Sentencia nº RC.000445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000445 N° Expediente : 14-133 Fecha: 16/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

PINTURAS INTERNACIONAL, C.A. contra COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI)

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX---- 166899-RC.000445-16714-2014-14-133.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000133

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad de mercantil PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados A.C.M. de Méndez, M.G.d.F. y H.M.R., contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la actora, contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial antes mencionada. En consecuencia, confirmó el fallo apelado pero con una motivación distinta, pues negó la solicitud de medida de secuestro, con fundamento en el Decreto Presidencial N° 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma fecha, bajo el N° 40.305, que prohíbe expresamente aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles destinados al arrendamiento o actividades comerciales.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 23 de enero de 2014. Hubo formalización.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 274 y 281 eiusdem, por errónea interpretación.

Manifiesta el recurrente en su escrito de formalización, que el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que fue condenada en costas la parte actora apelante, a pesar que no hubo un vencimiento total, pues la sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes, sino que la misma se confirmó pero con distinta motivación.

Además, delata el formalizante que el juez superior fundamentó su sentencia, en cuanto a la negativa de la medida de secuestro, en el artículo 5° del Decreto N° 602, de fecha 29 de noviembre de 2013 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma fecha, bajo el N° 40.305, el cual a juicio del recurrente había entrado en vigencia con posterioridad a la solicitud de la medida de secuestro y de la interposición del recurso de apelación, y que por ello, no debió ser aplicada dicha norma de manera retroactiva.

Para decidir, la Sala observa:

Evidencia esta Sala que el recurrente denuncia la errónea interpretación de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y la aplicación indebida de una norma jurídica que no estaba vigente, es decir, del artículo 5° del Decreto N° 602, de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma fecha, bajo el N° 40.305.

Al respecto, el error de interpretación de una norma ocurre cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 648 de fecha 10 de octubre 2012 G.E.O.A. contra E.O.C.d.S. y Otro).

Ahora bien, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido de los artículos denunciados por errónea interpretación, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”, siendo ello una sanción que el juez debe imponer a la parte, que resulte totalmente vencida en el proceso o una incidencia. Por su parte, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, impone la condenatoria en costas del recurso al litigante, como consecuencia de la confirmatoria total del fallo apelado, a saber: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...”.

A fin de determinar si el juez de alzada interpretó erróneamente el contenido de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, es necesario transcribir la parte dispositiva de sentencia recurrida, en la cual el juez ad quem dispuso lo siguiente:

…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., por intermedio de su apoderada judicial A.M., contra sentencia interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2013 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la aludida resolución de fecha 5 de noviembre de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de NEGAR el decreto cautelar de la medida de secuestro del bien inmueble arrendado peticionada por la parte actora, ello con base a la prohibición por mandato presidencial establecida y analizada conforme a los términos específicamente explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente incidencia cautelar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

. (Mayúsculas del texto)

De la transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que el juez de alzada impuso las costas en la incidencia cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y no fundamentado en el artículo 274 eiusdem, motivo por el cual, considera esta Sala que mal puede denunciar el recurrente que fue aplicada erróneamente esta última norma, si del texto del fallo recurrido puede observarse que la misma no fue aplicada.

En relación con la errónea interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera necesario destacar que la sentencia recurrida fue dictada en una incidencia cautelar, que el juez superior confirmó la sentencia apelada con una motivación distinta, y que condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.

Es criterio reiterado de esta Sala en relación con la condenatoria en costas, entre otros, el de sentencia N°40 de fecha 8 de agosto de 2013, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A., el siguiente:

“…esta Sala en sentencia N° 322, de fecha 12 de junio de 2013, caso: A.K.E.S., contra T.A.G.Á., expediente N° 13-072, tuvo la oportunidad de pronunciarse, dejando sentado lo siguiente:

…Omissis…

Destaca en el criterio citado, y es aplicable al caso particular para resolver sobre lo acusado en relación con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, la imperiosa existencia del vencimiento total para que se pueda producir la condenatoria en costas, y en segundo lugar, los supuestos de dicho vencimiento, el cual puede producirse, en el proceso, en una incidencia, o en el recurso.

La condena en costas del proceso y costas de la incidencia, se encuentra regulada por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…

.

La condena en costas del recurso, debe ser impuesta conforme al texto del artículo 281 del código adjetivo en mención:

…Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...

.

Se destaca a los fines propuestos en el presente fallo, la parte in fine de la recién citada norma, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de reiterar en el caso particular, lo que ha venido sosteniéndose en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, cuando al diferenciar entre las costas del proceso, de la incidencia y las costas del recurso, se define a estas últimas, como aquellas que proceden ante la confirmatoria total del fallo apelado, aplicables a la parte litigante que resulte totalmente vencida en el ejercicio de la apelación…”.

Debemos destacar como aspectos relevantes el propósito de las costas, que no es otro que el resarcimiento de los gastos ocasionados a su contraparte por quien resultó vencido totalmente en un proceso judicial, una incidencia o en el ejercicio de algún medio recursivo, cuya imposición está establecida en la ley y responde meramente al sistema objetivo de condenatoria en costas -el vencimiento total-, cuyas normas están dirigidas al juez, quien en la decisión que emita debe -obligatoriamente- pronunciarse sobre la imposición de las costas.

Las costas, están legalmente previstas en los artículos 274 al 287 del Código de Procedimiento Civil, y en ellos se destaca -como antes se explicó- la imposición objetiva que debe hacer el juzgador, quien debe condenar en costas a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia -artículo 274-; y, respecto a quienes hubieren ejercido un recurso, se le condenará en costas “…a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…” -artículo 281-.

Así las cosas, la imposición de las costas a que se refiere el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido -cuya procedencia surge con motivo del ejercicio de un recurso- se le impondrán al apelante que habiéndolo ejercido hubiere sido totalmente vencido. De forma tal que, si una de las partes a quien desfavoreció una sentencia, bien una definitiva o interlocutoria, bien ante una incidencia surgida, ejerce un recurso de apelación, y éste es declarado sin lugar por el superior jerárquico, sin duda debe imponer las costas, sin más al apelante; pero si por el contrario es declarado con lugar, entonces no habrá lugar a la imposición de costas. Si por el contrario el recurso es declarado parcialmente con lugar, surge el supuesto de la modificación de la sentencia de la primera instancia, caso en el cual no habría vencimiento total y por tanto no se cumpliría el supuesto contenido en la norma”.

En la jurisprudencia que antecede, claramente puede evidenciarse que para que proceda la condenatoria en costas es necesario el vencimiento total, y dicho vencimiento, puede producirse, en el proceso o en una incidencia (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil), o en el recurso (artículo 281 eiusdem).

En el caso que nos ocupa, ocurrió el vencimiento total de la parte que solicitó la medida de secuestro, porque la misma fue negada tanto por el juez de la causa, como por el juez superior, motivo por el cual éste último confirmó el fallo apelado con una motivación distinta.

De todo lo expresado se evidencia que la condenatoria en costas en este caso, se produjo en una incidencia de medidas, en la cual la parte actora solicitante resultó totalmente vencida, en consecuencia, el juez de alzada debía condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente lo hizo fundamentado en el artículo 281 eiusdem; pero esta Sala considera que si bien es cierto que el juez de la recurrida condenó al pago de dichas costas con base en un artículo que no correspondía, tal error carece de importancia, porque así se fundamente en una u otra norma, procede la condena en costas del recurso de apelación surgido en la incidencia de medida de secuestro. Así se decide.

En relación con la denuncia de que el juez de alzada aplicó indebidamente una norma que no estaba vigente – artículo 5° del Decreto N° 602, de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma fecha, bajo el N° 40.305- esta Sala considera pertinente mencionar su criterio en el caso de la “aplicación de una norma no vigente”, la cual ocurre “cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos”. (Vid. Sentencia N° 641, de fecha 7 de octubre de 2008, caso: L.A.H.H. contra R.S.R. y Otra).

Ahora bien, el Decreto N° 602, de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma fecha, bajo el N° 40.305 fue dictado a tenor de la responsabilidad social que tiene el Ejecutivo Nacional, de proteger las actividades económicas de los particulares, ejerciendo su función administrativa inquilinaria, dadas las conductas especulativas presentes en el sector inmobiliario, en la cual los arrendadores establecían condiciones contractuales con las que pretendían la obtención de una renta desproporcionada sobre la base del cálculo desvirtuado del valor real de los inmuebles destinados al comercio y la industria.

En consecuencia, mediante dicho Decreto se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, mientras se dicte el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Artículo 1°). Desde la entrada en vigencia del Decreto, los cánones de arrendamiento de comercios, no podrán exceder de doscientos cincuenta bolívares por metro cuadrado (Bs. 250,00/m2), y expresamente señala que los contratos de arrendamiento que establezcan cánones de arrendamiento superiores al indicado, se “entenderán automáticamente regulados en el precio indicado en este artículo”, y si el canon de arrendamiento es por debajo de doscientos cincuenta bolívares por metro cuadrado (Bs. 250,00/m2), “se mantendrán los cánones acordados en los contratos debidamente celebrados”. (Artículo 2°).

Asimismo, se reguló lo relativo a las alícuotas resultantes del prorrateo de los gastos comunes de condominio. (Artículo 3°).

Además, que a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del referido Decreto N° 602, quedan sin efecto las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria y producción, que establezcan: a) cánones de arrendamiento en moneda extranjera, b) valoración de activos o valor agregado intangibles, c) ajustes periódicos de los cánones de arrendamiento, d) cánones o pagos de cualquier tipo sobre la base de porcentaje por ventas brutas o netas por la actividad comercial realizada por el arrendatario, 6) penalidades, regalías o comisiones contempladas en el contrato de arrendamiento o documento de arrendamiento, y otro documento, f) multas al arrendador por no apertura del local comercial, por apertura fuera de horario, o cierre anticipado, g) imposiciones por arreglo de fachadas y vitrinas por incumplimiento, y h) cualquier otra penalidad, regalía o comisión de apariencia parafiscal. (artículo 4°).

Por su parte, el artículo 5° literal c) del mencionado Decreto N° 602 emanado del Ejecutivo Nacional, denunciado como infringido, establece de manera expresa lo siguiente:

Sin menoscabo de lo que dispongan los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:

…Omissis…

c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia

.

Asimismo, los artículos 6°, 7° 8° y 9° del Decreto antes citado, establecen: 1) que las controversias surgidas por la aplicación del Decreto N° 602 antes mencionado, serán dirimidas a solicitud de la parte interesada, con intermediación del Ministerio con competencia en comercio, o la instancia bajo su adscripción que este detalle (artículo 6°); 2) insta a todos los órganos del Poder Ejecutivo Nacional, a supervisar el cumplimiento del referido Decreto. (artículo 7°); 3) que el vicepresidente Ejecutivo, el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y seguimiento de la Gestión de Gobierno y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, quedan encargados de la ejecución del Decreto. (artículo 8°); y por último, 4) el tantas veces mencionado Decreto N° 602, emanado del Ejecutivo Nacional entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de le República Bolivariana de Venezuela (artículo 9°).

Ahora bien, del análisis del Decreto antes mencionado, se desprende que todas las normas son aplicables de manera inmediata y a todos los procesos en curso, en consecuencia, era deber del juez de alzada acogerse a la disposición del artículo 5° del mismo, y negar la medida de secuestro con base en tal prohibición. Por ello, el juez de alzada aplicó debidamente la norma denunciada como infringida.

En consecuencia, la presente denuncia de infracción de ley es improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas.

Publíquese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000133. Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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