Sentencia nº 0032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

En el juicio por cumplimiento de acta convenio que siguen los ciudadanos J.J.H., R.J.G.V., F. PALACIOSB., E.J.P.R., L.E.E.C., M.A.G.R., J.L.P.M., L.A.M.D., A.A., M.I.T., P.A.O.B., ANTOLIN D’ ENJOY ARANA, G.E.R., N.M.L.D.P., T.R.M., F.A.D.A., J.E.V.D.M., J.G.M.D., M.M.P., R.J.G.R., M.B.C.V., H.A.Z.P., R.M.G. DE ABREU, T.D.M.N., L.P.D.M., E.M.V., K.O.M.G., Y.J.C.M., A.M.C., J.R.P.L., R.J.R.R., Y.J.L.D.S., Y.C.C.R., L.J.P.F., R.P., J.R.G.V., M.J.L.A., JULIO CESÁR INCIARTE, L.E.C.A., E.J.R., R.I.P.P., L.E.G., A.R.C.S., V.M.R.S., D.P.D.A., J.S.T., E.B.F., Á.R.R.M., H.V., L.A.B., T.P.C., Y.S., J.E.F.M., G.V.G.S., O.J.M., E.J.V.M., M.C.H.D.S., D.R.H.H., N.R.B.G., M.A.R.M., J.A.V.V., E.C.S.R., R.J.P., E.X.R.V., A.M.F. DE ANGULO, A.T.B.Á., L.E.P.Z., J.A.O., C.E.R. DE TORREALBA, M.D.C.M.R., M.R.P.D.S., ERNESTA ANDREA LÓPEZ, RAÍZA DEL VALLE VILLEGAS DE ABREU, C.R.E.R., M.T.P.M., J.A.A., M.M. TORRES DE VIZCAYA, A.T.Á.O., N.A.S., R.M.Á., C.E.F., A.J.E.M., MARÍA DE LA CRUZ GONZALEZ DE CARRILLO, A.R.G.O., E.M.V.D.G., T.G.H.F., G.G.R.M., J.B.G.G., CARMEN HONORIA ASCANIO DE G., N.C. DE RAMÍREZ, A.M.S.D.R., C.R.P.D., L.M.R.H., J.B.R.P., C.J.O.P., H.D.O., A.J.V.P., Y.J.M.O., E.M.C.A., A.M.L., A.M.P.D.O., E.D.J.A., V.J.C., J.E.C.D., M.J.H.D.S., A.D.V.M.D.G., C.A.V., M.C.H.R., L.B.D.R., L.P.C., M. DEL VALLE NÚÑEZ DE RODRÍGUEZ, E.P.M., N.D.V.G.G., A.J.G., MARLENIS DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA, ISNALDO ANTONIO ROJAS ROJAS, P.C.M.S., L.E.M.D.M., R.I.G. LEÓN, M.V.V., E.D.V.C.M., A.J.V., A.N.R., M.A.G., M.S.S.D.H., A.Y.M. DE ROJAS, M.M.G.D.R., N.C.Z.P., I.C.P.P., I.D.P.A., MIRAN AMÉRICA LUCHÓN DE OLLARVES, ADA F.V.G., N.J.M.Á., T.A.S.C., A.R.C., SUNILDE COROMOTO SALAS, A.G. BELLO DE LOW, O.J.A., L.M.G.M., C.V., ISBELA DEL VALLE MILANO ESPAÑA, C.D.V.P.V., L.E.D.V., F.S.C., J.A.G.G., A.D.V.V.S., D.C.R.D.R., ONELIA DEL VALLE PEREDA DE RINCÓN, L.M.Á.L., O.J.D.Á., JULIO CESÁR FERNÁNDEZ, V.M.H., G.B.Q.D.C., CARMEN FERMINIA TABEROA, R.A.R., S.C., J.A.M., E.C.C.G., J.M.R., Y.M.L.D.M., I.G.G., M.J.B., C.R.S.D.G., J.R.G., P.A.B.N., B.J.A.D.M., T.A.A.R., A.A.G. LEÓN, C.A.F., V.E.G.R., C.L.R., D.D.V.M.D.G., ONEIDA DE J.Á.P., L.J.P.N., TEOTISTE ALFARO DE ROJAS, L.H.F.Z., R.I.A., O.D.J.S., M.E.D. DE REYES, M.Y.G.D.S., R.M.P.D.R., I.J.A. DE ROJAS, F.D.J.H.L., A.J.T. DE PIÑA, E.J.M.C., J.R.M.L., O.A.M.M., F.O.M., L.A.R.D.G., N.B.C., A.R.S., J.S. VIVAS, M.P.C., J.A.R.Á., J.B.H. VIVAS, G.B., O.G., CONSOLACIÓN DEL CARMEN ROA NIÑO, NOIRA AMÉRICA MURILLO DE DUQUE, W.A.D. BUENO, C.E.E., E.S.Z.G., J.A.M.M., M.N.C.A., G.I.C.D.G., R.L.S., L.E.J., J.O.P.S., O.A.V.P., YRAIMA COROMOTO GUERRA DE MANJARRES, D.R.A.L., R.O.L.A., R.E.P.G., M.Á.G., REYES M.B. DE ESTRADA, M.A.V.D., M.A.G.D.G., Y.J.O. DE SPEGLIE, O.D.R. GÓMEZ DE TIAPA, A.C.V.E., B.D.R.D.T., J.M.B.G., O.J.P.M., A.M.P., L.M.P., J.G.L.A., F.A.C.B., P.R.T.U., C.E.S., B.M.N., DOMINGO R.M.H., J.B.G.B., M.J. TORRES ROJAS, D.R.R., L.H.S., L.J.S., YURAIMA COROMOTO GÓMEZ URBAEZ, L.M.O.D.G., B.D.J.C. DE MORALES, J.T.O., R.J.I.Q., A.M.L.D.M., N.R.R.D., J.C.L.F. CAMPOS DE LIZARDO, E.T.L., ENELIA ROSA GONZALEZ DE OLIVARES, A.J.M.P., E.A.P.B., F.J.L.C., G.M.M. DE ARAQUE, A.M.G.D.B., M.J.G.D.F., C.R.R., H.S.C.P., O.D.L., E.M.V.D.O., M.J., J.G.D., M.Á.F.L., R.M.A.D.C., JULIO D.C., R.R.S., S.T.P.C., E.D.R.R.O., O.J.M. DE ROSARIO, O.J.F.L., E.G.S. DE POTELLA, L.M.P.V., N.D.C.C.D.M., N.A.M.P., V.M.R.B., R.R.H.A., L.R.H.U., J.R.C., M.N.G., M.Á.V., N.D.J.M., CARMEN PÉREZ DE MORALES, J.R.A., L.J.G., R.D.C.B.D.A., C.A.R.D.M., I.C.S.D.B., P.M.G.D., S.G., C.M.H.F., M.G.G., ADELA DEL VALLE SUBERO WILLIS, O.J.G.T., CRISAIRA DEL VALLE LOUIS TORRES, J.S.B.F., R.I.B.D., DOLORES MARGARITA REYES DE M., Z.M.G.M., ELIX SAYT RODRIGUEZ BETERMY, A.J.Y.T., J.A.R.M., C.A.G., CARMEN ROSA ALEMAN DE ORTA, F.C.D., M.A.S., D.E.H. TORRES, Y.J.G.M., C.E.D.V.P.D., F.A.N.Q., E.A.C. MAC- QUHAE, ADELA COROMOTO MUCHACHO, YIRMAR DEL VALLE MARTÍNEZ, D.R.R.G., J.A.V.P., L.J.P. DE PICCIUTO, E.J.C., E.E.P.G., J.R.B.P., J.A.A.G., L.A.G., M.L.I.M., I.B.B., P.C.O.F., S.M., R.R.Z.E., A.R.J., M.C.B. DE JARA, L.C.G.R., ANULFO DE JESÚS REYES NÚÑEZ, B.G.C.D.M., H.Á.R.G., L.B.L.G., L.C.R.Á., A.R.O.M., THAÍS COROMOTO PORTILLO TROCELL, A.L.N., Á.E.H.I., L.D.C.R., DOUGLAS DEL ROSARIO SOLANO MÁRQUEZ, C.R.S., A.J.B., G.E.M. DE STREDEL, A.J.V.I., C.J.M., M.N.V.U., D.I.M.D.M., ACACIO CEDEÑO, P.A.P.B., A.R.R.A., J.P.G.G., D.M.D.M., R.A.S.D.A., L.A.V.M., TISBA DEL VALLE VALDEZ DE V., JULIO C.F.F., T.T.H., E.M.O., Z.C.S. TORRES, V.A.P.R., M.R.E., A.M., N.M.B.G., L.T.Z.D.P., M.D.G.S., D.A.B., C.G., MARÍA DE J.A., M.A.G.A., J.A.C.R., E.G.R.D.C., J.M.L., CARMEN ELENA BARRAEZ, E.M.C.D.C., N.J.C.D.D., M.C.G.D.P., G.A.F., E.S.A., J.D.P., R.D.A.O., AQUILES EDMUNDO FRIAS CARPIO, G.M.S., MARBELLA DEL ROSARIO LEÓN, S.M.R.H., D.D.L.V. LEÓN, H.A.J.V., A.E.M.S., A.F.G., I.D.C.S.D.C., S.G.J. DE MITTELMEYER, B.H.P.G., N.G.F., V.J.A.H., ELIDIA DEL SOCORRO TORO RIERA, L.B.L.C., H.Z.G., O.J.O., C.Y.G., M.J.G.D.M., IVELISSE MARÍA GARAICOECHEA DE YABRUDE, R.J.C.P., EULIDES BONIFACIO HOLDER SILVESTRE, L.M.S., E.V.G.G., TRINO RAFAEL CEDEÑO INFANTE, O.S., T.V.G. TORRES, C.E.H., O.C., F.D.J.M., G.J.T.P., L.R.R.G., S.I.H. DE CAMAUTE, C.A.T.E., M.D.C.V. DE FLORES, G.F.D.G., M.M.D.A., L.G.F., N.J.R.D.B., Z.O.P.A., M.C.R., J.D.D.C., FELICIDAD J.L.C., O.B. DE MODICA, M.J.R.V., LIBIA GONZÁLEZ, E.R.C., NEISA DEL CARMEN BRAVO PIRELA, R.H.S.M., J.A.C.A., ESTALIN JOSÉ ABANE DÍAZ, CÉSAR AUGUSTO ROJAS, C.S.Z.Z., L.R.D.R., L.C.M.L., G.J.M., A.J.B.A., ESPERANZA RAFAELA MÁRQUEZ, E.J.O.D.P., V.E.C., L.M.M. DE ESTE, J.D.R. APONTE DE BOLÍVAR, E.C.R.D.T., A.M.C.D.D., L.M.B.D.M., C.A.C.A., O.J.T.G., C.E.R.M., ADA CECILIA DELGADO DE FLORES, J.J.A.D.P., ALBA J.J.P., V.M.D.A., S.J.G.D.L., E.V.O.R., MARÍA DE J.O., G.M.A.C., M.M.P.G., G.J.T.G., L.M.S.V., AMÉRICA PINEDA, E.F.R.H., J.G.L.A., C.J.F.H., J.B.B., JULIO CESÁR SIRAN RAMOS, I.Z. CASTELLANO FLORES, D.M.S.D.R., S.V.N.D.B., J.A.H.D., Y.M.V.M., C.A.R.G., E.L.B.M., C.R.A.D.S., DIYURI DE LOS ÁNGELES SOLANO MÁRQUEZ, H.R.M., A.C.A.L., J.D.J.Y.M., J.M.C.A., R.C.L., J.M.C.A., M.A.M.M., J.A.L.U., C.E.A.D., C.T.F., A.E.G.D., M.C.C., J.H.A.S., E.G.C., E.J.C.S., EDES ELOINA MENDOZA, INIRIDA DEL VALLE MÁRQUEZ YELANO, I.J.H.M., M.J.M.P., N.I.B., ONEIDA MATLDE MATTEY, A.F.H.M., ELY M.V.M., ÁNGEL R.A.D., O.J.O.M., J.A.B.G., C.E.P.D.R., M.J.T.S., I.G.C.R., N.O.C.M., E.A.M.R., Á.A.P. DE ARENAS, A.A.B.B., M.I.P.D.T., R.A.M.C., C.L.A., H.J.S.S., R.A.H.O., PEDRO CESÁR ARAGUINAMO, PROVIDENCIA DE H., M.J.M.D.N., M.M.C., L.R.S., M.D.G., CARMEN AUSEBIA MARCANO, M.A.V.I., ADELA DELFINA BRAVO DE ZAMBRANO, A.M.P., R.E.M.P., R.E.D.D.C., C.J.F., A.M., P.E.C., L.J.C.A., R.F., A.G.M.N., M.A.B.A., M.A.R.S., E.M.V. DE GARNÍCA, MARÍA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE CARRILLO, D.A.N., R.E.C.P., P.V.D., J.A.M., C.V.R., V.Y.N.C., E.S.Á., DOMINGO ÁLVAREZ PIÑA, L.R.D.G., W.G.T.H., N.J.P.M., C.E.G.J., I.B.G.D.N., A.J.J.M., M.S.N., C.E.R.B., M.D.V.C.C., L.A.V.O., P.R.R., CONSUELO RAMONES POSSE, G.S.U.V., N.A.G.S., B.C.I., MERCEDES CRISTINA GUARDIA y ARNULFO DE J.B., representados judicialmente por los abogados A.G.S.F., Egilda De La Paz Puerta, O.A.S., C.M.R., S.M. y C.T.G., contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, representada judicialmente por los abogados M.V.M. Tekhaus, M.A.C.G., F.S.A.S., J.J.H.D., M.E.Á.P. y L.A.A., LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), cuya representación judicial no consta en autos, y como tercero interviniente LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), representada judicialmente por los abogados M.D.M., C.F., C.L., G.M., G.G., H.R., G.C., M.R., G.F., J.D., A.L., C.S., T.R., J.M.R., M.F.Z., M.E.S., J.C.B., M.C., F.M.M., Vicenza Carolina Perreca, Á.M., D.R., M.C.T., G.M.M., G.M.L., G.H., J.F.M., R.D.R., B.P.S. y P.R.; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2010, que declaró inadmisible la demanda.

Contra la decisión de alzada, el 28 de mazo de 2011, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en Sala, el 26 de mayo de 2011 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados O.A.M.D., J.R.P. y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia que por razones de estricto orden metodológico, se alterará el orden de las denuncias, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-Único-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la parte actora recurrente, que de la lectura del escrito libelar se desprende que el objeto de la demanda es el cumplimiento del acta convenio suscrito en fecha 15 de noviembre de 1991, por el Fondo de Inversión de Venezuela -hoy, Banco de Desarrollo Económico y Social-, la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (Fetratel), para la venta de acciones clase “C” de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), por lo que tienen el derecho adquirido de participar en la adquisición de acciones en la segunda etapa de privatización en “condiciones preferenciales” sobre la base del cuarenta y nueve por ciento (49%), del capital accionario que se reservó el Estado en la primera fase del proceso de privatización.

No obstante lo anterior, la sentencia recurrida establece que lo peticionado por la parte actora es “el reconocimiento de un derecho” relativo a su condición de participantes en la segunda etapa de la privatización, por lo que calificó la acción como mero-declarativa y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda.

En tal sentido, arguye:

(…) no es cierto que la nueva política del estado en materia de privatizaciones impide la venta en condiciones preferenciales que como obligación de hacer (sic) se demandó en el respectivo juicio, porque actualmente (…) la CANTV está (sic) nacionalizada, la misma tiene en su capital accionario las llamadas acciones clase “C” que pertenecen al sector laboral, las cuales pueden perfectamente aumentar en el número requerido por mis mandantes, en un determinado porcentaje que es prácticamente insignificante con respecto a la totalidad del (..) capital accionario, sin que ello signifique regresar a etapas de privatización de dicha empresa.

Para decidir, se observa:

La falsa aplicación ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica a un hecho concreto que no está regulado en ésta, es decir, se equivoca en la calificación del hecho respecto a las características del supuesto de hecho de la norma jurídica.

El punto medular en sede casacional, consiste en determinar si el Juez de Alzada incurrió en el referido vicio, en razón de que calificó la presente acción como mero declarativa y declaró inadmisible la demanda.

Respecto a la acción mero declarativa, el maestro italiano G.C., en su obra Instituciones del Derecho Procesal Civil, señaló que:

El nombre de sentencia de pura declaración (…) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa.

(…). En sentido restringido, el nombre de sentencia de pura declaración (…) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho o la inexistencia del derecho ajeno (declaración positiva o negativa).

(Omissis)

(…) el actor que pide una sentencia de declaración no quiere conseguir actualmente un bien de la vida que le esté garantizado por la voluntad de la ley, consista ese bien en una prestación del obligado o consista en la modificación del estado jurídico actual; quiere solamente saber que su derecho existe, o quiere excluir toda duda sobre la inexistencia del derecho del contrario: pide al proceso la certidumbre jurídica y no otra cosa.

(…). Si se afirma la existencia de una voluntad de la ley que nos garantiza un bien, a la utilidad garantizada por la ley se añade la seguridad de su expectativa y la posibilidad de disponer de ella en el comercio jurídico; se tiene aquí una declaración positiva. Si se niega la existencia de una voluntad de la ley que garantice a otros un bien respecto de nosotros, se nos procura con esto un bien, que consiste en la certidumbre de no estar sometidos a la pretensión o al poder del adversario, con ventajas de nuestro crédito, etc. Se tiene en este caso una declaración negativa. (Cursivas de la cita).

Consecuente con lo expuesto, la más destacada doctrina nacional, asevera que la acción declarativa:

Es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.

En este mismo sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 30 de fecha 8 de marzo de 2001 (caso: J.A. y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.), ratificada en sentencias números 1480 y 1525 de fechas 2 y 14 de octubre de 2008 (casos: CADAFE contra FETRAELEC) y (ASOCITREBI contra Compañía Anónima Cigarrera Bigott Sucesores), definió:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

Así pues, el objeto de las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Cabe destacar, que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

Del mismo modo, se establece que son características de la sentencia declarativa: a) que no requiere ejecución; b) despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.

En el derecho positivo venezolano, la acción mero declarativa se encuentra prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Con relación a sus condiciones de procedencia, tanto la doctrina nacional como extranjera, exigen: “a) que haya incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; b) que tal incertidumbre apareje daño actual al actor, en el comercio jurídico; c) que la sentencia de declaración baste para eliminar la incertidumbre o prevenir el daño”. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 826 de fecha 19 de junio de 2012 (caso: L.P. y otros), estableció:

(…), entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.

Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

De la doctrina jurisprudencial expuesta, se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia.

Acerca de la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, afirma la Sala que de ser factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa. Al respecto véase sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional números 1199 y 826 de fechas 27 de julio de 2006 y 19 de junio de 2012 (caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. contra Sindicato Bolivariano de Preventistas Cortigense Coca-Cola Femsa y (SINBOPRECE-FEMSA) y (caso: L.P. y otros), respectivamente.

De allí que la regulación de la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, conduce a la necesidad de encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la inadmisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

Por ello, el juez ante quien se intente una acción deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena.

En el caso sub examine, aprecia la Sala de la lectura detallada del libelo de demanda, que los trabajadores arguyen que al ser titulares de acciones clase “C”, conservan su estatus de participantes para seguir optando a la adquisición de acciones en el segundo proceso de privatización de CANTV, independientemente de que haya cesado el vínculo con la empresa, puesto que la titularidad de las acciones -clase “C”- los equipara al status de trabajadores activos. Sostienen, además que lo importante es “tener la condición de participante accionario laboral en la privatización de CANTV, al margen de que esta condición la haya adquirido como activo, jubilado, incapacitado, como integrante de una asociación civil que tenga por objeto comprar y vender acciones”.

En tal sentido, solicitan “dar cumplimiento al Acta Convenio suscrita en fecha 15 de noviembre de 1991” mediante la repartición de las acciones que corresponden al sector laboral - acciones clase “C”- dentro del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social de la segunda y última etapa de la privatización de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V). Asimismo, reclaman la repartición del citado porcentaje del capital social vendido en términos iguales para todos los trabajadores titulares de acciones clase “C”.

De la revisión exhaustiva del fallo recurrido, se observa que el Juez de Alzada, estableció que el objeto de la demanda consiste en la aplicación extensiva del acta convenio suscrita en fecha 15 de noviembre de 1991, primera fase de privatización en la cual participaron los actores mediante la adquisición de acciones clase “C” de la empresa CANTV, y poder optar para la adquisición de acciones en la segunda etapa de privatización, sobre la base del cuarenta y nueve por ciento (49%), porcentaje conformado por el desprendimiento de la República de su reserva legal de acciones estipulado en la primera etapa de privatización.

Asimismo, señaló el ad quem que dicho pedimento comporta “el reconocimiento de los actores como parte integrante y beneficiaria de dicho convenio”; por tanto, calificó la acción como mero declarativa siendo una de sus principales características, que no requiere de la ejecución voluntaria, por lo que siendo C.A.N.T.V., actualmente una empresa del estado, estableció que resulta inejecutable lo estipulado en la referida acta convenio de fecha 15 de noviembre de 1991, por lo que declaró inadmisible la demanda.

No comparte esta S. el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la calificación jurídica de la presente acción como “mero declarativa” para sustentar la inadmisibilidad de la acción, en razón de que lo pretendido por la parte actora no implica la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; sino que versa sobre un punto concreto que estriba en el cumplimiento de un contrato, en este caso, el acta suscrita en fecha 15 de noviembre de 1991, por el Fondo de Inversión de Venezuela -hoy Banco de Desarrollo Económico y Social-, la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (Fetratel), que, a su decir, garantiza su condición de participantes para la adquisición de acciones en la segunda etapa de privatización de la citada empresa, sobre la base del cuarenta y nueve por ciento (49%), lo cual tiñe el fallo del vicio de infracción de ley aducido por la parte recurrente; no obstante; a los fines de la casación útil, se debe determinar la influencia determinante del error de juzgamiento en que incurrió el Juzgador de Alzada en el dispositivo del fallo.

A los fines de verificar si de las actas procesales se configuró el incumplimiento contractual argüido por la parte actora, considera pertinente esta S., analizar las dos (2) etapas de privatización de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV.

Primera etapa de privatización de la CANTV:

En fecha 15 de noviembre de 1991, el Fondo de Inversión de Venezuela (FIV), la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), suscribieron un acta convenio -que cursa agregada a los folios 35 al 44 (1º pieza) la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba; de cuyo contenido se desprende el acuerdo celebrado a fin de diseñar un programa de adquisición de capital accionario por parte de los trabajadores y de la representación de estos en la Junta Directiva de la empresa CANTV privatizada, estableciéndose que la empresa operadora que adquiriera el cuarenta por ciento (40%) del capital accionario de la CANTV por adjudicación en acto público, debe mantener el programa de participación accionario de los trabajadores para la enajenación de las acciones de trabajadores actuales, futuros y jubilados de la empresa y sus filiales, hasta que se hayan vendido todas las acciones de trabajadores denominadas acciones clase “C”, destinadas al mencionado programa o hasta que el contrato de fideicomiso se termine.

Asimismo, las partes definieron los límites de la participación accionaria, bajo el siguiente acuerdo:

Sobre participación accionaria: El Ejecutivo, tratando de preservar las mejores condiciones de participación accionaria para los trabajadores, les ha concedido el veintiuno con cincuenta y seis por ciento (21,56%) del total a vender, que representa el cincuenta y un por ciento (51%) de la totalidad del capital accionario de la CANTV.

No obstante, la ampliación a futuro de este porcentaje de participación será considerado una vez que tome la decisión de vender el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones que hoy se reserva la República de Venezuela, como opción preferente.

Posteriormente, a efectos de regular la participación accionaria laboral, las partes celebran un contrato de fidecomiso - que cursa a los folios 45 al 73.1º pieza- que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba, cuyo contenido reseña en la declaración preliminar:

Las partes conocen que la República de Venezuela lleva a cabo un proceso (de privatización) mediante el cual (sic) más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), (…), dejarán de pertenecer a la República (…) para ser transferido a particulares. En ejecución del Proceso de Privatización, CANTV ha emitido nuevas acciones y ha modificado las denominaciones (…), estableciendo cuatro (4) clasificaciones distinguidas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; la Clase “A” corresponde a la compradora del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de CANTV, contempladas en el proceso de privatización; la Clase “B” corresponde a la República de Venezuela y otros entes del sector público venezolano; la Clase “C” se reserva su adquisición para los participantes como están definidos en este CONTRATO; y la clase “D” corresponde a las acciones emitidas con motivo de los aumentos de capital y de la conversión de las acciones de las clases “A”, “B” y “C” tal y como está previsto en los estatutos de CANTV (…).

A los fines del programa de participación de las acciones, el contrato de fideicomiso en su cláusula tercera, define a los participantes:

CLÁUSULA TERCERA: Los participantes podrán ser:

  1. Los trabajadores activos con un contrato a tiempo indeterminado que hayan prestado un mínimo de un (1) año cumplido de servicios para CANTV o sus empresas filiales, el cual deberá contar desde la fecha de ingreso hasta el día 31 de diciembre de 1.991. Se entiende por filiales las empresas en las cuales la CANTV tenga un porcentaje de participación accionaria superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

  2. Los jubilados y los pensionados por incapacidad permanente, dependientes de CANTV y/o de sus filiales.

  3. Las compañías en las cuales el cien por ciento (100) de sus accionistas sean las personas mencionadas en las letras a) y b) de la presente cláusula y cuyo único objeto social sea comprar y poseer las acciones de CANTV, tal como se prevé en los Estatutos Sociales de esta.

  4. Una asociación civil constituida por las personas mencionadas en las letras a) y b) de la presente cláusula y cuyo único objeto social sea comprar y poseer las acciones de CANTV y realizar planes de beneficios para los trabajadores (Fondo laboral de los trabajadores de CANTV).

De las reproducciones efectuadas se desprende que para el año 1991 el Estado venezolano llevó a cabo la primera fase de privatización de la sociedad mercantil CANTV, razón por la que en fecha 15 de noviembre de 1991, el Fondo de Inversión de Venezuela (FIV), la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), suscribieron un acta convenio a los fines de garantizar la participación de los trabajadores en la adquisición de acciones, a cuyo efecto establecieron cuatro (4) clasificaciones, a saber: Clase “A” corresponde a la compradora del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de CANTV, contempladas en el proceso de privatización; Clase “B” corresponde a la República de Venezuela y otros entes del sector público venezolano; Clase “C” se reserva su adquisición para los participantes como están definidos en este contrato; Clase “D” corresponde a las acciones emitidas con motivo de los aumentos de capital y de la conversión de las acciones de las clases “A”, “B” y “C”.

Se estableció que se consideraban participantes: a) los trabajadores activos con un contrato a tiempo indeterminado que hayan prestado un mínimo de un (1) año cumplido de servicios para CANTV o sus empresas filiales, el cual deberá contar desde la fecha de ingreso hasta el día 31 de diciembre de 1.991; b) los trabajadores jubilados y los pensionados por incapacidad permanente, dependientes de CANTV y/o de sus filiales.

Finalmente quedó regulado los límites de la participación accionaria de los trabajadores equivalente al veintiuno con cincuenta y seis por ciento (21,56%) del total de acciones a vender del capital accionario de CANTV, esto es, el cincuenta y un por ciento (51%); que la República se reservó el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones, y que la ampliación del porcentaje de participación de los trabajadores será considerado una vez que el Estado tomara la decisión de vender su capital accionario, en consecuencia, no quedó establecida la obligación del Estado para con los demandantes de garantizar para la segunda etapa de privatización la venta del capital accionario que detentaba en CANTV.

Segunda fase de privatización:

En el año 1996, el Estado Venezolano decidió vender la totalidad de las acciones que detentaba en la empresa CANTV, equivalentes al cuarenta y nueve por ciento (49%), por lo que procedió a convocar a los trabajadores de la empresa para la oferta pública de acciones.

Así las cosas, cursa al folio104 (1º pieza) copia fotostática simple de acta convenio suscrita por el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), la Asociación de Jubilados y Pensionados (AJUPTEL) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), contentiva de los acuerdos logrados con ocasión a “ la participación de los trabajadores en la privatización del porcentaje de las acciones de CANTV en manos del Estado al 17 de octubre de 1996”, y de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Privatización, publicada en Gaceta Oficial del 30 de junio de 1995, aplicable rationae tempore, suscribieron los siguientes acuerdos:

  1. - El Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) reserva noventa millones (90.000.000) de acciones clase “B” que representan el nueve (9%) por ciento del capital social de la empresa para culminar la implementación del Programa de Participación Laboral, (…).

  2. - Son trabajadores elegibles todos aquellos jubilados y trabajadores activos que aparezcan en el listado suministrado por la empresa CANTV al 31-08-1996.

  3. - Las acciones reservadas para el Programa de Participación Laboral se distribuirán proporcionalmente al universo de los elegibles correspondiendo un 25% de las acciones a los jubilados y el 75% para los trabajadores activos, es decir, de los 90 millones de acciones a asignar, 67,5 millones se asignarán a los trabajadores activos y 22.5 millones corresponderán a los jubilados.

  4. - Las variaciones a ser utilizadas en la distribución accionaria son la antigüedad refiriéndose como años efectivamente trabajados en la empresa CANTV y el salario básico o pensión de jubilación mensual efectivamente devengado por el jubilado y al trabajador activo al 31 de agosto de 1996. Cualquier jubilado y trabajador activo tendrá derecho de adquirir un número de acciones igual al producto de: (i) su salario básico o pensión de jubilación mensual efectivamente devengados por su antigüedad (años de servicio efectivamente prestados a la empresa) por (ii) el factor “K” que le corresponda dependiendo de su condición de activo o jubilado.

(Omissis)

A ningún trabajador elegible (activo o jubilado) se le asignará un número mayor de quince mil (15.000) acciones correspondientes al nueve por ciento (9%).

De la reproducción, efectuada, se observa que en la segunda etapa de privatización de la CANTV, el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), la Asociación de Jubilados y Pensionados (AJUPTEL) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), mediante un acta convenio regularon las condiciones para la participación de los trabajadores en la adquisición de acciones Clase “C”, indicando que con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Privatización, se consideraban participantes o elegibles a todos aquellos trabajadores activos y jubilados al 31de agosto de 1996.

En tal sentido, se considera pertinente la reproducción del artículo 13 de la Ley de privatización del 30 de junio de 1995, aplicable rationae tempore, el cual establece:

Capítulo IV

De las Preferencias y de la Participación y Protección de los Trabajadores

Artículo 13.- El procedimiento escogido para la privatización será público y deberá garantizar las mismas oportunidades y trato a quienes participen en él. Podrán establecerse derechos preferentes a favor de:

  1. Los trabajadores, jubilados, así como de los pensionados del ente o servicio a privatizar, quienes podrán adquirir acciones o cuotas de participación, al mismo precio que los otros adquirentes. El porcentaje de acciones de los trabajadores, jubilados y pensionados, podrá ser hasta un veinte por ciento (20%), conforme a la intención manifestada por ellos en un tiempo que no podrá exceder de noventa (90) días contados a partir del inicio de las negociaciones con los representantes de los trabajadores, jubilados ,así como de los pensionados, el inicio de las respectivas negociaciones debe efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de continuación del proceso al cual se refiere el artículo 10 de esta Ley.

    (Omissis)

  2. Las personas que presenten planes de organización cooperativa, comunitaria o cogestionaria, en especial aquellas que produzcan la materia prima esencial para el desenvolvimiento del sector agroindustrial.

  3. Las personas domiciliadas en la Entidad Federal donde se encuentre el bien o actividad a ser privatizada, siempre y cuando no se constituyan en forma de asociaciones cuyas condiciones y proporcionalidad desvirtúen el carácter local.

  4. Las personas jurídicas nacionales que desarrollen actividad de transformación en el país, directamente vinculadas con el sector correspondiente al que pertenecen las empresas que se encuentren en proceso de privatización. El Ejecutivo establecerá en las bases de cada proceso de licitación, los porcentajes y condiciones bajo los cuales se aplicarán los derechos preferenciales previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° de este artículo.

    En consecuencia, el procedimiento de la privatización debe ser público y deberá garantizar las mismas oportunidades y trato a quienes participen en él, pudiéndose establecer derechos preferentes, entre otros, a favor de los trabajadores activos, jubilados y pensionados del ente o servicio a privatizar.

    En el caso sub examine, observa esta Sala que el Estado venezolano tanto en la primera etapa y segunda etapa de privatización de la CANTV, garantizó a los trabajadores activos, jubilados y pensionados su participación en la adquisición de acciones Clase “C”, con la variante, que para la primera etapa (1991), se estableció como condición para ser participante, ser trabajador activo a tiempo indeterminado con un año de prestación de servicio ininterrumpido contado al 31 de diciembre de 1991; mientras que para la segunda fase (1996), contempló a todos los trabajadores activos, jubilados o pensionados al 31 de agosto de 1996.

    Así las cosas, se aprecia que los demandantes para la primera etapa de privatización (1991) cumplían con la condición de trabajadores activos al 31 de diciembre de 1991, motivo por el que calificaron como participantes y optaron por la adquisición de acciones clase “C”. Sin embargo, para la segunda fase de privatización, esto es, al 31 de agosto de 1996, los actores ostentaban la condición de trabajadores retirados en razón de que sus vínculos laborales fenecieron por renuncia voluntaria -y pago de prestaciones sociales mediante actas transaccionales debidamente homologadas por el funcionario el trabajo- con anterioridad al 31 de agosto de 1996, tal como se desprende de las documentales promovidas por la parte demandada que cursan en los cuadernos de recaudos números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14, así como del escrito libelar en el que los actores admitieron actuar como trabajadores en condición de retiro; lo que, a juicio de esta S., reviste su condición de accionistas a efectos de su participación en las decisiones de la empresa y cobro de dividendos anuales, empero, no pueden ser equiparado a la condición de “elegibles” para optar a la adquisición de acciones Clase “C” en la segunda etapa del proceso de privatización, por ende, aumentar su participación accionaria, puesto que no detentaban ninguna vinculación de índole laboral con la empresa CANTV, bien como trabajadores activos, jubilados o pensionados al 31 de agosto de 1996, sujetos a los cuales el Estado en aplicación el artículo 13 de la Ley de Privatización, otorgó preferencia para participar en la segunda fase del proceso de privatización de la CANTV.

    En razón de lo expuesto, colige esta S. que al no estar regulada en el acta convenio de fecha 15 de noviembre de 1991, la obligación del Estado de incluir a los trabajadores en situación de retiro titulares de acciones clase “C”, como participantes o elegibles para adquirir acciones en la segunda etapa de privatización de la CANTV, no existe incumplimiento por parte de la República, por tanto, resulta improcedente la acción por cumplimiento de contrato, motivo por el que el error del juez al declarar inadmisible la demanda por calificarla como mero declarativa, no resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberse tramitado la acción por cumplimiento de contrato habría sido declarada sin lugar conforme a los razonamientos expuestos, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    CAPÍTULO II

    DEFECTOS DE FORMA

    -Única-

    De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación del fallo.

    Expone la parte actora recurrente, que la sentencia de Alzada para fundamentar que “el objeto de la acción es declarar la existencia o inexistencia de un determinado derecho”, realizó algunas consideraciones genéricas sobre la naturaleza jurídica de la “acción mero declarativa” y su ubicación normativa, lo que, a su juicio, no “constituye ninguna motivación y cuando pretende entrar en el caso concreto”, incurre en una serie de contradicciones y manifiesta ilogicidad en la motiva, al establecer que resulta “inútil declarar la aplicación del acta convenio, en virtud de que el Estado ha tomado una política distinta sobre la disposición de vender el nueve por ciento (9%) del capital accionario a los trabajadores jubilados”.

    Constituye criterio reiterado, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    Mientras que existe inmotivación, cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.

    De la lectura detallada del fallo recurrido, observa la Sala que contrariamente a lo afirmado por la parte actora recurrente, el Juez de Alzada no incurrió en ninguna de las hipótesis reseñadas ut supra como supuestos de inmotivación, puesto que sí estableció las razones de hecho y de derecho para fundamentar su decisión, por tanto se declara sin lugar la denuncia.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2011; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

    P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    La Vicepresidenta y Ponente, ___________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
    Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
    Secretario, ____________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES
    R.C. Nº AA60-S-2011-759

    Nota: Publicada en su fecha a

    El S.,

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