Decisión nº 06-11-26. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de noviembre del 2006.

Años 196º y 147º

Sent. Nº. 06-11-26.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.067.709, con domicilio procesal en la calle Camejo con avenida Montilla, edificio María, 2do piso, oficina Nº 5, Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.417, contra la Municipalidad del Municipio Obispos del Estado Barinas, representado por el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.871.868, actuando mediante apoderado judicial la abogada en ejercicio B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500.

Alega el actor en el libelo de demanda presentado el 12-12-1996 que en el año 1978 compró al ciudadano N.O. unas mejoras o bienhechurías ubicadas en el Caserío Borburata, Municipio Obispos del Estado Barinas en un área de cincuenta (50) hectáreas aproximadamente, pertenecientes al Concejo Municipal del Distrito Obispos del Estado Barinas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 23-04-1980, bajo el Nº 14, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1980, que acompañó en copia simple; que cuando la adquirió era montaña improductiva, que con su esfuerzo, recursos y trabajo la transformó en una óptima unidad de producción mediante deforestación, nivelación y dotación de infraestructura, que construyó una casa de habitación, dedicándola al cultivo de plátano, algodón, maíz, girasol, ajonjolí, yuca, lechosas, etc., durante ocho años interrumpidos. Que en diciembre de 1990 fue invadido por un grupo de personas, solicitando a la Sindicatura del Concejo Municipal de Obispos el amparo a sus derechos, por ser aquél el arrendador; que mediante acta Nº 50 de fecha 11-12-1990 la Cámara a través de la Sindicatura acordó intervenir para solucionar el problema, y el 19-12-1990 dicha Sindicatura envió oficio a la Dirección de Política, desalojándose a los invasores el 21-12-1990.

Que cinco días después del desalojo, los invasores firmaron un acta-convenio en la Dirección de Política comprometiéndose a no realizar ninguna actividad en su finca hasta que el Concejo Municipal le revocara el contrato de arrendamiento otorgado que no le fue rescindido; que un mes después del desalojo, la Cámara Municipal de Obispos decidió apoyar a los invasores, acordando a su espalda realizar en fecha 08-01-1991 una inspección a su finca, y en fecha 09-01-1991 giró instrucciones a la Prefectura para que desalojaran a las personas que por su cuenta trabajaban en la finca, que fueron cumplidas a cabalidad; que desde aquélla fecha dicha Cámara Municipal comenzó a actuar en su contra materializándose en: 1°) el 15-01-1990 la Cámara Municipal ofició a la Dirección de Política para que desalojara a los invasores hasta que aquélla se pronunciara; 2°) el 15-02-1991 la Procuraduría Agraria ofició a la Dirección de Política para que le informara acerca del acta-convenio suscrita por los invasores; 3°) en comunicación de fecha 18-03-1991 solicitó pronunciamiento oportuno con relación a su caso, y denunció la violación al acta-convenio que los invasores habían suscrito; 4°) que a raíz de un robo en su finca, recurrió a la PTJ y la Cámara desprendiéndose del problema sin resolverlo a través del presidente de la Comisión de Ejidos presentó dos (2) proposiciones: una en la que planteaba que se le devolviera el derecho a trabajar en su finca, y otra, que el Concejo le pagará las bienhechurías y repartiera la finca; votando como ponente contra su propia proposición.

Que la conducta antijurídica de la Municipalidad de Obispos en su contra también está constituida por el hecho de que en fecha 28-02-1991 el Juzgado del Distrito Obispos practicó una inspección judicial dentro de su finca, en la cual se dejó constancia de lo existente en la misma; que tal actuación revela las oscuras intenciones de esa Municipalidad, dado que el 08-01-1991 el Concejo Municipal de Obispos a sus espaldas y violando sus derechos, inspeccionó su finca, acordando apoyar la invasión de la misma. Que ante ello, recurrió nuevamente ante la Dirección de Política desalojando a los invasores en tres oportunidades diferentes, que el 04-06-1991 el instructivo X decidió a su favor; que en fecha 13-06-1996 dichos invasores propusieron querella interdictal de amparo en su contra obteniendo un amparo provisional permaneciendo cinco años dentro de su finca, destruyéndola casi en su totalidad. Que sin tener los invasores sentencia y sin contratos de arrendamiento o documentos que probaran la tradición de la tierra la Cámara Municipal los autorizó el 01-02-1994 a evacuar título supletorio, que no los autorizó para que registraran porque los amenazó con demandar al Concejo. Que en fecha 20-09-1994 y 17-01-1995 obtuvo sentencia favorable en primera y segunda instancia, con lo que se demuestra que fue víctima de una invasión ilegal antijurídica, comunicándoselo el 23-10-1995 a la Cámara Municipal.

Que el 13-12-1995 solicitó renovación por cinco años del arrendamiento vencido ese mes, siendo aprobado por el Concejo; que el 27 de diciembre levantó y registró título supletorio autorizado por el Concejo Municipal; que el 18-01-1996 procedió con el Tribunal de Obispos a la ejecución de la sentencia, no respetando la Cámara Municipal la decisión judicial, comunicándole sobre la revocatoria del contrato de arrendamiento que mantuvo durante diecisiete años, y que estaba cancelado hasta diciembre de 1996, vulnerando su derecho a la defensa por no haberlo notificado. Que todo ello le ha causado daños y perjuicios de difícil reparación, que la Municipalidad de Obispos incumplió con la obligación de mantenerlo en el uso y goce pacífico de la cosa; que durante (6) años ha permanecido desalojado de su finca, lo que le ha impedido dedicarse a sus labores agrícolas causándole graves daños patrimoniales y morales que deben serle indemnizados.

Que durante tal tiempo dejó de dedicar su unidad de producción al cultivo de doce ciclos efectivos, seis maíz y seis ajonjolí, lo que arroja un daño a su patrimonio de setenta millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos cuatro bolívares (Bs.70.765.804,00), discriminado así: para producir una hectárea de maíz se requiere una inversión de doscientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y un bolívares (Bs.254.151,00), que el ingreso bruto estimado es de cuatrocientos cuarenta y un mil bolívares por hectárea (Bs.441.000,00) lo que arrojaría una utilidad neta por hectárea de ciento ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.186.849,00), siendo la utilidad dejada de percibir por tal concepto la suma de cuarenta y siete millones noventa y cinco mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.47.095.948,00) durante los seis ciclos referidos.

Que para producir una hectárea de ajonjolí se requiere de una inversión de ciento setenta y dos mil setenta y dos bolívares (Bs.172.072,00) y el ingreso bruto por hectárea estimado es de doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.264.000,00) lo que arrojaría una utilidad de noventa y tres mil novecientos veintiocho bolívares (Bs.93.928,00), siendo la utilidad dejada de percibir por tal concepto durante los seis años en cuestión, la suma de veintitres millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs.23.669.856,00).

Que tales estimaciones se obtienen verificando que su finca posee un área de cincuenta hectáreas (50 has), que para estimar los daños y perjuicios ocasionados se tomó una base de cuarenta y dos hectáreas (42 has) que multiplicada por los seis años que dejó de sembrar, totalizan doscientos cincuenta y dos hectáreas (252 has), para la siembra de maíz en invierno y de ajonjolí en verano, que multiplicados por las estimaciones referidas para cada rubro arrojan las cantidades indicadas. Que la conducta ilegal y antijurídica desplegada por la Municipalidad de Obispos le ocasionó tales daños, por haber incumplido con el contrato, conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.585 ordinal 3° y 1.264 del Código Civil. Que por ello demanda a la Municipalidad del Municipio Obispos del Estado Barinas, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en que: 1°) son ciertos los hechos narrados en el libelo, 2°) se le indemnicen los daños y perjuicios causados a su patrimonio, que ascienden a la cantidad de setenta millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos cuatro bolívares (Bs.70.765.804,00).

Además acompañó con el libelo copia simple de: oficio S/N dirigido por el Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 19-12-1990, al Director de Política Barinas; acta convenio suscrita el 26-12-1990, por el representante del Sindicato Campesino de Borburata del Distrito Obispos, en presencia del funcionario de la Dirección de Política y un representante de la Federación Campesina F.C.; contrato de arrendamiento de tierras celebrado por la Municipalidad del Distrito Obispos del Estado Barinas, representada por su presidente ciudadano R.R.S.J. y el ciudadano J.R.P.O., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 28-02-1979, bajo el Nº 10, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1979; oficio N° 008, de fecha 15-01-1990, dirigido por el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, al Director de Política del Estado Barinas; oficio N° 0072-91, de fecha 25-02-1991 librado por la Procuradora Agraria del Estado Barinas al Director de Política del Estado Barinas; comunicación de fecha 18-03-1991 dirigida por el ciudadano J.P.O., al Alcalde y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas; acta N° 013 de la sesión de la Cámara Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, celebrada en fecha 02 de abril de 1991; oficio S/N de fecha 11-04-1991, librado por el Síndico Procurador del Municipio Obispos al ciudadano R.P.O.; resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Obispos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-02-1991, previa solicitud del ciudadano J.P.O.; oficio Nº 616/91, de fecha 31-07-1991 librado al ciudadano J.P. por el Director de Política del Estado Barinas; comunicación de fecha 21-12-1990 dirigida por el Comisionado de la Dirección de Política del Estado Barinas al Jefe de la Sección de Política, asunto desalojo; oficios de fechas 24-04-1991 y 22-03-1991 emanados del Director de Política dirigidos al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional; comunicación de fecha 28-01-1991 dirigida al Secretario General y Demás Miembros de la Federación Campesina Barinas, por los integrantes del Sindicato Campesino Borburata; solicitud de autorización para protocolizar título supletorio formulada por la ciudadana D.A.M.A., al Alcalde y Demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas; acta Nº 04 de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, celebrada en fecha 01-02-1994; copia simple de sentencias dictadas por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, y Juzgado Superior Cuarto Agrario, en fechas 20-09-1994, y 17-01-1995 respectivamente, con motivo de la querella interdictal de amparo intentada por los ciudadanos M.M. y otros contra el ciudadano J.R.P.O.; comunicación dirigida por el ciudadano J.P.O. a la Cámara Municipal del Distrito Obispos del Estado Barinas de fecha 23-10-1995; solicitud de renovación de contrato de arrendamiento formulada por el ciudadano J.P.O. ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, de fecha 13-12-1995 y de recibos distinguidos con los Nros. 121 y 416 de fechas 20-12-1994 y 31-10-1995 correspondiente a la mensualidades del 14-12-1994 al 14-12-1995 y del 14-12-1995 al 14-12-1996 respectivamente, emitidas por el Jefe del Departamento de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas; contrato de arrendamiento celebrado por la Municipalidad del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, representado por el Alcalde A.R.P., y el ciudadano J.R.P.O., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 29-12-1995, bajo el Nº 69, folios 347 al 348, Protocolo Primero, Tomo 3º, Adicional I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1995; título supletorio evacuado a favor del ciudadano J.R.P.O., por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 257, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 29-12-1995, bajo el Nº 70, folios 349 al 353, Protocolo Primero, Tomo 3º, Adicional I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1995; diligencias suscritas por el ciudadano J. delR.P. en fechas 04 y 23 de octubre de 1995 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agraria, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; acta levantada en fecha 18-01-1996 por el extinto Juzgado del Municipio Obispos de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la ejecución forzosa comisionada por el también extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial; comunicaciones de fecha 22-01-1996, dirigidas por el ciudadano J.P.O., al Alcalde y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Distrito Obispos del Estado Barinas; comunicación dirigida al Secretario General del Partido Acción Democrática del Estado Barinas de fecha 15-02-1996, con firmas suscritas en cinco (05) folios útiles; acta Nº 09 de sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Obispos, de fecha 13-03-1996, cuadros contentivos del costo estimado para producir una hectárea de maíz y de ajonjolí; cinco (05) fotografías.

En fecha 13-12-1996 este Juzgado realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente por la materia mediante auto del 13-01-1997, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda el 22 de aquel mes y año, ordenando emplazar al Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, para que compareciera a dar contestación a la demanda, advirtiéndosele la obligación de contestar en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendría por notificado, debiendo comparecer a contestar la demanda al tercer día de despacho siguiente al vencimiento de aquel término, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, ordenándose comisionar al Procurador Agrario del Estado Barinas, quien fue notificado el 05-02-1997, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 124. De las resultas de la comisión librada, y recibidas el 06-03-1997 se evidencia que el referido Síndico Procurador fue notificado el 26-02-1997 conforme a la actuación inserta al folio 131.

En fecha 23-04-1997, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio F.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.758, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso.

En fecha 25-04-1997, el Juzgado en cuestión, repuso la causa al estado de admitir la demanda una vez que constara en autos que el actor agotó la vía administrativa sobre la indemnización de los daños reclamada; decretando la nulidad de toda las actuaciones a partir del folio 118 del expediente, ordenando notificar a las partes lo que fue cumplido el 08-05-1997, según diligencia cursante al folio 144.

Por auto del 04 de febrero de 1998, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar al Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, advirtiéndosele la obligación de contestarla en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos vencidos los cuales se le tendría por notificado, debiendo realizarse la contestación al tercer día de despacho siguiente al vencimiento de aquel término, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar al Procurador Agrario del Estado Barinas, quien fue notificado el 05-02-1997, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 124. De las resultas de la comisión librada, y recibidas el 02 de abril de 1998, se evidencia que el referido Síndico Procurador fue notificado el 23-03-1998 conforme a la actuación que riela al folio 188

En fecha 15-05-1998 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los argumentos expuestos por el actor; rechazó cualquier tipo de responsabilidad por parte de su representada en la invasión de la que dice ser víctima el actor porque su representada no ordenó a persona alguna realizar tal actuación, que la Municipalidad de Obispos no tiene policías especiales para impedir tales acciones; que no saben como se llaman los supuestos invasores, ni cuantos son, porque el demandante no lo dice y que hayan estado apoyados por su representada. Rechazó y contradijo cualquier tipo de culpabilidad que le quiera atribuir a su representada por supuestos daños causados al demandante por terceras personas, que lo lógico es demandar la protección de la posesión a través de un interdicto restitutorio. Rechazó que su representada le adeude la cantidad de setenta millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos cuatro bolívares (Bs70.765.804,00), porque no ha causado ningún tipo de daño; que no le ha causado perturbaciones al demandante ni de hecho ni de derecho, ni lo mantuvo alejado de su unidad de producción por seis (6) años; que exista culpabilidad de su representada en las utilidades dejadas de percibir por el accionante por siembras de maíz y de ajonjolí; que resulta ilógico pretender cobrarle daños a la Municipalidad de Obispos cuando fueron causados por personas ajenas a la misma.

Acompañó original de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 11-05-1998, bajo el Nº 12, Tomo 50 de los libros de autenticaciones; y de autorización de fecha 04-05-1998 otorgada por el Alcalde del Municipio de Obispos del Estado Barinas, al Síndico Procurador de ese Municipio, para designar un apoderado judicial para el presente juicio.

Ambas partes promovieron pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Ratificó el mérito favorable de los autos, especialmente el rechazo y negación absoluta de la pretensión del demandante materializado en el escrito de contestación a la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en relación con el escrito de contestación a la demanda, debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, y más aun los hechos controvertidos luego de tal actuación procesal, deben ser demostrados en la etapa procesal respectiva.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Testimoniales de los ciudadanos J.F.G.A., J.O.B., I.V.G. y Elbano A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.261.538, 4.923.874, 897.353 y 5.357.756 en su orden, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -extinto Juzgado de las Parroquias Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, manifestaron:

  1. J.F.G.A.: conocer al ingeniero J.R.P., quien desde el año 1978 hasta diciembre de 1990 ocupó un lote de terreno de cincuenta hectáreas aproximadamente ubicado en el Callejón Los Malabares del caserío Borburata del Municipio Obispos del Estado Barinas, dedicándose a la producción de rubros agrícolas tales como plátanos, maíz, ajonjolí, girasol y otros; que a finales del año 90 el Concejo Municipal de Obispos comenzó a apoyar a un grupo de personas para que invadieran la finca del ingeniero Pizarro, que a consecuencia de la invasión organizada y apoyada por el Concejo Municipal dicho ingeniero no pudo seguir produciendo dentro de tal finca; fundó sus dichos por tener treinta años viviendo en Borburata, ser testigo de que ha sido así. Repreguntado, respondió: que las personas que invadieron la finca del señor Pizarro fueron la familia Montes, un señor de nacionalidad colombiana llamado Pacho que no sabe el nombre y otra familia que no recuerda el nombre entre esos está el comisario actual, que recuerda que son Albornoz, que está una señora de Barinitas también, los que conoció son esos; que las personas en representación del Concejo Municipal de Obispos que apoyaron y organizaron la invasión en los terrenos de Pizarro, son Urdaneta Pirela, A.D., el Síndico R.B., que no recuerda otros; fundó sus dichos porque ellos hacían reuniones y se presentaban en la misma finca y los invasores se la pasaban en la Alcaldía apoyados por el principal promotor de la invasión A.Z.. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por haber manifestado desconocimiento sobre algunos de los particulares repreguntados por la parte contraria.

  2. J.O.B.A.: conocer de vista, trato y comunicación al ingeniero J.R.P., quien desde finales el año 1978 hasta finales de 1990 ocupó un lote de terreno de cincuenta hectáreas aproximadamente ubicado en la Aldea Borburata, callejón Los Malabares del Municipio Obispos del Estado Barinas, dedicándose a la producción de rubros agrícolas tales como maíz, ajonjolí, plátano, girasol y otros; en relación a si a finales del año 1990 el Concejo Municipal de Obispos comenzó a organizar y apoyar a un grupo de personas para que invadieran la finca del ingeniero Pizarro, respondió que le consta que los apoyaba y que no sabe si los organizaba; que como consecuencia de la invasión apoyada por el Concejo Municipal el ingeniero Pizarro dejó de producir en su finca; fundó sus dichos porque vive ahí y lo ha observado con sus propios ojos. Repreguntado, respondió: conocer a las personas que invadieron la finca del señor Pizarro, que son la familia Montes, los tres hermanos Albornoz Peña que nombran P.A.P., Aníbal y Chacata, la señora D.M., el señor Pacho que es el encargado del señor Pizarro, que le consta que el Concejo Municipal haya apoyado la invasión a la finca del señor Pizarro porque siendo arrendatario estuvo de parte del señor Pizarro en el momento de la invasión. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su declaración por haber manifestado desconocimiento sobre algunos de los particulares interrogados, además del interés manifestado en la respuesta a la última repregunta formulada.

  3. I.V.G.: en relación a si conoce de vista, trato y comunicación al ingeniero J.R.P., contestó: que fueron vecinos, que se tratan o se han tratado no como amigos sino como personas que siempre conversan; que dicho ciudadano trabajó una finca ubicada en el callejón Los Malabares de la Aldea Borburata del Municipio Obispos del Estado Barinas durante varios años, sembraba plátanos, maíz, ajonjolí, girasol y otros productos como tomates, pimentón, ñame y ocumo; que a finales del año 1990 y comienzo del año 1991 dicha finca fue invadida por una personas apoyadas por el Concejo Municipal de Obispos; respecto a si dicho ciudadano dejó de trabajar la finca porque fue invadida por un grupo de personas que apoyaba el Concejo Municipal, respondió que si fue abandonada; fundó sus dichos en decir la realidad porque tiene oídos y ojos para ver, que esa es la razón. Repreguntado, contestó: que las familias que invadieron la finca del señor Pizarro fueron las familias Montes y primos hermanos, que esos fueron los que le invadieron la finca, que le consta que el Concejo Municipal haya apoyado la invasión del señor Pizarro porque cuando va para su vega ve a los Concejales en dicha finca con reuniones. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su dicho por haber manifestado imprecisión y contradicción en sus respuestas.

  4. Elbano A.V.T.: que tiene sexto grado de educación primaria; que conoce al ingeniero J.R.P. desde hace veinte años que llegó a Borburata pero de trato, que nunca han sido amigos, que dicho ciudadano trabajó durante varios años un lote de terreno ubicado en el callejón Los Malabares de la Aldea Borburata del Municipio Obispos del Estado Barinas, y sembraba de manera permanente plátanos, girasol, maíz, ajonjolí, girasol y otros cultivos; que a partir del año 1990, en los meses finales, el Concejo Municipal de Obispos comenzó a apoyar a un grupo de personas para que invadieran la finca del ingeniero Pizarro, quien dejó de trabajar su finca porque fue desalojado por un grupo de personas apoyadas por el Concejo Municipal de Obispos; fundó sus dichos por tener conocimiento de los hechos. Repreguntado, respondió: que las personas que invadieron la finca fue una sola familia prácticamente la familia Montes, los Albornoz, Zapata que fue el promotor de la invasión, una señora que vende bicicletas que es de Barinitas, que no sabe como se llama; en cuanto a dónde y cómo le consta que el Concejo Municipal de Obispos haya apoyado al señor Pizarro?, respondió: que le consta por las constantes reuniones que hacían los Concejales con los invasores, unas veces en la finca y otras en la Alcaldía; en relación a dónde se encontraba el señor Pizarro cuando se hacían esas supuestas reuniones en su finca, dijo: que confiado en el encargado que tenía se había ido para su tierra a un descanso, supone, y cuando regresó de allá ya le habían quitado la finca, cada quien tenía su parcela; que las supuestas reuniones las efectuaron en el mes de noviembre del año 1990 que fue que hicieron la invasión. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por haber manifestado contradicción en sus dichos.

     Testimoniales de los ciudadanos F.G.F., J.V., P.A., M.P., C.D. y A.L.R.. Con excepción del segundo y tercero de los nombrados, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -extinto Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial- quienes debidamente juramentados, expresaron:

    • F.G.F.: conocer desde hace mucho años al ciudadano J.R.P.; que dicho ciudadano desde el año 1978 hasta finales de 1990, ocupó una parcela de terreno ubicada en el Municipio Obispos del Estado Barinas, en el sector Borburata, porque en el año 1978 empezó a ocuparla siendo un trozo de montaña, la deforestó, le hizo mantenimiento agropecuario, la puso en función social de una montaña plena, entre las bienhechurías, puso un pozo de perforación, cercas y casa de habitación y cultivos como yuca, cambur, plátanos, siembra de algodón, girasol, todos los cultivos, la mantenía en perfecta función social; que el mencionado ciudadano dejó de explotar la referida parcela, porque a pesar de tener la finca en plena producción social y contar con un contrato de arrendamiento vigente expedido por el Concejo Municipal de Obispos, eso ocurrió a medidos de los años 1990, cuando un grupo de campesinos amparados dirigidos por algunos directivos del Concejo Municipal invadieron la finca y desde entonces se le hacía imposible volver a ocuparla, porque en su totalidad estaba ocupaba por un grupo de campesinos, no importándole los perjuicios que podían causar, adueñándose de todas las bienhechurías; fundó sus dichos por conocer al ciudadano Pizarro, su capacidad y vocación de servicio en el agro, y los sacrificios que hizo para adquirir esa finca, por conocer toda la extensión geográfica del Distrito Obispos, y por la visita a diario que hace al Municipio, que estuvo observando la invasión que le hicieron los campesinos dirigidos por el Concejo Municipal. Repreguntado, contestó: que conoce de vista a los campesinos que invadieron la finca del señor Pizarro, que a muchos de ellos no le sabe el nombre, que si hay la oportunidad de hacerle a cada uno de ellos un reconocimiento lo haría o estaría en capacidad de hacerlo o conocerlos, entre ellos puede nombrar que uno de los interesados en perjudicar o invadir esa finca es el señor Zapata, y una señora que vive en Barinitas llamada Carmen, que a los demás no le sabe el nombre pero los reconoce de vista; que quien dirigía en representación del Concejo Municipal la invasión hecha por los campesinos al señor Pizarro uno de ellos era el señor A.Z., el Síndico Municipal y el mismo presidente o Alcalde de la Municipalidad y algunos Concejales, habiendo un acto violatorio a todas las normas legales establecidas por la misma Municipalidad habiendo otorgado contrato de arrendamiento al ciudadano Pizarro y a sabiendas de que el mismo estaba vigente esos representantes del Concejo Municipal aliados a otras personajes atentaron contra la propiedad propiamente dicha al señor Pizarro; en relación al nombre del Alcalde, del Síndico y del Concejal que estaba en esa invasión, respondió: que los Concejales no le sabe el nombre a todos, y los Alcaldes no le sabe el nombre. Con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición por haber manifestado desconocimiento sobre algunos de los particulares interrogados, además de emitir juicios de valor sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

    • A.A.L.R.: que J.R.P., es conocido nada más, quien desde el año 1978 hasta finales de 1990 ocupó un lote de terreno de cincuenta hectáreas aproximadamente ubicadas en el callejón Los Malabares del Caserío Borburata del Municipio Obispos del Estado Barinas, dedicándose de manera permanente y exclusiva a la producción de rubros agrícolas tales como: plátanos, maíz, ajonjolí, algodón y pimentón; que a partir de enero del año 1991 el Concejo Municipal de Obispos comenzó apoyar a un grupo de personas para que invadieran el lote de terreno ocupado por el ingeniero Pizarro; que a consecuencia de la invasión organizada y apoyada se vio impedido para seguir produciendo los rubros señalados; que funda sus dichos porque está en la zona y ha estado en el bululú del problema y ha estado en una reunión en la Cámara también. Repreguntado, dijo: no saber el nombre de las personas que invadieron el lote de terreno ocupado por el señor Pizarro. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se debe destacar que además de manifestar desconocimiento sobre el particular repreguntado, lo que conlleva a la existencia de contradicción en algunas de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente, el nombre del testigo promovido es totalmente distinto al evacuado –en el primer nombre y segundo apellido-, circunstancia esta de la cual se evidencia que se trata de dos personas diferentes, razones por las cuales resulta inapreciable su declaración.

    • M.A.P.P.: conocer al señor J.R.P., quien ha ocupado una parcela de terreno de aproximadamente cincuenta (50 has) ubicada en la Aldea Borburata del Municipio Obispos del Estado Barinas, dedicándose durante muchos años a cultivar distintos rubros agrícolas; que le consta que dicho ciudadano fue desalojado de su finca pero no le consta que fuera desalojado por la Alcaldía; que para esa época no se desempeñaba como Concejal de la Municipalidad de Obispos porque ocupaba el cargo otro Concejal M.M.; que durante el tiempo que estuvo incorporada al Concejo Municipal, tuvo conocimiento de las diligencias y escritos realizadas por el señor Pizarro ante esa Municipalidad para que le fuese solucionado el problema de la invasión de su finca; que la Municipalidad de Obispos tuvo la posibilidad de solucionar tal problema, puesto que debía de haber oficiado a la Dirección de Política para que procediera al desalojo, que desconoce el motivo por el cual no se oficio a la Dirección de Política; fundó sus dichos porque tiene conocimiento de lo que allí sucedió. Repreguntada, respondió: que conoció a las personas que invadieron la finca, cuando iba hacer la inspección de parte de la Alcaldía, que tiene conocimiento que son unas familias de apellido Montes, una señora de Barinitas que se llama Diris Meza; respecto a si como Concejal de la referida Municipalidad participó apoyando a los invasores de la finca del señor Pizarro, contestó: que no le consta, en ningún momento estuvieron de acuerdo con la invasión; en relación a las personas a las que hizo referencia en la pregunta que antecede, respondió: que a ninguno porque ni el Alcalde, ni los Concejales podían estar de acuerdo; en cuanto a si tiene conocimiento que en fecha 19-12-1990 la Sindicatura de la Municipalidad de Obispos ofició a la Dirección Política para que actuara en el caso de la invasión del señor Pizarro, dijo: no recuerdo, porque sabe de un oficio que se giró para que ninguna de las partes actuara hasta tanto se resolviera el problema. Con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición por haber manifestado desconocimiento sobre algunos de los particulares interrogados, además de emitir juicios de valor sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

    • C.O.D.H.: conocer de vista al ingeniero J.R.P.; que desde el año 1978 hasta finales del año 1990 el ingeniero J.R.P. ocupó una parcela de terreno de cincuenta (50 has) aproximadamente ubicada en el callejón Los Malabares de la Aldea Borburata del Municipio Obispos del Estado Barinas; que el ingeniero Pizarro se dedicaba de manera permanente a la siembra de rubros agrícolas tales como maíz, ajonjolí, girasol y otros, que fue desalojado del lote de terreno que ocupaba por un grupo personas organizadas y apoyadas por la Municipalidad de Obispos; que como consecuencia de dicha invasión el ingeniero Pizarro se vio obligado a suspender las labores de producción agrícola dentro de su finca; fundó sus dichos porque le consta que todo lo antes expuesto lo pueda asegurar ya que pasaba por el frente de la finca cuando se trasladaba a la de él que estaba ubicada en el mismo sector y veía los invasores dentro de los predios del ingeniero Pizarro. Repreguntado, dijo: que las personas que invadieron la finca no son amigos de él pero que al verlos saben quienes son unos de apellidos Montes y señora de apellido Meza y por supuesto el señor Pacho que era el encargado de la finca y cabecilla de la invasión; que le consta que la Municipalidad de Obispos organizó y apoyo la invasión a la finca del señor Pizarro, por los traslados que él hacia a su finca pasaba por el frente del Concejo y siempre vía a los invasores conversando con Concejales así como también los veía en las instalaciones de Pizarro allí reunidos, que conoce a los funcionarios del Concejo Municipal de Obispos que apoyaron la invasión y el nombre de los funcionarios son el señor Pirela, Zapata y Belisario. Con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan sus dichos dada la imprecisión expresada en algunas de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas.

     Reprodujo el valor y mérito probatorio de los documentos acompañados al libelo de la demanda, a saber:

  5. Copia simple de documento por el cual el ciudadano el ciudadano N.O. dio en venta las mejoras y bienhechurías que describe al ciudadano J.R.P.O., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 23-04-1980, bajo el Nº 14, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1980. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia simple de oficio S/N dirigido por el Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 19-12-1990, al Director de Política Barinas.

  7. Copia simple de acta convenio suscrita el 26-12-1990, por el representante del Sindicato Campesino de Borburata del Distrito Obispos J.A.Z., en presencia del funcionario de la Dirección de Política y un representante de la Federación Campesina F.C..

  8. Copia simple de contrato de arrendamiento de tierras celebrado por la Municipalidad del Distrito Obispos del Estado Barinas, representada por su presidente ciudadano R.R.S.J. y el ciudadano J.R.P.O., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 28-02-1979, bajo el Nº 10, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1979. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Copia simple de oficio N° 008, de fecha 15-01-1990, dirigido por el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, al Director de Política del Estado Barinas.

  10. Copia simple de oficio N° 0072-91, de fecha 25-02-1991 librado por la Procuradora Agraria del Estado Barinas al Director de Política del Estado Barinas.

  11. Copia simple de comunicación de fecha 18-03-1991 dirigida por el ciudadano J.P.O., al Alcalde y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas.

  12. Copia simple de acta N° 013 de la sesión de la Cámara Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, celebrada en fecha 02 de abril de 1991.

  13. Copia simple de oficio S/N de fecha 11-04-1991, librado por el Síndico Procurador del Municipio Obispos al ciudadano R.P.O..

  14. Copia simple de resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Obispos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-02-1991, previa solicitud del ciudadano J.P.O.. Tratándose de una prueba extrajudicial o preconstituida, se observa que no fue ratificada en el juicio en el cual se invoca, por lo que resulta inapreciable.

  15. Copia simple de oficio Nº 616/91, de fecha 31-07-1991 librado al ciudadano J.P. por el Director de Política del Estado Barinas.

  16. Copia simple de comunicación de fecha 21-12-1990 dirigida por el Comisionado de la Dirección de Política del Estado Barinas al Jefe de la Sección de Política, asunto desalojo.

  17. Copia simple de oficios de fechas 24-04-1991 y 22-03-1991 emanados del Director de Política dirigidos al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional.

  18. Copia simple de comunicación de fecha 28-01-1991 dirigida al Secretario General y Demás Miembros de la Federación Campesina Barinas, por los integrantes del Sindicato Campesino Borburata.

  19. Copia simple de solicitud de autorización para protocolizar título supletorio formulada por la ciudadana D.A.M.A., al Alcalde y Demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas. Carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial.

  20. Copia simple de acta Nº 04 de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, celebrada en fecha 01-02-1994.

  21. Copia simple de sentencias dictadas por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y Juzgado Superior Cuarto Agrario, en fechas 20-09-1994, y 17-01-1995 respectivamente, con motivo de la querella interdictal de amparo intentada por los ciudadanos M.M. y otros contra el ciudadano J.R.P.O.. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Copia simple de comunicación dirigida por el ciudadano J.P.O. a la Cámara Municipal del Distrito Obispos del Estado Barinas de fecha 23-10-1995.

  23. Copia simple de solicitud de renovación de contrato de arrendamiento formulada por el ciudadano J.P.O. ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, de fecha 13-12-1995.

  24. Copia simple de recibos signados con los Nros. 121 y 416 de fechas 20-12-1994 y 31-10-1995 correspondiente a la mensualidades del 14-12-1994 al 14-12-1995 y del 14-12-1995 al 14-12-1996 respectivamente, emitidas por el Jefe del Departamento de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas.

  25. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por la Municipalidad del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, representado por el Alcalde A.R.P., y el ciudadano J.R.P.O., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 29-12-1995, bajo el Nº 69, folios 347 al 348, Protocolo Primero, Tomo 3º, Adicional I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1995. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Copia simple de título supletorio evacuado a favor del ciudadano J.R.P.O., por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 257, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 29-12-1995, bajo el Nº 70, folios 349 al 353, Protocolo Primero, Tomo 3º, Adicional I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1995. Se observa que conforme al criterio reiterado por nuestra casación sobre los títulos supletorios (entre otras, en sentencias de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-07-1987, y N° RC-0100, del 27-04-2001) éstos son simples pruebas preconstituidas que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso; que si bien son documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. En el presente caso, al no haber sido ratificadas en este juicio las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en dicho título supletorio, es por lo que resulta inapreciable.

  27. Copia simple de diligencias suscritas por el ciudadano J. delR.P. en fechas 04 y 23 de octubre de 1995 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agraria, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. De sus contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan.

  28. Copia simple de acta levantada en fecha 18-01-1996 por el extinto Juzgado del Municipio Obispos de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la ejecución forzosa comisionada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  29. Copia simple de comunicaciones de fecha 22-01-1996, dirigidas por el ciudadano J.P.O., al Alcalde y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Distrito Obispos del Estado Barinas.

  30. Copia simple de comunicación dirigida al Secretario General del Partido Acción Democrática del Estado Barinas de fecha 15-02-1996, con firmas suscritas en cinco (05) folios útiles. Se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presenta causa, por lo que resulta inapreciable.

  31. Copia simple de acta Nº 09 de sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Obispos, de fecha 13-03-1996.

    Las copias simples descritas en los numerales 2, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 20 y 27 que preceden, merecen fe de los hechos a que se refieren, por emanar de los funcionarios públicos competentes para ello.

    Y respecto a las copias simples de las señaladas en los particulares 7, 18, 19 y 25, se aprecian por cuanto emanan del actor y promovente en esta causa, además de estar estrechamente vinculados con los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda presentado.

  32. Cuadros contentivos del costo estimado para producir una hectárea de maíz y de ajonjolí. No expresan identificación alguna de la persona de quien emana, a los fines de haber sido ratificada por ésta en el presente juicio a través de la prueba testimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta inapreciable.

  33. Cinco (05) fotografías. De sus contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presenta causa, por lo que se desechan.

     Copia simple de acta Nº 15 de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de Obispos de fecha 27-04-1994.

     Copia simple de recibo de pago de arrendamiento de ejidos Nº 1519, 1411, 416 y 121, de fechas 21-11-1997, 17-12-1996, 31-10-1995 y 20-12-1994, correspondientes a los periodos del 14-12-1998 al 14-12-1999, del 14-12-1996 al 14-12-1997, del 14-12-1995 al 14-12-1996 y del 14-12-1994 al 14-12-1996, respectivamente, el primero por Bs.4.000,00 y los demás por Bs.2.000,00, respectivamente, emitidos por el Jefe del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas.

     Original de recibos de pago de arrendamiento Nros. 416, 121 de fechas 03-10-1995, 20-12-1994, correspondiente al periodo del 14-12-1995 al 14-12-1996, y del 14-12-1994 al 14-12-1995 respectivamente, por concepto de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) cada uno, emitidos por el Jefe del Departamento de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas.

    Las descritas en los tres numerales que anteceden, merecen fe de los hechos a que se refieren, por emanar de los funcionarios públicos competentes para ello.

     Oficiar al Ministerio de Agricultura y Cría (MAC) del Estado Barinas, para que informara sobre los costos de producción, rendimiento, promedio y utilidades aproximadas de una (1) hectárea de maíz y una (1) hectárea de Ajonjolí. En fecha 20-07-1998 la parte promovente, desistió de la referida prueba, razón por la cual no fue evacuada.

     Oficiar a la Asociación Nacional de Cultivadores del Algodón (ANCA) del Estado Barinas, para que informara sobre: los costos de producción, rendimiento, promedio y utilidades aproximadas de una (1) hectárea de maíz y una (1) hectárea de ajonjolí, las fechas y montos de los dos últimos créditos que esa empresa ha concedido para ser ejecutados en la finca “El Sendero” ubicada en Borburata Municipio Obispos del Estado Barinas, propiedad de J.R.P.. En fecha 22-07-1998 se libró oficio 670, recibiéndose respuesta el 03-08-1998, con oficio S/N del 31-07-1998, remitiendo cuadro respectivo sólo con respuesta del costo de producción del maíz por no manejar la información respecto al algodón. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

     Experticia para determinar los costos de producción, rendimiento promedio y las utilidades de una (1) hectárea de maíz y una (1) hectárea de ajonjolí. En la oportunidad fijada fue designado como único experto al ciudadano J.C.S., quien previa aceptación prestó el juramento de ley, y en fecha 27-07-1998, consignó informe en el cual señaló la motivación, metodología, diagnóstico físico que comprende nombre del predio, ubicación político territorial y linderos, y anexó cuadros de costo de producción estimado de maíz y ajonjolí (1Ha) para el año 1998 y balances de cultivo del maíz y del ajonjolí. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por cuanto la convicción de esta juzgadora no se opone al dictamen de los expertos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil.

    En fecha 30-07-1998, la representación judicial del accionado presentó escrito de informes por ante el entonces Juzgado de la causa, habiendo una relación de las actuaciones realizadas durante el juicio, y consignó copia certificada de acta de instalación de la nueva Junta Directiva de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos celebrada el 02-01-1990.

    En fecha 11-08-1998, la parte actora presentó escrito de informes por ante el referido Juzgado, exponiendo las motivaciones por las que la demanda debe prosperar, y acompañó: copia certificada de actas Nros. 01 y 02 de las Sesiones Ordinarias celebradas el 08 y 15 de enero de 1991, por la Cámara del Municipio Obispos del Estado Barinas; copia simple de: oficio S/N librado por el Síndico Procurador Municipal de Obispos al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal de ese Municipio, en fecha 05-03-1996; oficio dirigido al Alcalde del Municipio Obispos y demás miembros de la Cámara Municipal, en fecha 26-12-1990, por los ciudadanos que lo suscriben.

    En fecha 05-05-1999, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la presente demanda, condenando al actor al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes, lo que fue cumplido en fecha 26-05-1999 según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 27-05-1999 cursante al vto del folio 332, declarándose definitivamente firme dicha decisión por auto dictado en fecha 10-06-1999.

    El 11-06-1999, el apoderado actor abogado presentó escrito solicitando se revocara por contrario imperio el auto del 10-06-1999 por las razones que adujo, apelando del mismo y de la sentencia dictada en fecha 05-05-1999, pedimento que fue negado por las motivaciones contenidas en el auto de fecha 29 de junio de 1999. Contra esta última actuación el accionante interpuso recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 08 de julio de 1999, inserto al folio 341.

    En fecha 19-11-1999 el Juzgado Superior Cuarto Agrario se declaró incompetente para conocer de la referida apelación, ordenando el envío del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, competente para conocer de la misma, y la retención del expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    Recibido el expediente en la mencionada Alzada, dictó sentencia en fecha 10-01-2001 declarando su competencia para conocer de la presente reclamación por daños y perjuicios, ordenando la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 05-05-1999 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y del Agrario de esta Circunscripción Judicial y la remisión inmediata del expediente Nº 658-97 que cursaba por ante ese Tribunal. Contra tal sentencia, la representación judicial del accionado anunció recurso de casación cuya admisión fue negada por auto del 19-02-2001, recurriendo de hecho dicha parte, recurso que fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-06-2001, admitiendo el recurso de casación anunciado contra tal decisión.

    En fecha 17-09-2003 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por sentencia del 04-06-2004 declaró no aceptar la competencia que fue declinada planteando el conflicto de competencia para que fuera resuelto por la Sala Plena del Alto Tribunal de conformidad con el ordinal 7º de los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y el 05 de agosto del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la competencia de un Tribunal Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para el conocimiento de la demanda intentada.

    En fecha 06-12-2005 se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual se declaró competente por auto del 07 de aquél mes y año, ordenando oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera el expediente Nº 658-97 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, librándose oficio N° 1554 en esa misma fecha, el cual fue ratificado el 07-02-2006 con oficio N° 0168, cuyo expediente fue recibido el 10-04-2006.

    En fecha 21-04-2006, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, así: al actor a través de boleta dejada en su domicilio procesal y al demandado Municipio Obispos del Estado Barinas y/o a su apoderado judicial mediante boleta firmada y devuelta, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la última notificación y vencido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 ibidem, la causa se reanudaría continuando el curso de ley correspondiente, quedando aquéllas personalmente notificadas, el 23 de mayo y 02 de junio del año en curso, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 371 y 372, respectivamente.

    Por auto del 21 de junio del 2006, y reanudada como se encontraba la presente causa, se advirtió a las partes que a partir del día siguiente a aquél se dejaría transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, a que se refiere el primer (1er) aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren hecho uso del derecho allí previsto.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí ejercida versa sobre la indemnización de daños y perjuicios que afirma el actor ciudadano J.R.P.O. haberle causado el Municipio Obispos del Estado Barinas, alegando haber adquirido en el año 1978 unas mejoras o bienhechurías ubicadas en el Caserío Borburata, Municipio Obispos del Estado Barinas en un área de cincuenta (50) hectáreas aproximadamente, pertenecientes al Concejo Municipal del Distrito Obispos del Estado Barinas, que en diciembre de 1990 fue invadido por un grupo de personas, solicitando a la Sindicatura del Concejo Municipal de Obispos el amparo a sus derechos, por ser aquél el arrendador; que la Municipalidad de Obispos incumplió con la obligación de mantenerlo en el uso y goce pacífico de la cosa; que durante (6) años ha permanecido desalojado de su finca dejando de dedicar su unidad de producción al cultivo de doce ciclos efectivos, seis maíz y seis ajonjolí, lo que afirma arrojar un daño a su patrimonio de setenta millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos cuatro bolívares (Bs.70.765.804,00), que discriminó; que la conducta ilegal y antijurídica desplegada por la Municipalidad de Obispos le ocasionó tales daños, por haber incumplido con el contrato, conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.585 ordinal 3° y 1.264 del Código Civil.

    La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

    De otro modo, la responsabilidad civil comprende, por una parte la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 ejusdem, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción que aquí nos ocupa es la contemplada en el referido artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) ejecución o cumplimiento del contrato, b) resolución del contrato, y c) daños y perjuicios, y por se esta última de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

    En el caso de autos, quien aquí juzga considera menester advertir que la pretensión ejercida por la parte actora en la presente causa es que se le indemnicen o paguen los daños y perjuicios cuyos conceptos y cantidades indicó, y que adujo derivarse del incumplimiento por parte del ente moral demandado del contrato de arrendamiento de tierras protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 28-02-1979, bajo el Nº 10, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1979, así como de la prórroga del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 29-12-1995, bajo el Nº 69, folios 347 al 348, Protocolo Primero, Tomo 3º, Adicional I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1995.

    Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la demanda de daños y perjuicios fue intentada de manera autónoma, y no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, elemento de prueba alguno que demuestre que con anterioridad o previamente a la interposición de la misma hubiere sido declarado el incumplimiento del arrendador y aquí demandado, y por ende no se encuentra comprobada la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento aducido y los daños y perjuicios reclamados, es por lo que resulta forzoso declarar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.R.P.O., contra la Municipalidad del Municipio Obispos del Estado Barinas, ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso legal para ello.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 05-7259-CO

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