Sentencia nº RC.00590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000415

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En la incidencia cautelar surgida en el juicio por retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva seguido por la sociedad mercantil PIZZERÍA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A., representada judicialmente por los abogados S.J.S., F.G.S., E.R.R., B.N.G., S.E.G.S. y J.D.D., contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO, C.A., representada judicialmente por los abogados A.B., M.B., P.B., P.N., M.M. y D.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones ejercidas tanto por la parte actora como por la demandada, con lugar la oposición interpuesta por la demandada respecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Lugio, C.A. y sin lugar la oposición formulada por la demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, identificada con el N° 73-A, situada en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del estado Miranda. De esta manera confirmó, el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la oposición formulada por la demandada y en consecuencia levantó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Lugio, C.A.; y sin lugar la oposición planteada por la demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre la mencionada casa quinta y el terreno sobre el cual ella está construida.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, en fecha 11 de agosto de 2016 compareció ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Inversiones Lugio, C.A., y consignó diligencia en la que manifestó lo siguiente:

…A los fines de que surta los efectos correspondientes, consignamos transacción judicial que puso fin al juicio principal donde se dictó la medida objeto de este recurso, por lo que solicitamos que el presente expediente sea devuelto al tribunal de la causa a los fines del levantamiento de la referida medida cautelar. Es todo.

.

ÚNICO

Acorde con la anterior transcripción, el abogado M.A.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2016, desistió del recurso de casación interpuesto y adjuntó un escrito al que denominó transacción judicial.

El referido escrito, que cursa a los folios del 304 al 311 del expediente, expresa lo que de seguidas se transcribe:

...Entre la sociedad mercantil, INVERSIONES LUGIO, C.A.… representada en este acto por su apoderado A.J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad № 3.666.807 e inscrito en el Inpreabogado bajo el № % 12.710, representación ésta que consta de instrumento poder autenticado en fecha 21 de enero de 2015, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 33, Tomo 7, Folios 133 hasta 135, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, quien en lo adelante y a los efectos jurídicos de la presente transacción se denominará "LUGIO" por una parte, y por la otra la sociedad mercantil PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLÉ, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1971, bajo el No. 85, Tomo 94-A, representada en este acto por su apoderado judicial J.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.558.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el №104.462, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de julio de 2015, anotado bajo el № 23, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, quien en lo adelante y a los solos efectos jurídicos de este convenio se denominará "LA STRADA DEL SOLÉ". Cuando en este documento se refiera a todos sus signantes, legitimados ad procesum en las causas judiciales que se señalaran, se mencionaran como "LAS PARTES"

CONSIDERANDO:

…Omissis…

c) Que existe por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente número AP11-V-2014-001155, una demanda por Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva, intentada por "LA STRADA DEL SOLÉ" contra de "LUGIO".

d) El cuaderno de medidas del juicio descrito en el literal "c" anterior, se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se tramita en el expediente AA20-C-2016-000415, el recurso de casación contra la decisión que confirmó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la casa quinta y el terreno donde está construida, distinguida con el No. 73-A, situado en la Calle Madrid, en la Urbanización Las M.d.M.B. del estado Miranda, que le pertenece a LUGIO según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina del Registro Público de Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fechas 1° de julio de 1976, bajo el No. 2, Tomo 25, Protocolo Primero.

…Omissis…

POR ELLO

LAS PARTES a los fines de poner fin a las múltiples controversias que los vinculan han decidido celebrar esta transacción de conformidad con lo dispuesto en capítulo II, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, han convenido celebrar, como en efecto formalmente en base a los términos y condiciones que a continuación se exponen:

SUJETA A LAS SIGUIENTES CLÁUSULAS

CUARTO: Como consecuencia de lo señalado en las cláusulas anteriores LA STRADA DEL SOLE, DESISTE de la acción y del procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva descrita en el literal “c” de los “Considerados” lo cual es aceptado por “LUGIO”; en consecuencia LA STRADA DEL SOLE, formalmente renuncia al derecho de retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva reclamado en ese juicio o cualquier derecho controvertido y/o relacionado con LOS INMUEBLES o las acciones de LUGIO.

Se solicita la formal HOMOLOGACIÓN de esta Transacción así como el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas en la causa, especialmente la de prohibición de enajenar y gravar descrita en el literal “d” de los “Considerandos”.

…Omissis…

SÉPTIMO: Las partes convienen que cada uno pagará a sus respectivos abogados y auxiliares. De igual forma convienen que ninguna parte le reclamará a la otra por los gastos ocasionados en los juicios aquí descritos. OCTAVO: Sin perjuicio de lo establecido en las cláusulas de este documento transaccional, las partes renuncian a cualquier indemnización que pudiera corresponderles por concepto de reintegros y/o daños y perjuicios que se hubiesen podido causar antes de esta fecha; en tal virtud y con motivo de la presente transacción queda saldada y sin efecto cualquier reclamación derivada de los contratos resueltos en la presente transacción. Las partes se otorgan mutuamente el más amplio de los finiquitos, quedando pendiente solo las obligaciones sobrevenidas con éste DOCUMENTO TRANSACCIONAL. De igual forma las partes renuncian a cualquier acción o recurso, intentada o por intentarse, relacionada o conexa con los juicios descritos en este documento. DECLARAMOS que a partir de esta fecha toda relación jurídica, procesal o sustancial o de cualquier forma vinculada a las causas mencionadas en este documento quedan sin efecto y sin valor alguno, siendo que este finiquito comprende y abarca todas las relaciones jurídicas hasta la fecha de hoy, tanto por las relaciones contractuales como por los derechos reclamados como consecuencia de ellas. Y por tanto declaramos que, con el finiquito a la fecha, nada nos debemos o quedamos a deber, por los conceptos señalados ni por ningún concepto surgido de la relación jurídica pre identificada, o como consecuencia de compromisos contraídos en virtud de esas relaciones, sean directos o indirectos; o, con motivo de la ejecución de los mismos.

…Omissis…

DÉCIMO: LAS PARTES solicitan de los Tribunales competentes que conocen las causas señaladas en los "Considerandos" que homologuen la presente transacción para que se tenga el contenido de la transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y por tanto solicitamos: a) Del Juzgado en que cursa actualmente la causa, sea el juzgado original, Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente NQ AP31-V-2015-000584, o en que se encuentra por incidencia al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP31-V-2015-000584, donde actualmente se encuentra, que de por terminado el juicio descrito en el literal "a" de los "considerandos" y homologue la misma, con los efectos que esta produce, b) De igual forma solicitamos al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº API l-V-2014-001155, que de por terminado el juicio descrito en el literal "c" de los "considerandos", y homologue la misma, con los efectos que esta produce.

UNDÉCIMO: Finalmente LAS PARTES solicitan a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que como consecuencia del desistimiento ocurrido en el juicio principal, declare "no haber materia sobre la cual decidir" o inoficioso, seguir conociendo del recurso de casación ejercido contra la sentencia de las medidas cautelares, descrito en el literal "d" de los considerandos y envíe el cuaderno de medidas al Tribunal de la causa para que este proceda a su levantamiento.

DUODÉCIMO: Esta transacción se firma en forma autentica por ante la sede Notarial; por lo cual quedamos autorizados cualquiera de los apoderados de las partes para consignar esta transacción ante cada uno de los tribunales en donde se encuentran los juicios o incidencias aquí descritos.

DÉCIMO TERCERO: Se realiza esta transacción en cinco (5) originales para llevar cada uno de ellos a los Tribunales en que cursen las acciones o las incidencias, más el que se encuentra en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

DÉCIMO CUARTO: Para todos los efectos relacionados y conexos con la presente transacción, ambas partes eligen como domicilio especial único, exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales expresamente declaran someterse.

. (Mayúsculas y negrillas del texto, subrayados de la Sala).

Ahora bien, en relación con el desistimiento, el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Sobre la capacidad requerida para desistir, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: F.V., contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).

De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto con la finalidad de abandonar la acción o determinada situación o trámite procesal, y puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Aunado a lo anterior, es necesario que la parte actúe asistida o representada por un abogado, y en este último supuesto, la facultad para desistir debe estar expresamente otorgada al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas estas consideraciones, corresponde a esta Sala de Casación Civil determinar la procedencia del desistimiento.

Al respecto, esta Sala aprecia que en el folio 310 del expediente, específicamente en el escrito de transacción judicial consignado por el apoderado judicial de la demandada, parte recurrente en casación, se evidenció lo siguiente:

“…LAS PARTES solicitan a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que como consecuencia del desistimiento ocurrido en el juicio principal, declare “no haber materia sobre la cual decidir” o inoficioso, seguir conociendo del recurso de casación ejercido contra la sentencia de las medidas cautelares…”.

De lo antes expuesto se desprende que el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora consta en el expediente, y fue realizado de manera pura y simple, es decir, sin la exigencia de condición alguna, con lo cual se dan por cumplidos los primeros dos requisitos.

Con respecto a la capacidad que debe tener la parte para desistir, de una revisión de las actas del expediente, esta Sala aprecia que en los folios 112 y 113 del expediente, cursa copia simple de un documento notariado contentivo del poder que la parte demandada otorgó al abogado A.J.B.C., el cual señala lo siguiente:

…Yo, MAURICIO ALOISIO PORCO, (....) titular de la cédula de identidad No. 4.563.854, actuando en mi carácter de ADMINISTRADOR GENERAL de la sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO, C.A. (…) suficientemente facultado para este acto tal y como se desprende de la cláusula vigésima primera reformada en la asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 2014, bajo el número 116 tomo 75-A, y de mi nombramiento en dicha asamblea, por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mi representada, otorgo PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere, a los abogados (…) A.B. (…), titulares de las cédulas de identidad N° V-3.666.807, (…) respectivamente (…). En ejercicio del presente mandato, los apoderados aquí constituidos quedan ampliamente facultados para (…) transigir, desistir (…)

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo antes expuesto queda claro para esta Sala que el poder inserto en los folios 112 y 113 del expediente, notariado en fecha 21 de enero de 2015 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 33, Tomo 7 folios 133 hasta 135 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, con el cual se le otorgan facultades para desistir al apoderado judicial de la demandada, abogado A.B., coincide con los datos suministrados en el documento de transacción inserto en los folios del 304 al 311 del expediente, con cuyo mandato el referido apoderado judicial de la demandada, dejó en evidencia la voluntad de desistir del recurso de casación propuesto.

De allí que el poder antes referido, con el cual actuó el abogado A.J.B.C. en el escrito de transacción para expresar, entre otras cosas, la voluntad de la demandada de desistir del recurso de casación propuesto, lo faculta expresamente para ello, motivo por el cual resulta procedente el desistimiento efectuado por el mencionado apoderado judicial de la parte demandada.

Así pues, estando acreditada de manera clara y precisa la actuación judicial del abogado A.J.B.C. en su condición de apoderado judicial de la demandada, a quien se le verificó su facultad expresa para desistir en la presente causa, esta Sala declara procedente en derecho el desistimiento realizado por el mencionado apoderado judicial, en consecuencia, declara desistido el recurso de casación ejercido contra el fallo de fecha 28 de marzo de 2016, y ordena la remisión del expediente al tribunal de primera instancia para su archivo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO del recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay pronunciamiento en cuanto a las costas, en virtud de que las partes se han exonerado el pago de las mismas en el documento de transacción.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2016-000415 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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