Sentencia nº 00076 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2003-1301

Los ciudadanos M.M. PINTO, CARMEN PEREIRA, J.E.C. y H.M.G., con cédula de identidad Nros. 6.233.113, 6.180.783, 2.637.896 y 5.031.448, respectivamente, asistidos por la abogada C.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.558, mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2003, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2669, de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la MINISTRA DEL TRABAJO (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de despidos masivos formulada por los recurrentes contra la institución bancaria Unibanca Banco Universal, C.A., (hoy Banesco Banco Universal, C.A.).

En fecha 15 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso ejercido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 84 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de 24 de marzo de 2004, el ciudadano J.S.E., asistido por el abogado C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.326, apeló de la anterior decisión.

El 25 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines legales consiguientes.

El 13 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido.

Mediante sentencia N° 00457 del 11 de mayo de 2004, la Sala acordó diferir el pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta hasta tanto fuese decidido por la Sala Plena de este Alto Tribunal, el conflicto planteado por esta Sala para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 29 de junio de 2005, esta Sala mediante sentencia N° 04569, declaró con lugar la apelación interpuesta por el recurrente J.S.E., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 11 de marzo de 2004 y ordenó remitir el expediente al referido juzgado, a fin de que se pronunciase sobre las restantes causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 2 de agosto de 2005, el mencionado juzgado una vez verificados los requisitos de admisibilidad, admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y la Ministra del Trabajo. Asimismo, acordó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el juicio.

Verificadas las notificaciones ordenadas, el 30 de noviembre de 2005 se libró el cartel de notificación, el cual fue retirado en esa misma fecha y consignada su publicación dentro del lapso de ley.

Mediante diligencia del 12 de enero de 2006, la abogada A.M.  Flames  de  Marín,  inscrita  en  el  INPREABOGADO  bajo el N° 41.626, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó oficio poder mediante el cual acreditaba su representación.

El 24 de enero de 2006, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 8 de febrero de 2006.

Mediante diligencia del 8 de marzo de 2006, la parte recurrente solicitó la apertura del lapso probatorio conforme lo previsto en el 12 aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada improcedente por extemporánea el 23 de marzo de 2006.

Concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación.

El 26 de abril de 2006, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:30 a.m.

El 18 de mayo de 2006, se difirió el acto de informes para el día 27 de julio de 2006, a las 10:30 a.m.

En la oportunidad antes indicada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación de la Procuraduría General de la República, así como de las conclusiones escritas consignadas por éstas y del documento poder conferido por los recurrentes.

El 1° de agosto de 2006, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

En fecha 28 de septiembre de 2006, el abogado C.E.F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó “escrito de observaciones a los informes”.

El día 26 de octubre de 2006, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de febrero de 2007, se eligió la actual Junta Directiva de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante auto para mejor proveer publicado el 18 de abril de 2007, la Sala ordenó oficiar nuevamente al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de que remitiera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación el expediente administrativo correspondiente.

Por diligencia del 29 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, señaló “esta Sala ha solicitado en 3 oportunidades al Ministerio del Trabajo el expediente administrativo relacionado con el presente recurso y éste no lo ha remitido desacatando la autoridad de este honorable Tribunal, solicito se aplique la sanción establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) y en virtud que las copias del expediente administrativo que acompañan al libelo de demanda (…), están debidamente certificadas por el citado Ministerio y a fin de evitar la denegación de justicia, por causas no imputables a los recurrentes y en pro de la verdadera tutela judicial efectiva, solicito a esta honorable Sala, dicte la sentencia definitiva (…)”.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los recurrentes, que entre los meses de enero y febrero del año 2001, fueron despedidos por parte de la sociedad mercantil UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., aproximadamente novecientos setenta y siete (977) trabajadores, algunos mediante despido injustificado y la gran mayoría mediante la figura de la renuncia simulada y fraudulenta.

Que el 28 de marzo de 2001, ocurrieron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de denunciar que para esa fecha aproximadamente mil doscientos (1200) trabajadores fueron despedidos masivamente, en forma simulada y fraudulenta por la empresa Unibanca, Banco Universal, C.A.

Continúan señalando que el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución N° 2669 de fecha 24 de marzo de 2003, objeto de impugnación, declaró sin lugar la solicitud de suspensión de despidos masivos, considerando que los denunciantes no aportaron elementos de pruebas que permitiera la constatación de los hechos alegados.

Argumentan que en todo los escritos por ellos presentados ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, denunciaron que el despido masivo se hizo bajo la figura de renuncias simuladas cuando “se fingió que más de ochocientos (800) trabajadores solicitaron voluntariamente su renuncia en sólo tres (3) meses y que no se hizo incurrir al trabajador en el error excusable que pudo haber viciado su voluntad y que a su vez pudo haber afectado o anulado tal acto, que es contraria al espíritu, razón e intención del constituyente (…)”.

Que “en los fundamentos para decidir en la Resolución N° 2669 del Ministerio del Trabajo, en ninguna de sus partes, se pudo leer “renuncias simuladas”, que fue usada por la empresa denunciada, para simular una transacción laboral, con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar, la aplicación de la justicia en estos despidos”.

Señalan que la Resolución impugnada “no contiene una relación circunstanciada de hechos motivantes (sic), ya que la Ministra del Trabajo omitió situarse en el momento en que se produjeron los hechos, para investigar la posibilidad de que trabajadores pudieran ser inducidos al error mediante los formatos que el personal de dirección de Unibanca Banco Universal, C.A., les presentaron”.

Con base en los hechos antes descritos, los recurrentes procedieron en fecha 9 de octubre de 2003, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 2669 del 24 de marzo de 2003, emanada de la Ministra del Trabajo; y a tal efecto denunciaron los siguientes vicios:

  1. - Que la referida Resolución adolece del vicio de incongruencia negativa o citrapetita, por haber omitido pronunciamiento sobre lo solicitado. Que la decisión debió estar vinculada a los “despidos masivos fraudulentos por medio de la figura de renuncias simuladas”.

  2. - Que el acto administrativo impugnado es contradictorio, por cuanto señala “que no se puede afirmar que los documentos que presentamos emanaron de la institución denunciada, aunque no fueron impugnados, pero que los presentados por la empresa denunciada sí fueron apreciados porque no fueron impugnadas en forma alguna”.

    Que los documentos consignados con el libelo de la demanda no fueron impugnados por el adversario en la contestación de la demanda, por lo que debieron tenerse como pruebas fidedignas. Que al establecer la Resolución impugnada que no había constancia en autos que dichos documentos habían emanado de la institución bancaria denunciada, incurrió en contradicción, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la empresa denunciada confundió a la Administración, cuando consignó los datos correspondientes a las nóminas de los trabajadores y el número de despidos justificados e injustificados de  los meses de marzo y abril de 2001, que resultaban impertinentes, por tratarse de información que no corresponde a los meses denunciados.

    Conforme a los argumentos antes expuestos, señalaron que la Resolución impugnada “carece completamente de razonamiento alguno, adolece de inmotivación, es una decisión que contiene el grave vicio de incongruencia negativa o citrapetita, en virtud de que nunca se pronunció por la renuncia simulada, que fue la base de [la] denuncia de despidos masivos”.

    Finalmente, solicitó a esta Sala declare “con lugar el presente recurso, ordene a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., reenganche los mil veinticuatro (1.024) trabajadores despedidos, tanto injustificadamente como bajo la figura fraudulenta de despidos simulados (…), ordene el pago de todos los salarios caídos y demás beneficios derivados de estos, desde la fecha que se hicieron efectivos cada uno de los despidos, garantice la seguridad social a que tienen derecho los 1.024 trabajadores (…) y condene en costas y costos a Banesco, Banco Universal, C.A.”

    II

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

                Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2006, la abogada A.M.F. de Marín, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, alegó la improcedencia de la denuncia formulada por los recurrentes, de la siguiente manera:

    Señaló que la parte actora no hace un señalamiento de forma clara y precisa de los vicios que supuestamente adolece el acto administrativo impugnado.

    Respecto al vicio de incongruencia negativa alegado, señaló que de la propia Resolución se puede evidenciar, que la Administración actuó ajustada a derecho, que el acto administrativo está suficientemente motivado. Que los recurrentes en ningún momento demostraron que se había configurado un despido masivo de trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que de la referida Resolución se puede observar que la Administración sí emitió pronunciamiento apreciando en su justo valor las pruebas aportadas por las partes, no evidenciándose de las mismas  que se hubiese configurado un despido masivo.

    Finalmente, señaló que el acto administrativo dictado por la ciudadana Ministra del Trabajo no presenta parcialidad ni contradicción, ya que “las pruebas aportadas por los recurrentes no lograron demostrar que se había configurado un despido masivo de trabajadores (…)”. En consecuencia, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por escrito de fecha 27 de julio de 2006, la abogada E.M.T.C., antes identificada, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó la opinión del organismo que representa y sostuvo lo siguiente:

    Que del acto administrativo impugnado se desprende que fueron valoradas las pruebas aportadas por los denunciantes; e igualmente se advirtió que las pruebas contenidas en las nóminas traídas a los autos por la denunciada, no fueron impugnadas oportunamente, en virtud de lo cual pudo determinar la Administración, que el porcentaje del personal despedido no alcanzaba el supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que en cuanto a las supuestas renuncias simuladas, no consta prueba alguna que permita inferir a la representación fiscal, que efectivamente la empresa recurrida haya vulnerado la esencia de tal acto.

    En ese sentido, señaló que la doctrina laboral ha sostenido que la renuncia constituye el acto mediante el cual la persona manifiesta su deseo de desvincularse del cargo que desempeña en una institución, organismo o empresa determinada, la cual debe ser formal y expresa; pura y simple, es decir, no debe estar sujeta a condiciones, e igualmente debe estar libre de vicios, lo que significa que toda renuncia que se haya formulado bajo las circunstancias de error, ignorancia, engaño, violencia resulta viciada de nulidad y en consecuencia no debe surtir efectos.

    Que se hace necesario probar que efectivamente la renuncia fue simulada, “que es evidente un error en la voluntad de todas las personas objeto del presunto despido masivo, las cuales no se hicieron parte en el procedimiento administrativo correspondiente”.

    En virtud de lo expuesto, considera que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y responde a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, se interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 2669 de fecha 24 de mayo de 2001, dictada por la Ministra del Trabajo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de despidos masivos formulada por los hoy recurrentes contra la institución bancaria Unibanca, Banco Universal, C.A.

    En principio, considera la Sala necesario establecer que la figura del despido en materia laboral equivale a la ruptura o disolución de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, lo que trae como consecuencia la extinción del vínculo jurídico que lo une con el trabajador a su servicio. En el caso del despido masivo se requiere, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la disolución de la relación laboral por parte del patrono afecte a un número determinado de trabajadores y que se verifique dentro de un período de tiempo determinado.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido, no sin antes advertir que dada la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrente, la decisión se dictará con base a los hechos alegados por las partes y los elementos probatorios existentes en el expediente judicial, toda vez que hasta la fecha no ha sido remitido a tales efectos el expediente administrativo correspondiente.

    En ese sentido, alegaron los recurrentes la ilegalidad de la referida providencia administrativa por considerar que incurre en vicios que acarrean su nulidad, dentro de los cuales señalan:

  3. -   Con respecto a la denuncia del “vicio de incongruencia negativa”, señalaron los recurrentes que la denuncia formulada de despido masivo se hizo bajo la figura de renuncias simuladas, “cuando se fingió que más de ochocientos (800) trabajadores solicitaron voluntariamente su renuncia en solo tres (3) meses” y que la Ministra del Trabajo a través de la Resolución impugnada no se pronunció sobre lo solicitado, esto es, sobre los despidos masivos fraudulentos por medio de la figura de renuncias simuladas.

                En cuanto el referido vicio, esta Sala Político Administrativa, en decisión N° 528 del  03/04/2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.) estableció lo siguiente:  

    ...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

     Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia

    .

                De la decisión antes transcrita, se infiere que el vicio de incongruencia se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Ver entre otras, sentencias números 00051 de fecha 11 de enero de 2006 y 00189 del 7 de febrero de 2007).

                Señalado lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que los hoy recurrentes, integrados por un grupo de cinco (5) trabajadores, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de interponer denuncia contra la entidad financiera Unibanca, Banco Universal, C.A., señalando al respecto que “[formaban] parte de un grupo de aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS (1200) [trabajadores], que fueron despedidos en forma SIMULADA Y FRAUDULENTA, por parte de la representación patronal de esa institución (…)”.

                Por otra parte, se evidencia de la Resolución recurrida, que la Ministra del Trabajo fundamentó su decisión, en los siguientes hechos:

    En fecha 28 de marzo de 2001, comparecen por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, los ciudadanos A.A.M. y A.A.F. (…), actuando con el carácter de representantes legales de los ciudadanos M.M. PINTO, CARMEN PEREIRA, LUIS LUCES, J.E.C. y H.R.G. (…), para denunciar que aproximadamente mil doscientos (1200) trabajadores fueron despedidos en forma simulada y fraudulenta por la empresa UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antiguo BANCO UNIÓN, BANCO UNIVERSAL, C.A., en un lapso de setenta días.

    En el mismo escrito se hacen los siguientes señalamientos:

    (omissis)

    En fecha 17 de abril de 2001, comparece por ante la Inspectoría actuante el ciudadano L.L. (…), en su carácter de representante judicial de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., quien con ocasión del acto de contestación, niega, rechaza y contradice las imputaciones contra su representada conforme a los argumentos que se señalan a continuación:

    (Omissis)

    En fecha 23 de abril de 2001, la representación patronal presentó escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles acompañado de los siguientes anexos:

    1. Relación de despidos injustificados correspondientes al mes de febrero de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de ciento setenta y tres (173) trabajadores.

    2. Relación de despidos injustificados correspondiente al mes de marzo de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de cuarenta y cuatro (44).

    3. Relación de despidos injustificados correspondiente al mes de abril de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de cincuenta y ocho (58) trabajadores.

    4. Nómina de trabajadores activos que prestaban servicio para su representada en el mes de enero de 2001, cuyo número asciende a la cantidad de cinco mil ciento sesenta (5.160) para la primera quincena y a cinco mil ciento cuarenta (5.140) para la segunda quincena.

    5. Nómina de trabajadores activos que prestaban servicio para su representada en el mes de febrero de 2001, cuyo número asciende a la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco (4.445) para la primera quincena, y a cuatro mil ciento ochenta y tres (4.183) para la segunda quincena.

    6. Nómina de trabajadores activos que prestaban servicio para su representada en el mes de marzo de 2001, cuyo número asciende a la cantidad de cuatro mil setecientos veinte (4.720) para la primera quincena y a cinco mil seiscientos treinta y cinco (5.635) para la segunda quincena.

    Agrega que su representada en los últimos tres (3) meses tenía un promedio de cuatro mil setecientos trece trabajadores (4.713) a su servicio, habiendo despedido solamente doscientos setenta y cinco (275) trabajadores, y a los efectos de la norma que contempla la institución del despido masivo, la cifra de trabajadores despedidos sólo representa el cinco punto ochenta y tres por ciento (5.83%) de la totalidad de la nómina de la institución.

    Por último, expresa que debido a que la nómina de su representada fue incrementada en el mes de marzo, se demuestra que no había la intención de efectuar despidos, por lo que solicita sea desestimada la temeraria denuncia en contra de la misma.

    (omissis)

    II

    A continuación, esta Superioridad pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

    (…) La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 regula la institución del despido masivo contemplando que:

    El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o superior al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

    Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley

    .

    De lo anterior, se colige que además de la configuración de los despidos, queda a discrecionalidad del Ministro del Trabajo, la suspensión de los efectos del mismo, si considera que existen razones de interés social que justifiquen esa medida.

    Examinado como ha sido el expediente se ha podido apreciar que se inició con la comparecencia de cinco (5) trabajadores de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., quienes denunciaron el presunto despido masivo de mil doscientos (1200) trabajadores. Sin embargo, en el presente caso los denunciantes no aportaron elementos de pruebas que permitieran la constatación de los hechos alegados por éstos – verbigracia, despidos realizados en fraude a la ley, al presuntamente forzar a los empleados a renunciar a sus puestos de trabajo – quedando así como único hecho cierto, toda vez que fue admitido por el propio patrono, el despido de doscientos setenta y cinco (275) trabajadores.

    En cuanto a los instructivos referidos a las renuncias y despidos, emanados presuntamente de la Dirección de Personal de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., tampoco no hay (sic) constancia alguna en autos que permita afirmar que dichos documentos emanaron de la institución bancaria.

    Sin otro elemento a considerar, finalmente se aprecia de las nóminas que cursan en los autos, correspondiente a los tres (3) meses anteriores a los presuntos despidos, que no fueron impugnadas en forma alguna, que el promedio mensual de trabajadores al servicio de la empresa reclamada es la cantidad de cuatro mil setecientos trece (4713), de cuyo universo, la cantidad de doscientos setenta y cinco (275) trabajadores que la empresa reconoce haber despedido, representa el cinco coma ochenta y tres por ciento (5,83%) del total de  empleados de la institución bancaria denunciada, por lo cual este supuesto no puede subsumirse en el dispositivo legal consagrado por el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, este Ministerio, en ejercicio de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo formulada por los ciudadanos M.M. PINTO, CARMEN PEREIRA, LUIS LUCES, J.E.C. y H.R.G. contra la empresa UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”.

     

    Al respecto, luego de un análisis de las actas procesales, se observa que la Ministra del Trabajo al momento de decidir el recurso de reconsideración interpuesto, sí se pronunció acerca del supuesto despido masivo denunciado,  señalando expresamente que no se comprobó la referida figura, tomando en cuenta no sólo los alegatos y argumentos ofrecidos en su oportunidad por las partes, sino las pruebas aportadas por éstas. Tampoco se  verifica la existencia de errores de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y el acto administrativo dictado. Por tanto, considera esta Sala que el acto administrativo impugnado no incurrió en una omisión que determine la configuración del vicio de incongruencia negativa.

    No obstante lo anterior, llama la atención de esta Sala el hecho que, de acuerdo a lo señalado por la Ministra del Trabajo en el acto objeto de impugnación, de las nóminas de trabajadores activos que prestaban servicio para la empresa denunciada entre el mes de enero y febrero del año 2001, se evidencia una importante reducción de la masa laboral; sin embargo la Administración consideró que los denunciantes no aportaron elementos suficientes que le permitieran constatar los hechos alegados por éstos y que en el presente caso no se verificó uno de los supuestos concurrentes previstos en la ley a los fines de su procedencia, referido al porcentaje de los trabajadores despedidos, estableciendo al efecto “como único hecho cierto, toda vez que fue admitido por el propio patrono, el despido de doscientos setenta y cinco (275) trabajadores”. En virtud de tal fundamentación, la Ministra del Trabajo verificó la improcedencia de la solicitud de suspensión de despidos masivos formulada.

    Aunado a lo antes expuesto, es de resaltar que el despido masivo es una figura contemplada en la ley, cuya verificación requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, conforme lo prevé el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la suspensión de sus efectos al Ministro del Trabajo, según su discrecionalidad, esto es, “si considera que existen razones de interés social que justifique esa medida”, lo cual no ocurrió en el presente caso, por considerar la entonces Ministra que no existían en el expediente medios de pruebas que determinaran la procedencia de la solicitud formulada.

    Con vista a lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso no se configura la denuncia formulada, razón por la cual debe desestimarla. Así se decide.

  4. - En cuanto al alegato de que el acto administrativo impugnado es contradictorio, por cuanto señala “que no se puede afirmar que los documentos que presentamos emanaron de la institución denunciada, aunque no fueron impugnados, pero que los presentados por la empresa denunciada sí fueron apreciados porque no fueron impugnadas en forma alguna. Que los documentos consignados con el libelo de la demanda no fueron impugnados por el adversario en la contestación de la demanda, por lo que debieron tenerse como pruebas fidedignas”.

    Este órgano jurisdiccional considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos el dictado en fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Ferro de Venezuela, C.A.), mediante el cual se estableció:

    (…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

     Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

     Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

     La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

     La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

     El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

    .

    Al respecto, considera la Sala necesario establecer que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se contradicen.

    Aplicando los diferentes presupuestos contenidos en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo estudio, esta Sala observa:

    La Administración fundamentó su decisión no sólo de acuerdo a los hechos alegados por las partes, sino a través del análisis de las pruebas aportadas por éstas, subsumiendo tales hechos en el contenido del referido artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, no se evidencia de la decisión recurrida que la Administración haya incurrido en contradicciones graves que impliquen su nulidad, pues, de acuerdo a los hechos alegados por los recurrentes, si bien la recurrida no valoró los instructivos consignados, referidos a las renuncias y despidos emanados presuntamente de la Dirección de Personal de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., con base en que no constaba que los mismos hubiesen emanado de la referida institución, esta actuación no determina la procedencia de la solicitud formulada.

    En este sentido, revisadas las actuaciones contentivas de las copias certificadas del expediente administrativo consignado por los hoy recurrentes, se evidencia que en efecto los referidos instructivos no aparecen firmados, ni sellados por la institución bancaria denunciada, como tampoco contienen datos o información acerca de los trabajadores de la empresa denunciada, que pudieran presumir la ocurrencia de los hechos alegado por los accionantes.

    Finalmente y de conformidad con las actuaciones cursantes en el expediente, se concluye que la Resolución recurrida sí fue motivada, no contiene disposiciones vagas, generales, ilógicas e impertinentes. Por el contrario, analiza el caso planteado conforme a su sana apreciación, sin incurrir en contradicciones.

    Establecido lo anterior, considera la Sala infundada la denuncia formulada por los recurrentes referida al vicio de contradicción, así como la supuesta parcialidad de la autoridad administrativa, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia su imparcialidad durante la etapa constitutiva del acto.

    Así, no observa este Alto Tribunal de las actuaciones cursantes al expediente judicial, que en el presente caso se haya desarrollado de manera irregular el procedimiento seguido por la Administración, que hubiese afectado gravemente derechos de los recurrentes, ni que la decisión recurrida se haya dictado en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual, como se explicó en líneas que anteceden, en modo alguno fue demostrado por los recurrentes. Así se decide.

    Atendiendo a lo antes expuesto y habiendo la Sala desechado las denuncias formuladas por la parte actora con base en las actuaciones cursantes en el expediente judicial, debe declararse sin lugar el recurso de nulidad intentado. Así se declara.

    Finalmente, la Sala deplora la conducta de la entonces Ministra del Trabajo, a quien se le solicitó en tres oportunidades enviar a este M.T. el expediente administrativo del caso, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a dicha solicitud, lo cual constituye una conducta contraria al principio de colaboración entre los Poderes y al derecho de revisión de los actos de los órganos de la Administración Pública, causando con su omisión  retardo innecesario en la administración de justicia.

    V DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos M.M. PINTO, CARMEN PEREIRA, J.E.C. y H.M.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2669 de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la MINISTRA DEL TRABAJO, (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

       Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00076, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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