Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1812 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de mayo de 2015

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1812

Asunto: AP41-U-2013-000422

Vistos

con los informes presentados por el Fisco Nacional.

En fecha 09 de mayo de 2013, el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.911.157, en su carácter de representante legal de la contribuyente PLAY-ZONE ELECTRONICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 906-A, asistido en este acto por el abogado Rena Balsamino Messina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.858, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.263, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICER/DJT/2013/2672 de fecha 15 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/123/2013-00064 de fecha 13 de marzo de 2013, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, por la cantidad de QUINIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (530 U.T.)

El 16 de octubre de 2013, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2013-000422, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente PLAY-ZONE ELECTRONICA, C.A.

La contribuyente PLAY-ZONE ELECTRONICA, C.A., la Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT fueron notificados en fechas 17 y 19 de diciembre de 2013, 07 de enero de 2014 y 16 de diciembre de 2013, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas 19 de diciembre de 2013, 07, 16 y 31 de enero de 2013, respectivamente.

En fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 15/2013, a través de la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El día 08 abril de 2014, la abogada D.S.E., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia consignando expediente administrativo correspondiente a la contribuyente PLAY-ZONE ELECTRONICA, C.A., siendo agregado a los autos el 29 de julio de 2014.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, la abogada Yurley S.O., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito contentivo de informes, siendo agregado al expediente judicial el día 16 de mayo de 2014.

A través del auto de fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes mediante Cartel a las puertas del Tribunal para la continuación y decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 03 de abril de 2013, la contribuyente PLAY-ZONE ELECTRONICA, C.A., fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° GTRI/CE/DF/123/2013-00064 de fecha 13 de marzo de 2013, emanada de la División de Fiscalización de la gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se constató el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal 2011 e Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición de julio 2012 hasta diciembre 2012, ambos inclusive, los cuales se detallan a continuación:

CONCEPTO PERÍODO MULTA EN U.T. CONCURRENCIA

EN U.T.

La contribuyente no lleva el Libro Mayor de la contabilidad

01/01/2011

31/12/2011 100,00 100,00

La contribuyente no lleva el Libro de Actas de Asambleas

01/01/2011

31/12/2011 100,00 100,00

La contribuyente no lleva el Libro de Actas de la Junta de Administradores

01/01/2011

31/12/2011 100,00 100,00

La contribuyente no lleva el Registro Detallado de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios

01/01/2011

31/12/2011 100,00 100,00

La contribuyente presentó el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

01/01/2011

31/12/2011 50,00 25,00

La contribuyente lleva el Libro de accionistas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes

01/01/2011

31/12/2011 50,00 25,00

La contribuyente lleva el Libro Adicional Fiscal del Ajuste y Reajuste por Efecto de la Inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas

01/01/2011

31/12/2011 50,00 25,00

La contribuyente lleva el Libro de Inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes

01/01/2011

31/12/2011 50,00 25,00

La contribuyente no deja c.d.N.d.R.Ú.d.I.F. (RIF) en los libros Auxiliares Exigidos por las normas tributarias

01/01/2011

31/12/2011 30,00 15,00

La contribuyente no deja c.d.N.d.R.Ú.d.I.F. (RIF) en el libro de Inventarios de contabilidad exigido por la Ley

01/01/2011

31/12/2011 30,00 15,00

TOTAL 660,00 530,00

La contribuyente PLAY-ZONE ELECTRONICA, C.A., en fecha 09 de mayo de 2013 interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra el acto administrativo antes mencionado, el cual fue declarado Sin Lugar a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2672 de fecha 15 de julio de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmando las multas por la cantidad total de QUINIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (530 U.T.).

A través de Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/2013/2673 de fecha 15 de julio de 2013, la prenombrada Gerencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El ciudadano C.A.C. en su carácter de representante legal de la contribuyente PLAY-ZONE ELECTRONICA, C.A., asistido por el abogado Rena Balsamino Messina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.263, expuso en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

Que “… Mi representada durante la revisión efectuada se distinguió por tener siempre la buena disposición y el sentido claro de la colaboración, lo demuestra así la consignación a la ciudadana fiscal los libros Diario, Mayor e Inventario por ella solicitada, así como también el libro Ajuste por Inflación, Balance de Comprobación, carta solicitada por la referida fiscal solicitando comprobante de los requerimientos; sin embargo la situación final supone que nada de lo anterior fue tomado en cuenta…”

Que “…Mi representada reconoce las faltas cometidas y siendo una situación irrepetible porque ya se tomaron las medidas para subsanarlas. Desde el punto de vista operativo, y tomando en cuenta el volumen de ventas, el cual ha traído como consecuencia la disminución en los beneficios, ha repercutido en la contratación del personal administrativo competente para labores de esta índole. No pretende mi representada justificar la no observancia de la Ley en ninguna situación. Sin embargo, siempre se ha tenido el cuidado de cumplir con todas las normas, leyes, decretos, resoluciones no solamente nacionales sino municipales…”

Que “…Mi representada tradicionalmente ha cumplido fielmente con todas sus obligaciones en todas sus formas y si existiese alguna irregularidad, no se ha tenido la intención de cometer el hecho. Por lo antes expuesto resulta muy oneroso para la empresa soportar la carga impuesta por las sanciones…”

Que “…en caso de quedar firme la sanción, se le permita a la misma pagar en forma conveniente y que no afecte el flujo de caja en vista de la situación económica actual…”

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República, expuso en su escrito de informes, lo siguiente:

Que “…Es irrebatible que en el presente caso la contribuyente reconoce el haber incumplido con los deberes formales que fueron observados por la Administración Tributaria…”

Que “…la actuación fiscal al momento de efectuar la verificación de los deberes formales, consideró correctamente, que no existieron circunstancias atenuantes y/o agravantes en dicho procedimiento, haciendo mención de esta situación en la resolución recurrida, específicamente en la parte final de los puntos referidos a estos incumplimientos, por lo que aplica el término medio de la sanción, empleando por vía supletoria las reglas consagradas en el artículo 37 del Código Penal…”

Que “…en el presente supuesto, no es aplicable el argumento invocado, relativo a la buena disposición y la reconsideración de las sanciones impuestas invocado por la recurrente, ya que el mismo no encuadra dentro de los supuestos contemplados por la norma antes descrita…”

Que “… los ilícitos formales en que incurrió la contribuyente tipificados y sancionados en el artículo 102, numerales 1 y 2 (primer y segundo aparte) del citado Código, contemplan sanciones de monto fijo y específico, por lo que no se encuentran contenidas entre dos límites (mínimo y máximo), impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes...”

Que “… es evidente que la recurrente incurrió en los ilícitos tributarios detectados por la Administración Tributaria, para lo cual se levantó Acta Constancia (Verificación ISLR-IVA) SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2013/ISLR-IVA/00123/07 y Cédula de Hallazgos para Procedimientos de Verificación de Deberes Formales en Materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, la cual cursa de los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintitrés (223)…”

Que “…al quedar en evidencia los hechos antes señalados, y no siendo los mismos objetados por la recurrente, la sanción impugnada es específica para los incumplimientos detectados por la actuación fiscal, sobre los cuales resulta inaplicable la valoración de las atenuantes, toda vez que las sanciones tienen un carácter fijo…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por el representante legal de la accionante y del Fisco Nacional que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente como lo alude la recurrente resulta procedente la solicitud de atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario.

ii) Si efectivamente opera la solicitud de la accionante de pagar en forma conveniente la sanción a los fines de no afectar el flujo de caja de la contribuyente.

Delimitada la litis, este Tribunal a los fines de resolver el primer aspecto controvertido, observa que la accionante -previo reconocimiento de los incumplimientos constatados en la verificación fiscal llevada a cabo por la Administración Tributaria- expone como argumentos en su defensa a los fines de enervar el contenido de los actos administrativos impugnados “…la buena disposición y el sentido claro de la colaboración“ durante el procedimiento de verificación; las medidas adoptadas para subsanar las faltas cometidas y su conducta diligente de cumplir con todas las normas, leyes, decretos, resoluciones no solamente nacionales sino municipales; y, el no haber tenido la intención de cometer el hecho.

Precisado lo anterior, a objeto de determinar la procedencia o no de la aplicación de circunstancias atenuantes para el cálculo de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 37 del Código Penal, que a la letra dispone:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie

.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que cursan en autos se observa que la Administración Tributaria procedió a sancionar –tal como se indica en los folios 6, 7 y 8 del expediente judicial- a la contribuyente PLAY-ZONE ELECTRONICA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte y Numeral 2 Segundo Aparte y 107 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.

En este sentido, quien decide advierte que la regla de graduación de la sanción prevista en el artículo 37 del Código Penal no resulta aplicable a las sanciones tipificadas en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte y Numeral 2 Segundo Aparte, por cuanto se trata de una disposición que aplica directamente la sanción por los ilícitos cometidos, al disponer que:

Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

(omissis)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). (Subrayado del Tribunal)

Siendo así, al no existir en la referida disposición legal el término medio aplicable, tampoco pueden estimarse las circunstancias atenuantes y agravantes que modifican la pena respecto a dichos ilícitos, tal como lo apreció la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido. (Vid sentencia Nº 00662 de fecha 18 de mayo de 2011, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.J. INTERNATIONAL FOOD, C.A.)

Así mismo, en cuanto a la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario que establece multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.), la misma fija dos extremos para aplicar la pena y en este supuesto si es posible graduar la sanción en su término medio y valorar las circunstancias atenuantes y agravantes a que hubiere lugar.

Así en el presente caso, respecto a los incumplimientos referidos a: i) La contribuyente no deja c.d.N.d.R.Ú.d.I.F. (RIF) en los libros Auxiliares Exigidos por las normas tributarias y ii) La contribuyente no deja c.d.N.d.R.Ú.d.I.F. (RIF) en el libro de Inventarios de contabilidad exigido por la Ley; sancionados con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal procede a determinar si se hacen operativas en favor de la contribuyente recurrente las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, el cual dispone

Artículo 96.- Son circunstancias atenuantes:

1. El grado de instrucción del infractor.

2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

3. la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario

4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley

.

De la revisión de las actas procesales que cursan en autos, no se evidencia conducta alguna de la contribuyente tendente a demostrar el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales, vale decir, los incumplimientos de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal 2011 e Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición de julio 2012 hasta diciembre 2012; ni presentó pruebas que comprobaran el “cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción”, razón por la cual, resultan improcedentes las circunstancias atenuantes invocadas de conformidad con el aludido artículo 96, numerales 2 y 4. Así se decide.

En cuanto al alegato de la recurrente referido a no haber tenido la intención de cometer el hecho, este Tribunal lo declara improcedente, toda vez que el mismo no se corresponde con ninguna de las circunstancias atenuantes de las previstas en el Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos. Así se declara.

En relación a la solicitud de la accionante de pagar en forma conveniente la sanción a los fines de no afectar el flujo de caja de la contribuyente, este Tribunal advierte de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario, que dicha solicitud deberá efectuarse ante la Administración Tributaria, quien podrá conceder fraccionamiento y plazos para deudas atrasadas y la decisión denegatoria de la misma, no tendrá recurso alguno. Así se declara.

En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el contribuyente PLAY-ZONE ELECTRONICA, C.A., razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483), condena en costas procesales al mencionado contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente PLAY-ZONE ELECTRONICA, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICER/DJT/2013/2672 de fecha 15 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/123/2013-00064 de fecha 13 de marzo de 2013, emitida por la División de Fiscalización de la prenombrada Gerencia, por la cantidad de QUINIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (530 U.T.)

Se condena en costas procesales al contribuyente PLAY-ZONE ELECTRONICA, C.A., en uno por ciento (1%) del monto total de la obligación tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario, a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente PLAY-ZONE ELECTRONICA, C.A.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

L.J.T.L.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AP41-U-2013-000422

LJTL/JLGR

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