Sentencia nº 01209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0790

Adjunto al oficio N° 2010-2596 de fecha 12 de agosto de 2010 recibido en esta Sala el 13 de ese mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la solicitud de “medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso” presentada por los abogados A.B., I.E., H.A., K.A. y Pedymar García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.976, 52.114, 118.715, 134.779 y 134.752, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, el primero, por delegación que hiciera la entonces Procuradora General de la República mediante Resolución N° 116/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.283 del 13 de octubre de 2009, y los demás abogados, actuando según Oficio-Poder N° G.G.L.-C.E.000639 del 19 de julio de 2010, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República; sobre el inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA” y las bienhechurías en él existentes, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.B.L.d.D.C..

La remisión del expediente se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado por la referida Corte, en sentencia N° 2010-000689 de fecha 12 de agosto de 2010.

El 21 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el mencionado conflicto.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político- Administrativa de este Alto Tribunal de la República el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2010 los abogados A.B., I.E., H.A., K.A. y Pedymar García, antes identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales del Gobierno del Distrito Capital, presentaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de “medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso” sobre el inmueble denominado “Centro Comercial Sambil La Candelaria” y las bienhechurías en él existentes, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.B.L.d.D.C., “…para la ejecución de la obra: ‘DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA’ (…)” (sic).

En su escrito los representantes del Distrito Capital indican que, el 19 de enero de 2010, la Asamblea Nacional declaró de utilidad pública e interés social el mencionado inmueble, cuya propiedad -según afirman- presuntamente es propiedad de la sociedad mercantil Constructora Sambil, C.A., de acuerdo al documento de compra-venta protocolizado el 16 de julio de 2006 ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 15, Protocolo I.

Señalan que el inmueble posee las características idóneas para el establecimiento de diversas instituciones que promueven el desarrollo del Poder Popular, tal como la empresa creada mediante Decreto Presidencial N° 7.214 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.360 de fecha 3 de febrero de 2010, denominada “Corporación de Mercados Socialistas COMERSO”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, “cuyo objeto es servir como canal de comercialización de los productos elaborados en las comunas, en las fábricas socialistas y en las empresas recuperadas del sector privado”.

Expresan que, por tal razón, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital por Decreto N° 42, publicado en la Gaceta Oficial de ese Distrito N° 026 del 24 de febrero de 2010, ordenó la “adquisición forzosa” del lote de terreno conformado por el “Centro Comercial Sambil La Candelaria” y sus bienhechurías a los fines de llevar a cabo “la ejecución de la obra: Desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas y Espacios para El Fomento de la Cultura Revolucionaria” (sic). Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento al mencionado Decreto, la referida Jefa de Gobierno dictó la Resolución N° 099 de fecha 11 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 029 del 22 de ese mismo mes y año, conforme a la cual designó una Junta de Transición “para garantizar la transferencia del control de todas las actividades que se realicen en el aludido inmueble”.

Aducen haber iniciado la fase de arreglo amigable en fecha 22 de marzo de 2010, mediante la publicación del cartel de notificación en los diarios “Vea” y “Ciudad Caracas”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Manifiestan que vencido el lapso de treinta (30) días a los cuales hace referencia dicho artículo, los representantes de la Constructora Sambil, C.A. acudieron ante la Procuraduría General de la República para presentar la documentación que “presuntamente” los acredita como titulares del derecho de propiedad de los bienes objeto de expropiación, así como también asistió un grupo de personas quienes manifestaron tener interés en los locales que formarían parte del “Centro Comercial Sambil La Candelaria”, sin que se llegase a ningún acuerdo para la ocupación del inmueble.

Fundamentan su solicitud en los artículos 299, 305 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el régimen socio-económico de la República, los principios de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola y la obligación del Estado en la promoción de la pequeña y mediana industria; así como en los artículos 3, 8 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Alegan que, en el caso de autos, el requisito del fumus bonis iuris se desprende del Decreto del Ejecutivo Distrital en el cual se declara de urgente realización “la ejecución de la obra ‘Desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas y Espacios para El Fomento de la Cultura Revolucionaria’, mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes objeto de expropiación”.

Respecto al periculum in mora, señalan que “… se posee el temor fundado de que el tiempo transcurrido y el que está por pasar, hasta el momento en que se autorice la ocupación previa en el marco del procedimiento expropiatorio, cause perjuicios irreparables, por un lado el deterioro del inmueble, y por el otro, ver impedida la imperiosa necesidad de poner en funcionamiento [el] inmueble para el desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas COMERSO y así dar respuesta a la demanda de acceso y disponibilidad de los alimentos y productos de primera necesidad de calidad que reclama el pueblo venezolano.” (sic).

Sobre la base de lo expuesto, solicitan se decrete la “medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso”, conforme a lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Especial de Transferencias de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente, piden se “ACUERDE LA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD-HOC, conformada por los ciudadanos P.C.C., R.C., G.G.G., A.R. y M.C., miembros de la Junta de Transición, designada mediante Resolución de Distrito Capital, a los fines de que ejerzan las funciones de administración, organización y control para garantizar la transferencia y puesta en operatividad de todas las actividades que ejecutará el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL en el denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, con las facultad de constituir equipos técnicos de trabajo que estimen conveniente (…)” (sic).

Asimismo, requieren se exhorte a los órganos de seguridad del Estado para que presten el apoyo institucional necesario para resguardar la seguridad “en el procedimiento”.

Mediante decisión de fecha 26 de julio de 2010 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer el caso de autos por advertir que la parte actora es la República, en virtud de lo cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y el ordinal 6° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de agosto de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° TSSCCA-1264-2010 del 3 de ese mismo mes y año, anexo al cual el prenombrado Juzgado remitió el expediente contentivo de la solicitud de “medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso”.

Realizada la distribución del expediente, el 9 de agosto de 2010 se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a fin de dictar la decisión correspondiente.

Mediante sentencia N° 2010-000689 publicada el 12 de agosto de ese mismo año, la referida Corte “no acept[ó] la declinatoria de competencia” proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, planteó el “conflicto negativo de competencia” ante esta Sala Político Administrativa y, dada la urgencia del caso, decretó la medida cautelar requerida.

Por oficio N° 2010-2596 del 12 de agosto de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

II

DE LA SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la sentencia N° 2010-000689 publicada el 12 de agosto de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, previo acuerdo de la medida cautelar anticipada, dada la urgencia del caso; se pronunció en los siguientes términos:

Observa esta Corte que para realizar un adecuado pronunciamiento acerca de su competencia, debe ante todo examinar las bases sobre las cuales el A quo fundamentó la decisión mediante la cual procedió a realizar la declinatoria sub examine, siendo entonces necesario mencionar que tal actuación se llevó a cabo en función de una triada de razonamientos que comprenden: i) un aspecto político-territorial, ii) un aspecto jurisdiccional y iii) un aspecto legislativo.

En este orden de relación, el primer aspecto lo materializa el Juzgado declinante al establecer que la solicitud cautelar es ejercida por la “República”, pasando para él inadvertido que la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, claramente diferencia la personalidad jurídica de este Distrito con aquella que corresponde a la representación jurídica del Estado venezolano, tal y como lo señala su artículo 2, cuyo contenido expresa: (…)

Pasando al aspecto jurisdiccional, esta Corte advierte que el A quo al motivar su fallo señaló que su declinatoria obedecía a su falta de competencia para conocer en primera instancia un juicio de expropiación instaurado por la ‘República’, lo cual pasa a contradecir en las líneas subsiguientes al justificar esa misma declinatoria en su falta de potestades jurisdiccionales para conocer una solicitud efectuada en el marco de un procedimiento expropiatorio interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Juzgado declinante no logra determinar con la debida certeza si su incompetencia se encontraba motivada a no estar jurisdiccionalmente facultado para ejercer sus funciones en un juicio de expropiación, o por el contrario, frente a la solicitud de una medida cautelar innominada en el marco de un procedimiento expropiatorio.

En este sentido, ambas situaciones llevaron al A quo a decidir que la competencia para conocer de la solicitud realizada por la representación judicial del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela la tienen atribuida los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consagrarlo de este modo tanto el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como el numeral 6 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual representa el aspecto legislativo de los razonamientos del Juzgado declinante. Ahora bien, no puede esta Corte dejar de calificar en la misma secuencia estos razonamientos como errados, puesto que en primer lugar, al detentar el Distrito Capital una personalidad diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado a quo debió al menos presumir que también debían ser diferentes los órganos jurisdiccionales competentes para conocer cualquier petición realizada por el aludido Distrito, ya que resulta consustancial a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la distribución de su competencia de conformidad con los diferentes niveles político-territoriales en los que se divide el país.

Asimismo, en segundo lugar erró el A quo al considerar que debía declinar su competencia para conocer un juicio de expropiación, ya que tal y como contradictoriamente el mismo lo señaló, lo instaurado por la representación judicial del Distrito Capital no es tal juicio, sino una medida cautelar innominada en el marco de un procedimiento expropiatorio adelantado por esta entidad político-territorial.

Siendo así, de la conjunción de las erradas premisas formuladas por el Juzgado declinante, no puede esta Corte sino arribar a la conclusión que la base de fundamentación legal empleada por el A quo, a saber, tanto el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como el numeral 6 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también resulta del todo desacertada, puesto que mal puede entenderse que las Cortes de los Contencioso Administrativo resulten competentes para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por la representación judicial del Distrito Capital mencionado, en el marco de un procedimiento expropiatorio adelantado por esta entidad político-territorial.

A lo anterior llega esta Corte, teniendo como fundamento que mal puede tener competencia para conocer de una solicitud de medida cautelar innominada realizada por el Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, dado que esta entidad adquirió territorialmente la categoría de municipio al consagrarlo de este modo el artículo 5 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, que establece: (…).

Lo que se encuentra reforzado ya en lo jurisdiccional, a través de la decisión Nro. 1.254 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2008, conociendo de un conflicto de competencia en un juicio de expropiación, caso: Asociación Civil Valle Arriba Golf Club Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le ha atribuido al Distrito Metropolitano, asimilándolo a un Municipio, señalando que:

(…omissis…)

Igualmente, se observa que el artículo 12 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, establece: (…)

Así tenemos que, el Distrito Capital se identifica con una entidad político-territorial municipal y nunca bajo circunstancia alguna con la República Bolivariana de Venezuela, de allí que al observar esta Corte que la solicitud realizada por la representación judicial del primero tiene como objeto ‘(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO del inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, (…); deba declararse INCOMPETENTE, y por lo tanto, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia, y que éste Órgano Jurisdiccional es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia según lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente solicitar la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). (…omissis…)

No obstante, advierte esta Corte que la decisión que antecede no puede erigirse en justificación para el agravamiento del conflicto ya existente, especialmente si se comprende que estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar innominada que va dirigida a la ocupación, posesión y uso del inmueble conformado por un lote de terreno con una superficie aproximada de veintiún mil sesenta y cuatro metros cuadrados (21.064 m2) y las bienhechurías sobre él construidas, las cuales tienen una superficie aproximada de sesenta y un mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (61.237 m2) de locales comerciales y una superficie aproximada de cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados (56.647 m2) destinados para puestos de estacionamientos, denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria.

La requerida cautela se encuentra fundamentada en la urgencia, siendo esta la garantía de eficacia que reviste tal solicitud, pues son las medidas cautelares quienes representan una conciliación entre la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervengan en una situación fáctica determinada y las dos exigencias opuestas de la justicia que son la celeridad y la ponderación que se traducen en ‘…hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación…’ (Vid. HENRIQUEZ La Roche, Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber, Caracas 2000, Pág.43).

Siendo ello así, esta Alzada observa que con su solicitud cautelar la Administración busca activar la función social y productiva de dicho inmueble, esto es, a través del desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas (COMERSO) destinado a la comercialización de productos elaborados por comunas, fábricas socialistas y empresas recuperadas del sector privado, participando igualmente, en la constitución de empresas nacionales, para generar ejes socioeconómicos de intercambio, impulsando de esta manera los programas que en materia comercial viene adelantando el Ejecutivo Nacional en aras de consolidar un mercado socialista a través de un comercio justo, erradicando la pobreza y la exclusión del pueblo.

Visto lo anterior, considera esta Corte menester traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los verdaderos cometidos de los órganos del Poder Público en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia. En este sentido, apuntó la Sala en la sentencia No. 957 del 25 de mayo de 2007, lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente esta Corte observa que a los folios diecinueve (19) y veinte (20) consta copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.349 de fecha 19 de enero de 2010, en cuyo contenido se evidencia el Acuerdo mediante el cual se declaró de utilidad pública e interés social el inmueble denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, ubicado en la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C.. Dicho acuerdo señaló:

(…omissis…)

Asimismo, de los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente expediente, riela copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.360 de fecha 3 de febrero de 2010, el cual contiene el Decreto Nro. 7.214 mediante el cual se autoriza la creación de una empresa del Estado bajo la forma de sociedad anónima denominada Corporación de Mercados Socialistas (COMERSO), la cual estará adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que según el artículo 2 del aludido Decreto, indica que la Corporación de Mercados Socialistas (COMERSO), ‘(…) tendrá por objeto servir como canal de comercialización de los productos elaborados por las comunas, las fabricas socialistas y las empresas recuperadas del sector privado, participando igualmente en la constitución de empresas grannacionales, para generar ejes socioeconómicos de intercambio entre los pueblos. Asimismo, podrá contribuir con el progresivo incentivo a formas de organizaciones socioproductivas de propiedad social directa e indirecta sobre los medios de distribución, especialmente en áreas estratégicas en la transición al socialismo’.

En la misma línea normativa, al folio veinticinco (25) cursa copia de la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nro. 026 de fecha 24 de febrero de 2010, el cual contiene el Decreto Nro. 42 de esa misma fecha, mediante este se calificó de urgente realización, la ejecución de la obra CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA, (…).

Igualmente, consta a los folios veintiocho (28) al treinta (30) del expediente, copia de la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nro. 029 de fecha 22 de marzo de 2010, la cual contiene la Resolución Nº 099 de fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual se crea la Junta de Transición para garantizar la transferencia del control de todas las actividades que se realicen en el denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, así dispuso:

(…omissis…).

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas, en principio, a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduraran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada -límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar-.

De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

(…omissis…)

En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso sub iudice la parte actora es el Distrito Capital, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, de fecha 04 de mayo de 2009, goza de las mismas prerrogativas procesales que la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:

(…omissis…)

Se desprende entonces de la interpretación extensiva de estos dispositivos normativos, que el Distrito Capital, debidamente representado judicialmente por la Procuraduría General la República, puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes e intereses, y que en virtud de las prerrogativas procesales de que goza, el Juez para decretar dichas medidas preventivas a su favor deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de uno solo, es decir, o bien del fumus bonis iuris o bien del periculum in mora, no siendo necesaria la concurrencia de ambos.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de las medidas solicitadas, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Ahora bien, observa esta Corte, que la representación judicial del Distrito Capital, fundamentó adjetivamente su solicitud cautelar en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: (…)

Aunado a lo anterior, desde el aspecto sustantivo, la representación judicial del Distrito Capital realizó su solicitud cautelar de conformidad a lo establecido en los artículos 299, 305 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:

(…omissis…)

De lo cual aprecia esta Corte, que la solicitud formulada por la representación judicial del Distrito Capital tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, cuya esencia al trascender el umbral del ordenamiento jurídico constitucional, se encuentra inequívoca, inescindible y valorativamente relacionada con la necesidad de que esta entidad político-territorial tiene que realizar con urgencia la obra: ‘Desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas, y espacios para el fomento de la Cultura Revolucionaria’, visto que su efectiva materialización garantizaría tanto el establecimiento de diversas instituciones para la promoción del Poder Popular y el desarrollo de los derechos fundamentales de la población, como la prestación de servicios esenciales para las actividades de acopio, transporte, distribución y comercialización, en aras de satisfacer necesidades de interés colectivo.

Siendo así, esta Corte considera que la pretensión de la representación judicial del Distrito Capital, al manifestarse dentro del marco de un procedimiento expropiatorio y fundamentarse legalmente en virtud del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se identifica con una medida cautelar anticipada con instrumentalidad eventual, la cual, de conformidad con parte de la doctrina patria, citando al maestro P.C., encuentran definición en las siguientes palabras: ‘Hemos denominado medidas cautelares con instrumentalidad eventual aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a juicio cierto, sino a un juicio ya existente’. (Vid. HENRIQUEZ La Roche. Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, Pág.58).

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01716 de fecha 1º de diciembre de 2009, (Caso: estado Mérida vs. Construcciones y Servicios, C.A.) estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Como se observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoce el alcance constitucional de las medidas anticipativas al vincularlas con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, dejando claro que las primero no pueden constituirse en sentencia definitiva, toda vez que pueden ser perfectamente reversibles.

Así pues, llevado todo lo expuesto anteriormente al caso sub examine, esta Corte al examinar que: i) En fecha 19 de enero de 2010, mediante Acuerdo emanado de la Asamblea Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.349, declaró de utilidad pública e interés social el inmueble denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, ubicado en la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., ii) En fecha 03 de febrero de 2010, mediante Decreto Nº 7.214 se autorizó la creación de la sociedad anónima Corporación de Mercados socialistas (COMERSO) el cual fue creado para impulsar los programas que en materia comercial adelanta el Ejecutivo Nacional a través de un comercio justo erradicando la pobreza y la exclusión del pueblo, iii) Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 029 de fecha 22 de marzo de 2010, el cual contiene la Resolución 099 de fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual se creó la Junta de Transición para garantizar la Transferencia del control de todas las actividades que se realicen en el denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria; elementos estos que hacen presumir a esta Corte que en los actuales momentos es de urgente necesidad que en el territorio del Distrito Capital existan espacios adecuados para el uso de redes populares socioeconómicas, las cuales vendrían a encargarse de la distribución de aquellos bienes y servicios que garanticen la realización del Estado de Derecho y Justicia que consagra nuestro Texto Constitucional, asegurando el desarrollo armónico digno y provechoso de la colectividad, existiendo por lo tanto presunción de buen derecho en la solicitud realizada por la representación judicial del Distrito Capital.

Visto así, y que en virtud de lo contemplado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la configuración de sólo uno de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar es suficiente para que el juez la otorgue -prerrogativa procesal extensible al Distrito Capital- esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA al Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, para que en consecuencia proceda a Ocupar el inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, a los efectos de ser usado para llevar a cabo el “Desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas, y espacios para el fomento de la Cultura Revolucionaria”, visto que su efectiva materialización garantizaría tanto el establecimiento de diversas instituciones para la promoción del Poder Popular y el desarrollo de los derechos fundamentales de la población, como la prestación de servicios esenciales para las actividades de acopio, transporte, distribución y comercialización, en aras de satisfacer necesidades de interés colectivo.

Asimismo, en relación a la solicitud de la parte actora, se declara igualmente ‘(…) LA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD-HOC, conformada por los ciudadanos P.C.C., R.C., G.G.G., A.R. Y M.C., miembros de la Junta de Transición designada mediante Resolución del Distrito Capital, a los fines de que ejerzan las funciones de administración, organización y control para garantizar la transferencia y puesta en operatividad de todas las actividades que ejecutara el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL en el denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, con la facultad de constituir equipos técnicos de trabajo que estimen conveniente para el cumplimiento de dichas actividades, a fin de garantizar la ejecución de la referida obra de interés público y social’.

Finalmente, se exhorta a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional a los fines de resguardar la seguridad en el procedimiento.

. (Sic). (Mayúsculas y Negrillas del fallo).

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo que sigue:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, ordena lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

.

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala que ha surgido un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), órganos jurisdiccionales que declararon su incompetencia para conocer la solicitud de “medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso”, presentada por los representantes del Gobierno del Distrito Capital sobre el inmueble denominado “Centro Comercial Sambil La Candelaria” y las bienhechurías en él existentes; y como ambos Tribunales forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, correspondería a esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); para lo cual se observa lo siguiente:

En el caso de autos los representantes del Distrito Capital interpusieron ante el referido Juzgado, una solicitud de “medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso” sobre el inmueble denominado “Centro Comercial Sambil La Candelaria” y las bienhechurías en él existentes, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.B.L.d.D.C., “…para la ejecución de la obra: ‘DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA’ (…)” (sic).

Para fundamentar la petición cautelar los mencionados representantes indican que, el 19 de enero de 2010, la Asamblea Nacional mediante el Decreto N° 42 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 026 del 24 de febrero de 2010, declaró de utilidad pública e interés social el inmueble denominado “Centro Comercial Sambil La Candelaria”, el cual es “presuntamente” propiedad de la sociedad mercantil Constructora Sambil, C.A. y posee las características idóneas para el establecimiento de diversas instituciones que promueven el desarrollo del Poder Popular, como lo es la empresa creada mediante Decreto Presidencial, denominada “Corporación de Mercados Socialistas COMERSO”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, cuyo objeto es servir como canal de comercialización de los productos elaborados en las comunas, fábricas socialistas y empresas recuperadas del sector privado.

Ahora bien, es un hecho notorio, público y comunicacional que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictó el Decreto N° 7.784 en fecha 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N°39.543 de esa misma fecha, mediante el cual ordenó “la adquisición forzosa de un inmueble y las bienhechurías y demás bienes muebles en él existentes, denominado ‘Centro Comercial Sambil La Candelaria’, ubicado en la parroquia La C.d.M.B.L.d.D.C. (…)”.

En el referido Decreto se indica además, lo siguiente:

Artículo 2°. Los bienes expropiados pasarán libres de gravámenes o limitaciones al patrimonio de la Corporación de Comercio y Suministro Socialista (COMERSSO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Artículo 3°. Se califica de urgente realización la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA’, a fin de garantizar el funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes indicados en el artículo 1° del presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social

.

Artículo 4°. Se autoriza a la Corporación de Comercio y Suministro Socialista (COMERSSO), a fin de que realice los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes a que se contrae el artículo 1 del presente Decreto, y tramite el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la definitiva transferencia de los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondieran a la República Bolivariana de Venezuela por tales conceptos.

. (sic).

Ciertamente, del texto del referido Decreto Presidencial se desprende que los bienes expropiados pasarían a formar parte del patrimonio de la Corporación de Comercio y Suministro Socialista (COMERSO); calificó de urgente realización la obra “DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA” y, asimismo, autorizó a dicha Corporación a realizar los trámites correspondientes para la adquisición del inmueble y sus bienhechurías, así como los demás bienes muebles existentes en el denominado “Centro Comercial Sambil La Candelaria”. Igualmente, autorizó a esta Corporación (COMERSO) para tramitar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondieran a la República Bolivariana de Venezuela.

De tal modo, al tratarse el caso de autos de una solicitud de “medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso” sobre el inmueble denominado “Centro Comercial Sambil La Candelaria” y las bienhechurías en él existentes, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.B.L.d.D.C., “…para la ejecución de la obra: ‘DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA’ (…)”, resulta necesario para la Sala a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, conocer el estado actual en el que se encuentra el proceso de transferencia de los bienes afectados por el Decreto Presidencial y el procedimiento expropiatorio ordenado en el aludido Decreto emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de lo expuesto y de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a la Procuraduría General de la República remitir a esta Sala la información antes señalada, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA remitir a esta Sala la información indicada en la motiva de este fallo, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01209.

La Secretaria,

S.Y.G.

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