Sentencia nº 01082 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2011-0587

C.S. N° AA40-X-2011-000067

Mediante sentencia N° 0241 de fecha 21 de marzo de 2012 esta Sala Político-Administrativa aceptó la fianza presentada por el abogado J.L.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 15 de septiembre de 2006 bajo el N° 2, Tomo 1416 A; y declaró la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en el fallo N° 1.483 de fecha 9 de noviembre de 2011 a solicitud de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), sobre bienes muebles de la empresa por el monto de Cincuenta y Nueve Millones Ciento Veintidós Mil Trescientos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 59.122.300,30), en la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento ejercida por el mencionado órgano contra la aludida empresa de seguros, la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., en el marco del contrato celebrado entre esta última y la referida Dirección para la “Continuación de la Obra de Adecuación de las Torres Norte y Sur del Conjunto Metrolimpo para la Instalación de los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas”.

El 28 de marzo de 2012 el Alguacil de la Sala consignó los recibos de las notificaciones realizadas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Procuraduría General de la República, y el 30 de ese mismo mes y año presentó el recibo de la notificación de la referida sentencia dirigida al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 2 de mayo de 2012 fue recibido el oficio N° 004064-A del 23 de abril del mismo año, mediante el cual la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso, por el lapso de treinta (30) días continuos según lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige las funciones de ese órgano.

El 20 de marzo de 2012 fue recibido el oficio N° SAA-2-2-4216-2012 del 10 del mismo mes y año, por el cual el Superintendente de la Actividad Aseguradora se dio por notificado de la decisión N° 0241 dictada por esta Sala el 20 de marzo de 2012 y publicada el 21 de ese mismo mes y año, en la que suspendió la medida de embargo preventivo decretada contra la empresa Seguros Pirámide, C.A., manifestando que “…tomará nota a los efectos administrativos correspondientes…”.

El 9 de mayo de 2012 el Alguacil de la Sala consignó el recibo de la notificación realizada a la referida empresa.

Mediante escrito del 10 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., se dio por notificado de la decisión y se opuso a la medida cautelar de embargo decretada por esta Sala en la sentencia N° 1.483 de fecha 9 de noviembre de 2011.

Para decidir, la Sala observa:

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la oposición a la medida de embargo preventivo formulada por el apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A. A tal efecto, se observa:

Mediante sentencia N° 1.483 de fecha 9 de noviembre de 2011, esta Sala decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la empresa Seguros Pirámide, C.A. por el monto de Cincuenta y Nueve Millones Ciento Veintidós Mil Trescientos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 59.122.300,30), a solicitud de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento ejercida por el mencionado órgano contra la aludida empresa de seguros, la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., en el marco del contrato celebrado entre esta última y la referida Dirección para la “Continuación de la Obra de Adecuación de las Torres Norte y Sur del Conjunto Metrolimpo para la Instalación de los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas”.

Posteriormente, en el fallo N° 0241 del 21 de marzo de 2012, la Sala aceptó la fianza presentada por el abogado J.L.U., apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., y declaró la suspensión de la medida preventiva de embargo que había sido decretada en la sentencia N° 1.483 de fecha 9 de noviembre de 2011.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la oposición al decreto de una medida cautelar aunque se haya prestado la caución a los fines de suspender la medida, en los siguientes términos:

…En tal sentido, se observa que en el caso de autos, la oposición a las medidas decretadas contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. fue formulada antes que las mismas fueran ejecutadas, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual motivó a los representantes de la República Bolivariana de Venezuela a solicitar que tal oposición fuera declarada extemporánea por anticipada.

Al respecto, la Sala cree conveniente destacar que conforme al criterio reiterado de la misma y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la misma, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. a las medidas preventivas decretadas en contra de dicha empresa, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y dentro de ésta la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, eventualmente debe tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. a las medidas preventivas decretadas en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de las medidas o de la oposición efectuada por la mencionada compañía.

3. Como quiera que de presentarse la caución establecida en el punto número 1 de la presente decisión, las medidas decretadas quedarán suspendidas, pudiendo ocurrir esto aun antes de la ejecución de las mismas, la Sala visto que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. ya ha manifestado en autos su oposición a las medidas acordadas en su contra, y en atención al derecho a la defensa de la mencionada aseguradora, acuerda que de aceptarse la caución presentada y suspenderse las medidas decretadas, se tomará en cuenta la fecha de la suspensión a los efectos de iniciar el trámite de oposición de las medidas preventivas previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

(Subrayado de este fallo). (Sentencia de esta Sala N° 6.594 del 21 de enero de 2005).

En atención a lo expuesto, dado que en el caso concreto la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A. manifestó su oposición a la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia N°1.483 de fecha 9 de noviembre de 2011, y lo hizo en el lapso de los tres (3) días siguientes a la notificación que recibió del fallo N° 0241 del 21 de marzo de 2012 por el cual esta Sala aceptó la fianza consignada por esa representación y suspendió dicha medida, este Alto Tribunal admite la oposición planteada. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación tramitar la articulación probatoria regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE la oposición a la medida de embargo preventivo otorgada por esta Sala en la sentencia N°1.483 de fecha 9 de noviembre de 2011, formulada por el apoderado judicial de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., antes identificada. En consecuencia,

2) Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación tramitar la articulación probatoria, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige sus funciones y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Devuélvase el cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 001082.
La Secretaria, S.Y.G.

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