Sentencia nº 2116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R. El 17 de mayo de 2006, el abogado J.G.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.353, actuando en su carácter de apoderado judicial de PLÁSTICOS PR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial  del Estado Carabobo, bajo el Nº 65, Tomo 73-A del 26 de septiembre de 2000, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión, de conformidad con los artículos 266, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa este Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2005 y su aclaratoria del 1 de febrero de 2006, respectivamente.

El 18 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito presentado ante la Sala, el solicitante expuso lo siguiente:

Que, el 14 de diciembre de 2005, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 06541 en el expediente Nº 2004-0386, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado por su representada contra los actos administrativos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello que consideró procedente la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la nacionalización de una mercancía ingresada bajo el régimen de Admisión Temporal. El 20 de diciembre de 2005, se solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada, la cual fue declarada improcedente el 1º de febrero de 2006.

Que la revisión solicitada de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa, omiten el análisis de dos normas jurídicas de la Ley Orgánica de Aduanas (Artículos 115 y 118) a la luz del derecho fundamental in dubio pro reo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ambas normas prevén un mismo supuesto de hecho pero le atribuyen consecuencias jurídicas distintas, una menos gravosa que la otra. Es decir, el tema se centra en la revisión constitucional de las sentencias que debieron analizar expresamente, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la adecuación de ambas normas al derecho fundamental previsto en la referida norma constitucional y por lo tanto la sanción más beneficiosa al reo. 

Que el presente caso se origina por una mercancía ingresada al territorio aduanero nacional a través del Régimen de Admisión Temporal, la cual no fue reexpedida dentro del plazo legalmente establecido, y cuya nacionalización fue solicitada luego de vencido el plazo mencionado.

Que de acuerdo a las definiciones de los conceptos de exportación, reexpedición, reimportación se evidencia que:

  1. - La reexpedición de las mercancías, previamente ingresadas bajo el Régimen de Admisión Temporal dentro del lapso de seis (6) meses o de un (1) año, según el caso, es la condición por excelencia del Régimen de Admisión Temporal.

  2. - La nacionalización de las mercancías es una facultad, tal y como se explica de seguidas, y fue aceptado por la Sala Político Administrativa en su sentencia.

  3. -El artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas sanciona el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiese sido otorgada una suspensión de impuestos, esto es el incumplimiento de la condición de reexpedir las mercancías, de usarla el beneficiario del régimen para el fin al cual se le otorgó el régimen y   reexpedirla en las mismas condiciones que la mercancía ingresó.

Que como se observa el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduana, prevé un tipo sancionatorio que dejaría abierto al operador jurídico su aplicación a cuanta obligación o condición pudiera atribuirse al Régimen de Admisión Temporal, toda vez que no establece un tipo sancionatorio cerrado. De allí que, de considerarse la solicitud de nacionalización antes del vencimiento del plazo para reexpedir como una verdadera formalidad, es decir, una condición asumida por el beneficiario del Régimen, al igual que el de la reexpedición, tal y como lo hace la Sala Político Administrativa, debe concluirse que su incumplimiento puede subsumirse en el tipo sancionatorio del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, habida cuenta que, como ya se dijo, dicha norma sanciona el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiera sido otorgada una suspensión. De allí que se diga que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevé el mismo tipo sancionatorio del artículo 118 ejusdem, por lo que cobra importancia interpretar ambas normas a la luz del derecho fundamental al in dubio pro reo,  que es en caso de dudas en la aplicación de las normas, debe el operador jurídico optar por la más beneficiosa para el reo.

Cita, el artículo 118  en referencia, el cual dispone;

…La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías..

Según el recurrente, el referido artículo sanciona entre otros hechos la falta de nacionalización legal fuera del plazo vigente para reexpedir, por lo que al igual que el artículo 115 ejusdem, sanciona el incumplimiento a la condición de nacionalización dentro del plazo      -según- (por el propio criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa expuesto en la sentencia, en la que se le atribuye a la nacionalización dentro del plazo para reexpedir el carácter de una formalidad, esto es de una verdadera condición).

Que, la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dejó por desarrollar el argumento relativo al derecho fundamental al in dubio pro reo, expresado y desarrollado durante el transcurso del Recurso Contencioso Tributario, por lo que al regular ambas normas (artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas) un mismo supuesto sancionatorio deben analizarse a la luz del derecho fundamental al in dubio pro reo, y por ende concluir que es aplicable el artículo 115, por ser la sanción allí prevista más beneficiosa para el sancionado, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, afirmó que la sentencia objeto de revisión, ante un mismo punto de partida (mercancías ingresadas bajo el Régimen de Admisión Temporal que no se reexpiden en el plazo legalmente establecido) hace una distinción entre las consecuencias jurídicas de quien solicita la nacionalización en ejercicio de una facultad, aún vencido el plazo para reexpedir, respecto de quien en su lugar solicita la reexpedición, aun vencido igualmente el plazo para reexpedir, toda vez que en este caso, se aplicaría la sanción por el doble de los impuestos de importación legalmente causados prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y no el artículo 118 ejusdem, por el valor total de las mercancías, la cual en criterio de la Sala se aplicaría para los casos de mercancías no reexpedidas y cuya nacionalización se solicita fuera del plazo para materializar la reexpedición.

Como consecuencia de la anterior interpretación, contraria a la justicia y a la equidad prevista en la Constitución, los beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal que no hayan reexpedido dentro del plazo legalmente establecido las mercancías previamente ingresadas bajo dicho régimen, optarían por solicitar la reexpedición en lugar de la nacionalización, aún fuera de plazo, a los fines de ser merecedores de la sanción menos gravosa, lo cual es insostenible a la luz de una correcta interpretación constitucional de los principios de justicia y equidad; razones por las cuales, solicita se declare con lugar la presente solicitud, por haber omitido la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias del 14 de diciembre de 2005 y 1º de febrero de 2006, la interpretación de los  artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a la luz del derecho fundamental al in dubio pro reo y a los principios constitucionales.

II DEL FALLO IMPUGNADO

La sentencia dictada por la Sala Político Administrativa objeto de la solicitud de revisión del 14 de diciembre de 2005, resolvió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Plásticos PR C.A. en los siguientes términos:

“…En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como de los alegatos formulados por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita a determinar y decidir sobre el apego a la legalidad o no de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2004, en base a los siguientes aspectos:

Estima la representación judicial del Fisco Nacional, que el sentenciador al aplicar el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas a un supuesto de hecho no previsto en la norma, incurrió en un error de derecho por falsa aplicación de la norma; además de incurrir en un falso supuesto al establecer que la contribuyente fue sancionada por manifestar su voluntad  de nacionalizar la mercancía.

Así las cosas, es necesario traer a colación los presupuestos de hecho, acaecidos en el presente asunto, a los fines de verificar la suposición falsa en la que presuntamente incurrió el a quo. A tal efecto se observa:

El 25 de octubre de 2000, mediante el acto administrativo signado con las letras y números APPC-DT-2.000-00612, fue autorizada la admisión temporal de una mercancía consistente en una (1) máquina sopladora y sus accesorios para la industria del plástico, modelo: PLUS ATDES, doble estación, serial: 9913600001, con peso aproximado de 12.500 Kgs. Dicha mercancía debía reexpedirse en fecha 25 de octubre de 2001, de conformidad con las condiciones en las que se otorgó el régimen de suspensión.

El 19 de junio de 2002, la contribuyente solicitó la nacionalización de la mercancía y la aplicación de la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Siendo ese el escenario, pasa la Sala a realizar las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica de Aduanas estableció un régimen especial de suspensión de la obligación tributaria en materia aduanera, de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables.

En tal sentido, se puede observar que dentro de ese régimen especial de suspensión de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales, establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, se hace referencia a dos (2) actividades perfectamente diferenciadas: la introducción a la cual la ley sujeta a la admisión temporal de mercancía; y por otra parte, la extracción, la cual queda sujeta a la exportación temporal de mercancías, y cuyas denominaciones se encuentran establecidas en los artículos 31 y 38 del  Reglamento de la Ley de Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, de fecha 30 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.129 Extraordinario.

A tal efecto, en lo que respecta al régimen de admisión temporal de mercancía, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone:

Artículo 95.- El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión (...) temporal  de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas (...), dentro del término que señale el Reglamento

.(Subrayado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador condicionó el otorgamiento de la admisión temporal de mercancía, bajo el supuesto de que sea luego reexpedida dentro del término legal o reglamentario correspondiente.

En tal sentido, se evidencia conforme a la ley, que las obligaciones y condiciones bajo las cuales se autoriza o se permite la aplicación del régimen especial de suspensión y liberación de gravámenes, establecido en la Ley Orgánica de Aduanas del 17 de junio de 1999, son la de reexpedir o reimportar, en los términos señalados en la misma. A su vez, en caso de no ser reexpedida dicha mercancía dentro del término, trae como consecuencia el incumplimiento de tales obligaciones y condiciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone:

Artículo 115.-El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30

.

Sin embargo, el texto legal en referencia, concede la facultad a aquellos beneficiarios del régimen de admisión temporal, de nacionalizar la mercancía, entendida como el ingreso en forma definitiva de la misma, importada bajo régimen de admisión temporal.

Ante tal supuesto, es preciso llevar a cabo el análisis de lo establecido en los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, los cuales disponen, respectivamente, lo siguiente:

‘Artículo 99.- Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta ley, que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse la liberaciones de gravámenes procedentes (...)’. (Subrayado de la Sala).

‘Artículo 101.- El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado’. (Subrayado de la Sala).

‘Artículo 37.- En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición’.

De las normas supra señaladas, se desprenden las siguientes consecuencias: 1) el establecimiento de un lapso o término dentro del cual deba realizarse la nacionalización de la mercancía; 2) cuando la ley hace alusión al cumplimiento de las respectivas formalidades, a los fines de llevar a cabo la nacionalización, se refiere a aquellas formalidades establecidas en la Ley y al término que señala el Reglamento.

En tal sentido, con respecto al caso de autos, se observa que en fecha 19 de junio de 2002, la contribuyente solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la nacionalización de una mercancía que se encontraba en el país bajo el beneficio de admisión temporal, tal como se desprende del acto administrativo N° APPC-DT-2000-0612, la cual debía ser reexpedida o reimportada antes del 25 de octubre de 2001.

Al efecto, debe señalarse que la contribuyente solicitó la nacionalización de la mercancía fuera del término que señala el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual no es otro que el establecido en el acto administrativo autorizatorio N° APPC-DT-2000-00612, de fecha 25 de octubre de 2000, para reexpedir la mercancía.

Así las cosas, se evidencia que la contribuyente al pretender realizar la nacionalización de una mercancía -que había ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal-, fuera del plazo que tenía para reexpedir o reimportar la misma, incurrió en el supuesto de hecho establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no en el presupuesto establecido en el artículo 115, pues la contribuyente no solicitó la reexpedición de la mercancía, sino por el contrario, estaba haciendo uso de una facultad que la Ley otorga, cual es la de requerir la nacionalización del bien importado bajo régimen de admisión temporal, pero fuera del plazo que el reglamento señala.

A tal efecto, dispone el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas lo siguiente:

‘Artículo 118.-La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías’. (Subrayado de la Sala).

Se observa que dicho dispositivo regula como supuesto de hecho la nacionalización de la mercancía fuera del plazo vigente, plazo este que es el que tenía para reexportar o reimportar la mercancía.

En razón a lo anterior, contrariamente a lo sostenido por el a quo, una vez llevado a cabo por la Sala el análisis, examen e interpretación tanto de la sentencia recurrida, como de la Ley Orgánica de Aduanas y del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, con el supuesto de hecho establecido en autos, se verificó la existencia del vicio de falso supuesto por parte del a quo, al afirmar que la contribuyente fue sancionada por manifestar su voluntad de nacionalizar la mercancía; debido a que, la sanción aplicable al caso de autos, es la contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999. Así se declara.

Ahora, en atención al anterior pronunciamiento, estima esta Sala que en el presente caso resulta inoficioso efectuar un pronunciamiento con respecto a los restantes argumentos y defensas señaladas por las partes, ya que ha quedado demostrado que la aplicación de la multa a la contribuyente debió efectuarse tomando como fundamento la norma contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del Fisco Nacional y, por tanto, se revoca la sentencia N° 0002/2004 dictada en fecha 23 de enero 2004, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, por lo que quedan firmes los actos administrativos recurridos. Así se decide.

Y, en lo que respecta a la aclaratoria solicitada, la misma fue resuelta el 1 de febrero de 2006, en los siguientes términos:

“…Corresponde en primer lugar, conocer acerca de la petición de aclaratoria referente a lo siguiente: “1.- La definición de la institución de la nacionalización versus la reimportación y la salida de los efectos a que hace alusión el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas y, por lo tanto, la correcta previsión por parte del Reglamentista del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros especiales de un plazo para la nacionalización. 2.- El carácter de ‘formalidad’ del plazo para la nacionalización de las mercancías previamente ingresada bajo el Régimen de Admisión Temporal.3.-¿Cómo el ejercicio de una facultad como es la nacionalización de una mercancía puede estar limitado por un plazo y el ejercicio de dicha facultad fuera del plazo puede ser sancionado?”.

A tal efecto, determina esta Sala que ‘los puntos dudosos’ a que hace referencia el solicitante, fueron planteados en términos tan oscuros y ambiguos, que hacen imposible un pronunciamiento por parte de esta Sala en esta oportunidad. Igualmente, los mismos no presentan relación alguna con la cuestión que fue objeto de controversia en el juicio y que la contribuyente pretende que se le resuelva mediante la presente aclaratoria, pues el asunto controvertido radicaba en la determinación de la sanción aplicable a la contribuyente ante la falta de nacionalización de la mercancía dentro del plazo determinado por vía reglamentaria.

En razón de lo expuesto, esta Sala considera improcedente la petición de aclaratoria planteada, respecto a las cuestiones antes indicadas, por ser impertinentes y no tener la debida conexión con la materia conocida y decidida por esta Alzada en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005. Así se declara.

Por último, en lo que respecta a la solicitud de ampliación por la no aplicación del principio in dubio por reo, establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, esta Sala la considera improcedente, debido a que la cuestión peticionada por el solicitante ya fue resuelta por la sentencia de fondo Nº 06541, al analizar que los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, establecen supuestos de hechos diferentes, los cuales a su vez acarrean las consecuencias jurídicas que respectivamente impongan cada norma, razón por la cual no resultaba procedente el análisis del mencionado principio para la resolución de la controversia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente revisión solicitada de conformidad con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa que de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma el conocimiento de la presente causa le corresponde con exclusividad. Así se declara.

En razón de lo anterior, esta Sala resulta competente, para conocer y decidir la solicitud de revisión formulada, y así se decide.

Pasa de seguidas a analizar su procedencia, para lo cual observa:

Conforme quedaron expuestos los términos de la solicitud de revisión, observa esta Sala que la pretensión del solicitante está dirigida a que se declare la nulidad de las sentencias recurridas por haber éstas omitido la interpretación de los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a la luz del derecho fundamental al in dubio pro reo.

Ahora bien, el principio del in dubio pro reo, consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en:

…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (subrayado nuestro)

Tal principio, es invocado por el solicitante, pues a su entender a su representada le han debido ser aplicadas las consecuencias jurídicas que contempla el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y no las contenidas en el artículo 118 ejusdem, por regular ambas normas un mismo supuesto sancionatorio que debe analizarse a la luz del derecho fundamental al in dubio pro reo, y por ende concluir que es aplicable el artículo 115, por ser la sanción allí prevista más beneficiosa para el sancionado

Lo anterior, fue desechado por la Sala Político Administrativa en las sentencias objeto de revisión, al considerar que el recurrente, al pretender nacionalizar una mercancía que había ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal, fuera del plazo que tenía para reexpedir o reimportar la misma, incurrió en el supuesto del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no en el supuesto del artículo 115 ejusdem, pues éste,  no solicitó la reexpedición de la mercancía, sino que por el contrario estaba haciendo uso de una facultad que la Ley otorga, cual es la de requerir la nacionalización del bien importado.

A tal efecto, disponen los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Aduanas, lo siguiente:

Artículo 115.-El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30.

Artículo 118 …La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías...

Ahora bien, conforme lo anteriormente expuesto y, de la lectura efectuada a los artículos en comento se observa, que no es cierto como lo afirma el recurrente, que se esta en presencia de dos normas que regulan una misma situación fáctica, y ello genere dudas acerca de cual es la aplicable. La primera de ellas, es decir la contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, es decir, es una norma, si se quiere de carácter residual respecto de aquellas otras que sí describen de manera expresa las infracciones aduaneras; ejemplo de ello lo constituye el artículo 118 ejusdem, el cual establece un tipo de sanción para aquellos casos en los que, introducida una mercancía bajo el régimen de admisión temporal, éstas no hayan sido reexportadas o nacionalizadas dentro del plazo vigente, regulando así el supuesto fáctico de una situación en concreto que describe la conducta a ser sancionada.

Como quiera que la Sala Político Administrativa consideró que el accionante se encontraba en el segundo supuesto (Art. 118 Ley Orgánica de Aduanas), aplicó la norma que regula expresamente el caso y no la contenida en el artículo 115 ejusdem (genérica), lo cual bajo ningún concepto puede ser entendido como violación del principio in dubio  pro reo, toda vez que no existía dudas acerca de cual norma debía aplicarse ante una situación en la cual el contribuyente pretendiera nacionalizar una mercancía que había ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal, fuera del plazo que tenía para reexpedir o reimportar la misma.

Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, atendiendo al numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, por cuanto no se evidenció que el fallo objeto de revisión haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución ó haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, ni ha sido dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ni violenta principios fundamentales de la Constitución, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el abogado J.G.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de PLÁSTICOS PR C.A, de las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa de este  Tribunal Supremo de Justicia, dictadas el 14 de diciembre de 2005 y su aclaratoria del 1º de febrero de 2006 respectivamente. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0738

JECR/

Quien suscribe, Magistrado F.A. Carrasquero López, no obstante su conformidad con la decisión que contiene el presente fallo, difiere de su motivación, por lo que expresa el presente voto concurrente en los términos siguientes:

La sentencia objeto de la solicitud de revisión, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal el 14 de diciembre de 2005 y su aclaratoria dictada el 1º de febrero de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de enero de 2004 y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Plásticos PR, C.A., contra los actos administrativos dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante los cuales se impuso a la recurrente la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la falta de reexportación o nacionalización, dentro del plazo vigente, de una mercancía ingresada bajo el Régimen de Admisión Temporal.

El solicitante denunció que la Sala Político-Administrativa, en las sentencias cuestionadas, omitió la interpretación de los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme al principio del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según alegó el peticionante, dicha interpretación resultaba necesaria, por cuanto le ha debido ser aplicado la consecuencia prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la establecida en el artículo 118 eiusdem, ya que ambas normas regulan el mismo supuesto de hecho, a pesar de que prevén consecuencias jurídicas distintas, siendo la menos gravosa la contemplada en el artículo 115 del prenombrado instrumento legal.

Así pues, las circunstancias expuestas por el solicitante están referidas a una supuesta antinomia intrasistemática entre los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por regular, de manera diferente, el mismo supuesto de hecho.  Por ello, quien suscribe no encuentra posible que la omisión delatada implique infracción alguna a los previsto en el artículo 24 in fine del Texto Fundamental, por cuanto el mencionado precepto constitucional está referido a la vigencia temporal de la ley, a la prohibición general de la retroactividad, entendida como la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos producidos por situaciones anteriores; y, de igual forma, a su excepción, en los casos donde la aplicación de la norma derogada, suponga beneficio para el reo con respecto a la aplicación de la norma vigente.

Así, el principio del in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe el elemento intertemporal, pero no si se trata de escoger, entre las normas previstas en la misma ley, a aquella que resulta más favorable al inculpado. 

Ello así, la norma constitucional que se denunció infringida por la Sala Político-Administrativa (artículo 24 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no resulta aplicable al caso de autos y, por consiguiente, dicho argumento es suficiente para declarar que no ha lugar a la revisión planteada, sin necesidad de analizar el contenido de los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, para determinar si existe la presunta antinomia alegada por el solicitante.

Queda en estos términos expresado el presente voto concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

                               El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ 

                          

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

 

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. n° 06-0738

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