Sentencia nº 466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de contribuciones derivadas de Contrato Colectivo de Trabajo, intentaron las Asociaciones FONDO DE ASISTENCIA PILOTOS DE VIASA (FAPIVA) y la ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA (O.S.P.V.), representadas ambas judicialmente por los abogados J.R.P., D.C. y A.V.P., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), representada judicialmente por los abogados C.W.M., R.P.B., L.S.H.A. y A.J.; el Juzgado Segundo Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2003, conociendo en reenvío de la decisión que en fecha 23 de septiembre de 1998 hubiera dictado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia declarando: 1) con lugar la falta de cualidad de la demandante “Fondo de Asistencia de Pilotos de Viasa (FAPIVA)” para sostener el presente juicio; 2) con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada por la demandada contra la Organización Sindical Pilotos de Viasa (O.S.P.V) y; 3) sin lugar la demanda.

Contra la referida decisión del ad-quem, en fecha 10 de febrero de 2004, anunció recurso de casación la representación judicial de las codemandantes, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 15 de abril de 2004, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 10 de mayo de 2004, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 20 de mayo de 2004, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de mayo de 2004, el Magistrado Juan Rafael Perdono, se inhibió de conocer del presente juicio, inhibición que fue declarada con lugar.

En fecha 18 de mayo de 2004, se convocó a la Tercer Suplente Dra. M.J.R.F., la cual, en fecha 19 de mayo de 2004, aceptó integrar la Sala Accidental.

En la fecha supra, se constituyó la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la manera siguiente: Presidente y Vicepresidente Magistrados O.A. Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, y Suplente, Dra. M.J.R.F..

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DENUNCIAS POR INMOTIVACIÓN

- I -

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el acometimiento por la recurrida del vicio de ilogicidad en la motivación.

Señala el recurrente:

(...) resulta inmotivada la decisión sobre la falta de interrupción de la prescripción, puesto que el Sentenciador simplemente afirma: “Del estudio minucioso de las actas procesales, no se observa medio de prueba alguno del cual se desprenda que la demandante en algún momento, dentro de esos diez años de prescripción que establece el artículo 1977 del Código Civil haya solicitado a Viasa el cumplimiento del convenio celebrado”. Dicha afirmación debió estar precedida de su demostración, es decir la demostración del “estudio minucioso de las actas procesales”, lo cual está omitido en todo cuanto se refiere al tema, por lo cual constituye también una petición de principio, donde se afirma lo que debió demostrar en el fallo: el estudio minucioso de las actas procesales para excluir la interrupción de la prescripción. Dicho error conduce a que los motivos expresados sean ilógicos, lo cual implica la inmotivación del fallo.

El error de hecho en que incurre el Superior al no apreciar la interrupción de la prescripción, está estrechamente ligado al problema jurídico de los actos realizados por quien administraba los intereses del Sindicato representante de los pilotos de Viasa (...)

. (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Ciertamente, y al tenor de la denuncia propuesta, el Juzgador de Alzada declaró la prescripción de la acción ejercida por la Organización Sindical Pilotos de Viasa (O.S.P.V.), previa la afirmación de su cualidad para sustentar el presente juicio.

Ahora bien, la recurrida igualmente determinó la falta de cualidad o interés de la codemandante “Fondo de Asistencia de Pilotos de Viasa (FAPIVA)” para sostener la presente acción, ello, sobre la base de que ésta no es más “que un tercero lejano a dicho convenio” y siendo que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan por tanto a terceros. Así, “mal puede FAPIVA pretender el cumplimiento de un contrato en el que no forma parte.”

Adicionalmente reseña la recurrida, que “es de destacar que para la fecha de celebración del convenio mencionado, REPIVA ahora FAPIVA, aún no existía, sino fue creada en fecha 20 de agosto de 1970 (...) por lo que resulta absurdo pensar que una persona o ente que no existía para la fecha pueda celebrar y ser parte de la celebración de un convenio. Por otra parte, de las actas procesales no se desprende que posterior a la fecha de celebración del convenio y de la creación del Fondo de retiro se haya celebrado un contrato a través del cual FAPIVA (...) se hiciera parte del supra mencionado convenio, por lo que se debe concluir que ni (...) FAPIVA ni VIASA tienen cualidad para ejercer y sostener la presente acción.”.

En este orden de ideas, debe precisarse lo que sigue:

En fecha 13 de enero de 1970, tal como se desprende de los folios 49 y 50 de la pieza N° 6 del expediente, la Organización Sindical Pilotos de Viasa (O.S.P.V.) y la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA) suscribieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda un acta convenio al tenor que sigue:

(...) Primera: Viasa conviene en contribuir mensualmente al fondo de retiro que se propone crear el Sindicato con las siguientes contribuciones (...)

(...) Segunda: El sindicato, por su parte, se obliga a efectuar el vuelo a Río de Janeiro (Brasil), con un descanso mínimo de 6:30 horas en el hotel y con tripulación sencilla; a efectuar los vuelos especiales con tripulación sencilla combinándolos con otros vuelos para aplicar el descanso efectivo en el hotel de 6 horas; a efectuar los vuelos a Lima (Perú) con tripulación sencilla; con el descanso en el hotel antes mencionado y a eliminar el navegante en todos los vuelos. Queda entendido que las obligaciones asumidas recíprocamente por las partes en el presente acuerdo se considerarán parte integrante del contrato colectivo firmando en esta fecha entre las partes antes mencionadas. (...)

(Subrayado de la Sala).

Dicho “Fondo de Retiro” enunciado en la acta ut supra, fue creado en fecha 20 de agosto de 1970, al constituirse en asociación civil y asumir la denominación “Fondo de Retiro de los Pilotos de Viasa (REPIVA)”.

El precitado “Fondo” en sus estatutos contempla, el que “Serán socios de la Asociación los miembros de la O.S.P.V” (artículo 5), teniendo como objeto social el garantizar mediante pensiones el retiro profesional de sus agremiados.

De esta manera, la asociación civil in commento se conformaba como un órgano ejecutor de las políticas sociales del sindicato y su integración societaria coincidía con el universo de trabajadores afiliados.

Era así la asociación un ente de administración del sindicato, específicamente, de las contribuciones que éste captaba a los fines de soportar el fondo de retiro de los pilotos.

De esta forma, REPIVA como asociación civil, es producto de la lucha de clase de los pilotos agremiados en el sindicato y, por tanto, emanación de la autonomía de la voluntad colectiva exteriorizada en el citado convenio, parte integrante del contrato colectivo de trabajo.

Si bien es cierto que en fecha 30 de mayo de 1984, REPIVA amplía su objeto social y en lo sucesivo se denominaría “Asociación Civil Fondo de Asistencia Pilotos de Viasa (FAPIVA)”, no por ello se extinguió su interdependencia con el sindicato.

Y en efecto, REPIVA era quien administraba los recursos aportados por VIASA no sólo hasta el término previsto en dicho convenio, sino hasta el año 1980 (admitido como hecho no controvertido por la demandada a los folios 152 y 153 de la pieza N° 6 del expediente), por lo que debe concluirse que VIASA, incorporó a la referida asociación civil en el ámbito de la relación jurídica que le obligaba a contribuir con un fondo de retiro que, en definitiva, gestionaba esta última.

Por tal razón, REPIVA se hizo parte a posteriori del convenio originalmente pactado, y conforme al argumento esgrimido por la recurrida, si el sindicato tiene cualidad para sostener el juicio por haber sido parte de la suscripción del acuerdo, igual cualidad ostenta la asociación civil al integrarse en la fase de ejecución del convenio a la relación jurídica instituida.

De allí que, la recurrida promueva el vicio de ilogicidad en la motivación al declarar por una parte la cualidad del sindicato y por la otra, la falta de cualidad de la asociación civil, todo, sin percatarse, que se encuentra ante un supuesto de litisconsorcio activo necesario.

Efectivamente, de no admitirse la existencia de un caso de litisconsorcio activo necesario en la presente causa, se estaría fomentando una postura que tienda a la evasión de la justicia, fundamentalmente, por cuanto si el sindicato demandara exclusivamente como parte originaria del convenio, resultaría cuestionable su cualidad en razón de ser REPIVA quien administraba el fondo de retiro, y si por el contrario, demandara únicamente REPIVA, entonces se resaltaría el que es un tercero extraño al convenio y por ende, carente de cualidad o interés.

De tal forma, y conteste con los lineamientos expuestos, la Sala encuentra procedente la actual denuncia, y en dicho sentido, anula el fallo recurrido, obligándose con tal pronunciamiento y en sujeción a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a resolver el fondo de la controversia.

Como quiera que con el precedente pronunciamiento la Sala adquiere pleno fuero para conocer del mérito de la causa, se hace inútil el análisis de las restantes denuncias que integran el escrito de formalización. Así se decide.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Las codemandantes en su escrito de demanda sostienen:

(...) El Fondo de Asistencia de Pilotos de Viasa (FAPIVA), es una organización creada por los pilotos y apoyada y sostenida por la Organización Sindical Pilotos de Viasa (O.S.P.V.). A dicha organización se le confirió la responsabilidad de administrar las contribuciones que el sindicato comenzó a recibir con motivo del acta firmada el trece (13) de enero de 1970, que dio inicio al Fondo de Retiro de Pilotos de Viasa (REPIVA) (...)

(...) Para el sostenimiento de ese fondo de retiro, es que la empresa y el sindicato decidieron incorporar el acuerdo celebrado el día trece de enero de 1970, mediante acta firmada en la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, al convenio colectivo de trabajo celebrado ese mismo día. Las contribuciones que convino Viasa se harían mensualmente, tomando en cuenta el salario devengado por cada piloto mensualmente (...) Estas contribuciones las hizo la empresa demandada hasta el treinta (30) de septiembre de 1980, cuando unilateralmente dejó de efectuar esos pagos (...)

(...) debido al incumplimiento del pago de dichas contribuciones, Venezolana de Aviación (VIASA), ha ido acumulando una deuda para con el Sindicato O.S.P.V. y el Fondo de Retiros de Pilotos de Viasa (REPIVA), actualmente denominado FAPIVA que monta a la cantidad de (...) más los daños materiales ocasionados consistente en los intereses (...) desde el día treinta (30) de septiembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1991 (...) y que a los efectos de esta acción solicitamos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo (...).

Por su parte, la accionada al dar contestación a la demanda, refiere:

(...) La Organización Sindical Pilotos de Viasa (O.S.P.V.) y la Asociación Civil Fapiva antes Repiva, fundamentan su demanda en una supuesta deuda que tendría Viasa con dichas organizaciones, derivada la misma del acta suscrita el 13 de enero de 1970, por ante la Inspectoría del Trabajo (...)

(...) del desglose del acta, Viasa solo debía dichas contribuciones -y para el fin específico del Fondo de Jubilaciones a ser creado por el sindicato (...)- hasta enero de 1973 fecha en que la obligación contraída por la empresa se extinguió por la voluntad de las partes (...) dicha contribución la entregaría Viasa al Sindicato tomando en cuenta el salario básico para 1970 de los tripulantes de los equipos descritos en el acta (...) equipos estos que dejaron de operar para Viasa entre los años 1970 y 1980 (...) con lo que al no existir dichos aviones para ser operados por la empresa lo pactado no tiene sentido por haberse agotado su objeto (...)

(...) Nuestra representada tanto por confesión de la demandante, como porque así lo estamos alegando, ha quedado liberada de la obligación (...) e incluso pagó en forma indebida hasta 1980 (...)

.

Ahora bien, en el marco de los límites de la controversia percibe la Sala, que la demandada, no obstante haber llegado a término el convenio suscrito en el año 1970 (antes identificado), prosiguió entregando a la Organización Sindical Pilotos de Viasa las contribuciones para el fondo de retiro (que a su vez eran transferidas a REPIVA para su administración), esto, hasta el 30 de septiembre de 1980.

Bajo ese contexto, debe precisarse, que la cláusula 1° del Contrato Colectivo de Trabajo depositado en fecha 13 de agosto de 1980 por la Organización Sindical Pilotos de Viasa y la demandada, expresamente señala que “Todos los beneficios y condiciones de carácter económico, social y sindical que la empresa había venido concediendo a sus trabajadores, por medio de las Contrataciones Colectivas, acuerdo entre las partes, o por usos y costumbres adquieren fuerza obligatoria, aun cuando no estén contempladas en dichas contrataciones y que en ningún caso podrán sufrir desmejoras. Cualquier cambio de estas condiciones deberá contar con la autorización previa de la Organización”, evidenciándose notoriamente que las contribuciones asumidas (y efectivamente erogadas) por Viasa para fortalecer el fondo de retiro administrado por REPIVA se consolidaron en el tiempo como un derecho incuestionable de los trabajadores, adquiriendo fuerza obligatoria.

Así, el hecho de que producto de la contratación colectiva de trabajo en relato, la demandada asumiera la jubilación de los pilotos (cláusula N° 73), no desvirtúa ni enerva el derecho -económico y social- de los trabajadores (pilotos) a sostener el fondo de retiro constituido desde el año 1970 e integrado por las contribuciones de VIASA.

La propia contratación colectiva limita tal posibilidad, ya que representaba un requisito esencial el que ante cualquier cambio de las condiciones o beneficios de trabajo imperantes, se contara con la autorización de la organización sindical, lo cual no aparece reflejado en autos.

Asimismo, si la demandada pretendía subrogarse o sustituir tal obligación (las contribuciones) en el marco de la contratación colectiva de trabajo, ha debido a título de los artículos 175 y 176 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), dejar constancia expresa en el sentido de que el nuevo beneficio (en este caso la jubilación) implicaba la extinción de los compromisos derivados de la convención del 13 de enero de 1970, singularmente, de las contribuciones al fondo de retiro.

Tales artículos indican:

Artículo 375: “(...) No podrá celebrarse ningún contrato colectivo en condiciones menos favorables que las existentes dentro de la empresa para trabajadores de la misma profesión”.

Artículo 376: No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes, si durante las negociaciones de un contrato colectivo, las partes convinieren en modificar o sustituir por otras las cláusulas establecidas, aun de distinta naturaleza, que consagren, colectiva o profesionalmente considerados, beneficios más favorables para los trabajadores. Tales modificaciones para entrar en vigencia deberán ser homologadas por el Inspector del Trabajo respectivo.

Como se observa, y a los fines de garantizar el principio de intangibilidad de los derechos laborales, sólo por vía de excepción pueden sustituirse o modificarse las condiciones de trabajo existentes y en este sentido, un beneficio por otro, ello, siempre y cuando se deje expresa constancia de los beneficios sustitutivos y los mismos sean homologados por la autoridad administrativa del trabajo.

Al no desprenderse de la cláusula comentada la sustitución de un beneficio por otro, debidamente homologado y autorizado por el sindicato, forzoso resulta para la Sala afirmar la legalidad del beneficio demandado. Así se decide.

No obstante y a mayor abundamiento, se advierte, el que la demandada ejerció la reconvención en el presente asunto, pues a su entender, el pago de las contribuciones desde el año 1973 a 1980 fue indebido, y por ende, los colitigantes actores sucumbieron en un enriquecimiento sin causa.

Tal reconvención fue declarada sin lugar y la demandada no impugnó dicha determinación, conformándose por tanto con la misma. Así, a juicio de esta Sala, la actitud procesal de la representación judicial de VIASA conforma la admisión de la legitimidad del beneficio demandado. Así se establece.

Finalmente, y con relación a la prescripción de la acción estimada por el Juzgador de la recurrida, pondera la Sala que la misma deviene improcedente, fundada esta valoración en las consideraciones siguientes:

Debe diferenciarse de la prescripción de las acciones derivadas de las relaciones individuales de trabajo, las cuales prescriben conteste con las pautas previstas en la legislación del trabajo (una vez extinguido el vínculo laboral) de las de naturaleza colectiva.

En el segundo supuesto, y circunscribiéndonos en el perímetro de la negociación colectiva, los derechos y obligaciones de los sujetos colectivos serán exigibles mientras se encuentre en vigencia la relación jurídica que los articula, y sólo una vez que la misma se extinga, comenzará a correr el lapso de prescripción respectivo.

De forma que, siendo como se afirmó, de naturaleza laboral las contribuciones constitutivas del fondo de retiro y representando las mismas un beneficio que forman parte integrante de los contratos individuales de cada uno de los trabajadores (pilotos), su legítimo representante, a saber, el sindicato accionante, quien mantuvo inmutable su relación jurídica con la demandada (en el ámbito del ejercicio de la acción sindical) desde el año 1980 a la fecha en la cual se intentó la presente acción, asumió la defensa de los derechos e intereses de sus agremiados.

Bajo ese orden conceptual, debe desecharse la defensa perentoria de prescripción de la acción. Así se decide.

Así las cosas, y resultando incuestionable para la Sala la procedencia del beneficio contractual peticionado, observa, que la parte accionada al dar contestación a la demanda, centra su defensa en el cumplimiento del convenio pactado sin cuestionar o rechazar las cantidades demandadas, por lo que, en sujeción con el alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (vigente para entonces), al no desvirtuar la demandada por cualesquiera de los elementos cursantes en autos dichas cantidades, se tendrán por admitidas las mismas.

Por todas la razones antes explicitadas, se declara con lugar la demanda.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se casa el referido fallo; 2°) CON LUGAR la demanda intentada por las codemandantes FONDO DE ASISTENCIA DE PILOTOS DE VIASA (FAPIVA) y la ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA (O.S.P.V.) contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A., (VIASA); ordenándose a esta última a pagar la cantidad de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.696.836,39) por concepto de las contribuciones debidas y los intereses moratorios que las mismas hubieren generado; 3°) Se ordena la indexación de la cantidad condenada, excluyéndose para tal estimación los lapsos que jurisprudencialmente se han establecido como no imputables a la parte demandada, por lo que el tribunal encargado de la ejecución, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de introducción de la demanda hasta la efectiva ejecución de la sentencia. Podrá servirse el tribunal para cumplir con tal mandato de una experticia complementaria al fallo, y; 4°) SIN LUGAR la reconvención intentada.

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al Primer (1°) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Tercera Suplente,

______________________

M.J.R.

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2004-000205

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