Sentencia nº 00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2012-0083

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adjunto a oficio Nº 2011-7506 de fecha 5 de diciembre de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.E.R.G., cédula de identidad Nº 4.449.301, asistido por el abogado V.J.P., INPREABOGADO Nº 149.996, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº F-RH-C-C-14-D dictada en fecha 6 de julio de 2010, por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que declaró “…DESIERTO el (…) concurso [para el cargo de médico general], por haber obtenido un puntaje inferior al exigido por el manual de normas y procedimientos de concursos el cual debe superar el 80% ...”.

Tal remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

El 24 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2011, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el ciudadano A.E.R.G., asistido por el abogado V.J.P., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº F-RH-C-C-14-D dictada en fecha 6 de julio de 2010, por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, que declaró “…DESIERTO el (…) concurso [para el cargo de médico general], por haber obtenido un puntaje inferior al exigido por el manual de normas y procedimientos de concursos el cual debe superar el 80% ...”. En el mencionado escrito, argumentó lo siguiente:

Sostuvo que desde el 13 de enero de 1992 presta sus servicios como médico general, a tiempo completo en la Universidad de Carabobo, extensión de la Monta Maracay estado Aragua.

Indicó que la mencionada Universidad “…abrió un concurso interno para el cargo de Médico General, adscrito al Departamento de S.I. de la Dirección de Desarrollo Estudiantil (EDE), para ser ejercido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en el cual [participó] por tener interés en virtud de estar residenciado en dicha ciudad…”.

Manifestó que el referido concurso fue convocado por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad en referencia, en fecha 2 de febrero de 2010, y para la evaluación de los concursantes “…debían tener los conocimientos generales en la materia a examinar, la cual constaba de tres pruebas: entrevistas, evaluación de credenciales y evaluación de conocimiento (prueba escrita)…”.

Alegó que la evaluación se llevó a cabo por un jurado y que por acta de fecha 6 de julio de 2010, se decidió declarar desierto el concurso, razón por lo que interpuso recurso de reconsideración, “…el cual fue negado según consta de oficio firmado por (…) Directora de Recursos Humanos del Rectorado de la Universidad de Carabobo, (…) como la decisión se demoraba interpus[o] Recurso ante la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, en la cual se solicitó declarara la improcedencia de dicho acto, señalando entre otras razones que el jurado que emitió el veredicto era manifiestamente incompetente…”.

Señaló que agotada la vía administrativa, “…demanda la nulidad del acto administrativo impugnado, esto es, el contenido en el acta de fecha 06/07/2010, que declaró desierto el concurso por ser manifiestamente incompetentes los miembros del jurado que emitieron su veredicto, por cuanto dada la naturaleza del concurso (…) deben ser evaluadas por médicos, condición que no tienen ninguno de los miembros firmantes del acta…”.

Finalmente indicó “…que el acto emitido es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por decisión de fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

…En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado indicando que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a su conocimiento. A tal efecto en decisión Nro. 2006-208 de fecha 16 febrero 2006, la Corte expresó:

‘Mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: N.L.F.C., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes con las Universidades, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señaló, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de las acciones interpuestas contra los actos emanados de estas autoridades, reiterando de esta manera el criterio establecido en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: E.V.S. contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”). Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.

…(omissis)…

Asimismo, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Ahora bien, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro del ámbito de competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 20 de julio de 2005, caso: E.P.C.E. vs. C.d.A. de la Universidad de Los Andes).

En este sentido, resulta oportuno destacar que, conforme a lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo tal régimen de competencia en atención al criterio residual, por lo que sólo será competencia de aquélla los recursos de nulidad interpuestos contra los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, mientras que corresponderá a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales distintas de las señaladas.

De esta forma, al considerar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, se infiere que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones será el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.

En atención a lo señalado, se declara que, a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece. Así se declara.

Establecido lo anterior, y siendo que la doctrina establecida en el presente fallo constituye un criterio de orden procesal para la tramitación de una pretensión, pudiendo entonces ser aplicado de manera inmediata aun a los procesos que se hallaren en curso, se ordena su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.’

Este criterio fue reafirmado por la misma Corte mediante sentencia Nº 1478 del 10 de octubre de 2007, mediante el cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.L.G.d.F. contra la Universidad de Carabobo.

Ahora bien, dado que en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla también una competencia residual y conforme al contenido del ordinal 5º, respecto al conocimiento de actos administrativos emanados de autoridades distintas a las mencionadas en razón de la materia, no hay duda para esta Juzgadora que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide….

.

En fecha 24 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al cual le correspondió conocer la declinatoria de competencia, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa. En la mencionada decisión, la referida Corte estableció lo siguiente:

… Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer del presente asunto, debe analizarse el régimen legal que regula la relación de empleo que existía entre la demandante y la mencionada Universidad. En este sentido, observa la Sala que la ciudadana N.C.P.R. prestó servicios como Auditor en la referida Casa de Estudios, hasta 15 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual el Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), acordó aprobar el beneficio de jubilación, mediante Resolución N° 1.224 del 11 de julio de 2005.

…omissis…

De las normas antes transcritas se evidencia que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos el conocimiento de las controversias suscitadas entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, cuando éstos consideren lesionados sus derechos por actos provenientes de los entes de la Administración.

Así de conformidad con lo expuesto y siendo que en el caso de autos se trata de una acción planteada por una funcionaria pública cuyo cargo era de carácter administrativo, esta Sala declara competente para decidir la demanda bajo estudio al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien conoció inicialmente de la causa, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal. Así se declara. (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por el ciudadano A.E.R.G. con ocasión de la relación de empleo que mantiene con la Universidad de Carabobo, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Sin embargo, visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró Incompetente para conocer el presente recurso y siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, corresponde PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, el referido artículo 70 eiusdem no señala a qué Sala del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde resolver los conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre Tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con la materia.

Por las consideraciones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ser el órgano competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado ya que es la máxima autoridad de la Jurisdicción en materia contencioso administrativa. Así se decide….

. (Resaltado y mayúsculas del texto).

En fecha 19 de enero de 2012, fue recibido el expediente por esta Sala.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

“…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Destacado de la Sala).

En este mismo sentido, el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…(Omissis)…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

Ahora bien, en el caso bajo análisis ha surgido un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el M.Ó. de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, se evidencia que en el presente caso ha sido ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº F-RH-C-C-14-D dictada en fecha 6 de julio de 2010, por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, que declaró “…DESIERTO el (…) concurso [ofertando un cargo de médico general], por haber obtenido un puntaje inferior al exigido por el manual de normas y procedimientos de concursos el cual debe superar el 80% ...”.

Ahora bien, tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declararon incompetentes para conocer del caso en autos.

Así se observa que el Juzgado Superior se declaró incompetente sosteniendo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha afirmado su competencia para conocer de este tipo de recursos, competencia residual que le corresponde de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente en virtud del cambio de criterio para el conocimiento (en primer grado) de los recursos que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones de trabajo con las Universidades Nacionales, atendiendo el territorio, criterio adoptado por la Sala Plena de este M.T. a través de la Sentencia Nº 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008 y publicada en fecha 28 de octubre de ese mismo año, -acogido por la Sala Político-Administrativa de este M.T.-, correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de los referidos asuntos en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.

Ahora bien, en anteriores oportunidades la Sala, al decidir conflictos negativos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde el objeto de la litis está referido a acciones o querellas incoadas por docentes universitarios, contra Instituciones de Educación Superior de rango nacional, ha acogido el criterio de atribución de competencia “territorial” establecido por la Sala Plena de este M.T., en la ya referida sentencia Nº 142, publicada el 28 de octubre de 2008. (Vid. Sentencia Nº 695 del 25 de mayo de 2011, caso: L.E.R.G. contra C.D. de la Universidad Nacional Abierta), en el que se estableció lo siguiente:

…Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

Adicionalmente a la asignación de competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, realizada por la Sala Plena de este M.T. atendiendo al criterio territorial, debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -la cual es posterior a la ya citada decisión-, en el numeral 6 del artículo 25 dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ello así, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

En consecuencia, una vez que el tribunal declarado competente reciba las presentes actuaciones, deberá determinar el estado en el que se reanudará la causa, lo cual realizará con estricta observancia del respeto a los derechos de defensa y debido proceso de las partes en el curso del procedimiento, atendiendo además a la garantía constitucional de los justiciables a obtener una decisión sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se declara.

IV DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.E.R.G., asistido por el abogado V.J.P., contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº F-RH-C-C-14-D dictada en fecha 6 de julio de 2010, por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, que declaró “…DESIERTO el (…) concurso [para el cargo de médico general], por haber obtenido un puntaje inferior al exigido por el manual de normas y procedimientos de concursos el cual debe superar el 80% ...”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00342.

La Secretaria,

S.Y.G.

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