Sentencia nº 00712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2011-0459

Mediante oficio Nº CSCA-2011-002486 de fecha 05 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad del “convenio transaccional” ejercido por el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 12.218.300, asistido por la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.687, que celebró con ocasión del juicio contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión fue efectuada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2009-01884 de fecha 11 de noviembre de 2009.

El 04 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 08 de julio de 2008, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el ciudadano R.C., asistido por la abogada A.A., ambos previamente identificados, interpuso recurso de nulidad del “convenio transaccional”, celebrado entre el recurrente y la Gobernación del Estado Zulia. En dicho escrito indicó, entre otros aspectos, los siguientes:

Que en los meses de mayo de 2004 y junio de 2005, celebró “convenimiento transaccional” con la Gobernación del Estado Zulia, ello con ocasión al juicio de nulidad que interpuso contra ese ente gubernamental solicitando la reincorporación a su cargo de “Distinguido” en la “Dirección General de Recursos Humanos, organismo adscrito al Ejecutivo del Estado Zulia, así como el pago de todos sus sueldos y demás conceptos que pudieran corresponderle, el cual cursó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, “y que fuera Homologado por [ese] tribunal en los días siguientes a su firma”.

Denunció, que tal “convenimiento” adolece de ciertos vicios que afectan su validez, a saber:

1. Que existen vicios en el elemento subjetivo, dado que la persona que suscribió los contratos de transacción en representación de la Gobernación del Estado Zulia, no aparece facultada expresamente para tal efecto.

2. En el elemento objetivo, debido a que no se efectúan concesiones recíprocas y se limita a estipular renuncias por parte de los trabajadores. Por su parte, la Gobernación del Estado Zulia sólo se obliga a pagar los conceptos indicados en la cláusula tercera de dichos contratos “y a su vez no se aprecia claramente si se están cancelando todos los conceptos indicados en la Sentencia”.

3. Las cláusulas de los Contratos de Transacción, mediante las cuales la Gobernación del Estado Zulia se compromete a otorgar el beneficio de la Jubilación a aquellos funcionarios que cumplan con la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, no puede considerarse como una concesión del Ejecutivo Regional, toda vez que la Jubilación es un derecho constitucional y debe ser concedido si se dan los extremos legales.

Asimismo, señaló que “motivado a la inconstitucionalidad y falta de respeto a [su] persona y en vista de que nunca renuncié a mis derechos como trabajador, vengo a Solicitar la NULIDAD DEL CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL, celebrado en las fechas antes indicadas con la Gobernación del Estado Zulia y por ende se SUSPENDA LA EJECUCIÓN JUDICIAL DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIMIENTO, ya que se me han cercenado mis derechos y fue la necesidad más que un derecho la que me obligó a firmar la referida transacción que hoy vengo a solicitar se declare la nulidad, porque el Contrato celebrado (…) no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para su validez”.

Finalmente, demandó la nulidad del “convenimiento transaccional” celebrado entre su persona y la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil.

El 10 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declinó el conocimiento del caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indicando lo siguiente:

(…) El caso sub júdice trata de la solicitud de nulidad de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el propio Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

…omissis…

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

…omissis…

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1294/2000 y N° 150/2001 ). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 709/2000), que así expresamente lo previene.

En consideración a lo precedente y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y no podría ser de otro modo, a tenor del principio de cosa juzgada material que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior, este Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso de nulidad del auto de homologación de la transacción celebrada entre el recurrente y la Gobernación del estado Zulia, con ocasión al juicio por nulidad de acto administrativo que cursó por este Tribunal en la causa identificada con la nomenclatura interna bajo el N° 6701. Así se declara.

En razón de las consideraciones expuestas, y especialmente por los efectos jurídicos del auto de homologación judicial como precedentemente se describió, siendo uno de ellos la cosa juzgada, contenido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se vislumbra que el medio idóneo para revisar la validez de la transacción homologada por este Tribunal, por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, el recurso de apelación ante las Cortes en lo Contencioso Administrativos, por ser el órgano jerárquicamente competente (…)

. (Sic)

En fecha 04 de febrero de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó a la parte actora, copia del denominado “convenimiento transaccional”.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para practicar la notificación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, el ciudadano R.C., asistido por el abogado C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.891, presentó copia certificada del contrato de transacción impugnado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el N° 55, Tomo 88.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2009-01884 se declaró incompetente para conocer el caso de autos, y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando por consiguiente remitir las actuaciones a esta Sala.

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Destacado de la Sala).

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el M.Ó. en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el asunto planteado, resulta necesario advertir, en primer término, lo siguiente:

Para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente controversia, debe precisarse cuál fue la figura jurídico-procesal que efectivamente ejerció el ciudadano R.C., en el escrito consignado en fecha 08 de julio de 2008 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Advierte la Sala que el citado Juzgado Superior concluyó que, como consecuencia de la naturaleza jurídica del auto de homologación que le confiere fuerza de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes, lo que correspondía para su impugnación era ejercer el recurso de apelación. En ese mismo sentido, señaló que “confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad”.

De otra parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que la pretensión de la parte actora era la “nulidad de la referida transacción -como contrato- debido a su presunta incursión en ciertos vicios que -a decir del accionante- le afectan su validez” y no la “nulidad de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el propio Juzgado Superior (…)”. Por lo tanto, dicha Corte estimó que el conocimiento de la demanda de nulidad de la transacción judicial incoada por el referido ciudadano era competencia del Juzgado Superior declinante, toda vez que la convención impugnada versa sobre un asunto funcionarial que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, cuya primera instancia lo conforman los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Ahora bien, en un caso similar al de autos, esta Sala en sentencia N° 00334 de fecha 28 de abril de 2010, sostuvo que:

…del escrito que dio origen al presente asunto se desprende que el ciudadano R.R., en efecto, intentó una demanda autónoma de nulidad contra la transacción judicial homologada que dio por concluido un juicio contencioso administrativo funcionarial. El uso de dicha vía procesal resulta incuestionable, dada la consignación de un escrito independiente, en lugar de manifestar la voluntad de ejercer un recurso de apelación contra el auto de homologación dentro del mismo expediente en el cual cursa la causa principal terminada por ese medio de autocomposición procesal. Consecuencia de tal situación es que el proceso principal culminado -Expediente N° 6151, según numeración del órgano jurisdiccional a quo- y el que se inició con escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta -Expediente N° 11.121 del mismo tribunal- constituyen causas distintas.

Por ende, mal podía ese Juzgado Superior tratar dicho asunto como un recurso ordinario de apelación ejercido contra la homologación de la transacción en cuestión. Lo anterior deriva del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual, aunque no de manera rigurosa, resulta aplicable al proceso contencioso administrativo, por lo que las facultades inquisitivas propias de esta jurisdicción no alteran el deber que tiene el juez de delimitar su actividad juzgadora a resolver las controversias conforme le sean planteadas; más aún, cuando en casos como el de autos, la parte actora escoge ejercer una determinada figura procesal -acción autónoma de nulidad- y no otra -recurso de apelación-. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1519 y 1546, del 8 y 14 de octubre de 2003, respectivamente)

.

Siguiéndose el criterio parcialmente transcrito, esta Sala considera que al haber interpuesto el ciudadano R.C. una demanda autónoma de nulidad contra la transacción judicial homologada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con la que se terminó un juicio contencioso administrativo funcionarial, su conocimiento corresponde al órgano jurisdiccional con competencia para decidir el fondo de la causa culminada, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que ello constituya, contrario a lo estimado por el Juzgado Superior, una infracción de la cosa juzgada. Así se decide.

En el fallo antes aludido también se precisó que la situación planteada en el presente caso, es independiente de la posibilidad de apelar de los autos de homologación de medios de autocomposición procesal por razones de ilegalidad. Sobre ese particular, la Sala Constitucional de este M.T. estableció en sentencia N° 1.294 del 31 de octubre de 2000, lo siguiente:

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario (…)

(Destacado de la Sala)

Asimismo, en sentencia N° 150 del 9 de febrero de 2001, dicha Sala indicó:

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal

(Resaltado agregado). (Criterio asumido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 62 del 22 de enero de 2009).

Con fundamento a lo anterior, esta Sala declara que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra la transacción que celebró el ciudadano R.C. con la Gobernación del Estado Zulia, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por ser el tribunal competente para decidir la controversia contencioso funcionarial incoada. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en la presente causa.

2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano R.C., contra la transacción que éste celebró con la Gobernación del Estado Zulia en el juicio contencioso administrativo funcionarial incoado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00712.

La Secretaria,

S.Y.G.

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