Decisión nº PJ0032013000151 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 25 de Septiembre de 2013

Año 203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2012-000005.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PIZZERIA NAPOLI, C. A., inscrita en el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 989, Folios 443 al 453 del Tomo: XVI de los Libros de Registro de Comercio respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.E. GOITÍA LUQUEZ, SOMARI PEREIRA, J.A.L. y D.L.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.281, 82.684, 144.303 y 125.537.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. PA/US/FAL/035/2011, de fecha 01 de septiembre de 2011, emanada de la DIRESAT-FALCÓN.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 12 de enero de 2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C., el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares por los abogados F.G. y J.A.L.N., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PIZZERIA NAPOLI, C. A., contra la P.A. PA/US/FAL/035/2011, de fecha 01 de septiembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). El libelo de demanda consta del folio 1 al 23, sus respectivos anexos constan del folio 24 al 137 y al folio 138 se evidencia el comprobante de recepción.

En fecha 18 de mayo de 2012, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto IP21-N-2012-000005 (folio 139), habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le dio entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En fecha 30 de mayo de 2012 mediante Sentencia Interlocutoria que obra inserta del folio 140 al 146, este Tribunal admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose adicionalmente las respectivas notificaciones de la parte demandada (DIRESAT-FALCON), de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, además de la apertura de un Cuaderno Separado de Medidas, para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido que hizo la parte demandante (PIZZERIA NAPOLI, C. A.).

En fecha 30 de julio de 2012 mediante Sentencia Interlocutoria que obra inserta del folio 285 al 295, este Tribunal negó la Medida Cautelar Innominada solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante, la Sociedad Mercantil PIZZERIA NAPOLI, C. A.

En fecha 09 de agosto de 2012 se recibió de la parte demandada (DIRESAT-FALCÓN), copia certificada del expediente administrativo y/o antecedentes de la p.a. cuya nulidad se pretende, signada bajo el número USFAL/035/2011 y fechada el 01/09/2011, la cual obra en las actas procesales del folio 172 al 270, previa solicitud expresa de este Tribunal.

En fecha 16 de noviembre de 2012 quedó firme la decisión que declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte actora (folio 314). Y en la misma fecha (16/11/12), la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo certificó que “las actuaciones realizadas por los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en las mismas”, por lo que a partir del día siguiente, comenzaron a transcurrir los noventa (90) días de suspensión de la causa, conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 315).

En fecha 22 de febrero de 2013 se fijó la Audiencia de Juicio a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ser celebrada el 14 de marzo de 2013 a las 09:00 a.m. (folio 316) Y el 26 de febrero de 2013 se subsanó un error material involuntario cometido en dicha fijación de audiencia, por cuanto se le había denominado audiencia de apelación, siendo lo correcto audiencia de juicio, en el marco de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contradictoria, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin alterarse la fecha y la hora de dicho acto judicial (folio 317).

En fecha 14 de marzo de 2013 a las 09:00 a.m., tal y como se tenía previsto, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en el presente asunto, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la presencia de la parte demandante, la Sociedad Mercantil PIZZERIA NAPOLI, C. A., en la persona de sus apoderados judiciales abogados F.G. y J.A.L., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.281 y 144.303. Del mismo modo se contó con la comparecencia del Ministerio Público a través de la FISCAL 22° del Estado Falcón, con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381. Igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), así como de la Procuraduría General de la República, ambas instituciones ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicho acto la parte recurrente expuso oralmente los motivos de su pretensión de nulidad, consignó escrito de promoción de pruebas constante de 06 folios útiles y manifestó su voluntad de presentar sus Informes de forma escrita. Por su parte, el Ministerio Público no promovió medio alguno de prueba y manifestó que su opinión la expresaría por escrito en la oportunidad de los Informes. Finalmente, el Tribunal, siendo que los medios de prueba promovidos son todos documentales que constan en las actas procesales y que no requieren evacuación, no abrió el lapso de pruebas conforme al primer aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, iniciándose ipso facto e ipso jure, el lapso procesal para que las partes presentaran sus Informes, conforme al artículo 85 ejusdem. Todo ello consta en el Acta respectiva que riela inserta en los folios 318 y 319.

En fecha 21 de marzo de 2013 y en tiempo hábil, tanto la representación judicial de la parte demandante como la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos con sus respectivos Informes, los cuales en su orden obran insertos del folio 326 al 330 y del 331 al 348, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la P.A. de fecha 01 de septiembre de 2011, signada bajo la nomenclatura P. A. USFAL/035/2011, contenida en el Expediente Administrativo USFAL/027/2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), la cual, textualmente declaró lo siguiente:

Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a esta Diresat Falcón, M.R., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, antes identificada, en fecha 08 de septiembre de 2009, en contra de la sociedad mercantil PIZZERIA NAPOLI, C. A., por lo que se acuerda imponer multa de SETENTA Y SEIS (76 U.T. X Bs. 5.776) por QUINCE (15) trabajadores expuestos, a la empresa PIZZERIA NAPOLI, C. A., lo cual equivale a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 86.640,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de haber desmejorado o traslade a uno de los trabajadores con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley, contraviniendo así lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

.

Dicha P.A. obra en las actas procesales acompañada al escrito libelar por la parte demandante, del folio 87 al 97. Igualmente obra inserta del folio 232 al 242, como parte integrante de la copia certificada del Expediente Administrativo USFAL/027/2009, la cual fue remitida por la DIRESAT-FALCÓN a este Tribunal, previa solicitud de la misma.

I.3) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el “Capítulo V: De los Hechos” de su escrito libelar, la parte demandante indicó lo siguiente:

“En fecha 08 de Septiembre de 2009, la Dirección Estadal de S.d.l.T.F. -con sede en Punto Fijo-, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) dictó, en el expediente administrativo identificado con las siglas USFAL/027/2009, Informe de Propuesta de Sanción (folio número 1 del expediente administrativo) por la manifestación realizada por los trabajadores R.N. y M.S., de que habían sido objeto de “cambios bruscos de horario”. En el mencionado Informe se señala que el “cambio brusco de horario” refleja un traslado, lo cual está amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 44 de la LOPCYMAT.

En fecha 16 de Septiembre, se celebró, en la sede de la Diresat Falcón, un segundo Procedimiento denominado Mesa Técnica de Restitución de Derechos (folio 6 al folio 11 del expediente administrativo), con fundamento en los artículos 123 y 136 de la LOPCYMAT, en la que estuvieron presentes el representante legal de la sociedad mercantil “PIZZERIA NAPOLI, C. A.” y los trabajadores denunciantes Delegados de Prevención: R.N. y M.S..

En fecha 01 de Octubre de 2009, la Unidad de Sanción de la DIRESAT Falcón, adscrita al INPSASEL, dictó auto de apertura de procedimiento sancionatorio en el expediente USFAL/027/2009 (folio 14 del expediente administrativo) por haber incumplido con lo establecido en el artículo 44 de la LOPCYMAT al haber trasladado sin justa causa.

En fecha 01 de Septiembre de 2011 se dictó P.A., identificada con el número P.A. USFAL/035/2011, que resolvió el fondo, en el procedimiento sancionatorio contenido en el expediente USFAL/027/2009, en la cual se resolvió imponer multa, a la Sociedad mercantil “PIZZERIA NAPOLI, C. A.”, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 86.640,00) por la presunta comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 17 de la LOPCYMAT, en virtud de haber desmejorado o trasladado a uno de los trabajadores aforados por ser Delegado de Prevención, en una supuesta violación a lo establecido en el artículo 44 de la LOPCYMAT”.

Y más adelante, en el “Capítulo VI: Del Derecho”, del mismo escrito libelar, la parte demandante funda su pretensión de nulidad en tres (03) aspectos, afirmando textualmente lo que a continuación se transcribe:

“PRIMERO: DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA DE LA UNIDAD DE SANCIÓN DE LA DISERAT FALCÓN, ADSCRITA AL INPSASEL, PARA DETERMINAR O NO LA EXISTENCIA DE UN TRASLADO DE UN TRABAJADOR AFORADO, COMO VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. NÚMERO P. A. USFAL/035/2011.

Ciudadano Juez, los vicios de nulidad absoluta están establecidos, de manera taxativa, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  2. Cuando resuelvan un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En la transcripción anterior, puede observarse que, dentro del repertorio de vicios que acarrean la nulidad absoluta de los actos administrativos, se encuentra la incompetencia manifiesta, del sujeto que dicta el acto administrativo, como motivo de la absoluta nulidad de los actos administrativos.

Ciudadano Juez, es de su pleno conocimiento, que la competencia, entendida como la capacidad de actuación de la Administración Pública o la medida de una potestad atribuida, a la misma, expresamente por el ordenamiento jurídico, está íntimamente relacionada con el Principio de la Legalidad que rige en la actuación administrativa pues la Ley es la que fijará el ámbito de actuación de cada órgano y ente que integre a la Administración Pública. En base al Principio de Legalidad de vinculación u orientación positiva a la Ley no puede existir actuación de la Administración si la Ley no la faculta expresamente para ella, es decir, si el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de que el órgano o ente realice la actuación o que la actuación o función esté atribuida a otro órgano o ente, este no podrá realizarla válidamente, so pena de viciar al acto administrativo que resulte…

SEGUNDO

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN EL QUE INCURRE LA DIRESAT FALCÓN, ÓRGANO ADSCRITO AL INPSASEL AL SUBSUMIR UN CAMBIO SIMPLE DE HORARIO DE TRABAJO, COMO UNA CONDUCTA PROHIBIDA POR LA LEY Y TIPIFICARLE ERRADAMENTE COMO TRASLADO DE UN TRABAJADOR.

Ciudadano juez, es de su conocimiento, que el elemento: “causa” de los actos administrativos son el conjunto de motivos y razones, de hecho y de derecho, en las cuales se basa la Administración para dictar el acto administrativo. Ahora bien, podría suceder que esta, al apreciar y fijar dichos motivos de hecho y de derecho, incurra en un error, generándose así el vicio de falso supuesto. Este vicio tiene dos vertientes, a saber, puede ser de hecho o derecho: Estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, cuando yerra en la apreciación de los hechos correctamente establecidos o cuando omite la consideración de hechos relevantes y; estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando la Administración aplica una norma jurídica no vigente o derogada, cuando yerra en la interpretación o alcance de la norma que aplicó o cuando fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable a la situación fáctica planteada. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. O1117 del 19/09/2002 Ponente Dr. L.I.Z., indicó:

… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuestos de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarearía la anulabilidad del acto

.

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que no sólo se requiere la ocurrencia del vicio per se sino que también, se requiere que el vicio sea determinante para causar la anulación del acto administrativo, es decir, requiera que todos los motivos o, por lo menos, los motivos fundamentales, que dan lugar al acto, sean los que den lugar al vicio pues si solo algunos de los motivos son falsos o si el vicio no afecta a los motivos fundamentales no puede originarse la nulidad ya que le subsisten y son válidos los motivos fundamentales que sustentan al acto. En este sentido, no obstante de lo claro y palmario del vicio de incompetencia que vicia nulidad absoluta el acto administrativo recurrido antes descrito y denunciado en el particular anterior, el ente administrativo INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al pretender e interpretar QUE UN CAMBIO DE JORNADA U HORARIO DE TRABAJO (en el presente caso el Cambio de Horario de una jornada Mixta a una Diurna) debe subsumirse como un Traslado del Trabajador.

TERCERO

ILEGALIDAD DE LA MESA TÉCNICA DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS REALIZADA EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009, CUYAS ACTAS CORREN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO BAJO LA NOMENCLATURA US-FAL/027/2009, LLEVADO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F.D. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL ESTADO FALCÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PREVENCIÓN DEL ESTADO FALCÓN, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA.

Ciudadano Juez, como ya lo dijimos anteriormente, el Principio de Legalidad de vinculación positiva hacia la Ley, establece que no puede existir actuación de la Administración si la Ley no la faculta expresa y previamente para ello, es decir, si el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad que el órgano o ente realice la actuación o que la actuación o función esté atribuida a otro órgano o ente, este no podrá realizarla válidamente, so pena de viciar el acto administrativo que resulte de ello. Si la actuación administrativa no esta prevista expresamente en la ley, la Administración no podrá realizar y menos cuando aun cuando estos actos se circunscriban a dirimir conflictos entre particulares. Ahora bien, de los folios 03 al 11 del expediente administrativo, corren insertas actas de un pseudo procedimiento (si es que podemos atribuirle tal carácter o condición) denominado por el órgano administrativo como “MESA TÉCNICA DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS” que se realizó, en la sede de la DIRESAT F.d.I., en fecha 16 de Septiembre. La realización de tal acto fue fundamentada en los artículo 123 y 136 de la LOPCYMAT y los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 05 del expediente administrativo)…

Ciudadano Juez, al analizar el fundamento jurídico, empleado por el Ente Administrativo: MESA TÉCNICA DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS, es evidente que por ninguna parte, en las disposiciones transcritas ut supra, como tampoco en ninguna otra parte de la Ley o Reglamento, se encuentra prevista la facultad para que el INPSASEL realice tal actuación y entre a dirimir conflictos entre particulares. Resulta tan grande la ausencia de fundamento legal que, de la simple lectura de las disposiciones, ni se menciona la posibilidad de que el Despacho Administrativo lleve a cabo algún procedimiento llamado MESA TÉCNICA DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS o de algún otro tipo, apuntado de manera palmaria a que el INPSASEL viola flagrantemente el Principio de Legalidad de la Actuación Administrativa al realizar una actuación que no existe en parte alguna del ordenamiento jurídico y menos aun cuando tal facultad se atribuye a otro órgano de la administración”.

I.4) OPINIÓN FISCAL.

La representación del Ministerio Público en el presente asunto expresó su opinión a través del escrito de Informe que consignó en fecha 21 de marzo de 2013, el cual obra inserto del folio 331 al 348. En dicho Informe se concluye que debe declararse con lugar el presente Recurso de Nulidad, por considerar que la autoridad que emitió el acto administrativo impugnado es absolutamente incompetente, lo que a su juicio vicia de nulidad absoluta dicho acto administrativo. Del mismo modo se indica en dicho Informe, que tratándose de un vicio tan grave, el cual anula por completo el acto administrativo recurrido, resulta inoficioso emitir opinión sobre el resto de las denuncias formuladas por la parte recurrente.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si dispone en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita que en el presente asunto, corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda. No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DEL ÚNICO MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA EN LAS ACTAS PROCESALES.

En el presente asunto obra como único medio de prueba el Expediente Administrativo USFAL-027-2009, el cual obra en las actas procesales del folio 28 al 136, consignado por la parte recurrente junto a su Recurso de Nulidad y nuevamente en copia certificada remitida por la DIRESAT-FALCÓN a solicitud de este Despacho, la cual obra inserta del folio 172 al 270. En dicho Expediente Administrativo reposan las actuaciones relacionadas con el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Así las cosas, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que se desprende de dicho instrumento, por cuanto se trata de un documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Cabe destacar que en el mencionado instrumento se evidencia el Procedimiento Administrativo Sancionatorio llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), contra la Sociedad Mercantil PIZZERIA NAPOLI, C. A., el cual fue iniciado el 08 de septiembre de 2009 con ocasión de la denuncia de cambios bruscos del horario de trabajo en el turno de la noche, por parte de los ciudadanos R.N. y M.S., quienes son Delegados de Prevención de la mencionada empresa, por lo que resultan amparados por el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Se evidencia que la sanción propuesta está basada en el numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y que la parte demandada la declaró procedente a través de la P.A.P.A. USFAL/035/2011, de fecha 01 de septiembre de 2011, imponiéndose a la empresa demandante una multa de setenta y seis unidades tributarias por cada trabajador. Por todos los razonamientos precedentes se le otorga valor probatorio como documento público administrativo. Y así se declara.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que el apoderado judicial de la parte demandante expuso bajo el nombre “DEL DERECHO”, en el Capítulo VI de su escrito libelar, el cual obra en las actas procesales del folio 1 al 23 de este Expediente, ratificados en forma oral en la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el presente asunto conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente ratificados mediante el escrito de Informe que riela inserto del folio 326 al 330 de este Expediente. Del mismo modo se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal que obra en actas mediante escrito de Informe inserto del folio 331 al 348 de este Expediente. En este sentido se observa que la empresa demandante de nulidad argumentó lo siguiente:

PRIMERO: “DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA DE LA UNIDAD DE SANCIÓN DE LA DISERAT FALCÓN, ADSCRITA AL INPSASEL, PARA DETERMINAR O NO LA EXISTENCIA DE UN TRASLADO DE UN TRABAJADOR AFORADO, COMO VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. NÚMERO P. A. USFAL/035/2011”.

Sobre este primer argumento impugnatorio, el apoderado judicial de la empresa demandante indicó que “los vicios de nulidad absoluta están establecidos, de manera taxativa, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, indicando específicamente el numeral 4 de dicha norma, conforme al cual, los actos de la Administración serán absolutamente nulos “cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”. Del mismo modo aseguró el mencionado apoderado judicial, que el acto administrativo cuya nulidad pretende está viciado de nulidad absoluta porque la autoridad administrativa que lo dictó es manifiestamente incompetente, lo que a su juicio viola el Principio de Legalidad que rige la actividad de la Administración Pública. Aseguró el abogado representante de la parte demandante de nulidad, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la autoridad administrativa que debe calificar el despido, traslado o desmejora del delegado o delegada de prevención, es la Inspectoría del Trabajo y no el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como erróneamente ocurrió en el caso de marras.

Por su parte, la representante del Ministerio Público igualmente consideró la actuación de la DIRESAT-FALCÓN (parte demandada), consistente en calificar como un traslado el cambio de horario denunciado por los ciudadanos R.N. y M.S., como una actuación fuera de su competencia, la cual le está atribuida por Ley al Inspector del Trabajo, tal y como puede apreciarse de su escrito de Informe que obra inserto del folio 331 al 348.

Pues bien, en relación con este primer motivo o argumento de impugnación del acto administrativo de autos, fundado en la incompetencia deL INPSASEL para calificar la situación de despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de un delegado de prevención o una delegada de prevención, resulta útil y oportuno revisar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual contempla las competencias del mencionado Instituto, en los siguientes términos:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

.

Como puede apreciarse de la lectura detallada de todos y cada uno de los veintiséis (26) numerales que integran la norma transcrita, en ninguno de ellos se otorga competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para conocer, sustanciar, decidir o calificar situaciones de despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de un delegado de prevención o una delegada de prevención. Muy por el contrario, de conformidad con los artículos 453 y 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto rationis tempus (ya que el acto administrativo impugnado es del año 2011 y el “procedimiento sancionatorio” se inició en septiembre de 2009); expresa e inequívocamente establecen que la autoridad competente para calificar el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de un trabajador o trabajadora con fuero sindical, es el Inspector del Trabajo. Cabe destacar que dichas normas son igualmente aplicables en los casos de conocerse el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de un delegado de prevención o de una delegada de prevención. Para mayor inteligencia de esta afirmación se transcriben a continuación las mencionadas normas, las cuales son del siguiente tenor:

Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen en ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treintas (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Y en perfecta sintonía con las normas que preceden, resulta el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), respecto de la cual, denuncia la parte demandante de nulidad que ha sido violada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Dicha norma dispone en su encabezamiento de manera expresa e inequívoca, la prohibición de despedir, trasladar o desmejorar las condiciones de trabajo de un delegado de prevención o de una delegada de prevención, estableciendo como única excepción a la mencionada prohibición, la calificación previa del despido, del traslado o de la desmejora de condiciones laborales “por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo”. El encabezamiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) es del tenor siguiente:

Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Conforme a la norma precedentemente transcrita, en concordancia con las normas pertinentes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto en razón del tiempo), no hay dudas que la autoridad facultada por la Ley para calificar el despido, el traslado o la desmejora de las condiciones laborales de un delegado de prevención o de una delegada de prevención, es el Inspector del Trabajo. Asimismo, resulta evidente del análisis previo del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que la parte demandada, la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no tiene competencia para calificar tales hechos respecto de un delegado o delegada de prevención, ni respecto de cualquier otro tipo de trabajador, aforado o no. Y así se establece.

En este estado de la decisión resulta conveniente advertir, que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), si tiene expresamente dada la competencia para imponer la sanción prevista en el numeral 17 del artículo 120 de la LOPCYMAT, por motivo de la infracción muy grave de despedir, trasladar o desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en ese mismo cuerpo normativo. Sobre esa competencia no existen dudas. Sin embargo, la mencionada facultad sancionatoria está supeditada o condicionada a la calificación previa que sobre tales hechos (el despido, el traslado o la desmejora), haga una autoridad administrativa diferente, a saber, la Inspectoría del Trabajo, conforme lo disponen los artículos 453 y 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 de la LOPCYMAT, norma ésta última que claramente dispone en su encabezamiento y a título de advertencia, que el despido, el traslado o la desmejora debe ser sin justa causa, “previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo”.

Luego, siendo evidente de los autos (de la copia certificada del Expediente Administrativo que obra en las actas procesales), que la DIRESAT-FALCÓN no sólo impuso la sanción pecuniaria a que se contrae el numeral 17 del artículo 120 de la LOPCYMAT, sino que también calificó los denunciados “cambios bruscos de horario de trabajo en horario nocturno”, como un traslado sin justa causa; desde luego que tal actuación específica está fuera de sus competencias, por cuanto ha sido reiteradamente explicado que calificar el despido, el traslado o la desmejora de las condiciones laborales de un delegado de prueba o de una delegada de prueba (o de cualquier trabajador o trabajadora aforado inclusive), es una competencia que la Ley atribuye a la Inspectoría del Trabajo (LOT, arts. 453 y 454; LOPCYMAT, art. 44). Por lo que no hay dudas que en relación con la calificación del “traslado”, la actuación de la DIRESAT-FALCÓN es abiertamente incompetente. Y así se establece.

Ahora bien, en relación con la nulidad absoluta de los actos administrativos, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Tal y como se desprende de la claridad de la norma precedente, el legislador sanciona con la más grave de las nulidades (con nulidad absoluta), el acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ello como consecuencia del hecho que la función pública debe realizarse dentro de los límites o prescripciones expresas, formas y procedimientos establecidos en la Constitución y Leyes de la República, en la oportunidad y para los fines previstos en las mismas, como se evidencia de los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales son del siguiente tenor:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Artículo 137.- Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 141.- La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ley Orgánica de la Administración Pública:

Artículo 4°. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De las normas transcritas se colige que la violación del principio de legalidad, especialmente en lo que respecta a la ausencia de competencia del órgano o ente de la Administración Pública que produce el acto administrativo, produce el vicio de nulidad absoluta. Nótese adicionalmente que tanto el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, exigen como condición del mencionado vicio (nulidad absoluta), que el órgano o ente resulte manifiestamente incompetente, lo que a juicio de este Tribunal ocurre en el caso de autos, toda vez que al calificar como un “traslado” sin justa causa los hechos denunciados por los trabajadores R.N. y M.S. como “cambios bruscos de horario de trabajo en horario nocturno”, la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no solo actuó sin competencia, sino que adicionalmente invadió la esfera competencial de otro órgano de la Administración Pública, a saber, de la Inspectoría del Trabajo, órgano administrativo al cual la Ley, expresamente le ha atribuido dicha competencia calificadora. Y así se establece.

Para mayor inteligencia del aserto precedente, conviene citar un extracto de la sentencia No. 437, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H., la cual, parcialmente transcrita es del siguiente contenido:

La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que la Constitución y la Ley define las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.

(Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Desde luego, no podía ser sino la nulidad absoluta la sanción procedente ante un acto administrativo dictado con usurpación de funciones, toda vez que el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, de donde se concluye que la usurpación de funciones es una forma de incompetencia manifiesta, en los términos que lo exige el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Todo lo cual lleva a este Tribunal a coincidir con la apreciación de los apoderados judiciales de la parte demandante y de la representante del Ministerio Público, quienes respectivamente han denunciado el vicio de nulidad absoluta que afecta la P.A. PA/US/FAL/035/2011, de fecha 01 de septiembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por lo que es forzoso reconocerles la razón en ese sentido y en consecuencia se declara PROCEDENTE este primer argumento o motivo de impugnación del mencionado acto administrativo. Y así se establece.

Ahora bien, en este estado del análisis y decisión de la presente causa, observa quien suscribe que resulta inoficioso continuar con el estudio y consecuente pronunciamiento de este Tribunal, sobre el resto de los argumentos de impugnación planteados por los apoderados judiciales de la empresa demandante, toda vez que del razonamiento realizado hasta ahora y dados el vicios delatado y constatado a esta altura de la presente decisión por quien suscribe, se observa que existen motivos suficientes para anular en su totalidad la P.A. atacada. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las disposiciones legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y utilizada, así como todos y cada uno de los motivos que anteceden, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por los abogados F.G. y J.A.L.N., venezolanos, mayores de edad y respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 53.281 y 144.303, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil PIZZERIA NAPOLI, C. A., contra la P.A. PA/US/FAL/035/2011, de fecha 01 de septiembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

Se ANULA la P.A. recurrida, distinguida con la nomenclatura PA/US/FAL-035-2011, de fecha 01 de septiembre de 2011, dictada por la Directora Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT- FALCÓN).

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dadas las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten a la demandada.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la DIRESAT-FALCÓN y a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia. Igualmente notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como a la Sociedad Mercantil PIZZERIA NAPOLI, C. A. Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, procederá la Secretaria de este Juzgado a certificar la práctica positiva de las mismas y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de suspensión previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Luego, vencido dicho lapso de suspensión, se iniciará el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y agréguese. Líbrense los oficios correspondientes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25 de septiembre de 2013 a las doce en punto del medio día (12:00 m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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