Sentencia nº 00352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0183

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adjunto a oficio N° TH12OFO2011000087 de fecha 07 de febrero de 2011, recibido en esta Sala el 21 de febrero de 2011, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada S.R.N.T. (N° de INPREABOGADO 102.119), apoderada judicial del Estado Trujillo, contra la P.A. N° 00036-2099 de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano J.A.M.G. (cédula de identidad N° 5.631.346).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el órgano jurisdiccional remitente, en la que declaró su incompetencia para conocer del recurso incoado y planteó un conflicto negativo de competencia.

El 23 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir “la regulación de competencia”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la abogada S.R.N.T., apoderada judicial del Estado Trujillo (ya identificada), interpuso recurso de nulidad contra la P.A. N° 00036-2099 de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

En dicho escrito adujo lo siguiente:

Que en fecha 12 de marzo de 2009 compareció por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Boconó del Estado Trujillo el ciudadano J.A.M.G., alegando que prestó sus servicios como “vigilante” desde el 09 de enero de 2006, adscrito a la Dirección de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo, dentro del horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm y fue despedido el 03 de marzo de 2009, encontrándose para la fecha de su despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que en fecha 30 de junio de 2009 la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, “(…) expresando la obligación de [su] representada de reenganchar al trabajador a sus labores habituales y de pagar los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir (…)” (sic).

Que su representado observó “(…) una serie de infracciones cometidas por parte del Inspector del Trabajo (…), que afectan el Acto Administrativo aludido de nulidad absoluta, por cuanto considero al solicitante J.A.M.G., como trabajador por tiempo indeterminado investido de inamovilidad laboral (…), cuando en realidad [esa] representación demostró que el trabajador presto servicios mediante un contrato por tiempo indeterminado y que además su solicitud había caducado por haber transcurrido más de treinta (30) días para su interposición, (…)” (sic).

Que la providencia administrativa recurrida vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, por cuanto el Inspector del Trabajo, incumplió con “(…) la obligación que le impone la ley, en lo que respecta al análisis de los medios probatorios aportados por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a [su] representado (…)” (sic)

Finalmente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, “(…) ya que de reincorporar inmediatamente a la parte laboral y el consecuente pago de los conceptos laborales, se incurriría en un pago que de acuerdo a las etapas del gasto público, no está comprometido ni causado, y en el supuesto de que se llegare a materializar el reenganche y pago de salarios caídos (…), existe el riesgo manifiesto de que se cause una lesión grave o de difícil reparación, (…) produciéndose de esta manera un daño patrimonial al Ejecutivo Regional (…)” (sic).

El 05 de octubre de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dio por recibido el expediente.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado admitió la solicitud incoada y ordenó las notificaciones respectivas a los fines de la celebración de la “audiencia de juicio”.

Por decisión de fecha 29 de octubre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia en la que declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa y la declinó en los “Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación L aboral del Estado Trujillo”.

En fecha 04 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, previa distribución, dictó sentencia en la que declaró su incompetencia para conocer del caso de autos, y planteó un conflicto negativo de competencia, con base en los siguientes argumentos:

(…) el principio de la perpetuae fori (sic) indica que los criterios de atribución de la competencia jurisdiccional, es decir, los factores para determinar la competencia por la cuantía, la materia y el territorio, no pueden variar por circunstancias de hecho o legales que se establezcan o presenten con posterioridad, salvo que así lo autorice expresamente el legislador, situación que no ha sido prevista en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, no existe disposición expresa en la que se estipule que la nueva regla de competencia afectaría las causas que actualmente se conocen por los tribunales en lo contencioso administrativo que fueron introducidas con anterioridad a su vigencia.

Asimismo, el principio ‘tempus regit actum’, alude a que las normas procesales no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales que no se han verificado aún, lo cual es garantía de seguridad jurídica a las partes que como bien lo señala la sentencia antes citada, no deben ser expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos, y en virtud del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

…omissis…

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en casos como el presente debe mantenerse el criterio atributivo de competencia que existía en el momento de su introducción; en consecuencia, la competencia de los Tribunales Laborales en las demandas de nulidad contra decisiones emanadas de la Inspectorías del Trabajo, nace a partir del 23/09/2010, (…)

….omissis…

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional de autos es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara

…omissis…

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO, constituido por P.A. Nº 00036-2009 de fecha 30 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por intermedio de apoderada judicial ABG. S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.119. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ORDENA LA REMISIÓN de todas las actuaciones, mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Ofíciese. (…)

(sic).

II

COMPETENCIA

De conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), se estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En orden a lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el numeral 19 del artículo 23, el cual prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), que reza:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

Se evidencia que la normativa de las nuevas leyes determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido es menester señalar lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)

. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente recurso de nulidad.

Observa esta M.I. que el primero de ellos tiene atribuida competencia en materia contencioso administrativa, mientras que el segundo la tiene en materia laboral.

En este sentido, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), prevé:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

Con fundamento en la norma citada y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no disponen de un Tribunal superior común a ellos, esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado, por corresponderle a la Sala Plena de este M.T., a la cual se declina. Así se declara (vid., Sentencias de esta Sala N° 511 del 02 de junio de 2010, 862 del 22 de septiembre de 2010, 967 del 6 de octubre de 2010, 0097 del 26 de enero de 2011 y 229 del 17 de febrero de 2011).

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00352, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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