Sentencia nº 00579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrada Ponente T.O.Z.

Exp. Nº 2011-0345

Adjunto a Oficio N° CSCA-2011-001652 del 16 de marzo de 2011, recibido en esta Sala el día 25 de ese mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano J.A.G.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 11.787.163, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.G., C.A., inscrita el 5 de octubre de 1997 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 64, Tomo 5-H de los Libros correspondientes; asistido por los abogados J.G.M. y N.V.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.863 y 64.731, respectivamente, contra la “Resolución Administrativa” N° 1.148 dictada el 7 de enero de 2004, por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.248.338.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 2005-02684 de fecha 11 de agosto de 2005, en la cual la citada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente “para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, por ser el segundo Tribunal en declarar su incompetencia en la aludida causa.

El 29 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada T.O.Z., a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2004, ante la “U.R.D.D.-Civil” de la Región Centro Occidental, el ciudadano J.A.G.Z., actuando con el carácter de Representante Legal de la empresa Distribuidora J.G., C.A. y asistido por los abogados J.G.M. y N.V.S., todos ya identificados, interpuso recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra la “Resolución Administrativa” N° 1.148 del 7 de enero de 2004, a través de la cual el Inspector del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto, declaró con lugar el reclamo formulado por el ciudadano M.J.G.C. contra la aludida empresa, dirigido a su reenganche y al pago de los salarios caídos en virtud de haber sido despedido el 22 de agosto de 2003 no obstante encontrarse amparado de inamovilidad. En dicho escrito, la representación de la recurrente argumentó que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios:

  1. Objeto de imposible e ilegal ejecución, porque de acuerdo con el artículo 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa no está obligada a proceder al reenganche del trabajador.

  2. Incompetencia, por cuanto no consta en autos el nombramiento de la persona que lo suscribe.

  3. Desviación de poder, dado que: (i) “el funcionario (…) sólo podía realizar la decisión administrativa de reenganche a través de una Providencia (…)”, conforme se previó, a su decir, en el artículo 2 de la Resolución N° 3.018, dictada por la Ministra del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.828 del 28 de noviembre de 2003; y (ii) se valoraron pruebas presentadas de manera extemporánea por el trabajador.

  4. Violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la empresa, toda vez que fueron valoradas pruebas consignadas por el trabajador en copias fotostáticas, no se realizó “el procedimiento probatorio ad hoc de ley”, se valoraron testigos que incurrieron en contradicciones y dejó de aplicarse el procedimiento contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Falso supuesto, porque a decir de la recurrente, ésta sí probó el abandono del puesto de trabajo por parte del reclamante.

  6. Omisión de pronunciamiento frente a la solicitud de acumulación de expedientes formulada por el patrono.

    Por decisión de fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    El 8 de octubre de 2004, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y el día 7 de diciembre del mismo año se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

    Por decisión N° 2005-02684 de fecha 11 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la causa y, en virtud del conflicto suscitado, al ser el segundo tribunal en declarar su incompetencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala. Como fundamento de su decisión, invocó la Sentencia dictada por la Sala Plena de este M.T. en fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C.), así como una serie de sentencias dictadas por esta Sala, en las que -en términos del referido órgano jurisdiccional- se “ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo”.

    En fecha 25 de marzo de 2011 se dio por recibido en esta Sala el presente expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    A fin de determinar lo relativo a la competencia para conocer del conflicto planteado, se impone aludir a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos textos son del tenor siguiente:

    Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)

    . (Subrayado de la Sala).

    De la interpretación concordada de ambos preceptos, se desprende que los conflictos negativos suscitados entre dos tribunales que han declarado su incompetencia para el conocimiento de determinado asunto y que carecen de un superior común, serán decididos por este M.T. (específicamente por la Sala con competencia afín a la de los tribunales en conflicto), previa remisión del expediente por parte del segundo órgano jurisdiccional en considerarse incompetente.

    Ahora bien, en los supuestos de dos tribunales que declaren su incompetencia pero que tengan un superior común, como es el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, se debe atender al contenido del numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), el cual prevé:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    …omissis…

    19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

    . (Destacado de la Sala).

    Tal competencia fue igualmente establecida en el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:

    Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    …omissis…

    19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

    .

    En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el Representante Legal de la sociedad mercantil Distribuidora J.G., C.A. contra la “Resolución Administrativa” N° 1.148 de fecha 7 de enero de 2004, mediante la cual el Inspector del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano M.J.G.C. contra la aludida compañía, en virtud de haber sido despedido encontrándose amparado de inamovilidad. Por tal razón, y por aplicación del marco legal supra referido, esta Sala Político-Administrativa, siendo la cúspide de la jurisdicción administrativa a la cual pertenecen ambos tribunales, es la competente para conocer del conflicto planteado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 19 de la Ley Orgánica que contempla el régimen, organización y funcionamiento de este M.T.. Así se declara.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Sentado lo anterior, pasa esta Sala a determinar el Tribunal competente para conocer del aludido recurso de nulidad y, al respecto, observa:

    En cuanto al régimen competencial en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, cabe observar los cambios de criterio sucedidos en el tiempo con motivo de la regulación de dicho régimen competencial.

    1) Así, tenemos que la Sala Plena de este M.T. por Sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005 (expediente N° 2003-034, caso: “Universidad Nacional Abierta”), dejó sentado que el conocimiento de tales causas corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    En dicha oportunidad, la Sala Plena no estableció los efectos de su decisión en el tiempo.

    2) Aludiendo al criterio de la Sala Plena referido supra, la Sala Constitucional -mediante Sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005- declaró:

    (…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

    (Negrillas agregadas).

    Asimismo, señaló en cuanto a las causas no decididas, esto es, las que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, que las mismas debían ser “inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.

    3) Con posterioridad, en el año 2010, la Sala Constitucional, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de ese año, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena, señalando que “aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”

    En dicha decisión, la Sala Constitucional dispuso:

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    Así se declara.(…)

    . (Resaltado de este fallo).

    Con la sentencia parcialmente transcrita, se modificó el régimen de competencias establecido respecto -entre otros casos- a los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales; argumentándose como soporte de tal posición que, si bien es cierto los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral.

    4) En la sentencia antes citada, la Sala Constitucional no fijó los efectos de su decisión en el tiempo; por lo cual, la Sala Político-Administrativa, en virtud del principio perpetuario fori (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), ha venido aplicando en las oportunidades de conocer de conflictos o regulaciones de competencia en recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, ejercidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, el criterio precedente, es decir, el sentado en las Sentencias Nº 9 del 5 de abril de 2005, de la Sala Plena y Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional.

    Con posterioridad, la misma Sala Constitucional con ocasión a un conflicto de competencia surgido en una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, estableció los efectos temporales del nuevo criterio “con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, señalando que “todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los incoados ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011) (Corchetes y subrayado añadidos).

    De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.

    5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional precisó el anterior criterio, exponiendo:

    Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

    Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

    Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

    En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

    En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

    No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

    (Subrayado del fallo transcrito) (Sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011).

    A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

  7. Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.

  8. Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

    Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de esta Sala en la presente oportunidad, y por aplicación del criterio desarrollado en las Sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, parcialmente trascritas supra, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Sala concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso interpuesto por la representación de la empresa Distribuidora, J.G., C.A. contra la “Resolución Administrativa” N° 1.148 dictada el 7 de enero de 2004 por el Inspector del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano M.J.G.C.. En consecuencia, y dada cuenta que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, ciudad de Barquisimeto, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se declara.

    Finalmente, advierte esta Sala que la sentencia mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la causa, planteando el aludido conflicto, se dictó el 11 de agosto de 2005, y no fue sino hasta el 16 de marzo de 2011 que dicho órgano jurisdiccional acordó remitir el expediente a esta Sala, es decir, cinco (5) años y siete (7) meses después.

    En orden a lo anterior y en procura del buen funcionamiento del sistema de administración de justicia, se insta a la prenombrada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que, contribuya a evitar que situaciones como la anterior se repitan.

    IV

    DECISIÓN

    Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente proceso.

    2.- QUE CORRESPONDE A LOS JUZGADOS LABORALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Representante Legal de la empresa Distribuidora J.G., C.A. contra la P.A. N° 1.148, dictada el 7 de enero de 2004 por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano M.J.G.C..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, ciudad de Barquisimeto. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cuatro (04) de mayo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00579.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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