Decisión nº PJ402009000749 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2003-000310

PARTE

DEMANDANTE: PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Tomo A-20, de fecha 21 de marzo de 1994.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.G.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161.-

PARTE

DEMANDADA:

H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.207.733, de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: O.G.D. y J.J.I., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.193 y 54.915, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES(APELACIÓN).-

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por los abogados O.G.D. y J.J.I., quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio por DAÑOS MATERIALES intentado por la empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A, en contra del ciudadano H.R.A., a través del cual apelan de la decisión de fecha 06 de junio de 2.003, en la cual el Juzgado Ordinario de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Con Lugar la demanda, manifestando el recurrente como fundamento de su apelación lo siguiente: que en fecha 23 de abril de 2003, presentaron la contestación de la demanda y que en dicho escrito dejaron claro que su representado fue obligado a impactar el vehículo de la accionante ya que éste frenó intempestivamente y no como lo pretende hacer valer el demandante, que en el lapso de pruebas promovieron y evacuaron las pruebas pertinentes al caso y los testigos fueron contestes con sus dichos, y la Juez de la causa no valoró las pruebas testificales en particular la del testigo A.A..-

Expone el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 25 de enero de 2003, a las 7:05 p.m, se desplazaba por la Calle Anzoátegui del parcelamiento de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en sentido Oeste, el ciudadano O.D.S.C., conduciendo un vehículo propiedad de su representada, de las siguientes características: marca: Chrysler, modelo: NEON LX EDICION ANIVERS. SINC, año: 98, color: Verde, Serial de Motor: 4 CIL, clase: automóvil, Serial de Carrocería: 8Y3HS36C6W1816865, placas: BAK-09U, cuando intempestivamente el ciudadano H.R.A., conduciendo un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Sedan, color Vino Tinto, Placas AAH-193, cuya propiedad se desconoce, impactó violentamente la parte trasera del vehículo propiedad de mi representada, ocasionando los siguientes daños: guardabarros trasero izquierdo, paral trasero izquierdo abollado, puerta trasera izquierda descuadrada, faro combinado izquierdo, marco de faro izquierdo, maletero descuadrado y parachoque trasero dañado…que con motivo de este accidente de tránsito ocasionado por la imprudencia y el estado de embriaguez del ciudadano H.R.A., se han producido daños y un descalabro económico y en vista de que el causante de esa situación no ha cumplido voluntariamente con su obligación de resarcir a su representada a pesar de las gestiones que se han realizado, es por lo que acude a los fines de resolver la controversia…que con la plena convicción de que el ciudadano H.R.A., conduciendo un vehículo en estado de embriaguez y a exceso de velocidad, como consta en el expediente de tránsito, fue el causante del accidente, provocando daños de gran consideración estando incurso en infracciones a las normas de la Ley de T.T. y su Reglamento, que lo hacen responsable del accidente provocado y es por lo que procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo) actuales Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo) que es monto de los daños materiales, a pagar las costas mas indexación.

En fecha 01 de abril de 2003, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2003, compareció el demandado presentando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de abril de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 30 de abril de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 06 de junio de 2003, se dictó sentencia declarando con lugar, en virtud de los medios probatorios aportados por la parte actora, y con las cuales consideró que se dio por demostrada la responsabilidad civil que dio origen al presente procedimiento en el conductor del vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano H.A., quien al desplazarse por la calle Anzoátegui Parcelamiento Píritu en sentido Oeste impactó intempestivamente el vehículo Nº 1 ocasionando los daños materiales reclamados.

En fecha 16 de junio de 2003, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 06 de julio de 2004, este Tribunal recibió el presente expediente y se le dio entrada y curso legal correspondiente.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Analizadas como han sido las actas procesales a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pudo observar esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora es la indemnización por los daños materiales que a su decir fueron ocasionados en un vehículo de su propiedad por la actitud imprudente del demandado, quien conducía bajo los efectos del alcohol y acceso de velocidad, en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada negó los términos de la demanda, argumentando que no se encontraba bajo los efectos del alcohol y que el vehículo propiedad de la parte actora fue frenado de manera intempestiva y de forma inevitable produjo el choque entre los dos (2) vehículos.

Ahora bien, a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido ajustada a derecho, procede esta Juzgadora al análisis de todos los términos señalados en ella, tomando en consideración que la parte recurrente manifiesta que el Tribunal A quo no tomó en cuenta las pruebas aportadas en especial la testimonial, de igual manera considera necesario señalar esta Superioridad que al caso de autos es aplicable la Ley de Tránsito y Transporte vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, aunado a que la sentencia recurrida fue proferida bajo los parámetros de la misma, lo cual hace de la siguiente manera:

La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito”, es decir, que para que haya lugar a resarcimiento por daño material deben verificarse daños patrimoniales como tal en la persona del demandante, y de autos se evidencia que la parte actora pretende la indemnización por los daños materiales sufridos en un vehículo de su propiedad, cursando en autos la experticia practicada por el perito valuador del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en la cual constan tantos los daños causados como la cuantificación de los mismos, quedando sólo por determinar que efectivamente hayan sido ocasionados por responsabilidad del demandado.

La ocurrencia de un accidente de tránsito da como nacimiento una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o impuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas. En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumpliendo de una obligación extracontractual.

En el Código Civil, las obligaciones Civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 al 1196, en los que se contemplan diversas fuentes extracontractuales de obligaciones, encontrándose entre ellas el hecho ilícito.

El Hecho ilícito se encuentra estipulado en nuestra ley sustantiva, el cual es del siguiente tenor: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Ahora bien, no basta el simple daño para que por si solo no pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que éste debe haber sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por sí sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina la relación de causalidad. En tal sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1° el incumplimiento de una conducta preexistente. 2° la culpa.3° Incumplimiento ilícito. 4° La relación de causalidad.-

En relación al incumplimiento de una conducta pre-existente, señala el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.

Del artículo in comento se desprende, que la conducta que el legislador patrio presupone y que recomienda a todo sujeto de derecho, es una conducta preexistente determinada expresamente en una actuación que debe ser cumplida por el sujeto de derecho, y el en caso de especie esa actuación no es más que la de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley y en cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, cuyas normas se encuentran específicamente determinadas en la ley, y el incumplimiento o violación del ordenamiento jurídico positivo obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.-

Asimismo contempla el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor de encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas…”.

En este sentido, de autos se evidencia que el ciudadano H.R.A. conductor del vehículo Nº 2, colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano O.D.S.C., propiedad de la empresa demandante, como fue demostrado por las pruebas aportadas al presente juicio, observándose del croquis levantado en el lugar de los hechos el punto de impacto, y que éste se produjo en la parte trasera del vehículo de la demandante, y así lo reconoce en el escrito de apelación, y si bien señala que se vio obligado debido al frenazo intempestivo del conductor del vehículo Nº 1, tal alegato no es demostrado en autos, de lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano H.A., no dio cumplimiento a la norma antes citada, en relación al control de su vehículo en la circulación de éste, aunado al hecho de que en las actas administrativas, se dejó expresa constancia en las actas administrativas levantadas por el accidente del tránsito, que dicho conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol, señalándose como infracciones observadas en cuanto a este conductor, “conducir en estado de ebriedad”, respecto a las actas administrativas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que las diligencias practicadas por la autoridad administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza, tal como lo ha reiterado nuestro m.T.d.J., siendo una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos, administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos”. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copias certificadas; por tanto, esta Instancia en consideración a ello y de acuerdo al criterio de nuestro m.T.d.J., les otorga a las actuaciones administrativas que cursan en autos pleno valor probatorio y toma por fidedigna la declaración del funcionario que dejó constancia del estado de ebriedad del demandado para el momento del accidente.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, existe un conducta predeterminada por el legislador en forma expresa y que debe ser cumplida, y en caso de incumplimiento de la misma se incurre en un hecho ilícito amparado en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil así como en la violación de un texto legal como lo es la ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia, el incumplimiento de esa conducta, sea por imprudencia, negligencia o intención debe ser sancionada.-

En el caso de autos, es evidente la ocurrencia del accidente tránsito, lo cual constituye una responsabilidad civil extracontractual, nacida por la negligencia del conductor H.R.A., y se dice negligencia ya que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que el accidente ocurrió por un hecho ajeno no imputable al conductor, ya que éste fue quien impactó al otro vehículo por causas no imputables al conductor del vehículo impactado y por conducir bajo los efectos del alcohol, tal como será fundamentado en la oportunidad correspondiente.-

En tal sentido, es evidente que el caso de autos se cumple con el primer requisito, como lo es el incumplimiento de una conducta preexistente.-

En relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente, y en materia de hecho ilícito puede ser cualquiera el tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma aún cuanto esta sea levísima, ya que en todo caso queda obligado a reparar el daño.

Así las cosas, tenemos que en el caso en especie, es evidente la existencia del incumplimiento por parte del conductor H.R.A. quien no fue diligente al evitar el daño ocasionado, ya que como fue anteriormente señalado es él quien invade el canal del otro vehículo, lo cual se evidencia del croquis efectuado y por la posición final de los vehículos y como así lo admitió el demandado que impactó el vehículo de la parte actora, señalando que éste frenó de manera inesperada pero las máximas de experiencias indican que independientemente de ello, es decir, de que haya frenado el vehículo de la actora, éste debió tener el control del vehículo que conducía.

Tal responsabilidad objetiva, que deriva en la presunción de culpa del conductor del vehículo, solo es desvirtuable mediante la demostración que el hecho generador del daño proviene directamente de la víctima o de un tercero, el cual a su vez debe ser imprevisible e inevitable para lo conductor, ya que así lo dispone el artículo 127 de la de Tránsito y Transporte terrestre, el cual señala:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se le cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará en el Código Civil. En caso de Colisión entre vehículo se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados….

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte recurrente señala que impactó en virtud del frenazo intempestivo del vehículo de la demandante, sin embargo, no aporta a los autos, medio probatorio alguno que así lo demuestre teniendo el Juzgador conforme a nuestra Ley Adjetiva el deber de decidir de conformidad con lo alega y demostrado en autos, y en este sentido tal afirmación sólo quedó en un alegato sin haberse demostrado y no está facultado el Sentenciador para tomar sus propias conclusiones.

Ahora bien, si observamos con detenimiento el informe de tránsito al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, así como las pruebas aportadas al proceso, como se dijo anteriormente, no se demostró hecho eximente, como lo es, que el accidente se produjo en virtud de alguna causa no imputable al conductor H.R.A., ya que al contrario de ello consta en autos, que conducía bajo los efectos del alcohol y que impactó al vehículo propiedad de la demandante, sin demostrar que haya sido por culpa del conductor de dicho vehículo, de esta manera se cumple el segundo de los requisitos para establecer la responsabilidad del demandado por el accidente de tránsito objeto de este juicio. Así se declara.

En lo atinente al daño, cuando nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, aun cuando se trate de culpas levísimos, todo ello contenido en los artículo 1196 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Artículo 1.196 Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

Artículo 127 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”

A tal efecto, revisadas como han sido las actas procesales y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, es de observarse que en ocasión al accidente de tránsito, es decir, el incumplimiento culposos ilícito produjo un daño, como lo son daños materiales en el vehículo propiedad de la demandante; los cuales son los siguientes: guardabarros trasero izquierdo, paral trasero izquierdo abollado, puerta trasera izquierda descuadrada, faro combinado izquierdo, marco de faro izquierdo, maletero descuadrado y parachoque trasero dañado, cuantificados en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo) actuales Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo), quedando de este modo demostrado el daño ocasionado. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad, tenemos que debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuado como causa y el daño fungiendo como efecto, ya que si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad Civil.

En el presente juicio, quedó demostrado que el vehículo propiedad del demandante, sufrió daños materiales que se le causaron por el accidente de tránsito demandado tal como se dejó constancia en el expediente realizado por la autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante en la presente causa.

En consecuencia, la relación de causalidad, causa y efecto si quedó demostrada lo cual se desprende de las pruebas aportadas a los autos, por lo que en vista de que existe un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, siendo el daño efecto del incumplimiento culposo, así como la existencia de la relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por lo que se encuentran llenos los elementos del hecho ilícito, lo cual configura la existencia de la responsabilidad Civil y así se declara.-

En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada que el recurrente manifiesta que el Tribunal A quo no valoró las pruebas, sin embargo, comparte esta Juzgadora el criterio aplicado por éste respecto a las pruebas, ya que analizadas las pruebas aportadas al presente juicio se pudo evidenciar que efectivamente existe contradicción en la declaración aportada por los testigos presentados por la parte demandada, aún en la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito objeto de este litigio, así como desconoce el testigo A.G., el lugar del accidente y manifiesta tener interés en las resultas del juicio, lo cual hace inadmisible su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la declaración del ciudadano A.A., observa esta Juzgadora que si bien es cierto que declara sobre los hechos controvertidos en este juicio, no es menos cierto, que un solo testigo no puede ser apreciado y considerado como prueba ya que no puede examinarse si su deposición concuerda con la de otro, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem, este Tribunal desecha las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada tal como lo hiciera el Tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar la sentencia recurrida. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados O.G.D. y J.J.I., en sus respectivos caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 06 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Ordinario de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: CONFIRMA en todos sus términos la decisión recurrida antes señalada, en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de la empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A, arriba identificada en contra del ciudadano H.R.A., antes identificado. TERCERO: Se condena al ciudadano H.R.A., a cancelar a la demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto de los daños materiales causados en virtud del accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda sobre el vehículo Chrysler, modelo: NEON LX EDICION ANIVERS. SINC, año: 98, color: Verde, Serial de Motor: 4 CIL, clase: automóvil, Serial de Carrocería: 8Y3HS36C6W1816865, placas: BAK-09U. CUARTO: Se ordena la corrección o indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la Sentencia definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En Barcelona, a los veintiún (21) día del mes Septiembre de 2009.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. H.P.G.

La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C.

En la misma fecha, siendo las 10: 40 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;

La Secretaria;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR