Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, Siete (07) de Mayo de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000108

PARTE ACTORA: J.P. venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 19.159.688

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.L. Y R.A.I. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.695 y 132454

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES METALICAS HERMANOS CEDEÑO C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en acta de fecha 28 de Abril de 2009, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que el demandado. CONSTRUCCIONES METALICAS HERMANOS CEDEÑO C.A no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

Que en fecha 26 de Septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS HERMANOS CEDEÑO C.A. que sin mediar causa justificada alguna, en fecha 30 de Mayo de 2008 el patrono le comunicó la terminación de la relación de trabajo; que el último salario básico mensual devengado fue de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00) ; que desde la fecha del despido no ha recibido el pago de la 1) prestación de antigüedad, 2) vacaciones fraccionadas, 4)bono vacacional fraccionado, 5), utilidades fraccionadas, 6) indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, 7) salarios caídos, 8) intereses de prestaciones sociales

En total demanda la parte actora, la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS Bs. 1.176,85

De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 06 de febrero de 2009, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 06 de Abril de 2009, el ciudadano Dixon García, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la entrada de la Empresa (sic), e hizo entrega del cartel al ciudadano M.G. titular de la cédula de identidad nº 12.649.133, en su condición de SUPERVISOR de la empresa, quien lo firmó dándolo por recibido, lo que se evidencia en el folio 12 del expediente, asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 14 de Abril de 2009, por la secretaria de sala M.C., en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde en prestaciones sociales, vacaciones utilidades etc., de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:

* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 26 de Septiembre de 2007.

* Fecha de término de la RT: 30 de Mayo de 2008.

* Tiempo efectivo de servicio: Seis (06) meses, Cuatro (04) días.

* Último salario básico mensual: Bs. 1600,00, oo, (tal como se extrae del escrito de libelo de la demanda).

* Forma de término de la RT: despido injustificado.

Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

En cuanto a los elementos probatorios consignados por la parte actora marcada con letra “A” constante de un expediente emanado de inspectoria del trabajo “ALFREDO MANEIRO” del Estado Bolívar, y por cuanto es de los denominados “Documentos Administrativos Públicos este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.-

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

    * De Noviembre de 2007, a Mayo de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario básico diario de Bs. 53.33, y por cuanto en conjunto corresponden Cuarenta y cinco (45) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 55.16, al que se le incluyó la alícuota de utilidades de Bs. 1.25 y la de bono vacacional de Bs. 0,58, resulta la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.482,2 ). Y así se establece.

  2. VACACIONES FRACCIONADAS

    De conformidad con el artículo 219 de la LOT, procede su pago cuando la relación de trabajo culmine por causa distinta al despido justificado, en este sentido, deben computársele al actor Seis (06) meses, en atención al último año de servicio, lo que equivale a una fracción de 7.5 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 53,33, resulta la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. 399.97. Y así se establece.

  3. BONO VACACIONAL

    En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, así las cosas tenemos:

    Deben computársele al actor cuatro (4) meses correspondientes al último año de servicio, lo que constituye una fracción de 3.49 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 53,33 resulta la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS Bs. 186,12. Y así se establece.

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con el artículo 174 LOT, invocado por el demandante, se aplica por este concepto 15 días anuales, ahora bien, por cuanto, según sus alegatos, le deben las utilidades fraccionadas, tenemos:

    Demanda el actor Seis (06) meses y Cuatro dias por el último año de servicio, lo que equivale, según la LOT, a 7.5 días, que multiplicado por el último salario de Bs. 53.33 resulta la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. 399.97 . Y así se establece.

  5. INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 LOT:

    En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

    * Numeral “1” LOT.

    Son Diez (10) días de salario en virtud de que la antigüedad es de Seis (06) meses y Cuatro (04) días, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 55,16, representa la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS Bs. 551,6. Y así se establece.

    * Literal “a” LOT.

    Son quince (15) días de salario, por cuanto la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis meses, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 55,16, representa la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS Bs. 827,4. Y así se establece.

  6. - INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

    En cuanto a los Intereses de prestaciones sociales reclamados por la parte actora este tribunal en vista de la presunción de admisión de hechos, acuerda lo solicitado (intereses de prestaciones sociales) de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello como consecuencia de la aplicación del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal ordena una vez firme la sentencia se nombrara un único experto quien realizara la experticia complementaria del fallo para determinar tal concepto

  7. -SALARIOS CAIDOS

    En cuanto a este concepto este tribunal observa que en la documental marcada con letra “A” constante de un expediente emanado de inspectoria del trabajo “ALFREDO MANEIRO” del Estado Bolívar, y por cuanto es de los denominados “Documentos Administrativos y de una manifestación de conducta patronal contumaz, ya que, siendo validamente notificado, no compareció a la audiencia preliminar, se deriva entonces, por la ausencia la consecuencia jurídica de que queda como cierto los hechos y condena al pago de TRECE MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.012,52) al ciudadano J.P. venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 19.159.688 Y así se declara

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS HERMANOS CEDEÑO C.A demandada en el presente juicio, a pagar al demandante J.P. venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 19.159.688 la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.997,38),que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que sean condenadas al pago, que deberá efectuarse, desde la fecha del término de la relación de trabajo, hasta su pago efectivo. Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la causa.-

    PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2009. Años 198º y 149º.

    El Juez

    Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN

    La Secretaria

    La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 07 de Mayo de 2009, siendo las 03.00 p.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-

    La Secretaria

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