Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH14-M-2003-000009

Visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2011, por los ciudadanos M.I.P., N.J.Z., CLARISA BECERRA TERAM, JANSELY E.P.L., A.J.M.C., H.J.Á., C.G.P.N., C.V.P.R., A.J.O.A., J.I.T.A., ADAMS S.A.R., G.M.L.D.R. e I.A.C., actuando en su condición de extrabajadores de las empresas fallidas, debidamente asistidos por la abogada M.V.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.371, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alegan los extrabajadores antes señalados lo siguiente:

• Que en el presente caso estamos en presencia de una simulación de quiebra, ya que las empresas para el momento de la solicitud de quiebra no presentaban un estado financiero irregular,y que como resultado de ello hubo una colusión entre los solicitantes, el Juez y los Síndicos nombrados.

• Que la empresa INMOBILIARIA CARACAS forma parte de este grupo tal como lo determinó el juez de la causa, siendo bastante solvente, y que ni el juez ni los síndicos pidieron los balances de esta empresa, ni cuentas bancarias.

• Que el juez que admitió la demanda estaba tan de acuerdo con los solicitantes de la quiebra, que en el auto de admisión expresó mintiendo: “… Que el escrito de manifestación de quiebra fue acompañado de los correspondientes balances generales de las compañías al 30 de Abril del año 2003, e igualmente de los años 1991 al 2002, debidamente firmados por sus administradores naturales. Igualmente se anexó al escrito memoria razonada de las causas de la quiebra, también fueron consignados los estados demostrativos de ganancias y pérdidas de los últimos años: todos los cuales contienen la relación y valores de los bienes de las sociedades y estados demostrativos con la debida separación de todos los créditos y débitos, los gastos y ganancias y pérdidas de las empresas solicitantes”.

• Que los supuestos balances y Estados Demostrativos señalados en el auto de admisión no existen, y que los fallidos en su solicitud ni siquiera demuestran su condición de comerciantes porque no anexaron registro mercantil ni las actas, y que el juez dio por comprobada la condición de comerciantes sin documento alguno.

• Que no saben como fueron fijadas las acreencias, si nunca fueron parte, ni nunca fijaron una cantidad de dinero. Que no saben que conceptos de prestaciones sociales les fueron supuestamente pagados, ya que no existe un finiquito explicativo en el expediente.

• Que durante el inicio de la quiebra los socios de las empresas fallidas se pagaron sus prestaciones sociales por más de trescientos millones de bolívares de los antiguos. Que también son nulas estas actuaciones porque ya no podían disponer de la empresa y los síndicos nada hicieron.

• Que les violaron el Derecho a la Defensa (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nos acogemos al artículo 89 ejusdem: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimientos al término de la relación laboral, de conformidad a los requisitos que establezca la ley.

• Que era tanto la parcialidad de los síndicos que en su discusión que mantenían con la ciudadana Procuradora del Trabajo que representaba en ese entonces un grupo de 21 trabajadores, le señalan que los juicios laborales eran ilegales porque debían demandar dentro del expediente de quiebra. Legal es cualquiera de las dos cosas. Desconocen el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del trabajo…”

• Que en fecha 14 de Octubre de 2004 hubo acto conciliatorio con los acreedores, donde se rechazó por parte de los trabajadores su desacuerdo en las acreencias. Se hizo posterior otro acto conciliatorio donde no se llegó a acuerdo alguno, por lo que un abogado de un grupo de abogados pidió se abriera el lapso probatorio como lo establece el Código de Comercio en su artículo 1005 y el tribunal nunca se pronuncio al respecto.

• Que cuando no hubo conciliación el Juez debió levantar un acta de conformidad al artículo 1003 del Código de Comercio, y por tanto, se incumplió con el requisito de una descripción sumaria de los documentos producidos.

• Que en vista de que no se llegó a ninguna conciliación respecto a las acreencias, el tribunal no actuó como lo indica el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Trabajo que dispone: Procedimiento en juicios concúrsales “… c) Si en la ocasión para la calificación de los créditos en el procedimiento concursal, fuesen contradictorios uno o más de los créditos protegidos con los privilegios establecidos en el artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo y no pudiere lograrse la conciliación, el juez o jueza del concurso enviará los autos respectivos al Juez o Jueza del Trabajo competente, a fin de que sean tramitadas de conformidad a lo establecido con la ley adjetiva labora (subrayado nuestro). En este caso la presentación del reclamo del trabajador o trabajadora ante el juez o jueza del concurso, tendrá los mismos efectos que el libelo de la demanda y deberá reunir los requisitos establecidos tanto por la ley del concurso como por la ley adjetiva laboral…”.

• Que en el año 2006 fueron conminados a aceptar una “ACREENCIA”, a pesar de haberse opuesto a la misma tanto en el acto conciliatorio como en escrito presentado por nuestros abogados de esa época. Tanto en el primer acto conciliatorio como en escrito posterior los abogados representantes de trabajadores expusieron su inconformidad con las acreencias.

• Que las diligencias en suscritas por los trabajadores aceptando pagos de supuestas prestaciones sociales deben ser tomadas como un adelanto, porque no son convenimientos ni fueron homologadas cada una por el juez del momento, tal como lo establece el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Terminan su alegatos manifestando que:…..”Esta situación, aunado al hecho de que los abogados de cada grupo de trabajadores manifestaron su inconformidad en el monto del las prestaciones sociales en los actos conciliatorios que hubieron, y la falta del juez de abrir articulación probatoria como lo manda el Código de Comercio, o de haber enviado la inconformidad al juez laboral como lo establece la ley, hace que estas diligencias deban ser tomadas como aceptación de adelanto de pago de prestaciones sociales pues no son cosa juzgada.

Por su parte, el ciudadano S.P.J., Síndico designado en el presente juicio, mediante escrito consignado en fecha 10 de agosto de 2011, expuso los siguientes hechos:

• Que de la revisión de los autos se observa que, en fecha veintisiete (27) de junio de 2003 fue decretado por este Juzgador la Quiebra de las sociedades mercantiles INDUSTRIAL DE PERFUMES S.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913 S.R.L, ordenándose el llamado a todos los acreedores de las fallidas para que consignaran sus acreencias privilegiadas y/o quirografarias a los efectos de su calificación.

• Que en fecha nueve (09) de septiembre del 2004 los ciudadanos G.E.M.L. y G.G.F., ex - síndicos de la fallida, consignaron informe sobre cada uno de los créditos presentados y calificados, para ser considerado por la masa de acreedores presentes en la junta de calificación de créditos.

• Que en el referido informe los ex síndicos indican la forma en que cotejaron y realizaron el informe, señalando que:” La calificación es el resultado de la comparación realizada entre las reclamaciones soportadas con la documentación presentada por cada acreedor facturas, notas de débito, letras de cambio, etc… y, del resultado de la auditoria contenido en el informe de fecha 31-05-04 que cursa a los autos. y que fuera elaborado por la firma de contadores públicos Flores, Delgado & Asociados, con base a la documentación que existía en la sede de las fallidas ubicada en la Av. Baralt, Esquina el Carmen, diagonal al mercado popular de Quinta Crespo, Municipio Libertador Caracas.”

• Que el Código de Comercio establece el procedimiento para el examen de los créditos por parte de los acreedores.

• Que no puede en su carácter de Síndico suplir la revisión y el conocimiento de la norma que debe tener la representación judicial de los reclamantes al momento de realizar algún pedimento, pues, se observa que, “no consta en autos contradicción, observación ni desacuerdo alguno en relación a la calificación de los créditos, de manera oportuna y apegado a lo que dispone la norma por parte de los trabajadores reclamantes”, ni tampoco la misma lo demuestra en su escrito de reclamo.

• Que en consecuencia, las observaciones, reclamos y contradicciones en lo referente a la calificación de los créditos de los ex – trabajadores de la fallida son extemporáneas, por no realizarse en la oportunidad legal correspondiente y no estar apegado a lo dispuesto en el Código de Comercio.

• Que en relación a los argumentos de la representación judicial de los ex trabajadores en cuanto a la Calificación de los créditos, la cual señala en su escrito de reclamo que: “El catorce (14) de octubre de 2004 hubo acto conciliatorio con los acreedores, donde se rechazo por parte de los trabajadores su desacuerdo en las acreencias. Se hizo posterior otro acto conciliatorio donde no se llegó a acuerdo alguno, por lo que un abogado de un grupo de abogados pidió se abriera el lapso probatorio como lo establece el Código de Comercio en su artículo 1005 y el tribunal NUNCA SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO violando la ley. Cuando no hubo conciliación el JUEZ debió levantar un acta de conformidad al artículo 1003 del Código de Comercio, SE INCUMPLIO CON EL REQUISITO DE UNA DESCRIPCIÓN SUMARIA DE LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS. ¿Cuáles documentos de nosotros presentó la fallida para el cálculo de nuestra acreencia? NINGUNO, ahí están las actas.” que, la misma no deja claro quienes de sus representados estuvieron o no de acuerdo con su calificación, por el contrario utiliza la defensa de “UN ABOGADO DE UN GRUPO DE ABOGADOS” por lo cual, solicito a la profesional del derecho que al realizar un pedimento lo haga de la manera mas clara, precisa, objetiva, y ajustada a lo establecido en autos.

• Que en relación a la interrogante de la representante de los ex – trabajadores de la fallida en la cual se pregunta:….. que sobre cuales conceptos de las prestaciones sociales les fueron supuestamente pagados a sus representados?, la respuesta se encuentra en el expediente de la fallida específicamente en la pieza 3, en escrito consignado por los ciudadanos H.P.A. y J.A.T., el treinta (30) de septiembre de 2003, en el que se subrogan en el pago de las prestaciones sociales, y se consignan dos (2) cheques “no endosables” a nombre de cada uno de los trabajadores, para satisfacer las acreencias de los mismos.

• Que cursan en autos una serie de finiquitos suscritos por los ex – trabajadores reclamantes, en la cual los mismos reciben de los ciudadanos H.P.A. y J.A.T. el pago de las prestaciones sociales así como otros conceptos que por la relación laboral existían, discriminados claramente.

• Que se pudo constatar que del grupo ex trabajadores reclamantes, los cuales aparecen en la lista de calificación de los créditos presentada por los ex síndicos, los mismos recibieron el pago respectivo tal como consta de autos y en los cuales se efectuó un pago mayor a dicho monto calificado.

• Que en cuanto a lo alegado por la representante de los ex trabajadores en el sentido de que “al inicio de la quiebra los socios de las empresas fallidas si se pagaron sus prestaciones sociales por más de trescientos millones de bolívares de los antiguos”. , en autos no consta el pago de estas prestaciones sociales, y que a tales efectos, si se pretende realizar el reclamo de estas actuaciones, se debe demostrar que las mismas existieron y en su defecto se debió realizar los recursos pertinentes para evitar las mismas, pero que la sindicatura no puede tomar simples suposiciones como verdad al no tener prueba alguna de que esto sucedió.

• Finalmente señala el representante de la Sindicatura que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el tiempo de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, al pasar un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. y, que por lo tanto, el derecho reclamado por el grupo de ex – trabajadores de la fallida se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto de la revisión de autos no se evidencia constancia de que los mismos hayan realizado algún intento por interrumpir la prescripción.

Mediante escrito de fecha dos (02) de Febrero de 2.012, el Síndico señaló entre otras cosas lo siguiente:

• Que los ex trabajadores reclamantes no agotaron sus medios impugnativos contra los créditos laborales calificados de forma oportuna, en la fase prevista para ello; y que, por el contrario, en su oportunidad aceptaron el pago correspondiente, sin objeción alguna sobre su cantidad y calidad; también se observa que aceptaron los montos de los cheques consignados supra señalados.

• Que en el expediente de la causa consta la calificación de los créditos laborales de los ex trabajadores reclamantes y el pago de cada uno de los créditos laborales de los mismos, una vez que fueron sometidos a la fase de examen y graduación por la masa de acreedores presentes en la Junta de Calificación de Créditos, a los fines de su admisión o contradicción, tanto en lo que respectaba a su cantidad como calidad. Por lo que claramente puede entenderse que no hubo contradicción o reclamo formal sobre el monto de los créditos laborales correspondientes.

• Que los ex-trabajadores reclamantes, aceptaron el pago mediante el retiro de los cheques consignados.

• Que los créditos laborales de los actuales extrabajadores reclamantes, fueron debidamente calificados dentro del proceso de quiebra, tal y como consta del acta de calificación de créditos consignado en la presente causa en fecha nueve (9) de septiembre de 2004.

• Que consta en el expediente al cual riela la presente causa, específicamente en la pieza 3, en escrito consignado por los ciudadanos H.P.A. y J.A.T., en fecha treinta (30) de septiembre de 2003, en el cual dichos ciudadanos en un acto de auto composición procesal graciosa ofrecieron pagar por cuenta de las fallidas las prestaciones sociales que les correspondian legalmente a los trabajadores, y se consignan dos (2) cheques “no endosables” a nombre de cada uno de los ex trabajadores reclamantes, para satisfacer las acreencias de los mismos.

• Que una vez calificados los mencionados créditos laborales (en fecha nueve (09) de Septiembre de 2.004), fueron debidamente pagados dentro del proceso de quiebra, tal y como consta de los diferentes recibos de pago que rielan al expediente.

• Que los montos de los cheques depositados, fueron cobrados y retirados por cada uno de los ex trabajadores reclamantes.

• Que la fecha de terminación de la relación de trabajo o de finalización de la prestación de servicios que unió a los extrabajadores reclamantes y la fallida, es la fecha de la sentencia que declaró la quiebra inculpable de Industrial de Perfumes, S.A. y Servicios Industriales Aplicados 913 S.R.L., en el presente procedimiento concursal, es decir en fecha veintisiete (27) de junio de 2003.

• Finalmente, en virtud de las consideraciones y observaciones expuestas, en su carácter de Síndico del presente procedimiento concursal de quiebra solicita a este Juzgador proceda a desestimar las solicitudes formuladas en fechas quince (15) de junio, dos (2) y ocho (8) de noviembre de 2011, por la apoderada de los ex trabajadores reclamantes, identificada en autos, en vista que las mismas no se encuentran apegadas a las normas que regulan el tratamiento de los créditos laborales en el procedimiento de quiebra, así como a instituciones generales del derecho del trabajo que son de estricto orden público.

Ahora bien, expuesto lo anterior, considera quien aquí decide, que el objeto de esta incidencia se circunscribe a determinar, con respecto a la solicitud de reclamo de prestaciones consignada y alegada por la representación judicial de un grupo de ex trabajadores de la fallida, si efectivamente las acreencias laborales correspondientes a los ex trabajadores reclamantes, fueron debidamente calificadas conforme a lo pautado por el Código de Comercio y, si efectivamente, el pago del monto calificado fue satisfecho, con lo cual estaría extinguida la obligación y, por otra parte, de ser el caso, si la acción para reclamar dichas acreencias está o no prescrita.

De las actas que conforman el presente expediente de Procedimiento de Quiebra, se evidencia que: efectivamente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2003, este Juzgado declaró Con Lugar la solicitud de Quiebra de las sociedades mercantiles INDUSTRIAL DE PERFUMES S.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913 S.R.L, disponiendo el llamado a todos los acreedores de las fallidas para que consignaran sus acreencias privilegiadas y/o quirografarias a los efectos de su calificación.

Se observa en la pieza Nº III del expediente al cual riela la presente causa, en escrito consignado por los ciudadanos H.P.A. y J.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V-1.722.117 y V-2.993.265 , en un acto de auto composición graciosa, en fecha treinta ( 30) de septiembre de 2003, procedieron a consignar dos (2) cheques “no endosables” a nombre de cada uno de los ex trabajadores , incluyendo a los hoy reclamantes, para satisfacer las acreencias por concepto de prestaciones sociales adeudadas por las Empresas La Industrial de Perfumes C.A. y Servicios Industriales Aplicados 913 S.R.L. al treinta (30) de Mayo de 2.003. Así se declara.

Se observan sendos finiquitos correspondientes a los ex trabajadores hoy reclamantes, en los cuales reciben de los supra mencionados ciudadanos H.P.A. y J.A.T. ya identificados, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre ellos: prestación por antigüedad prevista en el articulo Nro 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Reintegros y retroactivo varios. Con el mencionado finiquito, el ex trabajador subroga, cede y traspasa a los ya mencionados ciudadanos los derechos y privilegios en contra de la Empresa. Así se declara.

Se encuentra en autos que en fecha nueve (09) de septiembre del 2004 los ciudadanos G.E.M.L. y G.G.F., ex - Síndicos de la fallida, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.000 del Código de Comercio, consignaron un informe en el cual listaron todos y cada uno de los créditos presentados y calificados, a ser considerado por la masa de acreedores presentes en la Junta de Calificación de Créditos, “a los fines de su admisión o contradicción, tanto en lo que respecta a su cantidad como calidad.”

En dicho informe los síndicos indicaron la forma en que cotejaron y revisaron tanto la cantidad como la calidad de las acreencias:

Monto calificado. “…..La calificación es el resultado de la comparación realizada entre las reclamaciones soportadas con la documentación presentada por cada acreedor facturas, notas de débito, letras de cambio, etc…y el resultado de la auditoria contenido en el informe de fecha 31-05-04 que cursa a los autos y que fuera elaborado por la firma de contadores públicos Flores, Delgado & Asociados, con base a la documentación que existía en la sede de las fallidas ubicada en la Av. Baralt, Esquina el Carmen, diagonal al mercado popular de Quinta Crespo, Municipio Libertador Caracas.”

Al revisar tanto el acta de la Junta de Acreedores supra señalada, como sus anexos, puede evidenciarse el monto de las calificaciones correspondientes a los ex trabajadores que hoy en día reclaman. Así se establece.

Señala el artículo in comento que:

Articulo 1.000 “Los síndicos en virtud del cotejo que hicieren con los libros y papeles del fallido y demás datos que adquieran, extenderán por escrito un informe sobre todos y cada uno de los créditos reclamados”

Conforme a lo previsto en el artículo 1.002 del Código de Comercio, los afectados pueden presentar los medios impugnativos que la ley expresamente señala:

Articulo 1.002“…Constituida la junta, en el día y hora señalados en presencia del Juez, con los acreedores que concurrieren, cualquiera que sea su número, se dará lectura al informe de los síndicos, y por el orden en que estuvieren colocados los créditos en el informe se pondrán uno a uno en consideración de la junta. La calificación continuará sin interrupción hasta que quede terminada, y si no se concluyese en el día señalado, continuará en los siguientes.

Los concurrentes a la junta tienen derecho a examinar los documentos producidos.

Tienen derecho a tomar parte en la calificación y a contradecir los créditos reclamados todos los acreedores calificados o que consten del balance y los síndicos...

. Si no se hicieren observaciones sobre el crédito puesto en consideración, se tendrá por admitido en la cantidad y por la calidad con que hubiere sido reclamado; pero si fuere contradicho en su cantidad o en su calidad, se expresarán los fundamentos de la contradicción.

Según los términos del articulo in comento, la admisión la adquiere cada acreencia separadamente al momento mismo en que es admitida “en la cantidad y por la calidad en que hubiere sido reclamada. Después de ser admitida ya no hay impugnación posible: la admisión es irrevocable, salvo en los casos de fuerza mayor legalmente comprobados. (Articulo 1.006 del Código de Comercio).Por el hecho de la irrevocabilidad de la admisión de las acreencias, el acreedor admitido no puede reclamar un suplemento de su acreencia, ni siquiera en caso de error de su parte. Citando la doctrina Nacional al Dr. O.R.P.T., en su obra La Quiebra en el Código de Comercio venezolano. Continuando con lo comentado por la doctrina, cuando un acreedor ha dejado de pasar los lapsos que establecen los artículos 998, aparte segundo, y 959 para hacer su solicitud de calificación de su crédito, y la lista definitiva de acreedores se ha producido, solo será admitido para que se le haga su calificación si la solicitare antes de haberse ordenado la distribución final de los fondos de la quiebra. En este caso el acreedor tardío debe correr con las costas y gastos que causare la calificación de su crédito (articulo 998 aparte tercero)

De esta manera el Código de Comercio establece el procedimiento para el examen de los créditos por parte de los acreedores.

Observa este Juzgador que, en la supra señalada Acta de Junta de Calificación, los ex síndicos dejan sentado que “no consta en autos contradicción, observación ni desacuerdo alguno en relación a la calificación de los créditos, de manera oportuna y apegado a lo que dispone la norma por parte de los trabajadores reclamantes”. Así mismo, se observa que no consta en autos, escrito alguno mediante el cual la o los apoderados de los ex trabajadores hayan reclamado de la calificación. Así se establece.

De la Prescripción de la acción.-

Según lo pautado por Ley Orgánica del Trabajo, De la Prescripción de las Acciones, Capítulo VI, en su artículo 61, establece que: “Las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben transcurrido un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. o , desde el último evento interruptivo de la prescripción., Así se declara.

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Articulo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y ,d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la extinción de la Obligación

De los alegatos presentados por la representante de los extrabajadores se concluye que los mismos se fundamentan en lo preceptuado por el articulo Nº 89 ord. 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999 en concordancia con lo establecido en la Ley del trabajo en su articulo Nº 3 en el cual se establece entre otros, el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales; e igualmente, en el escrito de alegatos consignado por el ciudadano Sindico del presente Procedimiento Concursal se observa que el mismo se fundamenta en la prescripción de la acción para el reclamo de prestaciones conforme a lo pautado por la supra señalada Ley del Trabajo en el Capitulo VI, articulo 61 y, en la extinción de las obligaciones por haberse efectuado el pago de las acreencias nacidas con ocasión de la relación laboral.

Observa este Juzgador para decidir que, en autos consta en las diferentes piezas que rielan al presente Procedimiento de Quiebra que los montos de los créditos por concepto de Prestaciones Sociales debidos a los Ex Trabajadores de las Fallidas, incluidos los hoy reclamantes, fueron Calificados y, subsiguientemente pagados por los Síndicos, según consta del estudio de las actas y de los recibos de pago en los cuales se deja constancia que el pago que recibe el ex trabajador es por concepto de la acreencia adeudada por la Fallida, calificada y signada con el numero respectivo en el cuadro de calificación , con la copia de los respectivos cheques de gerencia en letra y monto equivalente a lo calificado y autorizado mediante Auto del Tribunal de fecha cinco(05)de Abril de 2.006.

A este respecto, cabe destacar algunas consideraciones referentes al pago y extinción de las obligaciones. En tal sentido el pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor esta pagando esa obligación. El pago esta constituido por diversos elementos a saber: Una obligación válida, la intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar; Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor. Y, El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.

El pago es el cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, Esa obligación válida consiste para parte de la doctrina en obligaciones de dar y de hacer y excluye a las de no hacer, porque en éstas el deudor no desarrolla ninguna actividad, sino que cumple la obligación no efectuando la conducta que le esté prohibida. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional, que consiste en ánimo o deseo de extinguir la obligación.

El Código Civil establece en el capitulo IV De la extinción de las obligaciones en su artículo Nº 1.282 que: Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capitulo y por los demás que establezca la Ley. Igualmente, establece el Código sustantivo en la Sección I del Pago en general en el artículo 1.283 y ss.

El pago debe efectuarse a la persona que puede o deba recibirlo, so pena de tener que pagar dos veces. Estas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la ley. Excepcionalmente, el pago hecho a un tercero es valido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito, aún cuando éste sufra posteriormente la evicción (arts. 1286 y 1287 C.C.)

El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar, hacer o no hacer. El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer), está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina y las legislaciones, a saber; el principio de la identidad del pago y el de integridad del pago.

1º Principio de identidad del pago .El pago debe ser idéntico a la `prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella; por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aún superior al de aquella”.

2º Principio de integridad del pago: El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; se allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible (art. 1.291 C.C).

El pago total efectuado validamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituya sus accesorios. En consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los coobligados y fiadores. el pago es un modo voluntario de extinguir las obligaciones. Es un modo general de extinguir las obligaciones. Atendiendo a sus características intrínsecas, son: voluntarios: son aquellos en los que el vínculo obligatorio cesa por la voluntad de ambas partes o de una de ellas. Ej.: pago, mutuo disentio. Y, Necesarios: son aquellos que obran sin intervención de la voluntad de las partes. Ej.: prescripción, pérdida de la cosa debida, etc..

En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la reclamación de los ex trabajadores de la fallida objeto de la presente incidencia, por cuanto del estudio de los autos que rielan en el presente procedimiento de Quiebra ha quedado evidenciado que los respectivos créditos fueron sometidos al proceso de calificación y satisfechos mediante sendos finiquitos con lo cual, mediante dicho pago se extinguió la obligación. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara sin lugar dicha reclamación por extemporánea, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido por la supra señalada Ley del Trabajo en sus artículos, numero 61 y 63. Así se decide.

TERCERO

En virtud de las características de este fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Marzo de 2012. Años 201º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AH14-M-2003-000009

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