáctico del artículo 296 ejusdem, sino de un Acta de Asamblea que mal pudiera ser inscrita en un Libro de Accionistas

.

(...Omissis..)

Pero lo más singular, es que el referido jurisdicente, parece olvidar precisamente el motivo de la presente demanda, que consiste en la disolución y liquidación de la Empresa MONAGAS PLAZA, C.A., por haberse perdido el affecto societatis, y en consecuencia, mal podría exigírsele al co-demandado TERMINI BELLONE, que asentara en el Libro de Accionistas, el carácter de socios, tanto del demandante como mía, puesto que uno de los elementos de fondo de la presente demanda, es precisamente su negativa a reconocernos nuestra condición de accionistas de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A. De allí que, el artículo que debió aplicar el Juez de Alzada es el 25 del Código de Comercio en su último aparte y su aplicación hubiera dado un giro total al dispositivo en el fallo recurrido.

La Sala Accidental, para decidir, observa:

El formalizante indicó la infracción del artículo 296 de Código de Comercio, porque la recurrida le exigió indebida mente la inscripción en el libro de accionistas de la compañía de la cesión de acciones para la demostración de su condición de accionista, cuyo pronunciamiento lejos de ser equivocado está ajustado al texto de la norma denunciada y a la doctrina tradicional de casación sobre este asunto, que enseña que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de la compañía y cuando se incorporen al patrimonio del comprador a través de un acto jurídico válido, éste no adquiere automáticamente la condición de accionista frente a la sociedad, sino después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el libro de accionistas, aunque la cesión de las acciones será perfectamente válida entre las partes y también producirá efectos contra terceros, excepto frente a la sociedad en lo que concierne a los derechos y obligaciones que emanen del contrato social.

El anterior pronunciamiento guarda la debida correspondencia con la pacífica y diuturna doctrina de la Sala de Casación Civil sobre el particular, contenida en sentencia de 3 de mayo de 1967, así:

“…de modo que el adquirente de acciones nominativas por un acto jurídico válido, aunque se convierta en propietario legítimo de los títulos, no adquiere sin embargo la calidad de accionistas frente a la sociedad sino después de que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito con las menciones de Ley en el respectivo libro de accionistas. El acto de venta o cesión será pues perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, aunque no se haya inscrito en el libro de accionistas, y producirá también efectos contra terceros, excepto la sociedad en lo atinente a los derechos y obligaciones dimanentes del pacto social, cuando conste en instrumentos dotados de fe pública. Pero frente a la sociedad y sólo en cuanto respecta al ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones derivadas de la calidad de accionistas, la propiedad de las acciones nominativas no puede probarse en otra forma diferente a la _prevista en el artículo 296 del Código de Comercio.

Esta modalidad especial de probar frente a la sociedad la propiedad de las acciones nominativas, tiene justificación racional en la necesidad en que se encuentre el ente social, y también los socios, de saber a ciencia cierta quienes son en determinados momentos los accionistas de la empresa, a los efectos del pago de dividendos, convocatorias y legitimidad de asambleas, títulos, pagos de cuotas en caso de liquidación de la sociedad, y en general, para todos los efectos inherentes a la calidad de accionista. Si las relaciones entre los accionistas y la sociedad no estuvieran regidas en cuanto a la prueba de la propiedad de las acciones nominativas por el registro interno de cada empresa, podrían surgir situaciones de inseguridad y confusión en el desarrollo de esas relaciones, pues al ente social les sería difícil si no imposible conocer los sucesivos traspasos o ventas que por otros medios hubieran realizado los accionistas. De ahí que la sociedad se atiene a su propio registro de propiedad cuando se quiera acreditar ante ella la calidad de accionista y ejercer los derechos correspondientes a esa condición. Cfr. G. F. N° 56. P. 373. Sent. de 3-5-1967). (Sub. y negrillas de la Sala Accidental).

La anterior doctrina pesar de su larga vigencia conserva inalterable su vívida frescura y sirve para corroborar el pronunciamiento de la recurrida sobre la necesidad de inscripción de la cesión de acciones en el libro de accionistas para la demostración de la condición de accionista, puesto que la sociedad debe atenerse a su propio registro de propiedad de las acciones, y entonces el adquirente por cualquier titulo válido no puede ser considerado como accionista frente a la sociedad, hasta que ocurra la apuntada inscripción en el libro de accionistas y siendo así tampoco podrá ejercer los derechos y obligaciones derivadas de la condición de accionista, entre cuyos derechos está comprendido el de solicitar la disolución y liquidación de la compañía, por lo que se desestima la infracción del artículo 296 de Código de Comercio. Así se decide.

-II-

Con apoyo en el motivo de casación consagrado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalización acusó de nuevo la infracción del artículo 296 de Código de Comercio, ahora por falsa aplicación, bajo el razonamiento siguiente:

Considero que el sentenciador aplica falsamente dicho artículo cuando se pretende hacer derivar del mismo consecuencias de nulidad e inexistencia sin que dicha norma las establezca, aplicando la misma a un supuesto de hecho reglamentado de manera expresa por una norma que prevee (sic) la falta de registro de un acta y sanciona dicha falta, tal norma es el articulo 25 del Código de Comercio...

(...Omissis…)

…de tal manera que cuando el Juez negó la aplicación alegada en Informes del articulo 25 del Código de Comercio, que contempla en forma expresa el supuesto de hecho controvertido, hizo una falsa aplicación del artículo 296 del Código de Comercio. Este argumento, se hace más valedero cuando destacamos que el supuesto de hecho previsto por el articulo 296 del Código de Comercio, es el simple traspaso o cesión de acciones que conste en documento privado, ya que, éste simple traspaso no es un Acta de Asamblea y en consecuencia no tiene carga registral, situación distinta a la cuestionada, donde mi suscripción de acciones consta en un Acta de Asamblea, cuya carga registral le corresponde a la Empresa MONAGAS PLAZA, C.A., y el incumplimiento de esa carga registral no me es oponible en virtud de la norma que lo regula expresamente como lo es el artículo 25 del Código de Comercio.

La Sala Accidental, para decidir, observa:

El recurrente planteó nuevamente la infracción del artículo 296 del Código de Comercio, ahora por falsa aplicación, cuyos argumentos son virtualmente los explanados para fundamentar la denuncia decidida en el capítulo anterior, por lo que esta Sala en obsequio del principio de economía procesal da aquí por reproducidas las consideraciones y pronunciamientos ya expresados sobre el particular.

Sin embargo, esta Sala quiere reiterar que la cesión de acciones a través de cualquier acto jurídico válido sólo surte efectos entre las parles y frente a terceros, pero para que surta efectos frente a la sociedad es condición indispensable la inscripción de la respectiva cesión de acciones en el libro de accionistas de la compañía, así como también juzga conveniente expresar que el articulo 25 del Código de Comercio, se refiere a la necesidad de registrar y fijar los documentos allí enumerados para que produzcan efectos jurídicos, que son hipótesis diferentes a la inscripción de la cesión de las acciones en el libro de accionistas de la compañía.

Con vista de los razonamientos anteriores, esta Sala desestima la denuncia examinada y declara sin lugar la infracción de los artículos 25 y 296 deI Código de Comercio.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusó la infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil con la fundamentación siguiente:

Pues bien Ciudadanos Magistrados, esta ACTA CONVENIO considerada por el .Jurisdicente una prueba impertinente, solamente podría ser impertinente, en tanto y cuánto se le analice y valore en una forma aislada y no como formando parte de un todo, como lo es el Expediente en cuestión, y más específicamente corno formando parte de un conjunto de pruebas destinadas a probar un hecho determinado, de tal manera, que de haberse aplicado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil para la correcta valoración de esta prueba, se podría haber deducido su justo valor probatorio como indicio, ya que en dicha ACTA CONVENIO se establecen las bases o condiciones que regularían la participación accionaria del demandante y mía en la empresa MONAGAS PLAZA, C.A., y se prevee (sic) en el texto de la misma realización en el futuro inmediato, de una Asamblea en la empresa MONAGAS PLAZA, C.A., para formalizar nuestro Ingreso (demandante y mío), como socios en dicha empresa, Asamblea esta que se realizó posteriormente y cuya Acta se autenticó por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de Diciembre de 1996, bajo el No. 36, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones y en la misma se vaciaron todas las previsiones y acuerdos contenidos en el ACTA CONVENIO considerada impertinente por el Jurisdicente, cuándo la misma, de haberse analizado y valorado en la forma prevista por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sería un grave indicio de la veracidad de nuestra afirmación (demandante y mía) de que somos accionistas de la empresa MONA GAS PLAZA, C.A., desde el 6 de Diciembre de 1996, lo cual hubiese conllevado a un dispositivo diferente"

La Sala Accidental, para decidir, observa:

En armonía con los pronunciamientos expresados en los capítulos anteriores, la Sala considera acertada la conclusión de la recurrida sobre la valoración de los documentos contentivos del "Acta Convenio" y "Acta Asamblea" otorgados en la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del estado Miranda el 6 de diciembre de 1996, bajo los números 28 y 36, respectivamente, por tratarse de documentos que "son absolutamente inconducentes para demostrar la cualidad alegada por el ciudadano P.G.M. y alegada por el ciudadano A.S.C., pues de los mismos jamás puede inferirse que se hubieren efectuado los asientos en los Libros de Accionistas respectivos para deducir la condición de accionista, o socio de las ciudadanas A.S.C. y/o P.G.M." (Cfr. Folio 12 de la recurrida), de manera que la recurrida no estaba constreñida a extraer algún indicio de dichos documentos que le sirvieran de apoyo para la demostración de la condición de accionistas del formalizante y del demandante, razón por la cual la recurrida no violó el denunciado artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delató la infracción de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, por falsa aplicación, para lo cual expresó lo siguiente:

"Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el documento que riela a los folios 139 al 140 de la primera pieza del Expediente, el cual se titula "C.T. B. Personal", es una carta que dirige el ea-demandado C.T.B., al ea-demandante P.G.M. y a mi persona, con fecha 18 de agosto de 1998, en la cual ADEMÁS DE HACERNOS UNA OFERTA DE COMPRA DE NUESTRAS ACCIONES EN LA EMPRESA MONAGAS PLAZA, C.A., hace mención expresa de dar instrucciones a sus abogados de que corrigieran los yerros que pudiese tener el Acta no registrada y que la registrasen; y es el caso, que a dicha carta le fue desconocido el valor jurídico por el .Jurisdicente, quien olvidó que la misma forma parte o está contenida, dentro de un expediente de una denuncia de irregularidades administrativas, que corre del folio 46 al folio 98 de la pieza No. 1 del Expediente, esa denuncia de irregularidades administrativas, la presentó el codemandado TERMINI BELLONE por ante un Tribunal de Parroquia de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la carta en cuestión fue presentada por TERMINI BELLONE, como una de las pruebas de las irregularidades administrativas que denunció, de tal manera, que dicha carta, según los principios de la comunidad e indivisibilidad de al prueba, no podía ser desconocida posteriormente por el codemandado Termini Bellone y menos aún por el Jurisdicente, puesto que al provenir la misma de C.T.B., y ser llevada a juicio o a un Tribunal por él mismo, en forma voluntaria, se convirtió en un documento privado reconocido. Esta falsa aplicación denunciada de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, al pretender desconocer con base en ellos, el valor probatorio de esa carta, no es más que una falsa aplicación de los mismos, lo cual fué (sic) determinante en el dispositivo, ya que, de haberse valorado tal prueba de acuerdo con los artículos 1.401, 1.402, 1.404 y 1.405 del Código Civil que regulan la confesión espontánea, la indivisibilidad y la irrevocabilidad de la misma, concatenada dicha valoración con el principio de la comunidad de la prueba, la decisión de la controversia hubiese sido diferente".

La Sala Accidental, para decidir, observa:

Los artículos 217 y 221 del Código de Comercio versan sobre "Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término, la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes" y que "Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección", respectivamente, cuyos preceptos no guardan ninguna relación con la carta que le dirigió el codemandado C.T. al demandante P.G.M. y al formalizante S.C. el 18 de agosto de 1998, puesto que la referida carta no coincide con los documentos que los preceptos denunciados ordenan inscribir en el Registro Mercantil y luego publicar para que produzcan efectos jurídicos, razones suficientes para desestimar la denuncia aquí planteada.

Además esta Sala Accidental reitera la corrección del pronunciamiento de la recurrida acerca de que el demandante y el formalizante no habían probado su condición de accionista de la compañía MONAGAS PLAZA, C.A., aunque ellos habían adquirido las acciones por acto jurídico válido, pero al no haberse cumplido la inscripción en el libro de accionistas, estaban desprovistos de los derechos inherentes a la condición de accionistas, entre ellos, el derecho de proponer la pretensión de disolución y liquidación de dicha compañía.

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental desestima las denuncias de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denunció la infracción por la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al achacarle la perpetración del vicio de silencio de prueba por haber omitido pronunciamiento sobre el acta de asamblea de 14 de enero de 1999/ para cuyo propósito el formalizante alegó lo que se copia a continuación:

"Es el caso Ciudadanos Magistrados, que tanto en los alegatos del demandante en su libelo, como en mis alegatos en informes, se hizo referencia a un Acta de Asamblea de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A., inscrita el Registro Mercantil con fecha 14 de Enero de 1999, bajo el N° 17, Tomo A-Sgdo., la cual corre del folio 199 al 204 de la segunda pieza del expediente, y se hizo énfasis, en que en el texto de dicha Acta de Asamblea, consta un reconocimiento expreso de la condición de socios en la Empresa MONAGAS PLAZA, C.A., tanto del demandante como mía, por parte del co-demandado C.T. BELLONE…"

(…Omissis…)

"Pues bien, en dicha Acta de Asamblea se nos reconoce el carácter de socios tanto al demandante como a mí y se nos califica de socios eventuales, que aspiran ser compensados por las acciones cuyo pago no ha podido demostrar. Existiendo un principio general del derecho según el cual, a confesión de parte relevo de pruebas, es por lo que no entendiendo el porque (sic) el sentenciador no analizó y valoró debidamente, la confesión expresa, contenida en dicha acta en cuanto a la condición de socios, tanto del demandante como mía, más aún, cuando esa Acta de Asamblea a la que hago referencia fue inscrita en el Registro Mercantil por solicitud de los representantes de MONAGAS PLAZA, C.A., y son ellos mismos quienes motus propio (sic) hicieron referencia en el texto de dicha Acta de Asamblea, a la condición de socios tanto del demandante como mía, y se aseveran en la misma que somos deudores de las acciones suscritas porque no hemos podido demostrar su pago…"

(…Omissis…)

"…sin embargo en este caso, estamos ante un Acta de Asamblea en la que se hace mención expresa de nuestra condición de socios y encontrándose la misma inscrita en el Registro Mercantil, no entiendo el porqué esta confesión no fue valorada por el Jurisdicente de la Recurrida, cuando una correcta valoración de la misma, hubiera sido determinante para la decisión del aspecto relativo a la condición de socios del demandante y mía, pues con la simple aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.401, 1.402, 1.404 Y 1.405 del Código Civil relativos a la confesión y a los principios de indivisibilidad e irrevocabilidad que rigen la misma, se hubiese obtenido un dispositivo diferente."

Para decidir, se observa:

La Sala examinó la recurrida con particular atención y comprobó que efectivamente no contiene el análisis y valoración del acta de asamblea de la compañía MONAGAS PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil el 14 de enero de 1999, bajo el número 17, cuyo silencio de prueba no ocasionará que prospere automáticamente la denuncia aquí examinada, al contrario debe comprobarse si también se cumplieron concurrentemente los demás requisitos para que se materialice la violación de la norma denunciada, entre ellos, que la infracción sea determinante del fallo y que los hechos que contiene la prueba silenciada no "resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria". (Cfr. Sent. Nº 102, de 27-04-2001. Asunto: Banco Sofitasa, C.A. c/t R.M. y A. deM.), por lo que dada la índole de la denuncia y haberse sustentado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala hurgará las actas del expediente y revisará el acta de asamblea silenciada para establecer los hechos siguientes:

A) La existencia de un convenio entre TERMINI BELLONE, G.M. y S.C., para el aumento de capital social de la empresa, con una participación accionaria para los últimos de 36% del capital social, "cuya acta de incorporación, no ha podido materializarse en la sede registral, pues no aparece determinado el aporte".

B) La existencia de diferencias entre el socio TERMINI BELLONE y los eventuales nuevos socios, "las cuales se encuentran en estado de negociación sobre la eventual participación de los señores P.G.M. y A.S., quienes aspiran ser compensados por las acciones que se acordaron en la sede notarial pero que no pudieron demostrarse el pago ante el Registrador competente".

C) Que los accionistas C.T. RODRÍGUEZ y YOHANNA TERMINI RODRÍGUEZ renunciaron a la administración de la compañía y formalizarán la venta de sus acciones al socio TERMINI BELLONE "para el supuesto que los señores P.G.M. y A.S.C. decidan demostrar su aporte e incorporarse como socios legales".

Vistos los hechos que emanan del acta silenciada, la Sala piensa que los mismos no sirven para extraer la prueba sobre el reconocimiento del carácter de accionistas del formalizante y del demandante, al contrario lo que se puede inferir del acta silenciada es la existencia de un convenio para un aumento de capital que no ha podido registrarse, es decir, que el hecho del registro todavía no se ha producido en la realidad, que será una acción venidera, lo que da a entender que hasta que no se realice el hecho del registro no producirá efectos el aludido convenio, y en tal caso de él no puede extraerse la prueba sobre la condición de accionistas.

Conviene ahora explicar que el segundo hecho que emerge del acta silenciada sobre las negociaciones para resolver las diferencias entre el socio TERMINI y los eventuales nuevos socios, sugiere la idea de una controversia, disensión u oposición entre ellos, y luego al utilizarse el adjetivo "eventual" en número plural caracterizaron una contingencia, de realización incierta o conjetural sobre la posibilidad que G.M. y S.C. lleguen a ser accionistas de la compañía, expresiones de la referida acta que impiden sacar la conclusión aspirada para la formalización sobre reconocimiento del carácter de accionistas del demandante y del recurrente.

En lo que concierne al tercer hecho que emana del acta silenciada sobre la posibilidad que G.M. y S.C. "decidan demostrar su aporte e incorporarse como socios legales" tampoco contribuye a la demostración de la condición de accionistas, antes bien la utilización del verbo decidir, en tiempo presente, modo subjuntivo, "decidan", expresa la idea de no realidad y da a entender que se trata de una mera posibilidad, según las reglas de la gramática estructural moderna.

La Sala también agrega que la infracción denunciada no fue determinante de lo dispositivo de la sentencia recurrida, que se sustentó en la falta de inscripción de la cesión de las acciones en el libro de accionistas de la compañía y en la ausencia de registro y publicación del acta de asamblea de 6 de diciembre de 1996, por lo que los hechos que emanan del acta silenciada no sirven para sustituir la falta de inscripción de la cesión de las acciones en el libro de accionistas, que es la "modalidad especial para probar frente a la sociedad la propiedad de las acciones nominativas". Así se decide.

Con vista de los pronunciamientos que anteceden, esta Sala Accidental desestima la denuncia aquí examinada.

-VI-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida denunció nuevamente la infracción de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, por falta de aplicación, bajo el razonamiento siguiente:

"En efecto, el artículo 221 del Código de Comercio no dice en ninguna parte que las modificaciones a que el se refiere, sean inexistentes o nulas, mientras no hayan sido registradas y publicadas, porque al conferirle efectos legales después de ese registro y publicación, declara implícitamente lo contrario, esto es, que existen, que tienen vida jurídica, ya que de no ser así sería imposible que pudieran tenerla posteriormente por el cumplimiento de algún requisito, ya que lo inexistente es inconvalecible (sic) en ninguna forma, y sería absurdo pensar que pudiera estar sometido a alguna formalidad legal.

Al declarar pues, la sentencia recurrida, que la falta de registro y publicación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa MONAGAS PLAZA, C.A., de fecha 6 de Diciembre de 1996, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, e inserta bajo el Nº. 28 Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones, impide deducir la cualidad de accionistas, tanto del demandante como mía, hizo una falsa aplicación del artículo 221 del Código de Comercio y de su concordante el artículo 217 ejusdem, ya que dichos artículos no establecen tan grave y extrema sanción para los documentos no registrados ni publicados, sino por el contrario, al utilizar el artículo 221 el término mientras "…no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado…

, lo que establece es una condición suspensiva y en ningún caso, una sanción de nulidad e inexistencia; cabe recordar que es principio general del derecho, que las sanciones tienen que estar contenidas en forma expresa en la norma que las establece. La referida falsa aplicación de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio por parte de la Recurrida, fue determinante en el dispositivo de la Sentencia, y el Tribunal de Alzada debió aplicar para resolver la controversia el artículo 25 ejusdem, ya que éste último, regula de manera expresa el supuesto de hecho planteado como lo es un acta de asamblea no registrada y los efectos que puede producir dicha acta, aún cuando no haya sido registrada, estableciendo dicho artículo para este caso concreto que la misma surte todos sus efectos, porque la falta de registro no puede ser opuesta por quien tiene la obligación de registrar sus actas; carga registral que en este caso le corresponde a la Empresa MONAGAS PLAZA, C.A.".

La Sala, para decidir, observa:

El formalizante consideró que la recurrida se equivocó cuando resolvió que el acta de asamblea de 6 de diciembre de 1996, no producirá efectos mientras no haya sido publicada ni registrada, para cuyo propósito alegó que "el artículo 221 del Código de Comercio no dice en ninguna parte que las modificaciones a que él se refiere, sean inexistentes o nulas, mientras no hayan sido registradas y publicadas, porque al conferirle efectos legales después de ese registro y publicación, declara implícitamente lo contrario, esto es, que existen, que tienen vida jurídica", cuyo alegato es completamente distinto a lo decidido por la recurrida cuando le negó efectos jurídicos al acta de asamblea de 6 de diciembre de 1996, hasta tanto no se hubiese registrado ni publicado, y entonces la recurrida no quebrantó las normas delatadas puesto que en ninguna parte de su fallo expresó que mientras no se hubiese registrado ni publicado dicha acta era inexistente, razón por la cual esta Sala desestima las denuncias de infracción de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, porque la recurrida actuó apegada a la Ley cuando resolvió que mientras no se hayan publicado ni registrado las modificaciones de la escritura constitutiva y de los estatutos sociales de la compañía no producirán efectos jurídicos, cuya ausencia de registro y publicación de la referida acta de asamblea también le sirvió a la recurrida para negarle al formalizante y al demandante su condición de accionistas de la compañía MONAGAS PLAZA, C.A. Así se decide.

-VII-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la infracción de los artículos 1.401, 1.402, 1.404 y 1.405 del Código Civil, por falta de aplicación, y para sustentar su denuncia se valió del siguiente razonamiento:

"En el caso subjudice, y así puede observarse claramente en las actas procesales específicamente en los folios 139 y 140 de la primera pieza del expediente, corre agregada una carta que dirige el codemandado C.T.B., al co-demandante P.G.M. y a mi persona, con fecha 18 de agosto de 1998, en la cual ADEMÁS DE HACERNOS UNA OFERTA DE COMPRA DE NUESTRAS ACCIONES EN LA EMPRESA MONAGAS PLAZA, C.A., hace mención expresa de que dará instrucciones a sus abogados, para que corrijan los yerros que pudiese tener el Acta de Asamblea no registrada y que la registrasen. Es el caso que dicha carta forma parte está contenida dentro de un expediente de una denuncia de irregularidades administrativas, que corre del folio 46 al folio 98 de la pieza No. 1 del Expediente, esa denuncia de irregularidades administrativas, la presentó el codemandado TERMINI BELLONE por ante un Tribunal de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la carta en cuestión fue presentada por Termini Bellone, como una de las pruebas de las irregularidades administrativas que denunció, de tal manera, que la misma, según el principio de la comunidad e indivisibilidad de la prueba, no podía ser desconocida posteriormente por el codemandado Termini Bellone y menos aún por el Jurisdicente, puesto que dicha carta, al provenir de C.T.B. y ser llevada a juicio o a un Tribunal por él mismo en forma voluntaria, se convirtió en un documento privado reconocido. Pues bien, es altamente conocido por todos y así lo ha establecido la más reputada doctrina, que los requisitos de eficacia en la prueba de confesión son los siguientes: a) La disponibilidad objetiva del derecho, b) Legitimación para hacerla en nombre de otro (si tal fuera el caso), y c) La pertinencia del hecho confesado. En este sentido, el hecho de que se confiesa debe estar vinculado directa o indirectamente al objeto de litigio, pues si versa sobre un hecho ajeno, la confesión resultaría ineficaz respecto a este proceso y de que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta y que el hecho confesado sea jurídicamente posible, es decir, que el objeto de litigio o beneficio de la parte contraria, sea realizable jurídicamente, siendo inútil e inadmisible, cualquier prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por Ley se presume iuris et de iure (artículo 758 del C.P.C.) o que se objeto de cosa juzgada, requisitos éstos plenamente cumplidos en el presente caso, siendo necesario recalcar, que la confesión es irrevocable, siendo única y exclusivamente, si el confesante prueba que haya sido resultado de un error de hecho, lo cual no es el caso de autos. En base a las consideraciones supra-citadas, es evidente que la denunciada infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia y que el Juez debió aplicar para la solución de la controversia, los artículos 1.401, 1.402, 1.404 y 1.405 del Código Civil Venezolano.".

Para decidir se observa:

El formalizante se quejó que la recurrida no le atribuyó los efectos de la prueba de confesión a la carta de 18 de agosto de 1998, suscrita por el codemandado C.T.B. y dirigida al demandante P.G.M. y al recurrente A.S.C., ya que la carta en cuestión "se convirtió en un documento privado reconocido", pero ocurrió que contrariamente a lo afirmado por el formalizante la recurrida examinó la carta en cuestión y resolvió que "Dicho instrumento por si sólo no contiene elemento alguno que permita deducir que se cumplieron con las formalidades necesarias para que fuera válida la incorporación como accionistas de los ciudadanos P.G.M. y/o A.S.C., y mucho menos que se hubiera dado cumplimiento a las formalidades exigidas por los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, por lo cual conlleva a la conclusión de que tales documentales deben ser desechadas por inconducentes para la demostración de hecho alguno que permita deducir la cualidad alegada de los ciudadanos A.S.C. y/o P.G.M., accionistas de MONAGAS PLAZA, C.A." (Cfr. Folio 20 de la recurrida), con cuyo pronunciamiento el sentenciador de alzada cumplió la obligación de examinar la carta en cuestión y desecharla por considerar que no servía para la demostración de la condición de accionista del formalizante, sin que la recurrida estuviese constreñida a extraer una confesión de dicha carta sobre la condición de accionista, al contrario la recurrida resolvió que era prueba inconducente para la demostración de la condición de accionista, cuya conclusión la sustentó en la ausencia de inscripción de la cesión de acciones en el libro de accionistas y la falta de registro y publicación del acta de asamblea de 6 de diciembre de 1996.

Por las razones expuestas precedentemente, la Sala Accidental considera que la recurrida no incurrió en la infracción de los artículos denunciados.

DECISIÓN

En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por el demandante P.G.M., por no haberlo formalizado y SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el codemandado A.S.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de marzo de 2005.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente perdidoso A.S.C. y al ciudadano P.G.M., por no haber formalizado el recurso anunciado.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente al Tribunal de la ejecución, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

_______________________

JESÚS SARMIENTO NIÑO

Vicepresidente,

________________________________

D.J.R.J.

Segundo Conjuez-Ponente,

________________________

F.B.C.

Primer Conjuez,

________________________________

H.P.V.

Tercera Conjueza,

___________________________

LETICIA CALANCHE NAVAS

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-001082

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