Sentencia nº RC.00699 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

EXP.Nº 2003-001138

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por SÉCTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB, representada por los abogados R.S., L.S. y A.A.N., contra BIENES Y FOMENTO DE CAPITALES BIFONCA C.A., asistida por el abogado R.P., en el que posteriormente intervino como tercero opositor la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, representada por el abogado L.A.G.R. y ante la Sala por los abogados O.B.S., Nilka M. Cedeño Cedeño, R.M.B. y E.R.S., el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 21 de octubre de 2003, mediante la cual declaró lo siguiente:

...PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el tercero opositor Asociación Civil Caracas Country Club contra el auto de homologación dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de noviembre de 2002.

SEGUNDO: INEXISTENTE el proceso relativo al juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoado por Sector La Planta del Country Club contra Bienes y Fomento de Capitales BIFONCA C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe proveer lo conducente a los fines de restituir al tercero poseedor Asociación Civil Caracas Country Club en la posesión del inmueble suficientemente descrito libre de personas y de bienes en el cuerpo del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a Sector La Planta del Country Club, parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia...

(Mayúsculas y negritas de la recurrida)...”

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).

En el presente caso considera la Sala pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el presente proceso.

1) Sector La Planta del Country Club C.A. demandó a Bienes y Fomento de Capitales BIFONCA C.A. para que “cumpla con su obligación de entregar a nuestra mandante, el bien inmueble objeto de la aludida negociación de compraventa”.

2) El día 10 de julio de 2002 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la citación de Bienes y Fomento de Capitales BIFONCA C.A. en la persona de su director gerente J.C.G..

3) En fecha 2 de agosto de 2002 comparecieron las partes, Sector La Planta del Country Club C.A., y J.C.G. director gerente de Bienes y Fomento de Capitales BIFONCA C.A. para celebrar un convenio donde la parte demandada se dio por citada y renunció expresamente al lapso de comparecencia; convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y pidió un (1) día hábil para proceder a la ejecución voluntaria y entregar el bien inmueble libre de personas y cosas.

4) El 14 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el convenio en los términos descritos, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al referido convenimiento.

5) El 20 de septiembre de 2002 la parte demandante solicitó el decreto de ejecución forzosa, alegando la falta de cumplimiento voluntario al convenio homologado.

6) El 30 de septiembre de 2002, el Juzgado de la causa ordenó la ejecución forzosa solicitada, decretó la entrega material del inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes con la salvedad que se respetaran los derechos de terceros.

7) La parte demandante mediante diligencia de fecha 4 de octubre del mismo año, solicitó la corrección del despacho librado por el Tribunal de la causa mediante un auto complementario, porque a su juicio no se trataba de una entrega material del bien vendido, sino de la ejecución del convenio celebrado y homologado que cursa en autos, en el cual el demandado no hizo entrega del inmueble. Con base en ese razonamiento, manifestó al tribunal que no debían respetarse los derechos de terceros.

8) El 6 de noviembre de 2002 la Asociación Civil Caracas Country Club se opuso a la entrega material del inmueble, alegando ser la exclusiva propietaria del referido inmueble y solicitó la revocatoria de la entrega material acordada el 30 de septiembre de 2002.

9) El 8 de noviembre de 2002 Sector La Planta del Country Club C.A., presentó un escrito en los siguientes términos:

...Concluido como fue el anterior procedimiento judicial por autocomposición procesal, una asociación civil opositora indeterminada, denominada “CARACAS COUNTRY CLUB”, consignó escrito mediante el cual solicitó al juez que conoció de la causa, revoque la práctica de la Medida Ejecutiva realizada, con base a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, por alegar que el inmueble sobre el cual se practicó la medida era de su propiedad y al efecto consigno varios recaudos en lo que sustentó su pedimento.

Ante semejante solicitud intempestiva, debemos realizar las siguientes consideraciones, con base a las cuales pedimos al tribunal que conoció de la causa, deseche ese pedimento temerario por improcedente e infundamentado.

...Omissi…

VIII

Del verdadero alcance y sentido de la documental acompañada y marcada con la letra “C” por la asociación civil opositora

Tal como se puede apreciar de la simple lectura de ese recaudo, éste tan sólo constituye una declaración por parte de quien fuera Presidente de la Junta Directiva del Caracas Country Club, realizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según la cual declara de FORMA UNILATERAL y caprichosa que es ahora propietaria (ya no poseedora) del mismo lote de terreno, del que -como hemos visto- nunca adquirió su propiedad, sino su posesión; y, en el que se exceptúan, además, de forma inexplicable todas las ventas evidenciadas en las notas marginales indicadas en la documental acompañada letra “B” por la opositora en su oportunidad y letra “A” como anexo de esta representación judicial al presente escrito de alegatos.

Decimos que esa declaración unilateral es caprichosa, ya que alega su ahora novísima propiedad con base al mismo documento que acompañó como recaudo “B”, en el cual se puede apreciar nunca le fue dada en venta de PROPIEDAD alguna sino una pretendida venta de POSESIÓN. Amén de las circunstancias que al respecto anotáramos arriba sobre la prueba de tal circunstancia.

También decimos que es una declaración caprichosa, porque -además de ser UNILATERAL-, recordemos que en el documento de “venta de posesión” de marras, no se determinó la superficie, ni total ni aproximada, del lote cuya posesión se pretendió dar en venta y ahora en este nuevo documento se especifican por vía de coordenadas sus linderos.

Y, por último, con todos los agravantes y consecuencias jurídicas que tiene tal proceder, se pretendió con semejante documento unilateral deslindar, a través de coordenadas polares, una superficie de ... que ya había sido dada en venta, según consta de las notas marginales indicadas en el documento del cual invocan su origen de propiedad.

Por ello, es por lo que solicitamos del Juez que conoció de la causa, que con base en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tome las medidas necesarias para prevenir o sancionar las “faltas” que considere ocurrieron en la oposición temeraria que nos ocupa.

Establece el invocado artículo 17 del Código Adjetivo Civil, que:…

...Omissi…

Ciudadano Juez, de la revisión de este otro documento, tampoco se evidencia, en forma alguna, la identidad absoluta entre el bien que es propiedad de nuestra mandante y el terreno del que allí se hace alusión. En una palabra, no se trata pues, del mismo bien inmueble en ninguno de los dos (2) casos por lo que mal podría pretenderse hacer valer un derecho sobre un terreno, cuya situación, medidas, linderos y cabidas son diametralmente distintos al de nuestra poderdante.

Por tal razón, ciudadano Juez es por lo que pedimos, respetuosamente, deseche la solicitud impetrada por la asociación civil opositora, por ser a todas luces infudamentada...

(Mayúsculas, negritas, comillas y cursivas del escrito) (Subrayado de la Sala)

10) El 11 de noviembre la Asociación Civil Caracas Country Club presentó un escrito en el cual ratificó la oposición presentada, la solicitud de revocatoria de la entrega material acordada el 30 de septiembre de 2002 y efectuada el 4 de noviembre de ese mismo año. Asimismo, el tercero opositor expresó que el inmueble era de su exclusiva propiedad.

11) El 18 de noviembre de 2002 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró lo siguiente:

...por las razones de resguardo del orden público Constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la nulidad y REVOCAR el acto de entrega material, real y efectiva practicada el 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Municipios Ejecutor de medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, declara INEXISTENTE el acto por el cual la parte actora SECTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB C.A. tomó posesión del lote de terreno descrito en el libelo de la demanda y en el cuerpo de esta sentencia, restituyéndose el estado de las cosas, al estado en que se encontraban antes de la práctica de la actuación judicial anulada mediante esta decisión...

12) En esa misma fecha, el abogado que representa a la Asociación Civil Caracas Country Club apeló de los autos de homologación de fecha 14 de agosto de 2002 y el que ordenó la entrega material del inmueble de fecha 4 de noviembre de 2002.

13) El 20 de noviembre de 2002, la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

14) El 21 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró:

...PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el tercero opositor Asociación Civil Caracas Country Club contra el auto de homologación dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de noviembre de 2002.

SEGUNDO: INEXISTENTE el proceso relativo al juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoado por Sector La Planta del Country Club contra Bienes y Fomento de Capitales BIFONCA C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe proveer lo conducente a los fines de restituir al tercero poseedor Asociación Civil Caracas Country Club en la posesión del inmueble suficientemente descrito libre de personas y de bienes en el cuerpo del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a Sector La Planta del Country Club, parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia...

(Mayúsculas y negritas de la recurrida)...”

De la precedente narración de los actos ocurridos en el proceso se desprende que el Sector La Planta del Country Club C.A. demandó a Bienes y Fomento de Capitales BIFONCA C.A., para que “cumpla con su obligación de entregar a nuestra mandante, el bien inmueble objeto de la aludida negociación de compraventa”. La compañía demandada suscribió un acuerdo y solicitó un (1) día para realizar la entrega del inmueble, lo que en definitiva no fue cumplido en forma voluntaria, y por ende, fue solicitada la ejecución forzosa, a la que se opuso la tercera Asociación Civil Caracas Country Club.

Ante esa oposición, la parte demandante solicitó al juez, entre otras peticiones, que tomara las medidas necesarias para sancionar o prevenir las faltas ocurridas en conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa esta Sala que ante ese requerimiento de la actora, el juez de primera instancia en vez de abrir la articulación probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declaró de oficio lo siguiente: “la nulidad y revoca el acto de entrega material, real y efectiva practicada el 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, declara INEXISTENTE el acto por el cual la parte actora SECTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB, C.A. tomó posesión del lote de terreno descrito en el libelo de demanda”.

De igual forma observa esta Sala, que el juez superior que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en vez de corregir el error cometido por el juez de la causa, declaró inexistente el presente proceso; y al hacerlo subvirtió las formas que rigen este tipo de incidencias.

Ahora bien, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De allí que, ante la solicitud de la parte actora de la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el juez a quo debió abrir la articulación probatoria, en cumplimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no declarar la inexistencia del acto por el cual la parte demandante tomó posesión del lote del terreno en virtud del acto de entrega material.

Con tal modo de proceder lesionó el derecho de defensa de las partes al impedirles el contradictorio que les otorga la mencionada norma para discutir y probar lo relacionado a la ocurrencia o no del fraude procesal.

Al respecto, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

…Omissis…

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

…Omissis…

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

…Omissis…

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

…Omissis…

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que

en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala corrobora que

en el presente caso, la parte actora solicitó al sentenciador que actuara en conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en hechos ocurridos en el mismo proceso en el que fue planteado el supuesto fraude por vía incidental, y tanto el juez de la primera instancia como el superior procedieron a declarar el fraude sin haber oído a las partes ni haber dado cumplimiento a la articulación probatoria prevista en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con este comportamiento, los jueces de instancia subvirtieron el procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lesionando de esta manera el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. DECRETA la nulidad del fallo recurrido y demás actos del proceso ocurridos con posterioridad al escrito presentado por la parte actora en fecha 8 de noviembre de 2002; y en consecuencia, REPONE la causa al estado que el juez de primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así permitir a las partes presentar los alegatos y pruebas que juzguen pertinentes, que le permitan demostrar la ocurrencia o no del fraude procesal.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando dicha decisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal y

Ponente

_______________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2003-001138

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