Sentencia nº 00518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012-0517

Mediante oficio Nº 2012-1122 del 22 de marzo de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente “Medida Precautelar” por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 1988, bajo el N° 63, Tomo XXII, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del 23 de septiembre de 2009, bajo el N° 21, Tomo 31-A RMPET; contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 502 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET) quedó inscrito bajo el N° 502, al folio 194, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina.

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado entre la prenombrada Corte y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 10 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2011 la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente “Medida Precautelar”, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 502 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET) quedó inscrito bajo el N° 502, al folio 194, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina.

El 22 de marzo de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el referido recurso y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado “Lara”. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues consideró que el caso bajo estudio versa sobre la nulidad de un acto que afecta los intereses de terceras personas. Igualmente, señaló que una vez constasen en autos las notificaciones se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 eiusdem.

Por decisión de fecha 4 de abril de 2011, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente “Medida Precautelar”, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante oficio N°2703-2011 del 18 de octubre de 2011 de esa misma fecha, el referido Tribunal remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 2 de noviembre de ese año en dicha Unidad.

El 3 de noviembre de 2011 se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En sentencia N° 2011-1411 de fecha 24 de noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 23 numeral 19, dispone lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

(…omissis…)

. (Destacado de la Sala).

De igual forma, cabe destacar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo que sigue:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo análisis ha surgido un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y “Medida Precautelar” contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 502 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo; por lo que al formar parte ambos tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la antes mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados tribunales, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

En el caso de autos el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y “Medida Precautelar”, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 502 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET) quedó inscrito bajo el N° 502, al folio 194, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina.

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, considera esta M.I. necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, vigente para la fecha de interposición de la acción, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 425. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto

. (Destacado de esta Sala).

De acuerdo con la norma transcrita, corresponde al Inspector del Trabajo ordenar, previa revisión de los requisitos exigidos en la Ley, el registro de los organismos sindicales dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud que a tal efecto se haga. Sin embargo, en caso de encontrar alguna deficiencia, el Inspector lo comunicará a los requirentes quienes dispondrán de un lapso igual para subsanarla y, posteriormente, se procederá al registro del sindicato si la falta es corregida. En caso contrario, si los solicitantes no subsanaren las faltas, el Inspector se abstendrá del registro del organismo sindical, decisión esta que podrá ser recurrida por los interesados ante el Ministro del ramo y, la de este último, ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Con relación a lo expuesto, resulta oportuno advertir lo que esta Sala ha indicado en numerosos fallos, respecto a que si bien la disposición supra transcrita no contempla expresamente el supuesto de impugnación de la decisión de inscripción de un sindicato de trabajadores, por argumento en contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser impugnado ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo cuya decisión será recurrible ante el Poder Judicial. De esta manera se garantiza a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 00779 de fecha 28 de julio de 2010).

Precisado lo anterior, aprecia esta M.I. que mediante sentencia Nº 01578 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala señaló lo siguiente:

…observa la Sala que mediante sentencia N° 130 de fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional de este M.T., indicó lo siguiente:

‘...considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.’ (…).

Conforme al criterio parcialmente trascrito -acogido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0774 del 2 de julio de 2008- el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa no debe estar condicionado a que el particular agote -previamente- la vía administrativa; no obstante en dicho fallo se deja claramente establecido que si el administrado ha optado por ejercer el recurso de reconsideración, éste debe esperar a que dicho recurso sea decidido o, en su defecto, aguardar a que opere el silencio administrativo negativo por parte de la autoridad llamada a decidir, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…).

Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer y decidir la causa de autos.

En este sentido, resulta necesario señalar que este M.T. ha establecido que los tribunales laborales son los competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 955, 43, 108 y 311 del 23 de septiembre de 2010, 25 y 28 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente y sentencia de la Sala Plena N° 57 del 13 de octubre de 2011). Así se declara.

(…omissis…)

De conformidad con [el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] la norma transcrita corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo dirimir las controversias que se susciten con ocasión del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad

. (Destacado de la decisión).

Conforme al criterio transcrito, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente, al Tribunal de Juicio del Trabajo de la localidad.

Así las cosas, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente “Medida Precautelar”, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 502 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET) quedó inscrito bajo el N° 502, al folio 194, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina, es de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

IV DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y “Medida Precautelar” por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 502 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00518, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

La Secretaria,

S.Y.G.

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