Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Enero del 2.009

Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01- P-2009- 000387

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos S.P.E.P., C.I 15.599.873, Venezolano de 26 años de Edad, Soltero de Profesión Obrero, con residencia en Lomas de León, Calle el Cuji, Nro. 596, a 2 ó 3 cuadras del ambulatorio, cerca de la escuela J.M.C. teléfono 0251-8179908, y M.A.J., C.I 21.143.941, Venezolano de 19 años de Edad, Casado de Profesión Comerciante, con residencia en el Roble, vía el manzano, sector 2, cerca del campo de béisbol teléfono 0416-1232129, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:

1) PRIMERO: Se recibe el 23-01-09, escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos S.P.E.P. y M.A.J. ya identificados ut supra por la presunta comisión de delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando en fecha 22 de Enero del 2009 en horas de la tarde funcionarios adscritos al La Dirección General De Los Servicios De Inteligencia Y Prevención (DISIP), del Estado Lara, quienes se encontraban realizando recorrido por la Avenida circunvalación Norte, en sentido Este-Oeste observaron delante de la unidad a una camioneta de color blanco marca Chevrolet Modelo D-Max cuyo conductor les hacía señas para que se detuvieran aparcando a un lado de la vía el conductor se identifica como O.F. con crédula de Identidad Nº 4.373.623 y dijo ser trabajador de La Corporación venezolana Agraria CVA-CAFÉ, informando que él estaba siguiendo por esa misma vía a una camioneta marca Ford, Modelo F-350, Color B.P. A72AE5A propiedad de la compañía la cual había sido objeto de un robo a escasos momentos en La Urbanización El Obelisco por parte de sujetos desconocidos portando armas de fuego y que posiblemente llevaban en calidad de rehén al conductor del mismo, por lo que en vista de lo expuesto, procedieron a iniciar una persecución interceptando a dicho vehículo más adelante obligando al conductor a detener la marcha, encontrándose en la cabina a tres sujetos uno de los cuales se encontraba en el medio y con las manos atadas quien dijo ser trabajador de la CVA y a uno de ellos el copiloto quien dijo ser llamarse S.P.E.P. al efectuarle una inspección corporal se le incautó un arma de fuego al lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Lorgin modelo L-380 Calibre 380 seriales limados con su respectiva cacerina y seis cartuchos sin percutir por lo que procedieron a su detención quedando identificados como S.P.E.P., C.I 15.599.873, Venezolano de 26 años de Edad, Soltero de Profesión Obrero, con residencia en Lomas de León, Calle el Cuji, nro. 596, a 2 0 3 cuadras del ambulatorio, cerca de la escuela J.M.C. teléfono 0251-8179908, M.A.J., C.I 21.143.941, Venezolano de 19 años de Edad, Casado de Profesión Comerciante, con residencia en el Roble, vía el manzano, sector 2, cerca del campo de béisbol teléfono 0416-1232129, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público una vez leídoles sus respectivos derechos.

SEGUNDO

Se celebró el día 24-01-09, la audiencia oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto solicitando se Acuerde la Aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario y se les imponga Medida de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de no declarar, constando en el acta de audiencia levantada a tales efectos en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los imputados quien aduce:” Esta defensa consigna en este acto parte de un ejemplar del periódico el impulso fecha 23/01/09 donde se establece con fotografía a mis representados con la misma vestimenta y que al inicio del recorte identifica a la persona detenida, los funcionarios han vulnerado las reglas que establece nuestro copp de no presentar a los detenido ante la prensa es por esto que se vulnera el derecho al debido proceso y por ello solicito la nulidad absoluta de conformidad 190 copp ya que este acto que realizo el órgano policial va en contra de lo establecido con el articulo 117 copp y la nulidad fundamentada 191 copp que establece 2 formas de nulidad absoluta , donde los funcionarios violaron la constitución y el copp, donde todo acto nulo debe ser declarada con lugar y se le de la libertad plena desde esta sala, así mismo de no considerar este tribunal el criterio pedido por esta defensa el ministerio publico presenta a mis defendido por robo de vehiculo automotor en el acta policial los funcionario cuando realizan el procedimiento narran la circunstancia como sucedieron los hechos, en este caso E.S. fue incautado una pistola y me extraña como el ministerio no se da cuenta de que existe un porte ilícito de arma de fuego y existe una inexistencia ya que no hay un vehiculo como arma, es por ello ya que existe esta contrariedad es difícil demostrar la responsabilidad ya que no existen elementos de prueba, es justo que la medida aplicable no se de medida privativa de libertad ya que los hechos no son claros y no tenemos los objetos que presuntamente fueron incautado, considero que pueden continuar este proceso por una medida cautelar sustitutiva y a la presunción de inocencia a través del procedimiento abreviado a seguir es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Debe este juzgador decidir en relación a la solicitud de nulidad realizada por el defensor de los imputados en el que alega que en un ejemplar del periódico el impulso de fecha 23/01/09 donde se establece con fotografía que a sus representados con la misma vestimenta y que al inicio del recorte identifica a las personas detenidas, y que los funcionarios han vulnerado las reglas que establece nuestro copp de no presentar a los detenido ante la prensa es por esto que se vulnera el derecho al debido proceso y por ello solicito la nulidad absoluta de conformidad 190 copp ya que este acto que realizo el órgano policial va en contra de lo establecido con el articulo 117 copp y la nulidad fundamentada 191 Código Orgánico Procesal Penal en este orden de ideas este tribunal declara sin lugar tal petición de Nulidad pues del mismo recorte de periódico se puede evidenciar que no se muestra el rostro de los presuntos imputados a la que hace referencia la prensa por lo que a los ojos del público en general sería imposible reconocerlos y en tal sentido no estarían expuestos como para considerar que tal acción no pueda ser apreciada por este juzgador para que se declare n pleno de su derecho a la defensa y no se justificaría de ninguna manera una declaratoria de Nulidad Absoluta pues ningún derecho fundamental ha sido afectado. Y así se decide.

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al La Dirección General De Los Servicios De Inteligencia Y Prevención (DISIP), del Estado Lara quienes dejan constancia de que quienes se encontraban realizando recorrido por la Avenida circunvalación Norte, en sentido Este-Oeste observaron delante de la unidad a una camioneta de color blanco marca Chevrolet Modelo D-Max cuyo conductor les hacía señas para que se detuvieran aparcando a un lado de la vía el conductor se identifica como O.F. con crédula de Identidad Nº 4.373.623 y dijo ser trabajador de La Corporación venezolana Agraria CVA-CAFÉ, informando que él estaba siguiendo por esa misma vía a una camioneta marca Ford, Modelo F-350, Color B.P. A72AE5A propiedad de la compañía la cual había sido objeto de un robo a escasos momentos en La Urbanización El Obelisco por parte de sujetos desconocidos portando armas de fuego y que posiblemente llevaban en calidad de rehén al conductor del mismo, por lo que en vista de lo expuesto, procedieron a iniciar una persecución interceptando a dicho vehículo más adelante obligando al conductor a detener la marcha, encontrándose en la cabina a tres sujetos uno de los cuales se encontraba en el medio y con las manos atadas quien dijo ser trabajador de la CVA y a uno de ellos el copiloto quien dijo ser llamarse S.P.E.P. al efectuarle una inspección corporal se le incautó un arma de fuego al lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Lorgin modelo L-380 Calibre 380 seriales limados con su respectiva cacerina y seis cartuchos sin percutir por lo que procedieron a su detención quedando identificados como S.P.E.P. y M.A.J. ya identificados.

SEGUNDO

Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicitó la continuación del presente Asunto por la vía del Procedimiento Abreviado al igual que la defensa, quien aquí decide observa que debe profundizar un poco más en la presente investigación por lo que en consecuencia declara la improcedencia de la misma no violentándose el derecho a la defensa de los imputados de autos circunstancia y se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadanono S.P.E.P. y M.A.J. ya identificados. por la presunta comisión del delito del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al acreditarse a juicio de éste Tribunal: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que fuera verificado a través del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la DISIP de esta Circunscripción.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial y de las declaraciones de los testigos cursantes en autos en la que se evidencian la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la evidencia objeto de la presente.

Se evidencia una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Así, como el daño causado en la comisión de este tipo de delito contra la propiedad en la sociedad, que fue necesario legislar y poner en vigencia la novísima y espacialísima Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26-07-2000. Y su enterada en vigencia fue precisamente por la necesidad de salirle al paso de la segunda forma de hacer dinero ilícitamente después de la droga por la impunidad con que actúan sus autores y la débil legislación con que se contaba. Es de hacer notar que el delito de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, causa un daño patrimonial y emocional de la victima. Pero el de Robo en muchos de los casos termina con el trágico desenlace de la muerte de la victima por parte del delincuente. Lo que causa un daño no solo para quien resulte afectado directamente por el delito, sino su familia, amigos, etc., y la sociedad como tal. Esto ha llevado incluso a que personas se limiten en la compra de tal o cual vehiculo o conducir bajo la preocupación permanente de ser objeto de hurto o robo de su vehiculo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos S.P.E.P. y M.A.J. ya identificados.

ordenándose la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese. En Barquisimeto a los 25 días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 08

Abg. T.L.R.V.

La Secretaria

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