Sentencia nº 01605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2011-1052

CS-AA40-X-2011-000099

Adjunto al oficio Nº 001288 de fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por el abogado L.A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, creado conforme a la Ley del Instituto de Infraestructura de esa entidad político territorial, publicada en la Gaceta Oficial Estadal N° 2.382 de fecha 26 de diciembre de 2000; contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, cuya última modificación estatutaria fue registrada en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416-A.

La remisión se efectuó con el objeto de decidir la medida preventiva de embargo solicitada por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a fin de decidir la referida medida.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En el escrito contentivo de la demanda, el apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy expuso lo siguiente:

Que en fecha 2 de junio de 2010, su representado suscribió con la sociedad mercantil Dragas y Caminos DRACAMINCA, C.A., inscrita el 25 de mayo de 2005 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 60, Tomo 40, cuya última modificación quedó inscrita el 13 de septiembre de 2006, bajo el N° 61, Tomo 72-A., el contrato de obra N° 2010-026 (LAEE) cuyo objeto es la “…Consolidación de Obras en el Anexo Pediátrico del Hospital Central Dr. P.D.R.R., Municipio San Felipe Estado Yaracuy”.

Expresa que el precio de ejecución de la aludida obra se estableció en la cantidad de Nueve Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 9.993.400,82).

Agrega que en fecha 22 de junio de 2010, el Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy entregó a la contratista el cheque N° 03055780 del Banco Casa Propia, por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.461.339,65), correspondiente al anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra.

Esgrime que con la finalidad de garantizar el reintegro de la señalada suma, la empresa contratista constituyó a favor del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy, la fianza de anticipo N° 001-16-3034511 otorgada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., por un monto de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.461.339,65).

Señala que el aludido instrumento fue autenticado el 2 de junio de 2010 ante la Notaría Públic a Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 21, Tomo 194.

Por otra parte, menciona que a los efectos de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra N° 2010-026 (LAEE), la sociedad mercantil Dragas y Caminos DRACAMINCA, C.A., constituyó la fianza de fiel cumplimiento N° 001-16-3034509 otorgada por la empresa demandada, por la suma de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Diez Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.499.010,12), según consta -a su decir- del documento autenticado el 2 de junio de 2010 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 194.

Alega que el contrato de obra N° 2010-026 (LAEE) cuyo objeto es la “…Consolidación de Obras en el Anexo Pediátrico del Hospital Central Dr. P.D.R.R., Municipio San Felipe Estado Yaracuy”, prevé un lapso de ejecución de siete meses contados a partir de la firma del acta de inicio, la cual supuestamente se suscribió el 10 de junio de 2010, por lo que sostiene que la obra debió concluir el 10 de enero de 2011.

Señala que la empresa contratista se apartó grave e injustificadamente del cronograma de trabajo, lo cual -a su decir- quedó plasmado en el Informe Técnico de Inspección levantado el 20 de diciembre de 2010 por el ingeniero H.U. (Jefe de Inspección, Ejecución y Control de Obra del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy), según el cual: “…la empresa contratista, al noventa por ciento (90%) de transcurrido el lapso de ejecución, sólo había ejecutado un dieciocho punto setenta y siete por ciento (18.77%) y según el cronograma programado dicho avance debería estar por un ochenta y ocho por ciento (88%)”.

Esgrime que ante tal circunstancia su representado inició los trámites de la rescisión del contrato, conforme a lo previsto tanto en la Ley de Contrataciones Públicas como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que una vez sustanciado el aludido procedimiento, su mandante dictó la Resolución N° 2011-002-001 de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual rescindió el contrato de obra N° 2010-026 (LAEE) cuyo objeto es la “…Consolidación de Obras en el Anexo Pediátrico del Hospital Central Dr. P.D.R.R., Municipio San Felipe Estado Yaracuy”.

Alega que el mencionado acto administrativo fue notificado a la compañía aseguradora y a la empresa contratista, en fechas 24 de febrero y 1° de marzo de 2011, respectivamente.

Esgrime que la empresa contratista no presentó valuación de la cual se pudiera deducir el monto entregado en calidad de anticipo, por lo que no fue amortizada en este sentido cantidad alguna.

Seguidamente, invoca como fundamento de derecho de su pretensión el contenido de los artículos 1.269, 1.804, 1.805 y 1.813 del Código Civil, en concordancia con los artículos 99 y siguientes de la Ley de Contrataciones Públicas, 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora y 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, demanda a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar:

  1. - La cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.461.339,65), por concepto de ejecución de la fianza de anticipo N° 001-16-3034511.

  2. - La suma de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Diez Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.499.010,12), en razón de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento N° 001-16-3034509.

  3. - Las costas del proceso.

    II

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    El apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy solicita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.

    Como fundamento de su solicitud, indica respecto al requisito del fumus boni iuris que de las siguientes documentales se puede apreciar el “…sustento fáctico y jurídico de las pretensiones de su representado”, lo que demuestra la existencia del derecho reclamado:

    a.- Contrato de obra N° 2010-026 (LAEE) cuyo objeto es la “…Consolidación de Obras en el Anexo Pediátrico del Hospital Central Dr. P.D.R.R., Municipio San Felipe Estado Yaracuy”.

    b.- Fianza de anticipo N° 001-16-3034511 y fianza de fiel cumplimiento N° 001-16-3034509, otorgadas por la demandada el 2 de junio de 2010 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal.

    c.- Orden de pago del anticipo contractual N° 00001415 de fecha 22 de junio de 2010.

    d.- Resolución N° 2011-002-001 de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual rescindió el contrato de obra N° 2010-026 (LAEE) cuyo objeto es la: “…Consolidación de Obras en el Anexo Pediátrico del Hospital Central Dr. P.D.R.R., Municipio San Felipe Estado Yaracuy”.

    Señala, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, que el Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy cuenta con las mismas prerrogativas de dicha entidad político territorial, entre las que se encuentra la prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la cual verificado el fumus boni iuris o el periculum in mora resulta procedente la medida cautelar solicitada.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por el apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy, se observa:

    La ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

    En este sentido, es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, los cuales disponen lo que sigue:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)

    .

    De las normas parcialmente transcritas se desprende que la procedencia de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberán ponderarse los “…intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    Conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

    Respecto de las exigencias mencionadas debe acotarse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Asimismo, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada y, en tal sentido, ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que a criterio del Juez inicialmente justificaron su procedencia.

    Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar requerida para cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

    Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es la representación judicial del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy, debe esta Sala hacer referencia al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, que establece lo siguiente:

    Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    .

    De la norma transcrita se evidencia que la ley otorgó en forma expresa a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer distinción alguna entre la naturaleza fiscal o procesal de tales privilegios.

    Igualmente, se debe destacar que el artículo 80 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.759 del 28 de octubre de 2004, dispone lo siguiente:

    Artículo 80.- El Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles y mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de éste o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por el este representen cincuenta por ciento (50%) o mas de su presupuesto, el Concejo Legislativo del Estado Yaracuy, la Contraloría General del Estado Yaracuy, tendrá los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la República

    .

    Por otra parte, debe observarse lo preceptuado en los artículos 92 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, instrumentos normativos publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008 y 39.140 del 17 de marzo de 2009, respectivamente. Los mencionados artículos disponen lo que sigue:

    Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

    De la norma antes transcrita se desprende, en atención a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales de la Administración Pública, que basta con que el Juez verifique tan sólo la existencia de uno solo de los requisitos para la procedencia de la medida, esto es, el fumus boni iuris o el periculum in mora, pues por voluntad del legislador a tales efectos no es necesaria la concurrencia de ambos.

    Ahora bien, en lo que atañe a la verificación del fumus boni iuris, de las actas que cursan en el expediente se evidencia, en principio, lo siguiente:

  4. - Que, en fecha 2 de junio de 2010, la parte actora suscribió con la sociedad mercantil Dragas y Caminos DRACAMINCA, C.A., inscrita el 25 de mayo de 2005 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 60, Tomo 40, cuya última modificación quedó inscrita el 13 de septiembre de 2006, bajo el N° 61, Tomo 72-A., el contrato de obra N° 2010-026 (LAEE) cuyo objeto es la “…Consolidación de Obras en el Anexo Pediátrico del Hospital Central Dr. P.D.R.R., Municipio San Felipe Estado Yaracuy”, por la cantidad de Nueve Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 9.993.400,82).

  5. Que, el 22 de junio de 2010, el Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy, entregó a la empresa contratista el cheque N° 03055780 del Banco Casa Propia, por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.461.339,65), correspondiente al anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra, la cual quedó garantizada con la fianza de anticipo N° 001-16-3034511, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., por un monto de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.461.339,65), el 2 de junio de 2010 ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 21, Tomo 194.

  6. - Que a los efectos de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra N° 2010-026 (LAEE), la sociedad mercantil Dragas y Caminos DRACAMINCA, C.A., constituyó la fianza de fiel cumplimiento N° 001-16-3034509, otorgada por la empresa demandada, por la suma de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Bolívares Diez Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.499.010,12), según consta del documento autenticado el 2 de junio de 2010 ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 194.

  7. - Que sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo, la parte actora dictó la Resolución N° 2011-002-001 de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual rescindió el contrato de obra N° 2010-026 (LAEE) cuyo objeto es la “…Consolidación de Obras en el Anexo Pediátrico del Hospital Central Dr. P.D.R.R., Municipio San Felipe Estado Yaracuy”, por cuanto la empresa contratista se apartó grave e injustificadamente del cronograma de trabajo, lo cual quedó plasmado -a su decir- en el Informe Técnico de Inspección levantado el 20 de diciembre de 2010 por el ingeniero H.U. (Jefe de Inspección, Ejecución y Control de Obra del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy), según el cual: “…la empresa contratista, al noventa por ciento (90%) de transcurrido el lapso de ejecución, sólo había ejecutado un dieciocho punto setenta y siete por ciento (18.77%) y según el cronograma programado dicho avance debería estar por un ochenta y ocho por ciento (88%)”. (Ver folios 9 al 12 de este cuaderno separado).

    De las aludidas documentales se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de la empresa demandada con ocasión del contrato de obras a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad.

    Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, en criterio de esta Sala conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar, solicitada por la representación judicial del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy. Así se declara.

    Verificada como ha quedado la existencia del fumus boni iuris en el caso bajo estudio, se hace innecesaria la revisión del requisito del periculum in mora, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, instrumentos normativos publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008 y 39.140 del 17 de marzo de 2009, respectivamente. Así se declara.

    En razón de lo anterior, la Sala decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, es decir, el doble de Cinco Millones Novecientos Sesenta Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 5.960.349,77), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., lo cual corresponde a la suma de Once Millones Novecientos Veinte Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.920.699,54) y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a Tres Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Doscientos Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 3.576.209,86), cuya sumatoria arroja un total de Quince Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 15.496.909,40).

    Así, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., se acuerda hasta por la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 15.496.909,40).

    Finalmente, se debe señalar que al haberse dictado medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, en fecha 05 de agosto de 2010, según el cual: “…En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, en el juicio de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento seguido contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y, en consecuencia, DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la aludida empresa por el doble de la cantidad demandada, es decir, el doble de Cinco Millones Novecientos Sesenta Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 5.960.349,77), lo cual corresponde a la suma de Once Millones Novecientos Veinte Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.920.699,54) y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a Tres Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Doscientos Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 3.576.209,86), cuya sumatoria arroja un total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.496.909,40).

  9. - Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

    Se ACUERDA comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01605, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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