Sentencia nº 01211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp. N° 0429

En fecha 8 de mayo del año 2000, fue presentado ante esta Sala, escrito contentivo del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con “medida precautelativa” por la abogada G.P. de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 6.398.750, actuando en su propio nombre; contra la “…decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 8 de marzo del año 2000, que puso fin al procedimiento disciplinario seguido en (su) contra (...), en la cual se (le) sanciona con Destitución del Cargo, de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por encontrar(se) según dicha comisión, incursa en las causales de DESTITUCIÓN previsto (sic) en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial (...), y en los supuestos contenidos en el artículo 39 ordinales 2º y 10º de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura… ”.

Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha 9 de mayo del año 2000, la accionante supra identificada, reformó el escrito libelar de fecha 8 del mismo mes y año, aclarando que a tal efecto interpone “AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”, contra la decisión antes referida, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En fecha 12 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, a los fines de decidir en relación a la admisibilidad de la acción principal, así como de la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta con aquélla.

Corresponde a esta Sala en el estado de la presente causa, emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la acción conjunta de nulidad y amparo, cuestión que efectúa en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.

La ciudadana accionante mediante escrito oportunamente reformado, esgrimió los alegatos que a continuación esta Sala resume:

  1. - Que en fecha 8 de marzo de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó una decisión mediante la cual fue sancionada con destitución del cargo de Juez Temporal del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, por presuntamente haber incurrido en irregularidades manifestadas en determinados juicios que se ventilaban en el tribunal a su cargo, específicamente en los casos signados bajo los expedientes Nros. 3618-96, 3837-96, 3543-95, 3875-96 y 3846-96, irregularidades que en criterio de la mencionada Comisión, configuran los ilícitos disciplinarios con el cual presuntamente se lesiona la respetabilidad y majestad del Poder Judicial y compromete la dignidad de su cargo, al dictar providencias contrarias a la Ley por ignorancia de la misma o por actuar con negligencia en la aplicación de las Leyes.

  2. - Que la decisión recurrida - en su criterio -, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, al considerar que la Comisión no puede sancionar como ilícitas determinadas conductas, por cuanto tal calificación, a su decir, se corresponde con una potestad jurisdiccional conferida por la Ley, “...y en el ejercicio de tal función típicamente jurisdiccional, gozo de autonomía e independencia”.

  3. - Que si bien es cierto que le corresponde a la Comisión el ejercicio de la potestad disciplinaria, no es menos cierto que dicha autoridad no puede intervenir y sancionar la actividad jurisdiccional del juez, entrando al conocimiento de la interpretación de la norma jurídica.

  4. - Que el control del ejercicio de potestades jurisdiccionales corresponde a los Tribunales de Alzada como órganos integrantes del Poder Judicial, siendo por tanto que tales cuestiones de carácter jurisdiccional, según argumenta, se encuentran protegidas por la autonomía e independencia “...que gozan los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional, y únicamente son revisables y controlables, ante la misma jurisdicción, mediante los recursos y medios de impugnación de decisiones jurisdiccionales, previstas en la Ley”.

  5. - Que en el expediente Nº 3618-96, se le imputa haber emitido decisiones con diferente calificación jurídica, por la misma causa, contra el mismo enunciado y por los mismos hechos “...y en tal sentido la Comisión en el capítulo II de su decisión señala que tales hechos surgen ‘al analizar y comparar los hechos que cursan en autos’”, lo cual, según argumenta, resulta falso, por cuanto presuntamente no fueron examinados los argumentos de defensa expuestos por su persona, así como tampoco se efectuó un análisis de pruebas, “...lo cual hace ineficaz cualquier pronunciamiento al respecto, por encontrarnos igualmente ante un vicio de inmotivación”, óbice que no señala dicha Comisión, a su decir, de qué manera en ese expediente (3618-96) su actuación supuestamente lesiona la respetabilidad y majestad del Poder Judicial.

  6. - Que en relación al expediente Nº 3837-96, la decisión de la administración recurrida en forma alguna explica como fueron perjudicados los derechos de los indiciados, ni como ello atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, “...razones más que suficientes para considerar que el acto administrativo dictado carece de la motivación suficiente y necesaria”.

  7. - Que igualmente en el expediente Nº 3453-95, se le imputa una supuesta irregularidad, de haber dictado una providencia contraria a la Ley por ignorancia inexcusable, “...siendo el caso que el asunto en comento no representó, en forma alguna, una actividad prohibida o violatoria de la Ley y la cual en todo caso la Comisión ha debido calificar como inexcusable con la motivación y razonamientos debidos para así justificar su fallo, dando esto lugar al vicio de inmotivación”.

  8. - Que en relación al expediente Nº 9875-96, se le imputa haber omitido indicar la normativa jurídica que sustenta una decisión así como el pronunciamiento relativo a si la averiguación procedía respecto a los hechos o personas, siendo que la decisión “...es inmotivada ya que no contiene razonamiento alguno en relación con lo que la Comisión entiende por negligencia, lo cual es absolutamente necesario para poder comprender si los supuestos de hecho analizados pueden aplicarse a lo dispuesto en la norma” y que el no haber “indicado la normativa jurídica, en ningún momento constituye negligencia en la aplicación de la Ley, ya que para ello ha debido considerarse en consecuencia si la actuación estaba ajustada a derecho o no, lo cual no señala la decisión de la Comisión, encontrándonos nuevamente ante el vicio de inmotivación”.

  9. - Que en el expediente Nº 3846-96, “...cuando se me imputa no haber omitido firmar actuaciones procesales que cursan a dos (2) folios de un sumario que comprende evidentemente una gran cantidad de folios, por lo que me aplica la sanción de destitución con base a la negligencia en la aplicación de las leyes, debo señalar, que en dicho caso, la Comisión ni siquiera expresa que entiende por negligencia, por lo cual la decisión es inmotivada”.

  10. - Que en el acto recurrido, la Comisión incurre - según sostiene -, en el vicio de falso supuesto, por cuanto “...nunca fue dictado un nuevo fallo con una nueva calificación jurídica, como afirma la Comisión”, sino que, “...se anuló la primera decisión por no emanar de mi persona, ni ser de mi autoría, y se dictó la decisión por Homicidio Culposo, no habiendo en modo alguno reforma de la decisión anterior y mal podría reformarse algo inexistente (...), con lo cual (la Comisión) incurre en el vicio de falso supuesto al dar por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos”.

  11. - Que de igual forma en el acto recurrido, la Comisión expresa su convencimiento en relación con el haber quedado “claramente demostrado” que en todo momento estuvo en conocimiento, de estar corrigiendo la sentencia dictada, “...lo cual no tienen base probatoria alguna y constituye un hecho dado por demostrado con pruebas que no aparecen en autos, constituyendo una afirmación sin sustento alguno, consolidándose el vicio de falso supuesto, cuando adicionalmente se afirma que no se denunció la adulteración de la sentencia, siendo la realidad que se ordenó dejar sin efecto un asiento correspondiente a una decisión que no había sido dictada por mi persona”.

  12. - Que de igual forma no entiende la razón por la que la Comisión no analizó las declaraciones de los testigos promovidos por ella (la accionante) en su debida oportunidad, los cuales, según afirma, sustentan sus alegatos y prueban lo afirmado por ella.

  13. - Que en relación a la experticia grafotécnica, solicitó en su debida oportunidad la práctica de la misma, “...sin embargo una vez agregado a los autos el supuesto resultado, me llamó poderosamente la atención como los mismos investigadores afirman que la prueba presuntamente indubitable fue tomada de firmas las cuales presumían me pertenecían, a tales efectos hice los correspondiente señalamientos, es decir, tratándose de un cuerpo escudriñador de la verdad, mal pueden incurrir en un error como el de presumir que tales firman me pertenecían y máxime cuando en sus resultados ni siquiera hicieron la salvedad en el error involuntario de la Inspectoría de Tribunales en lo atinente a mi apellido, por lo que procedí a solicitar una nueva experticia grafotécnica por otro organismo distinto al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir, la Guardia Nacional, no obstante jamás fue requerido el resultado del mencionado cuerpo. Sin embargo la Comisión sin revisar y analizar las pruebas realizó severos señalamientos en mi contra, lo cual no se encuentran probados incurriendo nuevamente la comisión en el vicio de falso supuesto”.

  14. - Que en fecha 21 de febrero del año 2000, solicitó a la Comisión en referencia, la prescripción del procedimiento disciplinario, por cuanto para la fecha había transcurrido más de tres años sin que existiera pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría General de Tribunales, no obstante la Comisión incurrió, en su criterio, en el vicio de incongruencia toda vez que tal alegato no fue resuelto al momento de emitir el correspondiente fallo.

  15. - Que la Comisión la sancionó con destitución del cargo de Juez Temporal del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no obstante para el momento de aplicar tal sanción el cargo que desempeñaba era el de Juez del Juzgado Séptimo para el Régimen Procesal Transitorio, cargó que, según afirma, asumió una vez que fue juramentada en su carácter de suplente del Tribunal Cuadragésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por las razones antes expuestas, “...por cuanto no existe una Destitución ajustada a la realidad del cargo que venía desempeñando”, es por lo cual la accionante solicita una “medida precautelativa a los fines de ser reincorporada como Juez Séptima para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas”.

Asimismo, la accionante expresó que le fue cercenado su derecho a la defensa y a al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho a ser oído, “...todo ello en virtud de que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente el Juzgador en ningún momento realizó un análisis de pruebas sino que simplemente se limitaron a enunciar la existencia de algunas documentales, pero sin examinar el contenido de las mismas y su procedencia entre otros factores, así como recabar otras pruebas requeridas por (su) persona al momento de evacuar las pruebas”, y que por otro lado solicitó la prescripción del procedimiento disciplinario, toda vez que “...los medios de comunicación social, prensa escrita y audiovisual reseñó la decisión tomada por la Comisión donde se menciona (su) nombre como una de las jueces destituidas por actos de corrupción, toda vez que no se informó a los medios de comunicación las causas que presuntamente dieron origen a (su) destitución, que no eran precisamente hechos de corrupción”, vulnerándose, según expresa, sus derechos constitucionales al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, máxime cuando la decisión no se encontraba definitivamente firme, razones por las que solicita amparo constitucional, a fin del restablecimiento de la situación presuntamente infringida, mientras se tramita el recurso de nulidad principal.

II

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCION DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.

A.- De la Competencia

De manera previa al análisis de la admisibilidad de la acción conjunta de nulidad y amparo, esta Sala debe pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la misma, para lo cual observa que el acto administrativo impugnado, ha sido dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, acto éste que dentro de la ubicación de la estructura y jerarquía normativa, es de rango “sub-legal.

En este sentido, este M.T. considera menester señalar que cuando se impugne un acto administrativo del Poder Público, de carácter general o particular, - pero de rango sublegal, realizado en función administrativa - por contrariedad al derecho - y aun por razones de inconstitucionalidad -, la competencia corresponderá siempre a un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Al respecto, el texto contenido en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al M.T. y a los demás tribunales que determine la ley, los cuales son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, resultando específicamente esta Sala Político Administrativa a quien corresponde efectuar el control jurisdiccional en el caso de autos, según el criterio que ha desarrollado la misma, en el caso “AEROLINK INTERNATIONAL, S.A.”, en la cual ésta, interpretó, sus competencias constitucionales, expresando que es competencia de la referida Sala “…declarar la nulidad total o parcial, cuando sea procedente de los Reglamentos y demás actos administrativos, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme al ordinal 5º del artículo 266 de la Constitución y 259 eiusdem”.

Así, en este orden de ideas, la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela aun cuando estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., consagrando la creación de nuevas Salas y delimitando la competencia de las mismas, sin embargo, ratificó la competencia de la Sala Político Administrativa, para conocer de casos como el de autos (recursos de nulidad por ilegalidad contra actos de efectos particulares no dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución).

En el caso de marras, esta Sala observa que el acto impugnado, es de efectos particulares “no dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución”, cuestión ésta que también propende a la exclusión del conocimiento que tiene atribuida la Sala Constitucional por expresa disposición del Texto Fundamental (Vgr. Artículo 336), y, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción corresponde a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República (el cual señala que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al M.T. y a los demás tribunales que determine la ley, los cuales son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder), y en el único aparte del 266 de la vigente Carta Magna; conjuntamente con lo preceptuado en los artículos 42, numeral 11, y 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T.. Así se declara.

B.- De la Admisión de la acción principal de nulidad

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción conjunta de nulidad y amparo y atendiendo al criterio expresado por este órgano jurisdiccional en la decisión dictada en fecha 27 de abril del año 2000, recaída en el caso “Banco de Venezuela S.A.C.A.” en cuanto al trámite procedimental para este tipo de acciones conjuntas, esta Sala procede a efectuar el análisis de la admisibilidad de la acción principal (lo que será determinante para hacer el análisis de la admisibilidad de la solicitud de amparo cautelar, dado el carácter de accesoriedad de ésta con respecto a la acción principal de nulidad) y al respecto observa que, en relación a la acción principal:

  1. La misma, fue interpuesta por una persona afectada directamente por el acto cuya nulidad se solicita, lo cual refleja su interés en la referida declaratoria de nulidad (legitimación activa).

  2. Se trata de una acción que no se encuentra expresamente prohibida por la Ley.

  3. Se trata de una acción que pretende la nulidad de un acto del Poder Público de carácter sublegal, cuyo conocimiento le ha sido constitucional y legalmente atribuido a este órgano jurisdiccional, razón por la que resulta competente.

  4. Se trata de una acción que aun cuando ha sido interpuesta de manera conjunta con una acción cautelar de amparo, las mismas no se excluyen entre sí o sus procedimientos no resultan incompatibles, ya que tal interposición conjunta es posible por así disponerlo el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

  5. Se trata de una acción que no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, en adición a la circunstancia que su redacción le permite a este órgano jurisdiccional, proceder a su tramitación.

    En conclusión, esta Sala observa que dicha acción principal no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., salvo las referidas al “agotamiento de la vía administrativa” y a la “caducidad”, las cuales serán analizadas en caso de declararse “inadmisible” o “improcedente” la acción de amparo cautelar, todo ello de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo consecuentemente procedente admitir la acción de nulidad principal y en este sentido, así se decide.

    C.- De la Admisión de la Acción Accesoria de A.C.

    Declarada la admisión de la acción principal, esta Sala procede a efectuar el análisis de la admisibilidad de la acción accesoria constituida por la solicitud de amparo cautelar, para lo cual constata que efectivamente cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que igualmente, no se desprende de los autos que la misma esté inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6°, ejusdem, esto es:

  6. Que aun no han cesado las presuntas violaciones argumentadas por la parte accionante, para fundamentar su solicitud cautelar de amparo.

  7. Que resulta posible la reparabilidad del daño por parte del presunto agraviante.

  8. Que de la acción no se evidencia que entraña signos inequívocos de aceptación.

  9. Que no se ha determinado que la presunta agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

  10. Que lo impugnado al ser un acto administrativo, lógicamente no se trata de una decisión dictada por este M.T..

  11. Que los derechos invocados como conculcados en el presente caso, deben ser tutelados, por cuanto no se ha producido una suspensión de los derechos y garantías constitucionales.

  12. Que no se ha determinado que exista pendiente una decisión de una acción de amparo intentada ante otro tribunal en relación con los mismos hechos en que se fundamenta la presente acción propuesta.

    En conclusión, visto que la presente acción de amparo cautelar no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es razón por la que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la acción de amparo propuesta y ordenar la apertura del contradictorio en los términos consagrados en los artículos 23 y siguientes, ibidem, a fin de garantizarle el derecho a la defensa a la parte presuntamente agraviante, para lo cual se acuerda notificar al ciudadano Presidente de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, ciudadano M.Q., a fin de que en un término de 48 horas, informe sobre las presuntas violaciones constitucionales imputadas, con la advertencia de que si no lo hiciere, se considerará como aceptación de los hechos incriminados. Así se decide.

    III

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  13. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar por la abogada G.P. DE RAMIREZ, actuando en su propio nombre; contra la “…decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 8 de marzo del año 2000, que puso fin al procedimiento disciplinario seguido en (su) contra (...), en la cual se (le) sanciona con Destitución del Cargo, de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por encontrar(se) según dicha comisión, incursa en las causales de DESTITUCIÓN previsto (sic) en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial (...), y en los supuestos contenidos en el artículo 39 ordinales 2º y 10º de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura… ”.

    b) ADMITE la acción principal de nulidad, para lo cual ordena la notificación del Fiscal General de la República de la presente decisión.

    c) ADMITE la solicitud de amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la acción de nulidad, y al efecto ORDENA al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de que en un término de 48 horas, informe sobre las presuntas violaciones constitucionales imputadas, con la advertencia de que si no lo hiciere, se considerará como aceptación de los hechos incriminados.

    En consecuencia, ORDÉNESE la formación de cuaderno separado, el cual deberá contener copias certificadas del presente expediente, a fin de que dichas copias, con la inclusión de la presente decisión, se mantengan en esta Sala para la prosecución de la incidencia cautelar, y REMITASE este expediente (original) al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de la continuación de la acción principal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en Caracas en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE El Vicepresidente,

    J.R. TINOCO-SMITH

    L.I. ZERPA

    Magistrado

    La Secretaria,

    ANAIS MEJIA CALZADILLA

    Nº Sent: 01211

    CEM

    Exp. Nº 0429

    2-B

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