Sentencia nº RC.000398 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000201

Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho R.P.M., actuando en su nombre y en defensa de sus intereses, contra las ciudadanas YASDIRA J.L., viuda de PLANCHART y A.I.P.L., patrocinadas judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión, A.J.B.A.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación incoado por las intimadas. En consecuencia, modificó el fallo apelado, al declarar con lugar la demanda y reponer al estado en que las intimadas puedan acogerse al derecho a retasa. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 206 eiusdem, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, por incurrir en el vicio de indefensión.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La sentencia recurrida, a pesar de reconocer que en el presente caso se está en presencia de un cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda y, en consecuencia, no se acogió al derecho de retasa, dispuso de una nueva oportunidad no prevista en la Ley para que hiciera uso de ese omitido derecho en violación de mi derecho a la defensa.

En efecto, bien es sabido que la indefensión se produce por una actuación imputable al juez quien priva a una de las partes de los derechos que la Ley le concede o le da beneficios o prerrogativas que la Ley no le da. En el caso del procedimiento al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, no hay dudas que su trámite se encauza por los trámites del procedimiento breve y que, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, la oportunidad de la parte demandada para acogerse al derecho a la retasa es en la contestación de la demanda, ninguna otra.

El procedimiento de cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales puede tener, además de la fase declarativa, una fase estimativa o de retasa, siempre que el demandado se acoja al derecho de retasa en la oportunidad de la contestación. De lo contrario, la sentencia que declare el derecho, deberá declarar firmes los honorarios estimados. Este criterio aparece cristalinamente expuesto en la sentencia 1393/14.08.08 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que haciéndose eco a su vez del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil sobre la materia, estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

La recurrida, de espaldas a la letra del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y a la jurisprudencia que lo ha interpretado, tal como aparece del texto previamente transcrito, a pesar que las demandadas en el caso concreto no dieron contestación a la demanda y, por tanto, nos e acogieron al derecho de retasa en su única oportunidad procesal posible, dispuso de una nueva oportunidad para que lo hicieran.

De esta forma, la recurrida violó mi derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas, pues concedió a la parte demandada oportunidades no previstas en la Ley, esto es, una nueva oportunidad para acogerse al derecho de retasa, el cual de hecho perdieron por su propia omisión. Ello, naturalmente viola lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida no ha mantenido a las partes en los derechos que les son propios y ha concedido a la parte demandada ventajas no establecidas en la Ley. Infringe igualmente el artículo 206 del mismo Código al generar dilaciones indebidas trastocando el debido proceso y no garantizando la rectitud de las formas procesales.

Finalmente violó lo dispuesto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, al establecer una oportunidad a ala parte demandada para que se acoja al derecho de retasa distinta a la que la propia Ley fijó al efecto, esto es, preclusivamente, la contestación de la demanda, lo que a su vez trasgredió el artículo 25 de la misma Ley, pues al no haberse acogido la parte demandada al derecho a la retasa en la oportunidad de la contestación de la demanda, mal pudo disponerse la apertura de la fase de retasa como en efecto se lo hizo...

.

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente razocinio:

...Dentro de la oportunidad legal la demandada no dio contestación a la demanda. En consecuencia, conforme con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho se tiene por admitido el hecho referido al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante a cobrar honorarios por el trabajo profesional realizado, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, toda vez que respecto al quantum –en caso de declararse el derecho- corresponde su determinación en la fase ejecutiva del procedimiento.

(...Omissis...)

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas por tanto no desvirtuó los hechos que se tienen por admitidos en virtud de la falta de contestación de la demanda. Así se declara.

(...Omissis...)

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que si bien el tribunal de la causa declaró el derecho al cobro de honorarios por el intimante; no obstante erró al condenar al pago de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 185.200.000,00), que actualmente, en v.d.p.d. reconvención (Sic) monetaria, equivalen a CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 185.200,00) y ordenó de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para calcular la indexación del monto adeudado desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo; siendo que se está en la fase declarativa del procedimiento en la que lo que se ventila es el derecho del intimante al cobro de los honorarios por las actuaciones extrajudiciales inherentes a la prestación de servicio profesional a los fines de la obtención de la declaración de herencia del de cujus J.R.P.M. –causante común de las intimadas- a través de escrito explicativo con soporte documental y suministro de información requerida en los formularios impresos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaración sucesoral que fue definitivamente obtenida el día 05 de septiembre del año 2000, expediente No. 200-146 ante la División Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) Región Capital; obtención de Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 292965, de fecha 24 de febrero del año 2.003; obtención de Resolución No. 135 de fecha 12 de agosto de 2.002, sancionada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, obtención de la prescripción de los derechos del Fisco Nacional sobre la mencionada herencia, trámites iniciados ante la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República a través de las misivas de fecha 10 de octubre de 2.000 y 12 de junio de 2.003; correspondiendo en la fase ejecutiva la determinación del quantum de dichos honorarios. Y así se decide.

(...Omissis...)

En consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora la decisión apelada que declaró CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el abogado R.P.M. contra las ciudadanas YASDIRA J.L., viuda de PLANCHART y A.I.P.L. y que condenó a la parte intimada al pago de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 185. 200.000,00), que actualmente, en v.d.p.d. reconvención (Sic) monetaria, equivalen a CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 185.200,00), debe ser modificada parcialmente señalando expresamente éste Tribunal que el intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales inherentes a la prestación de servicio profesional que realizó a las ciudadanas YASDIRA J.L., viuda de PLANCHART y A.I.P.L. a los fines de la obtención de la declaración de herencia del de cujus J.R.P.M. –causante común de las intimadas- a través de escrito explicativo con soporte documental y suministro de información requerida en los formularios impresos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaración sucesoral que fue definitivamente obtenida el día 05 de septiembre del año 2000, expediente No. 200-146 ante la División Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) Región Capital; obtención de Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 292965, de fecha 24 de febrero del año 2.003; obtención de Resolución No. 135 de fecha 12 de agosto de 2.002, sancionada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, obtención de la prescripción de los derechos del Fisco Nacional sobre la mencionada herencia, trámites iniciados ante la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República a través de las misivas de fecha 10 de octubre de 2.000 y 12 de junio de 2.003; toda vez que en la decisión recurrida se obvió la fase ejecutiva en la que la parte demandada puede o no acogerse al derecho de retasa sobre el quantum de lo intimado, y así se decide.

(...Omissis...)

En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2.008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Segundo: Se MODIFICA la decisión apelada, en los términos señalados en la presente decisión. Tercero: SE DECLARA CON LUGAR la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado R.P.M. y el derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales inherentes a la prestación de servicio profesional a los fines de la obtención de la declaración de herencia del de cujus J.R.P.M. –causante común de las intimadas- a través de escrito explicativo con soporte documental y suministro de información requerida en los formularios impresos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (...). Cuarto: Por tratarse de un procedimiento de Intimación de Honorarios no se condena en costas...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio A.B.M. y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:

“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: L.E.P.L..).

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:

…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.

2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?

3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.

4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…

. (Mayúscula del voto salvado).

De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario a.y.t.e.c. las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.

Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.

En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka G.A., señaló lo siguiente:

…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...

.

El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).

Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. contra E.G.d.H.).

Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal...”. (Resaltado del texto).

Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.

Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.

Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.

Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 22, primer aparte de la Ley de Abogados, por falta de aplicación y 25 eiusdem, por falsa aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En la presente denuncia vengo a plantear el mismo problema expuesto en la única denuncia de forma del presente recurso, pues soy del criterio que la infracción cometida por la recurrida, tanto comporta una infracción de forma en cuanto que adultera (Sic) el curso del proceso al ordenarse una fase de retasa no prevista en la Ley, como un error de juzgamiento, pues al haberse producido en la sentencia de mérito, su ocurrencia y sanción bien puede dar lugar a una casación sin reenvío dado que los hechos establecidos por la recurrida son suficientes para dar la correcta solución jurídica a la controversia.

La sentencia recurrida, a pesar de reconocer que en el presente caso se está en presencia de un cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, a pesar de que la parte demandada no dio contestación a la demanda y, en consecuencia, no se acogió al derecho de retasa, dispuso de una nueva oportunidad no prevista en la Ley para que hiciera uso de ese omitido derecho en violación de mi derecho a la defensa.

En efecto, bien es sabido que la indefensión se produce por una actuación imputable al juez quien priva a una de las partes de los derechos que la ley le concede o le da beneficios o prerrogativas que la Ley no le da. En el caso del procedimiento al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, no hay dudas que su trámite se encauza por los trámites del aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, la oportunidad de la parte demandada para acogerse al derecho a la retasa es en la contestación de la demanda, ninguna otra.

El procedimiento de cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales puede tener, además de la fase declarativa, una fase estimativa o de retasa, siempre que el demandado se acoja al derecho de retasa en la oportunidad de la contestación. De lo contrario, la sentencia que declare el derecho, deberá declarar firmes los honorarios estimados. Este criterio aparece cristalinamente en la sentencia 1393/14.08.08 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que haciéndose eco a su vez del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil sobre la materia, estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

La recurrida dejó de aplicar el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, el que cuenta con abundante jurisprudencia que lo ha interpretado, tal como aparece del texto previamente transcrito. En efecto, dado que la parte demandada no contestó la demanda ni se acogió al derecho a la retasa, la recurrida al haber encontrado cierto mi derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados, debió declarar firme la estimación de éstos hecha en el libelo de demanda y, al no hacerlo, violó por falta de aplicación lo previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Asimismo, cuando la recurrida dispuso que se procediera a la fase de retasa sin que la parte demandada se hubiera acogido oportunamente al derecho a la retasa, violó por falsa aplicación, lo dispuesto en el artículo 25 de la propia ley de Abogados. En efecto, en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, la fase de retasa sólo tendrá lugar cuando la parte demandada se acoja a dicho derecho en la oportunidad de la contestación de la demanda. La recurrida da cuenta que la parte demandada no lo hizo en el caso concreto y, no obstante, dispuso de la apertura de la fase de retasa aplicando para ello falsamente el denunciado artículo 25 de la Ley de Abogados, el cual no subsume en el caso concreto dado que la parte demandada no se acogió al derecho a la retasa oportunamente.

Expresamente denuncio que las infracciones cometidas por la recurrida fueron determinantes en el dispositivo del fallo, toda vez que de no habérselas cometido, conforme al primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia que lo ha interpretado, la sentencia debió declarar firme los honorarios profesionales estimados en el libelo. Asimismo, de no haber aplicado la recurrida falsamente el artículo 25 de la propia Ley, dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni se acogió al derecho a la retasa y, por el contrario, se habrían declarado firmes los honorarios estimados, susceptibles de indexación judicial, pasando la causa a la fase ordinaria de ejecución de sentencia en caso de incumplimiento voluntario.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 317, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, expresamente señalo que la norma que debió aplicar la recurrida para resolver la controversia es, precisamente, la que he denunciado como infringida por falta de aplicación, esto es, el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual, al no haberse acogido la parte demandada al derecho a la retasa en la oportunidad de la contestación de la demanda, los honorarios estimados en el libelo debían declararse firmes.

Dado que los hechos fijados por la recurrida son suficientes para establecer la adecuada solución a la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, pido se case el fallo sin reenvío y, en consecuencia, se declaren firmes los honorarios profesionales estimados en el libelo, sujetos a la experticia (indexación) complementaria del fallo ordenada...

. (Negritas del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia el recurrente nuevamente delata la supuesta infracción por parte de la Juez Superior al determinar que ha quedado establecido el derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, pero que dichos montos deben ser intimados a las demandadas con la finalidad de permitir que puedan acogerse o no al derecho a la retasa; mas, esta Suprema Jurisdicción Civil, ha establecido que para la actuación realizada por la Sentenciadora de alzada está ajustada a la doctrina y jurisprudencia que al respecto mantiene esta Sala de Casación Civil, ut supra transcrita.

Por lo antes expuesto y vista la idéntica y estrecha relación entre ésta y la denuncia por defecto de actividad desechada precedentemente, en el sentido de que declarado el derecho al cobro de los honorarios profesionales éstos deben ser intimados al demandado para que éste pueda acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 285 eiusdem, por falsa aplicación y 274 ibídem, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La recurrida, a pesar de declarar con lugar la demanda, omitió condenar en costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales. Este ilegal dispositivo sólo puede ser producto de la confusión del sentenciador de alzada respecto de los diversos trámites de cobro de honorarios profesionales, esto es, los que tiene el abogado respecto a su cliente por la realización de actuaciones extrajudiciales o judiciales, o el que tiene el abogado de la parte vencedora respecto de la parte vencida, conforme a los casos autorizados por la Ley.

Sólo en el caso del cobro de honorarios profesionales por parte del abogado de la parte vencedora a la parte vencida, a título de costas, es que no hay lugar a nuevas costas, esto es, a nuevos honorarios profesionales, pues ello daría lugar a una cadena infinita de honorarios y procedimientos para su cobro. Eso aparece así claramente establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso de autos.

En el presente caso, los honorarios que reclamo no derivan de una condenatoria en costas, sino de mi ejercicio profesional por actuaciones extrajudiciales y, ante el incumplimiento de la parte demandada en su pago, llevo años tramitando este asunto en procura de mis derechos. No estoy cobrando costas procesales. Por tanto, cuando la recurrida me niega el derecho al cobro de costas procesales derivadas de este largo proceso judicial, una vez más viola mis derechos y aplica falsamente lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma, como he explicado, regula un supuesto de hecho totalmente diferente.

Como consecuencia de dicha violación, la recurrida infringe igualmente lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la parte que resulte totalmente vencida en el juicio o en una incidencia, será condenada al pago de las costas procesales, tal cual es el caso de autos, siendo que la recurrida debió aplicar dicha norma de carácter objetivo respecto a la imposición de costas procesales.

Señalo que las violaciones denunciadas fueron transcendentes en el dispositivo del fallo, pues de no haberse aplicado falsamente lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil y dejado de aplicarse el contenido del artículo 274 del mismo Código, la recurrida en vez de exonerar a la parte demandada del pago de costas procesales, la hubiere condenado dado el hecho objetivo de que resultó totalmente vencida en la litis.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 317, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, expresamente señalo que la norma que debió aplicar la recurrida para resolver la controversia es, precisamente, la que he denunciado como infringida por falta de aplicación, esto es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al haber resultado la parte demandada totalmente vencida, era mandatorio que resultare condenada al pago de las costas procesales.

Dado que los hechos fijados por la recurrida son suficientes para establecer la adecuada solución a la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, pido se case el fallo sin reenvío y, en consecuencia, se condene en costas a la parte demandada...

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La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la supuesta infracción por parte de la Juez Superior de los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil, por no haber condenado a las demandadas al pago de las costas procesales.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 69 de fecha 19 de febrero de 2008, juicio R.Á.V. contra E.E.G.d.C. y otro, expediente N° 2005-000677, señaló:

“...Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: I.C.C.M. contra H.R.C., exp. N° 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:

“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)...”.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala ha establecido que “...que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”, además de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antiética...”.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, esta Sala de Casación Civil concluye en que la Juez superior no infringió los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil, debido precisamente, a que la doctrina reiterada y diuturna de esta Suprema Jurisdicción Civil, ha establecido que en los casos de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista las desechadas anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el intimante contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-00201

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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