Decisión nº 1517 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de 2013

203º y 1534º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1517

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000084

Asunto Antiguo: 1669

En fecha 08 de julio de 2001, el abogado J.O.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.918.865, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PLANET POOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo e mayo de 1996, bajo el Nº 51 Tomo 229-A-Sgdo, debidamente asistido por el abogado F.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.786, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº J-SEMAT-23-01, de fecha 19 de febrero de 2001, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, en la que se procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente en fecha 04 de septiembre de 2000, y en consecuencia confirmó en su totalidad la Resolución Nº 413, de fecha 28 de julio de 2000, en la que se había determinado impuestos dejado de enterar al Fisco Municipal por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 4.131.697,23), lo que equivale actualmente a la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.131,69).

El 11 de junio de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 15 de junio de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1010, ordenándose notificar a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria.

Así, fueron notificados el Procurador y Contralor General de la República, Alcalde y Sídico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda el 18/07/2001, 01/08/2001, los dos primeros respectivamente y el 22/08/2001 los dos últimos, siendo consignadas las dos primeras boletas de notificación en fecha 13/08/2001 y las dos últimas en fecha 17/09/2001.

El 26 de septiembre de 2001, la representación del Fisco Municipal presentó diligencia a través de la cual consigna copia certificada del poder que acredita su representación y en fecha 08 de octubre de 2001, se dictó auto ordenando agregarlo a los autos.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 105/2.001, de fecha 05 de octubre de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2001, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 05 de diciembre de 2001, la abogada M.C.R.B., presentó escrito de promoción de pruebas y consignó documento poder que acredita su representación.

El 12 de diciembre de 2001, se dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas.

La representación fiscal solicitó mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2001, la devolución del poder original previa su certificación en autos.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2002, no se acordó la solicitud de certificación del documento poder, en virtud de no haber materializado las copias correspondientes para su respectiva certificación.

En fecha 11 de enero de 2002, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Municipal.

El 18 de enero de 2002, la abogada A.M.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.170, consignó documento poder donde acredita su carácter de representante judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.

El 13 de marzo de 2002, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2002, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, solicitó ocho (8) juegos de copias certificadas del documento poder consignado en esa misma fecha, y mediante auto de fecha 08 de mayo de 2002 se acordó las respectivas certificaciones.

En fecha 08 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal recibió escrito de informes de los abogados J.C.F. y A.M., en su carácter de abogados representantes de la Alcaldía del Municipio Baruta.

En fecha 10 de mayo de 2002, este Tribunal dijo Vistos, y fijó la oportunidad para las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Mediante diligencias de fecha 05/08/2009, 21/10/2010 y 22/06/2011, la representación del Fisco Municipal solicitó la perención de la causa.

En fechas 06/07/2012 y 19/10/2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se declare la pérdida del interés procesal en la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, la Juez de este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa ordenando la notificación de las partes. A tales fines se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PLANET POOL C.A., contra la Resolución Nº J-SEMAT-23-01, de fecha 19 de febrero de 2001, emanada del Despacho Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda; no obstante, se observa que desde el día 10 de mayo de 2002, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” (sin informes de la contribuyente), tal y como consta del folio 158 del expediente judicial, hasta el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 10 de mayo de 2002, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por doce (10) años, cinco (06) meses y diecisiete (17) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se observa la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente PLANET POOL C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.O.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.918.865, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PLANET POOL C.A., contra la Resolución Nº J-SEMAT-23-01, de fecha 19 de febrero de 2001, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, en la que se procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente en fecha 04 de septiembre de 2000, y en consecuencia confirmó en su totalidad la Resolución Nº 413, de fecha 28 de julio de 2000, en la que se había determinado impuestos dejados de enterar al Fisco Municipal por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 4.131.697,23), lo que equivale actualmente a la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.131,69).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante PLANET POOL C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (9:39 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000084

Asunto Antiguo: 1669

LMCB/JLGR.

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