Decisión nº 3440-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoConflicto De Competencia

Los Teques, 10 de Febrero del año 2004

193 y 144

Causa N° 3440-2004

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 20 de enero del año 2003, del Conflicto de No Conocer planteado por la Dra. A.T.M., Juez Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 2 de diciembre del año 2003, el Dr. V.J.B., en su carácter de Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se inhibe de conocer la causa seguida contra el ciudadano O.R., Inhibición que planteó en los siguientes términos:

Por recibido la (sic) presente asunto, se desprende que en los folios útiles 64 al 66 de la única pieza se dictó decisión, por cuanto para ese momento me encontraba ejerciendo funciones de Juez Tercero de Control y Ordene Auto de Apertura a Juicio, en tal sentido y como es percibida a todas luces como una incompetencia subjetiva, la cual esta subsumida dentro del ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en tal sentido y facultado por la Ley, es por lo que quien aquí suscribe se INHIBE de conocer la presente causa. por todo lo antes expuesto se ordena la remisión de la presente actuación en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito y Sede, a los fines de que sea redistribuida a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, para así lograr la continuidad del proceso y garantizar al penado O.R., todas las garantías del proceso, tal como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 22 de Diciembre del año 2003, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicta auto mediante el cual plantea el Conflicto de no Conocer la causa seguida contra el ciudadano O.R., auto que se fundamenta en los términos siguientes:

Por cuanto quien aquí decide… considera que no es competente para conocer del presente proceso, ya que con basamento en las citas legales y textuales es su criterio que la presente causa sigue siendo competencia del Juzgado Primero de Ejecución de esta misma Extensión y sede, en consecuencia y por ello conforme al contenido del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCERLA y así lo declara expresamente y plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER el asunto… que contiene de proceso seguido en contra del penado O.R.… Como consecuencia de lo aquí decidido, se acuerda y ordena la participación inmediata de la presente decisión al Tribunal abstenido, y exponer lo conducente a instancia superior común, como lo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que resuelva el conflicto planteado…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La Competencia es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional cualquiera para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.

De las actuaciones cursantes en la presente Incidencia, esta Corte de Apelaciones observa, que el conflicto de no conocer se plantea en virtud de la Inhibición propuesta por el Dr. V.J.B., Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. En tal sentido, debemos señalar que en fecha 19 de enero del año 2004, esta Corte de Apelaciones, conoció de la referida inhibición, dictando decisión en los términos que a continuación se señalan:

“… en el presente caso el Juez Inhibido, considera que la transparencia del proceso de ejecución en la presente causa, seguida contra el ciudadano O.R., podría verse comprometida, al haber intervenido como Juez de Control, dictando Auto de Apertura a Juicio en fecha 6 de Diciembre del año 2002. En tal sentido, es necesario señalar que a los Juzgados de Ejecución sólo les corresponde velar, por el cumplimiento de las normas establecidas en relación al cumplimiento de la pena impuesta, incluyendo las relativas al aseguramiento de los derechos de los condenados. “Se trata, pues, de un órgano judicial unipersonal, con funciones consultivas y de vigilancia. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.” (María G.M. citando a Cancino, La Pena)… De todo lo cuál puede evidenciarse que en nada afecta la imparcialidad del Juez de Ejecución el hecho de haber sido él quien dictara el Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida contra el ciudadano O.R., ya que la función específica del Juez de Ejecución está en velar por el correcto cumplimiento de la pena impuesta, por los derechos de los condenados y decidir la peticiones y solicitudes que le hicieren con respecto a la ejecución de la pena. Resultando en consecuencia, evidente que el proceso de juzgamiento ha finalizado, restando sólo el proceso de ejecución de la pena en donde el Juez sólo será un garante del fiel y correcto cumplimiento de la misma; por tanto, no entiende este Órgano Jurisdiccional de Alzada, como podría sentirse el Juzgador afectado en su deber de garantizar la correcta ejecución de la pena por el hecho de haber intervenido en el proceso de juzgamiento como Juez de Control… Por lo tanto, siendo que la imparcialidad y transparencia del Juez Inhibido, no se ve comprometida en el ejercicio de sus funciones como Juez de Ejecución de la Pena, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, el artículo 479 de nuestro Código Adjetivo Penal establece la competencia del Tribunal de Ejecución al señalar:

ARTÍCULO 479. COMPETENCIA. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: ...

Ahora bien, tal como se mencionó en la decisión ut supra dictada por este Tribunal de Alzada, en fecha 19 de enero del año 2004, al Juez de Ejecución sólo le corresponde velar por la observancia de las normas establecidas en relación al cumplimiento de la pena impuesta al condenado, por lo tanto sus funciones son consultivas y de vigilancia, pues debe hacer cumplir la pena impuesta, así como tiene la función de corregir los posibles abusos o desviaciones que se produzcan durante el cumplimiento de la misma.

En este sentido se ha pronunciado, el Doctrinario E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

… La competencia del Juez de Ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su decisión y control es independiente y concurrente, respecto al posible conocimiento que la persona de quien se desempeñe como tal, haya tenido en las diversas fases, grados o estadios de conocimiento o de decisión de cualquier causa con anterioridad, por cuanto las decisiones ejecutorias están escindidas racionalmente de las cuestiones de hecho y de derecho del introito, toda vez que estas últimas están referidas a la existencia o no de delito y a la participación en éste del imputado, en tanto que las primeras se refieren a situaciones producidas ex post poena, o sea cuando ya las últimas fueron agotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber, por tanto contaminación al respecto. Todo esto quiere decir, que el Juez de Ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya desempeñado anteriormente como Juez de Juicio o de Control en el mismo proceso u otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias relacionadas deba controlar y decidir.

(Subrayado nuestro).

Resultando evidente para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que las dos funciones (Control y Ejecución), no se vinculan entre sí, en el sentido de que ya el proceso de juzgamiento ha finalizado y la fase procesal en la que se encuentra la causa actualmente no implica ningún tipo de pronunciamiento en el que deba manifestarse el criterio que se haya formado el Juez durante el transcurso del proceso, más por el contrario, sólo debe apegarse al estricto cumplimiento de las normas atinentes a la ejecución de la pena.

De lo supra mencionado, se desprende que efectivamente el Tribunal Competente para conocer de la presente causa seguida contra el imputado de autos, O.R., es el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, no sólo en virtud de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de enero del año 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la Inhibición propuesta por el Dr. V.J.B., quien actualmente tiene a su cargo dicho Juzgado penal, sino que además, tal como se explico anteriormente, la función específica del Juez de Ejecución está en velar por el correcto cumplimiento de la pena impuesta, por los derechos de los condenados y decidir las peticiones y solicitudes que le hicieren con respecto a la ejecución de la pena, no pudiendo en consecuencia ser cuestionada su imparcialidad como Juzgador, pues ya el proceso de juzgamiento culmino, y los pronunciamientos que se dicten durante la fase procesal en la que la causa se encuentra actualmente, no implican en ningún momento el que deba manifestarse su criterio formado durante el desarrollo del proceso

Así, vistas las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas precedentemente por esta Corte de Apelaciones, forzoso es concluir que el Juzgado competente para continuar conociendo de la causa seguida contra el ciudadano O.R., es el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por cuanto, el hecho de que el Dr. V.J.B., haya conocido de la presente causa como Juez de Control, no significa que su imparcialidad pueda verse cuestionada, pues sus pronunciamientos durante esta etapa procesal (Ejecución), sólo van a estar referidos a le ejecución y cumplimiento de la condena impuesta, razón por la cual la presente causa no debe de sufrir mas retardos innecesarios, puesto que esta situación contrariaría la garantía constitucional a una Tutela Judicial Efectiva y a un Proceso sin dilaciones Indebidas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara que el Tribunal competente para continuar conociendo de la causa seguida contra el ciudadano O.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.806.991, es el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por cuanto, el hecho de que el Dr. V.J.B., haya conocido de la presente causa como Juez de Control, no significa que su imparcialidad pueda verse cuestionada, pues sus pronunciamientos durante esta etapa procesal (Ejecución), sólo van a estar referidos a le ejecución y cumplimiento de la condena impuesta razón por la cual la presente causa no debe de sufrir mas retardos innecesarios, puesto que esta situación contrariaría la garantía constitucional a una Tutela Judicial Efectiva y a un Proceso sin dilaciones Indebidas

Regístrese, diarícese, déjese copia, particípese a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución entre los cuales se suscitó el presente conflicto y remítase el presente expediente al Tribunal declarado Competente.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

CAUSA N° 3440-03

LAGR/Ecv.

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