Sentencia nº 01548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2011-1148

Mediante Oficio Nro. 282/2011 de fecha 13 de octubre de 2011 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2010-000395 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados P.A.G. y P.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.894 y 139.005, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente J.D. & SONS VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de marzo de 1999, bajo el Nro. 17, Tomo 297-A-Qto.; carácter que se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de marzo de 2010, bajo el Nro. 12, Tomo 22 de los correspondientes Libros de Autenticaciones.

El recurso contencioso tributario fue incoado el 2 de marzo de 2010 contra la Resolución Nro. 575-2009 de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SAT-0151-08-2009 de fecha 21 de agosto de ese mismo año, emanada del Despacho del Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del referido ente local, en la cual se le impuso a la recurrente la obligación de pagar las cantidades de Ciento Veintiséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 126.466,80), Setenta y Ocho Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 78.057,39) y Trece Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 13.391,06), por conceptos de diferencia de impuesto causado y no pagado sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sanción de multa por incumplimiento de deberes formales e intereses moratorios, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, cuyo monto total expresado en moneda actual asciende a Doscientos Diecisiete Mil Novecientos Quince Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 217.915,25).

Dicha remisión fue efectuada en virtud de haber declarado el Tribunal de origen su incompetencia por el territorio para conocer del presente asunto en fecha 7 de octubre de 2011.

El 1° de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, para decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2010 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, los abogados P.A.G. y P.M.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil J.D. & Sons Venezuela, C.A., interpusieron el recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. 575-2009 del 21 de octubre de 2009, suscrita por la Alcaldesa del Municipio S.B.d.E.A., que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SAT-0151-08-2009, emanada el 21 de agosto de ese mismo año por el Despacho del Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del referido ente local, en la cual se le impuso a la recurrente la obligación de pagar las cantidades de Ciento Veintiséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 126.466,80), Setenta y Ocho Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 78.057,39) y Trece Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 13.391,06), por conceptos de diferencia de impuesto causado y no pagado sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sanción de multa por incumplimiento de deberes formales e intereses moratorios, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, cuyo monto total expresado en moneda actual asciende a la suma de Doscientos Diecisiete Mil Novecientos Quince Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 217.915,25).

En fecha 15 de junio de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental se declaró incompetente por el territorio, en los términos que a continuación se transcriben:

(...) Entonces y siendo obvio que el asentamiento principal de la contribuyente, sociedad mercantil J.D. & SONS VENEZUELA, C.A., se encuentra (…) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1999, bajo el Nº 17, tomo 297-A-QTO, es preciso concluir que la competencia por el territorio para conocer de esta acción le corresponde al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Capital.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así tenemos que el artículo 262 del Código Orgánico Tributario dice así:

(…) Expuesto lo anterior y a pesar que en el caso de autos el acto administrativo emana de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., es opinión de este Juzgador que en lo relativo a la materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición de los recursos presenten dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal de la recurrente y no con fundamento en el órgano que dicta el acto, es por ello que en el presente caso es el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, el competente para conocer de la reclamación judicial, lo contrario significaría negarle a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios regionales la posibilidad de poder conocer y decidir los recursos contenciosos tributarios ejercidos concretamente contra actos administrativos susceptibles de ser recurridos, cuyos sujetos pasivos se encuentren domiciliados en las distintas regiones del país.

(…) De acuerdo con las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la reciente pero ya reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., ha aclarado que en caso de dudas, lo que define cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio fiscal del recurrente, opinión que obviamente es compartida por este Juzgador, por lo que es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los (…) apoderados judiciales de la contribuyente (…) J.D. & SONS VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nº 575-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 21 de octubre de 2009 , pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, debido a que la contribuyente se encuentra constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 297-A-QTO, según su dicho, no constando ninguna otra documentación donde se evidencie lo antes indicado. Así se declara.

Así mismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido este, si las partes no hubieses (sic) hecho uso de ese derecho, el tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, a los fines de su distribución sustanciación y decisión. (…)

. (Destacado del Tribunal).

En fecha 5 de agosto de 2010 fue recibido el recurso contencioso tributario de autos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue distribuido y asignado al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la aludida Circunscripción Judicial el 10 de ese mismo mes y año.

Por diligencia del 4 de octubre de 2011 la representación judicial de la contribuyente solicitó al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se acumulara al expediente signado con letras y números Nro. AP41-U-2010-000395 la causa que cursa en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental bajo el Nro. BP02-2011-000104.

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 116 de fecha 7 de octubre de 2011 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por el territorio, por las razones de hecho y de derecho siguientes:

(…) Revisadas minuciosamente las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, este Órgano Jurisdiccional advierte que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, la incompetencia por el territorio puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; asimismo, el artículo 70 de la norma adjetiva civil establece para casos como el de autos, en el cual fue declinada la competencia por parte del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que ‘…si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

En tal sentido, vale destacar que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01494 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela. Por lo cual pasa a decidir en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

(…) La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. se ha pronunciado previamente mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, caso: Embotelladora Terepaima, C.A.; 02587 del 05 de mayo de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA); 03959 del 09 de junio de 2005, caso: H.d.V. y Señales, C.A.; 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA); 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central, Banco Universal; y 01494 del 21 de octubre de 2009, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela (antes reseñada), en los términos siguientes:

(…) No obstante, aún cuando este Juzgado comparte y está en sintonía con el precitado criterio jurisprudencial, ocurre que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, además, que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al ‘lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible’ (vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.). (Destacado de este Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal también ha señalado, que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

(…) Sin embargo, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendría su sede en la ciudad de Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, y estaría ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui con asiento en la ciudad de Barcelona, localizado en ‘P.B. Ave. 5 de Julio’; y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

De la lectura de la referida Resolución Nº 1.456, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios regionales, dispone en su artículo 1º, literal d) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendrá su sede ‘en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales’.

Dicho instrumento normativo establece en su artículo 2, que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los ‘Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico’.

Puntualizado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente judicial este Tribunal observa, que a los folios 16 al 19 del expediente judicial, ambos inclusive, corre inserto el documento poder que acredita la representación de los profesionales del derecho que en defensa de los intereses de la parte recurrente se encuentran facultados para actuar en la presente causa, el cual fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en cuya participación-nota la ciudadana Notario deja constancia que tuvo a su vista el documento constitutivo de la sociedad mercantil ‘J.D. & SONS VENEZUELA, C.A.’, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 17, tomo 297-A-Qto.

Ahora bien, conforme al criterio planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., resulta pertinente determinar, de la revisión de los autos, si la empresa recurrente posee una base fija o establecimiento permanente dentro de los límites político-territoriales del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de poder este Tribunal dilucidar si acepta la competencia territorial que le fuera declinada, o si por el contrario, debe actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que al folio 06 del expediente judicial, los representantes judiciales de la parte actora manifiestan en su escrito recursivo que su representada se encuentra ‘inscrita ante [el] Municipio bajo el Número de Licencia Nº 2320’. Más adelante se señala, como parte de los antecedentes del acto administrativo recurrido, que el mismo se instruyó ‘[p]roducto de la investigación fiscal iniciada por la Lic. LAURA HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 8.337.360, funcionaria adscrita a [la] Superintendencia, a los fines de corroborar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias de [su] representada en el Municipio S.B.d.E.A., específicamente en materia de Impuesto a las Actividades Económicas para los ejercicios comprendidos entre 1º de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2008 (…)’.

También es destacable que al final de dicho escrito recursivo se señaló como domicilio procesal, el siguiente: ‘TORRES, PLAZ & ARAUJO Puerto La C.C.B.P., Torre B, PB, oficina PB-7, Avenida Nueva Esparta cruce con Calle Cerro Sur, Sector Las Garzas, Barcelona. Edo. Anzoátegui.’

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, considera este Tribunal, prima facie, que si bien la contribuyente fue constituida en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, posee también una agencia o dirección permanente de negocios en el Municipio S.B.d.E.A. en la cual ejerce actividad económica; y conforme a la jurisprudencia citada, en materia municipal es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (‘J.D. & SONS VENEZUELA, C.A.’) y el sujeto activo (Municipio S.B.d.E.A.) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal Superior observa que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(…) En el mismo sentido, el artículo 71 ejusdem complementa la disposición antes transcrita, al establecer:

(…) De las normas anteriormente transcritas se evidencia, que el conflicto de competencia se produce cuando el Juez que previno se declara incompetente en razón del territorio y el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, siendo éste (sic) último quien solicitará de oficio dicha Regulación de Competencia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso tributario en razón del territorio, y en consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y en virtud del conflicto de competencia suscitado, se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 numeral 19º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el envío del presente expediente a la Sala Político Administrativa de nuestro M.J.. Así se establece.

(Destacado del fallo).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a esta Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y en tal sentido debe atenderse a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

.

Asimismo, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, (norma reproducida en similares términos en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010), dispone:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…)

(…) 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (…)

.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.

En atención a las normas antes transcritas, se advierte claramente que corresponde a esta Sala la competencia para resolver el recurso que le ha sido presentado, en razón de ser la instancia superior natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR La controversia en el caso concreto, se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente contra el acto administrativo impugnado.

Así, como quiera que la regulación de competencia que nos ocupa involucra a dos tribunales de igual jerarquía, competentes ambos en materia contencioso tributaria pero ubicados en regiones judiciales diferentes; para dirimir el debate planteado es menester para la Sala aludir a los criterios atributivos de competencia en razón del territorio, que sean aplicables en materia fiscal.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prevé:

Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (...)

. (Destacado de la Sala).

La norma antes transcrita, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. Por lo que en materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente duda, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial de que se trate.

En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia Nro. 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., la cual ha sido ratificada en numerosos fallos de esta M.I., tales como decisiones Nros. 1359, 00867 y 00113 del 17 de diciembre de 2007, 10 de junio de 2009 y 27 de enero de 2011, casos: Multicine Las Trinitarias C.A., Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH) y J.D. & Sons Venezuela, C.A., respectivamente, en los términos siguientes:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria (…)

.

Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues]en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (Vid. sentencia Nro. 1.507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.). (Agregados de la Sala).

En este orden de ideas, del examen de la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001, se constata que existe un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferente ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (…).

.

Asimismo, resulta oportuno mencionar que la Sala Plena del M.T., en Resolución Nro. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, en fecha 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nro. 1.455, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.766, de fecha 2 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en la ciudad de Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, localizado en “P.B. Ave. 5 de Julio” y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nro. 1.455, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental para conocer de las nuevas causas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

En tal sentido, se observa que la aludida Resolución Nro. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, mediante la cual se crearon los seis (6) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1º, literal d) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendrá su sede en la ciudad de “Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales”.

Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 que los nueve (9) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, esta M.I. observa que en el escrito del recurso contencioso tributario (folios 6 al 15) los apoderados judiciales de la contribuyente expresaron que su representada está inscrita en el Municipio S.B.d.E.A. bajo el Número de Licencia 2320. Asimismo, señalaron en los antecedentes del acto impugnado que “la investigación fiscal iniciada por la Lic. LAURA HURTADO, (…), a los fines de corroborara (sic) el cumplimiento de las obligaciones Tributarias de [su] representada en el Municipio S.B.d.E.A. (…). Seguidamente, indicaron como domicilio procesal “Puerto La C.C.B.P., Torre B, PB, oficina PB-7, Avenida Nueva Esparta cruce con Calle Cerro Sur, Sector las Garzas, Barcelona. Edo. Anzoátegui.”. (Agregado de la Sala).

En consonancia con lo anterior, la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. manifestó en el texto del acto administrativo impugnado que “(…) la empresa ‘J.D. & SONS VENEZUELA, C.A.’, dejó de declarar los ingresos brutos generados por el ejercicio de su actividad ante el Municipio S.B.d.E.A., desde el mes de agosto de 2007 (…)”. (Destacado del texto y subrayado de la Sala).

Siendo esto así, coincide esta Sala con lo decidido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declararse incompetente por el territorio, toda vez que si bien la contribuyente tiene su sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio S.B.d.E.A., la cual conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, J.D. & Sons Venezuela, C.A., y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, Municipio S.B.d.E.A., determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo expuesto, concluye esta M.I. que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil J.D. & Sons Venezuela, C.A. contra la Resolución Nro. 575-2009 del 21 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio S.B.d.E.A. corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) QUE ES COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2) Que corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil J.D. & SONS VENEZUELA, C.A. contra la Resolución Nro. 575-2009 del 21 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remítase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01548, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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